Sentencia Social Nº 697/2...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 697/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 659/2010 de 14 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 697/2012

Núm. Cendoj: 18087340012012100442


Encabezamiento

Procedimiento: SOCIAL

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.R.

SENT. NÚM. 697-2012

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a catorce de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.659-2010, interpuesto por CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA (CAJA GRANADA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE GRANADA, en fecha 9 de diciembre de 2009 , en autos núm.1075-08. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado DoñaRAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes


PRIMERO.-En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Don Jose Carlos , sobre materias laborales individuales, contra CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA (CAJA GRANADA); y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2009 , por la que se estimó la demanda interpuesta por el actor, declarando la categoría de éste es el nivel VI, condenando a la demandada al abono de la cantidad de 3.211'27 euros.

SEGUNDO.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- D. Jose Carlos con DNI NUM000 , viene prestando sus servicios para Caja Granada desde el 1-05-1982, ostentando en la actualidad la categoría nivel VII, y con un salario de 123'18 euros día.

SEGUNDO.- Cuando D. Jose Carlos comenzó a prestar servicios en virtud de un contrato temporal, estaba en vigor el XII Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros. El día 4 de mayo se publica el XIII Convenio que entra en vigor el día 5 de mayo, cuya cláusula adicional 3a establece 'al personal que ostente la condición de fijo de plantilla al 30 de marzo de 1982 les serán respetados sus derechos adquiridos o en trance de adquisición para el ascenso por antigüedad, de tal forma que quede garantizado para todo el personal actualmente en plantilla integrado en las categorías de auxiliares y oficiales, el ascenso hasta oficial superior'.

TERCERO.- El demandante desde el 1-4-1983 ostenta la condición de fijo, inicialmente con la categoría de auxiliar. En 1992 alcanza la categoría de oficial1a, y con la entrada en vigor del Convenio XIV en el periodo 2003-2006 se trasponen las categorías y se le reconoce el nivel VII. Con el régimen de ascensos previsto en el Convenio XII, el demandante habría llegado a ostentar la categoría de oficial superior, y en la transposición se le hubiera reconocido el nivel VI. Entre el nivel VII y el VI existe una diferencia de 3945'39 euros de salario en el año anterior a la presentación de la demanda de conciliación.

CUARTO.- El demandante presentó demanda de conciliación en fecha 16-10-2008 que se celebró en fecha 31-10-2008 con el resultado de 'sin avenencia', interponiendo demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA (CAJA GRANADA), recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia de procedencia recaída en materia de reclamación de cantidad contrato de trabajo, se articula el presente escrito de Suplicación por la empresa demandada, a través de un primer motivo con amparo procesal en el art. 191.a) de la LPL en el cual se interesaba reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hayan causado; y otro motivo subsidiario del anterior al amparo del art. 191.b de la LPL se interesa la revisión de los hechos probados de la sentencia y finalmente otro motivo al amparo del apartado c) de la LPL alegando infracción por interpretación errónea. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-Previamente se ha de decir que el recurso de suplicación como tal recurso de carácter extraordinario se debe ajustar el mismo a las causa, motivos y formalidades prescritos en la ley, y por tanto no cabe hacer alegaciones previas fuera de las formalidades del recurso, puesto que o se ajusta al apartado a) del art. 191 de la LPL donde se pide nulidad de actuaciones, o al b) donde se pide revisión de los hechos probados con el texto alternativo o del c) de dicho precepto donde se señala infracción jurídica.

Primeramente hemos de decir que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones que como primer motivo por entender que en el acto de juicio se alego el art. 14 de la Constitución sobre el principio de igualdad y no discriminación en los convenios colectivos que fue acogido en la fundamentación de la sentencia y que sin embargo no figuraba en la demanda; para que el mismo se pueda dar han de concurrir los siguientes requisitos: - infracción de normas o garantías del procedimiento. - existencia de indefensión. - protesta previa en el momento procesal oportuno. Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad. La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 , 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987 ).

En consecuencia, está claro que las partes pueden dar las argumentaciones jurídicas que estimen pertinente puesto que su limitación produciría indefensión y el magistrado de instancia podrá acoger las que estime convenientes en base a la valoración de la prueba.

Como dice expresamente el art. Artículo 218. de la LECivil :'...1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate...'.

Dicho lo anterior pone de manifiesto que no se ha producido la infracción de normas o garantías de procedimiento que pudieran dar lugar a la nulidad como pretende el recurrente.

