Sentencia SOCIAL Nº 696/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 696/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 363/2019 de 02 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 696/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100294

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1211

Núm. Roj: STSJ CLM 1211/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00696/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45165 44 4 2017 0000401
Equipo/usuario: RVL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000363 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000394 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Pio
ABOGADO/A: ANA ISABEL RAMOS OLIVA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE TOLEDO,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrada Ponente: Dª. JUANA VERA MARTINEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a dos de junio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 696/2020 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 363/2019, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , formalizado por
la representación de D. Pio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 DE TOLEDO
CON SEDE EN TALAVERA DE LA REINA en los autos número 394/2017, siendo recurrido/s INSS Y TGSS; y en
el que ha actuado como Magistrada- Ponente Dª. JUANA VERA MARTINEZ, deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 14/02/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 DE TOLEDO CON SEDE EN TALAVERA DE LA REINA en los autos número 394/2017, cuya parte dispositiva establece: « ESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Pio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL para su profesión habitual de camarero derivada de enfermedad común, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y a que abone al actor una prestación económica consistente en una indemnización a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de la base reguladora de 644,29 euros .»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO. - D. Pio , con NIE NUM000 nacido el NUM001 de 1981, se halla en situación de alta/situación asimilada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión la de camarero, con núm. de S.S.

NUM002 .



SEGUNDO. - Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente, parcial siendo la base reguladora la de 644,29 euros/mes y, para el caso de estimarse, la fecha de efectos sería la de 6 de julio de 2017.



TERCERO. - El actor inicio proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común desde el 1 de noviembre de 2015 hasta el 30 de octubre de 2016 que finalizó por agotamiento de la duración máxima.



CUARTO. - Iniciado expediente de oficio por la Dirección Provincial del INSS sobre incapacidad permanente, se dicta resolución administrativa de 6 de julio de 2017, en base a dictamen-propuesta de 5 de julio de 2017, por la que se deniega al actor el reconocimiento de la Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones el grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Formulada reclamación previa la misma fue desestimada por resolución de 24 de agosto de 2017.



QUINTO. - El informe de valoración médica de 4 de julio de 2017 recoge como deficiencias más significativas, objetivadas en el dictamen-propuesta: 'Endoftalmitis aguda de ojo izquierdo severa con mala evolución que precisó evisceración', tratamiento efectuado 'evisceración más implante de Medpor' y como limitaciones orgánicas y funcionales: agudeza visual ojo derecho 0.8, ojo único. Concluyendo estar 'limitado para trabajo que precisen visión binocular o cálculo de distancias con precisión'. El actor presenta en el ojo derecho miopía y astigmatismo, ojo único.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Pio , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado Social núm. 3 de Cuenca con sede en Talavera de la Reina estimó en parte la demanda formulada por la parte actora declarando al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de camarero.

Frente a la sentencia, el trabajador formula recurso de suplicación interesando la revisión fáctica y jurídica de la sentencia, solicitando la declaración de incapacidad permanente total y, de otro lado, el Instituto Nacional de la Seguridad Social formula recurso de suplicación para solicitar la revocación de la sentencia recurrida.

De sendos recursos se dio traslado a la parte contraria con el resultado que obra en las actuaciones.



SEGUNDO.- Revisión fáctica a instancia del trabajador A través del primer motivo de recurso, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del Art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora solicita la modificación del hecho probado quinto para que se adicione lo siguiente: ' Que el ojo derecho, ojo único, presenta DEGENERACIONES LATTICE CON PIGMENTO, ojo en el que además tiene 6 dioptrías.' Lo deduce del doc. 14 de los acompañados a la demanda y 27 vuelto del expediente.

El motivo no puede prosperar pues es doctrina reiterada que el Juzgador 'a quo' no está obligado a recoger en su relato todas las secuelas que aparezcan descritas y valoradas en los varios certificados o informes médicos obrantes en autos, sino que, conforme a la facultad deber que le impone el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe incorporar a la narración fáctica sólo aquellas dolencias que, conforme a la convicción obtenida, previa valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, entienda que existen realmente y tienen importancia a efectos del litigio, sin olvidar que, ante dictámenes médicos contradictorios aportados, el Juzgador puede alcanzar su convencimiento, ponderando todos ellos con absoluta libertad de criterio, sin sentirse vinculado por ninguno de ellos. En el supuesto de autos, la adición carece de relevancia pues no se argumenta que la misma genere una mayor limitación al trabajador ni sobre su incidencia funcional.



