Última revisión
02/09/2021
Sentencia SOCIAL Nº 696/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 505/2021 de 20 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 696/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021100711
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1220
Núm. Roj: STSJ PV 1220:2021
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 20 de abril de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Marcelina contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Uno de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 11 de enero 2021, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Marcelina frente a
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
'PRIMERO.- Doña Marcelina (en delante, actora o demandante o Doña Marcelina) inició prestación de servicios para ESPACIO POP, S.L., (en adelante, también demandada), al menos desde el 20 de julio de 2016, inicialmente de manera temporal y con jornada parcial en un porcentaje de 10% y a partir del 20 de enero de 2018, con carácter indefinido y misma jornada parcial, ostentando la categoría profesional de 'ayudante de camarera'. Al menos desde junio de 2019, se incrementa la jornada parcial a un coeficiente del 45 % y la actora desarrolla las funciones propias de 'encargada' o 'jefe de sala/restaurante', y percibe un salario mensual con inclusión de pagas extras de 947,22 euros brutos mensuales (31,14 euros diarios).
SEGUNDO.- El convenio colectivo que resulta de aplicación a la relación entre las partes es el Convenio Colectivo del Sector para las Industrias de Hostelería de Álava (BOTHA, número 141, 7 de diciembre de 2018).
Asimismo, en lo que interesa, el Acuerdo Laboral Estatal de la Hostelería, siendo la versión aplicable al supuesto de autos el V (BOE 21-05-2015, no obstante, mediante la Resolución de 11 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Trabajo, se ha publicado el acuerdo parcial por el que se prorroga el V Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería, cuya vigencia terminó el pasado 31 de diciembre del año 2019), distingue en su artículo 15 hasta seis áreas funcionales, siendo la tercera el
En cuanto a las funciones propias del 'Jefe de Sala', se encuentran las de
Por su parte,
TERCERO.- El 26 de febrero de 2020 se emite la siguiente carta de despido para la actora:
Asimismo, se firma
CUARTO.
Dicho acto celebrado el 25 de junio de 2020 terminó con comparecencia de las partes SIN AVENENCIA. Obra al folio 13 de los autos que doy por reproducido a efectos de integrar el presente
QUINTO.- La demandante no sólo pretende que se declare la nulidad y correspondiente indemnización por daño moral (25.000 euros) o improcedencia del despido sino también que se le abone la cantidad de 25.979,42 euros, más interés legal de mora, en base al desglose que realiza en los folios 5 a 8 de los autos y por conceptos devengados durante todo el año 2019 y dos primeros meses del 2020 tales como HHEE, plus nocturnidad, cto. personal consolidado, pluses festivos y domingos, diferencias salariales por realizar funciones de categoría superior y en jornada también superior, y finiquito. Dichos desgloses se dan por reproducidos a efectos de integrar el presente
De la anterior cantidad, la demandada adeuda a la actora 4.745,07 euros brutos, como diferencias salariales, pues, desde junio de 2019 hasta el momento de la extinción del contrato, 26 de febrero de 2020, la actora debió percibir un salario acorde con una categoría profesional de 'encargada'- 'jefe de sala' y con una jornada desarrollada a tiempo parcial con un coeficiente del 45 %.
Asimismo, la demandada adeuda por finiquito, si no se ha abonado, la cantidad de 1.189,94 euros brutos.
Se solicitan los intereses, ex art. 29.3ET.
SEXTO.
'Que
Asimismo debo
Asimismo, debo
Se
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
Interpone recurso la trabajadora demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, de fecha 11 de enero de 2.021, que estima parcialmente su demanda de despido y lo declara improcedente, condenando a la empresa ESPACIO POP S.L. al abono de 3768'12 euros de indemnización, en caso de opción de la empresa por la no readmisión, así como 4.745'07 euros por diferencias salariales entre la categoría de 'ayudante de camarera' y 'encargada del local', y 1.189'94 euros en concepto de finiquito,(si es que no se ha pagado ya esta última cantidad o no se ha abonado en su integridad), más intereses.
El recurso contiene un motivo de nulidad, un motivo de revisión de hechos y tres de censura jurídica, y termina solicitando que se declare la nulidad de actuaciones o, subsidiariamente, que se revoque la sentencia y se declaren ajustadas a derecho las pretensiones de esta parte.
La empresa ha impugnado el recurso vertiendo las alegaciones que obran en autos, y poniendo de manifiesto los defectos en que incurre el recurso.