TERCERO.-Al amparo del apartado b del art. 191 se alega revisión de los hechos probados de la sentencia, para que se adicione al hecho probado primero que 'El actor tiene reconocida una antigüedad de fecha 3.5.1982como se deduce de sus nóminas', igualmente se interesa que de dicho hecho probado se suprima el'salario día de 123,18 euros al día'porque no hay prueba que así lo determine. Igualmente para que al hecho probado segundo se adicione que'comenzó a prestar servicios en virtud de un contrato temporal de fecha 3.5.1982 y posteriormente un contrato fijo de fecha 1.4.1983...', de la misma manera que en el hecho probado tercero, tras la palabra'se trasponen las categorías...'se añada'en noviembre de 2004',de dicho hecho probado deberá suprimirse la expresión'entre el nivel VII y el VI existe una diferencia de 3.945,39 euros de salario en el año anterior a la presentación de la demanda de conciliación', igualmente que se suprima de dicho hecho probado'con el régimen de ascensos previsto en el Convenio XII el demandante habría llegado a ostentar la categoría de oficial superior, y en la trasposición se le hubiera reconocido el nivel VI'.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada - siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 231 LPL . b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.

En base a la anterior doctrina, respecto del hecho probado primero no procede ninguna de las revisiones interesadas, porque cuando comenzó a prestar servicios es de fecha que figura en la sentencia, y en cuanto al salario es el que se deduce de la prueba documental aportada especialmente las nóminas del actor, no siendo válido a efectos revisorios los meros hechos negativos, es decir, simplemente expresando que no hay prueba en la que se deduzca tal afirmación porque es necesario para suprimir un texto que el mismo derive de prueba documental y/o pericial.

Respecto del hecho probado segundo se accede a la modificación pretendida, porque efectivamente inició su relación laboral con contrato temporal en 1982 que se convirtió en fijo en 1983.

Respecto del hecho probado tercero procede la primera de las adiciones pretendidas es decir la referencia a noviembre del 2004, porque así se deduce de la prueba documental que se cita. Pero sin embargo no procede la supresión de la diferencia entre los niveles VI y VII porque como dijimos anteriormente no cabe los meros hechos negativos siendo imprescindible la cita de la prueba de la que se deduzca la supresión.

Respecto del hecho probado tercero la supresión de que'con el régimen del Convenio XII el demandante habría llegado a ostentar la categoría de oficial superior...'. Efectivamente, sí procede la supresión porque se trata del análisis jurídico de un convenio que además incluye una previsión de futuro de carácter subjetivo y por lo tanto indebidamente puesto como hecho probado.

Es por ello que se estima parcialmente el motivo del recurso, procediendo la revisión del hecho probado segundo y tercero en la forma dicha anteriormente.

CUARTO.-Se alega por el recurrente, al amparo del art. 191.c de la LPL , infracción del art. 59.1 del ET porque la acción para reclamar el actor debería habérsele reconocido el nivel VI y no el VII prescribió al año desde que pudo ejercitarse, concretamente desde que se efectuó la trasposición de categorías previstas en el XVI convenio colectivo para el periodo 2003 -2006, concretamente como plazo para efectuar la trasposición de categorías el periodo entre 1 de abril y el 31 de diciembre de 2004, citándose al efecto la doctrina del T. Supremo, así sentencia de 18.7.2008 . Igualmente se alega infracción disposición adicional transitoria 3ª, 2 del XIII convenio colectivo de cajas de ahorro de 30.3.82 aprobado por resolución de 16.4.82 y en concreto el párrafo 2.2.1 referido al 'ascenso por antigüedad de auxiliares y oficiales, así como infracción del la Reglamentación de Trabajo de Cajas de Ahorro de 27.9.50, así como infracción de los arts. 1281 y 1275 del CC y art. 82 del ET porque aunque el trabajador tuvo contrato temporal desde el año 1982 al año 1983, y le fue reconocida la antigüedad con efectos de 1982 pero a dicha fecha no le alcanza la posibilidad de ascenso automático por antigüedad en la forma analizada que es la querida por el convenio.

Según resulta del relato de hechos probados de la sentencia el actor ostenta la categoría nivel VII en la actualidad es con la entrada en vigor del Convenio Colectivo XIV para el periodo 2003-2006 cuando se trasponen las categorías y se le reconoce el nivel VII, el actor pretende que se le reconozca el nivel VI con las diferencias salariales existentes en el año inmediatamente anterior a la conciliación. Dicho Convenio Colectivo (Resolución de la DGT de 25.2.2004) señala en su disposición adicional décimo novena :'A los efectos de su aplicación transitoria únicamente se mantendrán en vigor en sus propios términos las Disposiciones Adicionales y Transitorias del XIII convenio colectivo que a continuación se trascriben, si bien cualquier referencia a grupos y categorías profesionales se entenderá hecha a los grupos profesionales y niveles retributivos, de conformidad con la trasposición establecida en la disposición adicional primera del presente convenio...'y la disposición adicional primera señala que la transposición de los anteriores grupos y categorías profesionales a los nuevos grupos profesionales y niveles retributivos previstos que deberá producirse en todo caso entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2004.

