Sentencia Social Nº 6969/...re de 2007

Última revisión
17/10/2007

Sentencia Social Nº 6969/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3806/2006 de 17 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 6969/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007107555

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12798


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0005199

MG

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 17 de octubre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6969/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Egara frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 27.12.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 138/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I. C.S.-(Institut Català de la Salut), -I .N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Sergio y Fomento de Encofrados Generales, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25.2.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27.12.2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Con estimación de la demanda interpuesta por D. Sergio , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARA Y FOMENTO DE ENCOFRADOS. GENERALES SL, INSTITUT CATALA DE LA SALUT por determinación de contingencia, debo DECLARAR Y DECLARO que Ja incapacidad temporal iniciada en fecha 7 de octubre de 2004 se deriva del ACCIDENTE DE TRABAJO sufrido en fecha 10 de junio 2004 y, en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO a la MUTUA EGARA y la empresa FOMENTO DE ENCOFRADOS GENERALES SL, al abono del 100% de la prestación. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y a estar y pasar por esta declaración.

Que debo ABSOLVER al INSTITUT CATALA DE LA SALUT. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º. Antecedentes procesales.

1°. En fecha 16 de marzo de 2005 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 1 de esta localidad en el que interviene las mismas partes con excepción del ICS y en ía que se establece la nulidad del alta médica de 4 de octubre de 2004.

2°. La sentencia anterior, que se encuentra recurrida, no analiza la concurrencia de la contingencia si bien en su hecho probado primero establece que:

"PRIMERO. La parte demandante D. Sergio afiliada al régimen general de la Seguridad Social, de profesión habitual Encofrador, trabajando para Ia empresa demandada, fue dado de baja por accidente laboral e inicia la situación de Incapacidad Temporal el día 10 de junio 2004. El diagnóstico de la baja era: "Herida inciso contusa cuero cabelludo. Contusiones múltiples ".

En el hecho probado quinto se establece:

QUINTO. El día 7 de octubre de 2004 inició situación de baja por los servicios médicos del Institut de la Salut, situación en la que continua en la actualidad, siendo el diagnóstico, según informe del ICS " Persistencia de angustia por inseguridad en relación con el accidente laboral ocurrido y derivado al psiquiatra de zona. Clínica y regudización con múltiples algias musculares. Contracturas a nivel cervicobranquial que ocasionan parestesias. Lumbalgia y mareos con cefaleas frontales diarias. Además del tratamiento con analgésicos se reinicia tratamiento rehabilitador y posteriormente natación".

3°. La sentencia se encuentra pendiente de recurso de suplicación.

4° Consta la reclamación previa en fecha 16 y 17 de diciembre de 2004.

5°. El INSS anuló el expediente administrativo respecto a la baja médica.

6°. La base reguladora se concretó en 47,98 ¤ diarios.

2°. Las lesiones sufridas por P. Sergio .

1º. En fecha 10 de junio de 2004 D. Sergio sufre accidente de trabajo con diagnóstico de trastorno craneoencefálico, herida cuero cabelludo, síndrome latigazo cervical y lumbalgia post-traumática.

2° En fecha 4 de octubre 2004 es dado de alta por la MUTUA EGARA.

3º En fecha 7 de octubre de 2004 es dado de baja laboral por el ICS al considerar que concurren múltiples con múltiples algias musculares. Contracturas a nivel cervcobranquial que ocasionan parestesias. Lumbalgia y mareos con cefaleas frontales diarias.

3°. Las prestaciones por Incapacidad Temporal.

1º. La empresa FOMENTO DE ENCOFRADOS GENERALES SL tiene concertadas

las contingencias con Mutua Egara encontrándose al corriente de pago."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte MUTUA EGARA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la Mutua codemandada, contra la sentencia de instancia que estima la demanda y declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 7 de octubre de 2005, deriva de la contingencia de accidente de trabajo.

Al amparo del párrafo a del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el primer motivo del recurso que denuncia infracción del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reproduciendo la excepción de litispendencia invocada en la instancia.

Pretensión que no puede ser acogida, porque no hay identidad de causa y objeto en los dos litigios existentes entre las partes.

Conforme se desprende del incontrovertido relato de hechos probados en este punto, el trabajador causa baja médica por accidente de trabajo el 10 de junio de 2004 y el día 4 de octubre es dado de alta por los servicios médicos de la Mutua, impugnando judicialmente esta decisión en proceso que se encuentra pendiente de recurso de suplicación.

El 7 de octubre es dado de baja médica por los servicios del Institut Catalá de la Salut, iniciando el presente procedimiento de determinación de contingencias de esta nueva situación de incapacidad temporal.