A.- En el primer motivo del recurso de la parte actora, y con amparo en el artículo 193 a) LRJS, se pretende por la empresa recurrente la nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones; invocando la vulneración de los artículos 24 CE, 78, 88 y 99LRJS y 209, 216 y 218 LEC; alegando que el juzgador de instancia no ha tomado en consideración ni ha valorado la documental pública anticipada que se practicó como diligencia final; que en el escrito de solicitud se peticionaron los atestados y se ha aportado un informe en formato listado que se circunscribe al ejercicio 2020, siendo palmariamente insuficiente, considerando que la actora fue objeto de una extinción de la relación laboral que tuvo como fecha de efectos el día 26 de febrero de 2020, y la única actuación vinculante a efectos de este litigio sería la datada el uno de enero de 2020; que el juzgado no atendió la petición de subsanación de esta prueba; y que el juzgador no ha tomado en consideración los procedimientos penales aportados a los autos.
Recordemos que son requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:
1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido.
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Para que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84 , 48/86 , 98/87 , etc)
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma
Como afirma la doctrina del Tribunal Constitucional, Sentencias nº 165/2001, de 16 de julio ( RTC 2001, 165 ) y nº 121/2004, de 12 de julio ( RTC 2004, 121 ) ), el derecho fundamental a la prueba opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprendiendo un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio
No toda denegación de prueba ha de dar lugar a la declaración de nulidad de actuaciones, pues, aun aceptando que la proposición y práctica de la prueba es una de las garantías incluidas en el artículo 24.2 de la CE , sólo ha de justificar dicha declaración de nulidad aquella en la que se constate que ha provocado indefensión efectiva a la parte que la ha propuesto y que la prueba es relevante, es decir, que sea decisiva en términos de defensa, debiendo la parte a estos efectos argumentar de modo convincente que la resolución del proceso podría haberle sido más favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia. ( SSTC 50/82 , 50/88 , 71/03 , entre otras). Ha de poner en relación la prueba propuesta con el contenido del juicio y valorar si de no haberse cometido la irregularidad procesal la solución adoptada hubiera tenido un contenido diferente (SSTCCE 10-7-1980, asunto 30/1970, DISTILLERS, y 7-6- 1983 asunto 100 a 193/1980, PIONEER), ya que el amparo solicitado ha de tener un efecto útil en el proceso (STC 175/190 [ RTC 1990, 175 ).
Hay que tener presente que está en juego el derecho de proposición de prueba de la parte demandada, - Artículo 24.2 CE-, y que esta Sala en su resolución ha de preservar el respeto de dicho derecho fundamental, e interpretar todos los preceptos y normas de acuerdo con los principios constitucionales, - artículo 5 LOPJ-.
Partiendo de este prisma constitucional, debemos recordar también que los derechos fundamentales, entre ellos el derecho de prueba, no son ilimitados. Como afirma la STC de cinco de marzo de 2018, RA: 5586/2016:
B.- En este caso concreto la petición de nulidad de la sentencia debe ser rechazada. No existe infracción de las normas procesales invocadas.
La diligencia final ha sido practicada, y obran en autos los procedimientos penales que señala la parte recurrente, de manera que su derecho a la prueba ha sido respetado.
Por otro lado, la parte recurrente no indica qué indefensión ha podido sufrir por el modo en que se cumplimentó la diligencia final, ni en qué medida podría afectar a la decisión de la litis el hecho de la pretendida incorporación de los atestados de la Policía Municipal 'sin acotamiento temporal'. Tampoco manifiesta la recurrente qué alcance podría llegar a tener el atestado de uno de enero de 2020, en relación con el despido acaecido el 26 de febrero 2020. Desconoce esta Sala cualquier dato al respecto, lo que evidencia que la petición de nulidad de actuaciones debe ser rechazada. Recordemos que el juicio de pertinencia y utilidad de las pruebas que exige el artículo 90 LRJS es competencia del juez de instancia, ( art.97.2 LRJS), y que esta Sala no puede hacer un pronunciamiento acerca de la vulneración del derecho de prueba sin conocer el propósito o finalidad de la prueba para la litis.
Además, el juzgador ha confeccionado el relato de hechos probados con base en las prueba documental y testifical, con un análisis exhaustivo y detallado de la prueba practicada y de su valoración, que a él le compete, ex artículo 97.2LRJS No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».
Más aún, con los procedimientos penales obrantes en autos la parte recurrente podría instar la revisión de hechos probados, y en base a ello censura jurídicamente la sentencia, pero en ningún caso acudir al remedio excepcional de la nulidad de la sentencia, que está previsto para supuestos de constatada indefensión, inexistente en este caso.
En el segundo motivo del recurso de la parte actora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la recurrente la revisión de hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
B.- En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
Se solicita la revisión del hecho probado primero
Rechazamos esta alteración fáctica. La parte recurrente no invoca ningún documento concreto para sustentar la propuesta, (los folios cinco a siete de la demanda no constituyen ningún documento); y la prueba testifical no es apta a efectos de revisión del relato fáctico.
Se invoca en el tercer motivo del recurso, con cita del artículo 193 c) LRJS, la infracción de los artículos 24 CE y 55.5 ET; alegando que la trabajadora llegó a pedir a la empresa copia de la jornada de horas ordinarias y complementarias, y que esas reclamaciones sistemáticas y las visitas de la ITSS como consecuencia de su denuncia evidencian que el despido vulnera la garantía de indemnidad.