Previamente debe rechazarse la infracción que se alega en primer lugar del art. 59 del ET en cuanto prescripción al ser la misma rechazada por el T. Supremo por los argumentos allí expuestos en la sentencia que anula la ya dictada previamente por esta Sala.

Como ya decíamos al efecto en sentencia de esta misma Sala de quince de junio de 2011: ...Decía la Adicional 3 ª de XIII Convenio de 1982.

3ª. 2. Plantilla existente con anterioridad a la entrada en vigor del presente convenio. Ascenso por antigüedad. 2.1 Ascenso por antigüedad de Auxiliares v Oficiales: AL PERSONAL QUE OSTENTE LA CONDICIÓN DE FIJO DE PLANTILLA AL 30 DE MARZO DE 1982, les serán respetados sus derechos adquiridos, o en trance de adquisición, para el ascenso por antigüedad, de tal forma que queda garantizado para todo el personal actualmente e plantilla integrado en las categorías de Oficiales y Auxiliares, el ascenso hasta Oficial Superior, estructurándose el proceso de la siguiente forma: El actual auxiliar de entrada, Que pasara a denominarse Auxiliar B, ascenderá a auxiliar A por el transcurso de tres años en auxiliar B. Ambas categorías lo serán a extinguir.

El auxiliar A, anterior auxiliar de 3 años. después de tres años de permanencia en esta categoría. ascenderá automáticamente a Oficial Segundo

El oficial segundo, por el mero decurso de tres años en esta categoría ascenderá automática mente a Oficial Segundo tres años. Que después de tres años en esta ultima.

Ascenderá a Oficial primero: Los oficiales primeros, con tres años de antigüedad. en esta categoría ascenderán a Oficiales Superiores. con la percepción solamente de cuatro trienios de aquella categoría, descontándose el año restante a efectos de antigüedad...

Ello aparte de la regulación de su apartado 1, sobre ascenso por oposición de capacitación a oficiales de los Auxiliares de nuevo ingreso, y en el periodo de 1983 a 1989, y de regulación que en su punto 2.2. hacia la Adicional 3ª, para ordenanzas.

Pues bien, en el Convenio de Cajas del periodo 1992-1994, BOE de 13-5-92, en articulo 20, que se refiere a la reordenación de categorías, se expresa en su punto 1 , que la categoría de oficial Superior se declara a extinguir, no obstante que conservaran su derecho a ascender a dicha categoría quienes a la entrada en vigor de este convenio tuvieran reconocido a titulo individual el derecho a promocionar por antigüedad a la misma.

El convenio de 2003-2006 en su Disposición adicional decimonovena se expresa: A los efectos de su aplicación transitoria únicamente se mantendrán en vigor en sus propios términos las Adicionales y transitorias del XIII convenio que a continuación trascribe y entre ellas: Disposiciones adicionales y transitorias del XIII Convenio Colectivo .

Disposición adicional y transitoria Tercera: Plantilla. Plantilla existente con anterioridad a la entrada en vigor el XIII Convenio Colectivo (5 de mayo de 1982). Ascenso por antigüedad

2.1. Ascenso por antigüedad de Auxiliares y Oficiales: Al personal que ostente la condición de fijo de plantilla al 30 de marzo de 1982, les serán respetados sus derechos adquiridos, o en trance de adquisición, para el ascenso por antigüedad, de tal forma que quede garantizado para todo el personal actualmente en plantilla integrado en las categorías de Oficiales y Auxiliares, el ascenso hasta Oficial Superior, estructurándose el proceso de la siguiente forma: El actual Auxiliar de Entrada, que pasará a denominarse Auxiliar S, ascenderá a Auxiliar A por el transcurso de tres años en Auxiliar S. Ambas categorías lo serán a extinguir.

El Auxiliar A, anterior Auxiliar de tres años, después de tres años de permanencia en esta categoría, ascenderá automáticamente a Oficial Segundo.

El Oficial Segundo, por el mero decurso de tres años en esta categoría, ascenderá automáticamente a Oficial Segundo tres años, que después de tres años en esta Última, ascenderá a Oficial Primero.