TERCERO.- Censura jurídica Tanto el trabajador accionante como el INSS recurren en suplicación al amparo del apartado c) del Art. 197 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para cuestionar el grado reconocido, por lo que procederemos al examen conjunto de ambos motivos.

Así, el trabajador denuncia la infracción del Art. 137.4 LGSS -referencia que entendemos hecha al Art. 194.4 de la actual LGSS a la vista del hecho causante-, porque entiende que las patologías que acredita le limitan para el desarrollo de su profesión habitual que requiere de una adecuada visión, asimismo lo deduce de la aplicación de la tabla Wecker y de la doctrina judicial que cita que, además de dictarse sobre la base de supuestos de hecho distintos, en todo caso no constituye jurisprudencia ex Art. 1.6 Código Civil.

Por su parte, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL denuncia la infracción del Art. 193.1 y 194 LGSS, RD Legislativo 8/2015 que entiende que es tributario del reconocimiento de una incapacidad permanente total único motivo de recurso formulado por el trabajador recurrente, denuncia la infracción del artículo 137.4 y 5. de la Ley General de la Seguridad Social, por entender, en síntesis, que la limitación visual que acredita le imposibilita ejecutar cualquier actividad laboral, y subsidiariamente, para el desempeño de su actividad laboral.

El artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, RD Legislativo 8/2015, de aplicación en atención a la fecha del hecho causante y similar contenido al precedente artículo 137 Ley General de la Seguridad Social (RD Legislativo 1/1994), en su versión mantenida transitoriamente por la Disposición Transitoria 26ª de dicha norma, dispone, para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada -según la interpretación que venía efectuando la jurisprudencia de su precedente artículo 137 Ley General de la Seguridad Social (RD Legislativo 1/1994), conforme a la versión mantenida transitoriamente por la DT 5ª de dicha norma (entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre, 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988, 9 y 17 de marzo, 13 de junio y 27 de julio de 1989, y 23 y 27 de febrero y 14 de junio de 1990)-, que la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rentabilidad y eficacia de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, aun cuando pudiera mantenerse un resquicio de capacidad, por otra parte no suficiente para concluir que quien la sufre se encuentra capacitado 'para vivir de su trabajo', esto es, para obtener unas rentas del trabajo que le permitan sostenerse económicamente. Por su parte, los grados de incapacidad permanente total y parcial, artículos 194.4 y 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social (redacción DT 26ª), conforme a la doctrina jurisprudencial que lo ha venido interpretando, los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad permanente total o menoscaben, en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige, siendo que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

Ciertamente, para determinar el grado de incapacidad debe atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso, siendo la doctrina constante que cuando se trata de determinar la existencia de un grado de incapacidad permanente no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 [RJ 1989, 274]) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones fijadas en el caso objeto de estudio, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral, por lo que los eventuales resultados de la tabla de Wecker deben ser objeto de valoración y ponderación. No obstante, no puede obviarse que la doctrina judicial viene reconociendo desde hace tiempo el grado de incapacidad permanente absoluta cuando se acredita una merma superior al 50% en ambos ojos ( STSJ Cantabria de 18-06-1999, STSJ País Vasco 23-02-1999, STSJ de Murcia de 20-12-1999 y de esta Sala de 6-02-2001 y 23-01-2001) y la incapacidad permanente total cuando existe una pérdida de visión en un ojo y en el otro la pérdida de agudeza visual es menor al 50% ( sentencias del TSJ Galicia 3-02-2004, TSJ Murcia 3-10-2005 y 8-10-2001, TSJ Cataluña 11-01-2001 y 19-1-2001, entre otras), siguiendo el criterio sentado -ahora con valor meramente orientativo- por el artículo 38 e) Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956.

Descendiendo al supuesto de autos, se objetiva la limitación de la agudeza visual del actor siendo 0'8 en ojo derecho y de 0 en izquierdo, por tanto, con visión monocular pero superior al 50% en OD aunque pueda requerir corrección, por lo que no se encuentra incapacitado para la ejecución de su profesión habitual de camarero que no exige buena visión binocular porque no se desarrolla en alturas, terreros irregulares, ni tampoco exige fijar la vista de forma continua y permanente, sin perjuicio de que pueda suponerle una mayor penosidad para determinadas actuaciones (p. ej. manejar dinero), lo que justifica el grado reconocido.

Atendidos los argumentos expuestos, procede la desestimación de sendos motivos de recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pio y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha de 14 de febrero de 2018, recaída en el procedimiento núm. 394/2017 seguido en el Juzgado de lo Social núm. 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina a instancia de D. Pio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación por incapacidad permanente y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia recurrida en su integridad. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0363 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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