Se invoca en el cuarto motivo del recurso, con cita del artículo 193 c) LRJS, la infracción de los artículos 26, 34 a 36 del ET y los artículos 6, 12, 13, 14, 15 y 16; alegando que la antigüedad era de siete de junio de 2016, como se desprende de las testificales, del informe de la ITSS y de los Whatsapp; que la jornada era a tiempo completo, a la vista de la actuación inspectora y de las sentencias sobre delitos leves obrantes en autos; y que la base reguladora debe ser 2.104'93 euros mensuales.
Se invoca en el quinto motivo del recurso, con cita del artículo 193 c) LRJS, la infracción del artículo 59ET; alegando que el
La empresa impugna el recurso abundando en los razonamientos de la sentencia, insistiendo en que el recurso no cita la norma infringida; que no existe ningún indicio de vulneración de derechos fundamentales; y que los plazos no quedaron interrumpidos cuando la acción se fundara en derechos fundamentales.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
La trabajadora prestaba servicios como ayudante de camarera para la demandada ESPACIO POP S.L. desde el 20 de julio de 2016, y al menos desde junio de 2019 con la categoría de encargada o jefa de sala, jornada del 45% y salario de 947'22 euros al mes. La empresa la despide el día 26 de febrero de 2020 alegando indisciplina y desobediencias reiteradas.
La demandada reconoció en conciliación previa la improcedencia del despido.
La sentencia recurrida fija la antigüedad, categoría y salario de la trabajadora, (con base en un exhaustivo análisis de distintas pruebas documentales y testificales); y considera que se trata de un despido
Como concluye el juzgador
La sentencia afirma en el fundamento de derecho quinto, con valor fáctico, que: '
Recordemos que las afirmaciones fácticas que se hagan en la fundamentación jurídica de la sentencia, pese a su indebida ubicación procesal, han de tener tratamiento procesal de hecho probado (así, SSTS 07/04/89 -RIL- Ar. 2944; 17/10/89- RIL- Ar. 7284... 02/06/16 -rco 136/15 -; 22/06/16 -rco 250/15 -; y SG 26/10/16 -rcud 2913/14 -).
Y con los únicos datos que obran en la sentencia la conclusión que alcanza el juzgador es totalmente ponderada.
El escrito de recurso se limita a reiterar la existencia de
Como ya afirmó elTribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979yde 10 de Mayo de 1980, a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada,
El propio Tribunal Supremo, Sala cuarta, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.
Por tanto, la convicción que alcanzamos. como en la instancia, es que no existe ningún indicio a partir del cual concluir que la actuación de la empresa contra la trabajadora es una represalia.
Como asevera la STS 20 de febrero de 2019, RC 3941/2016, reiterando doctrina en materia de garantía de indemnidad:
Como afirma la sentencia del TC, de 10 de septiembre de 2015, recurso 155/2013:
En nuestro caso, la trabajadora no ha desplegado el panorama indiciario necesario para que opere la inversión de la prueba, por lo que no se puede afirmar que la decisión empresarial vulnera la garantía de indemnidad de la trabajadora, ni su derecho a la tutela judicial efectiva, - artículo 24 CE-.
Se trata de un supuesto que no es equiparable al resuelto por el TS en la sentencia nº 730/2019, en la que existe acreditada una reclamación de derechos a la empresa de carácter verbal.
El cuarto motivo del recurso, a través de una irregular censura jurídica, pretende de esta Sala una nueva revisión de la prueba practicada, (documental, testifical...), para alterar las conclusiones del juzgador en materia de antigüedad, jornada y salario, lo cual resulta inadmisible en un recurso extraordinario como el de suplicación.
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».
Es cierto que las cantidades correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2019 no habían prescrito, al encontrarse en suspenso el plazo de prescripción durante el estado de alarma, entre el 14 de marzo y el cuatro de junio de 2020, ( DT 4ª del RD 462/20). No obstante, esta Sala tiene que partir de lo acreditado en la sentencia, que permanece inalterado en este recurso. Y la sentencia recurrida afirma que no se ha probado un exceso de jornada a retribuir por horas extraordinarias o complementarias, ni tampoco que se hayan devengado las cantidades reclamadas por plus nocturno, complemento personal consolidado y plus festivos y domingos, Siendo así, el déficit de prueba apreciado en la instancia impide que pueda concederse a la recurrente cantidad alguna por estos conceptos correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2019. Tampoco se adeudan diferencias salariales por categoría anteriores a junio de 2019, pues en la sentencia se ha declarado probado que solo desde junio de 2019 la actora desempeñó la categoría de 'encargada del local'..
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, y confirmada la sentencia recurrida, sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Devuélvase a la parte recurrente el documento presentado con su escrito de recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0505-21.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0505-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