Los Oficiales Primeros con trece años de antigüedad en esta categoría ascenderán a Oficiales Superiores, con la percepción solamente de cuatro trienios de aquella categoría, descontándose el año restante a efectos de antigüedad.

2.2. Ascenso de los actuales Ordenanzas

a) Los antiguos Ordenanzas de Primera y de Entrada, mantendrán los derechos actualmente reconocidos de ascenso por antigüedad y capacitación.

b) El criterio de ascenso por capacitación del Ordenanza que ingrese en las Entidades a partir de la firma del presente Convenio Colectivo, en lo sucesivo Ayudante, se estudiará en el seno de la Comisión Mixta Interpretativa establecida en la presente norma.

Como es de ver se sigue manteniendo el doble condicionante al reiterar el texto de la Adicional y transitoria 3ª del XIII Convenio.

Por su parte el Convenio 2007-2010, en su Disposición Transitoria decimonovena. Disposiciones de Convenios Colectivos procedentes mantiene:

A los efectos de su aplicación transitoria únicamente se mantendrán en vigor en sus propios términos las Disposiciones adicionales y transitorias de XIII Convenio que a continuación se trascriben, si bien cualquier referencia a grupos y categorías profesionales se entenderá hecha a los grupos profesionales y niveles retributivos de conformidad con la trascripción establecida en la Disposición Adicional primera del presente Convenio.

Disposición adicionales y transitorias del XIII Convenio Colectivo.

Disposición adicional y transitoria tercera: Plantilla.

Plantilla existe con anterioridad a la entrada en vigor del XIII Convenio, (5-5-1982). Ascenso por antigüedad.

2.1. Ascenso por antigüedad de Auxiliares y Oficiales.

Al personal.........(continuando con el redactado de tal disposición de dicho convenio, que es igual, que el que pasó al convenio anterior 2003-2006, al que nos hemos referido, y que obviamos el redactado en aras dela brevedad.

Pues bien, del conjunto normativo que regula el ascenso por antigüedad de la plantilla de oficiales y Auxiliares, y que arrancó con aquella disposición de XIII Convenio, siendo reiteración de ella los convenios posteriores, y que hemos mencionado, no cabe sino deducir, contra lo que la Sentencia de instancia ha estimado, que tal ascenso solo estaba previsto para los que a la entrada en vigor del referido convenio XIII de Cajas de ahorro, reuniesen el doble requisito establecido en aquella disposición, ser al 30-3- 1982, fijo de plantilla y además estar integrado en la plantilla como oficial o auxiliar, condición esta que no reunía el actor, y de acuerdo con la interpretación de los contratos, el convenio colectivo lo es, artículos 1281 y siguientes del Código Civil no cabe otra conclusión dada la claridad con que está redactada la cláusula, Disposición al respecto, de aquél convenio y que ha venido manteniendo su vigencia en lo relativo al ascenso por estricta antigüedad que la norma plasmaba, y que por expresa voluntad de los negociadores se ha venido manteniendo sucesivamente y a tenor de la fuerza normativa de los convenios, art. 82 del E.T ., sin que aquella inicial cláusula haya perdido vigencia al establecerse en el art. 86.4 de tal Estatuto que el convenio que sucede a uno anterior, deroga en su integridad a este último,salvo en los aspectos que expresamente se mantengan, que es lo que ha ocurrido pues los convenios posteriores han venido manteniendo lo dispuesto en aquél XIII convenio sobre ascenso por antigüedad de Oficiales y Auxiliares, siempre que tal condición la ostentasen en aquél momento, doble requisito el exigido en aquella disposición original que han confirmado las dos Sentencias que se mencionan en el Recurso.

Decir, en fin, que según certificación obrante en los Autos los compañeros, con los que se pretende haya discriminación respecto del actor hoy, eran en aquel momento inicial Auxiliares, por lo que cumplían los dos requisitos exigidos, lo que, se repite, no ocurría con el actor que por tanto no tiene el derecho.

Procede pues estimar el Recurso y revocar la sentencia recurrida.

Fallo


Queestimando el Recurso de Suplicacióninterpuesto por CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA (CAJA GRANADA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE GRANADA, en fecha 9 de diciembre de 2009 , en autos nº1075-08, seguidos a instancia de Don Jose Carlos , sobre materias laborales individuales, contra la referida entidad bancaria, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, absolviendo a la demandada de las peticiones en su contra deducidas en la demanda.

Asimismo, se decreta la devolución del depósito y consignaciones a la parte recurrente, ingresos que efectuó ésta como requisito previo a la interposición del recurso de suplicación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el artículo 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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