Siendo estas las circunstancias del caso no hay litispendencia entre ambos procedimientos, pues con independencia de que tampoco haya coincidencia de partes al no estar demandado en el primero de ellos el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el objeto de aquel proceso es el alta médica de la Mutua de 4 de octubre que en el mismo se impugna, mientras que en el presente se trata de fijar la contingencia del posterior y nuevo proceso de incapacidad temporal iniciado el 7 de octubre.

La sentencia firme que resuelva aquel anterior proceso se limitará a determinar si ha sido correctamente extinguido el primer episodio de incapacidad temporal, mientras que en el caso de autos no se discute que el actor se encuentra nuevamente en situación de incapacidad temporal a partir del 7 de octubre, y tan solo se trata de establecer la contingencia de la que se deriva este segundo episodio.

Es cierto que cabe la posibilidad de una aparente contradicción, si el primer procedimiento judicial termina con sentencia en la que se deja sin efecto el alta médica de la Mutua, mientras que en el presente pudiere concluirse que la incapacidad temporal iniciada el 7 de octubre deriva de contingencias comunes.

Pero no existe en realidad tal contradicción, porque en ese caso es evidente que el trabajador habría de pasar a percibir la prestación a cuenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social, quedando excluida la Mutua del pago de la misma a partir del momento de la baja médica objeto del presente litigio.

En igual sentido se produce una aparente contradicción si en el primer procedimiento se considera ajustada a derecho el alta médica de la Mutua, mientras que en el caso de autos se concluye que la baja médica de 7 de octubre deriva de accidente de trabajo, pero tampoco causa problema alguno esta situación que obligaría a la Mutua a asumir el pago de la segunda situación de incapacidad temporal.

Lo cierto es que estamos ante dos procesos de incapacidad temporal distintos y diferentes, por lo que no puede coincidir el objeto de ambos procedimientos judiciales, sin perjuicio de los ajustes que posteriormente hubieren de realizarse por la vía de las acciones de repetición que pudieren darse entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Mutua aseguradora.

En cualquier caso, la sentencia recaída en aquel otro procedimiento ha sido ya confirmada por esta sala en el recurso de suplicación nº 7497/05, por sentencia de 7 de noviembre de 2006 .

SEGUNDO.- Por la vía del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el motivo segundo que interesa la revisión de los hechos probados y antecedentes de la sentencia de instancia.

No hay que modificar los antecedentes procesales que recoge el ordinal primero, porque las circunstancias relativas al anterior procedimiento judicial son del todo pacíficas e incontrovertidas , como no podría ser de otra manera, y la sentencia recurrida ya hace alusión suficiente a las mismas, sin que sea relevante la decisión que el Instituto Nacional de la Seguridad Social haya podido adoptar en el expediente administrativo, porque esto no impide que el trabajador pueda ejercitar su derecho a iniciar el procedimiento judicial de determinación de contingencia.

En lo que a la revisión del hecho probado segundo se refiere, constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 del texto procesal citado y arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala aprecie error en tal valoración. Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia.

Y no hay duda de que el alta médica de la Mutua de 4 de octubre lo fue por curación, lo que hace innecesario adicionar una circunstancia que ya consta suficientemente y no es controvertida.

TERCERO.- Por la vía del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el motivo tercero que denuncia infracción de los arts. 115.3º, 128 1º y 117 de la Ley General de la Seguridad Social , para sostener que las lesiones sufridas por el actor como consecuencia del accidente de trabajo ya se encontraban totalmente curadas en la fecha del alta médica de 4 de octubre, con lo que serían derivadas de contingencias comunes las que dan lugar al posterior episodio de incapacidad temporal de 7 de octubre.

Pretensión inatendible, pues con independencia de los pocos días de diferencia que haya entre una y otra situación, lo cierto es que las lesiones que dan lugar a la incapacidad temporal subsiguiente al accidente de trabajo son las de "trastorno craneoencefálico, herida cuero cabelludo, síndrome latigazo cervical y lumbalgia post -traumática", y las que justifican la baja médica en litigio " algías musculares, contracturas a nivel cervocobranquial que ocasionan parestesias, lumbalgias y mareos con cefaleas frontales diarias", y hay por lo tanto una clara y directa relación entre estas dolencias y las secuelas de aquel accidente.

Debemos por ello desestimar el recurso de la empresa y como dispone el art. 233.1º de la Ley de Procedimiento Laboral , procede condenar a la recurrente al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA EGARA, contra la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 9 de los de Barcelona, en el procedimiento número 138/2005 , seguido en virtud de demanda formulada por Sergio , contra la recurrente, Institut Catalá de la Salut, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, FOMENTO DE ENCOFRADOS GENERALES S.L., y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la empresa recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 400 euros. Se decreta la pérdida del deposito constituido para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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