Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 697/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6/2015 de 18 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARTINEZ MOYA, JUAN
Nº de sentencia: 697/2015
Núm. Cendoj: 30030340012015100688
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00697/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno:968 22 92 16
Fax:968 22 92 13
NIG:30030 34 4 2015 0000007
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000006 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000963 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Teofilo
ABOGADO/A:BRIGIDA VALVANERA JIMENEZ MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, I.N.S.S.
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a dieciocho de Septiembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, y D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Teofilo , contra la sentencia número 0297/2014 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 14 de Julio , dictada en proceso número 0963/2013, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Teofilo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '1°.- El trabajador demandante, con profesión habitual de operario grúa móvil, (trabajó en la empresa EUROGRUAS VALERIA NO S. L, desde 1 de enero de 2008 hasta 14 de octubre de 2011) y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, nacido el NUM000 de 1973, solicitó incapacidad permanente sin pasar por incapacidad temporal el 17 de septiembre de 2013 y en estando en situación de paro. 2°.- La Entidad Gestora y tras informe médico de 3 de octubre de 2013 y que aportado se da aquí por reproducido y en la resolución correspondiente y notificada en su momento, se pronunció en el sentido de no haber lugar a declarar a la parte actora en situación de invalidez permanente en grado alguno por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral susceptible de incapacidad permanente. 3°.- Formulada reclamación previa por la parte actora con desestimación expresa, posteriormente se ha seguido la vía judicial. 4°.- El cuadro clínico que afecta al demandante es el siguiente: hipertensión arterial, discopatía cervical y lumbar, radiculopatías crónicas leve C6-C7, moderada L5-S1 (emg 2007). 5°.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada asciende a 1.510,43 euros, con efectos de 8 de octubre de 2013 y porcentaje reglamentario del 55 %, y con descuento de percepciones incompatibles en su caso y ello para el caso de estimación de la demanda'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Desestimando la demanda formulada por D. Teofilo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -INSS-, en materia de INCAPACIDAD PERMANENTE, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada doña Brigida Valvanera Jiménez Martínez, en representación de la parte demandante.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- Objeto del recurso
1. El demandante, D. Teofilo , nacido el NUM000 -1973, afiliado al Régimen General y cuya profesión habitual es la de operario de grúa móvil, solicitó la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Tras ser desestimada esta petición en vía administrativa, la reprodujo por el cauce jurisdiccional. El Juzgado de lo Social desestimó íntegramente la demanda considerando que no estaba afecto de incapacidad permanente para su profesión habitual.
2.- Frente a este pronunciamiento judicial el demandante interpone recurso de suplicación articulado a través de dos motivos:
(a) El primero, está destinado a revisar los hechos probados ( art. 193 b) LRJS ), concretamente el apartado cuarto que refiere el cuadro clínico.
(c) El segundo motivo censura a la sentencia el derecho aplicado ( art. 193 c) LRJS ) invocando infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .
Reitera así la petición de grado de incapacidad permanente total deducida en la demanda iniciadora de estas actuaciones. No hubo impugnación de contrario.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Improcedencia de la revisión de hechos probados
3.- Por el cauce procesal de revisión de hechos el recurrente interesa rectificar, enriqueciendo, el cuadro de dolencias relatadas en el apartado cuarto. Propone que se incluya íntegramente el informe médico pericial ratificado en el acto de juicio. El texto alternativo muestra dos apartados: 1) Por una parte, un catálogo de dolencias (hernia discal foraminal derecha c3 y c4; hernia discal central C5 C6; protrusiones discales cervicales múltiples; graves degeneraciones C3 a C6, estenosis foraminal derecha L4 L5, protrusiones discales L3 L4 y L5 S1, hernias intraesponjosas lumbares; radiculopatías C3 C7 L5 S1 derecha crónica, escoliosis torácico lumbar, crisis de mareos). 2) Por otra parte, pide que se incluyan expresiones relativas a la incapacidad funcional que producen la clínica lumbar en los siguientes términos: 'lesiones crónicas irreversibles que le incapacitan para trabajo continuados no pudiendo ni debiendo realizar ejercicios de sobrecarga de las articulacines afectadas' .
4. - La petición de revisión de hechos es inviable por dos razones:
(a) Por una parte, el texto alternativo en su último inciso, introduce elementos predeterminantes del fallo y consideraciones jurídicas acerca de la calificación, que resultan impropias en una declaración de hechos probados destinada a describir el cuadro clínico.
(b) Por otra parte, en el recurso se interesa que se tenga en cuenta las dolencias relatadas en el informe médico pericial privado a su instancia. Por el contrario, el magistrado ha asumido el informe médico de síntesis, que a su vez recoge otros informes médicos procedentes de centros de salud de la medicina pública y un informe de radiodiagnóstico también realizado por servicios de la sanidad pública. Ante informes médicos divergentes hay que estar al criterio del magistrado, de acuerdo con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil ('El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'). Su convicción sólo puede modificarse cuando se ofrezca en alguna de las pericias invocadas alguna circunstancia que la haga inequívocamente prevalente. Además, el magistrado no está obligado a sujetarse al dictamen de determinados peritos, sino que en el caso de informes periciales contradictorios o divergentes, tiene facultad para elegir aquél o aquéllos que le merezcan mayor garantía y credibilidad y le conduzcan a la solución que estime más objetiva y justa. Y en el presente caso no concurre ninguna de estas circunstancias excepcionales en el informe pericial invocado. En este contexto de valoración de la prueba, atender la petición que se contiene en el recurso llevaría a sustituir la valoración conjunta, objetiva e imparcial, por la interesada y parcial de la parte recurrente, la cual se basa exclusivamente en un informe pericial privado que por sí solo no evidencia error en la valoración de la prueba.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado
FUNDAMENTO TERCERO.- Inexistencia de incapacidad permanente en el grado de total
5.- En el campo del Derecho aplicado, el recurrente achaca a la sentencia, en el segundo motivo, infracción del 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Considera, frente a lo decidido en la sentencia impugnada, que la situación clínica que sufre es tributaria de una incapacidad permanente total para su profesión de operario de grúa móvil.
6.- El art. 136 TRLGSS establece en su núm. uno (párrafo primero) que 'en la modalidad contributiva, es invalidez la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Por tanto, tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente:
(a) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
(b) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el art. 143.2.a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por 'mejoría'.
(c) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total -'.
Por su parte, el art. 137.4 TRLGSS (disp.transitoria quinta bis, disp. Trans art. 8.2 L 24/1997 de 15 de julio) , define el grado de invalidez solicitado en la demanda, diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra, distinta'. Dado que las invalideces permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, preciso se hace para su declaración un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos o su profesión.
7.- En el supuesto enjuiciado el grado objeto de discusión es el de incapacidad permanente total. Según la versión de los hechos, el demandante aqueja dos clases de padecimientos: a) de etiología lumbar y cervical (discopatía cervical y lumbar, radiculopatías crónicas leve C6-C7, moderada L5-S1, según electromiografía realizada en 2007); y b) hipertensión arterial.
En la fundamentación jurídica de la sentencia, con claro valor fáctico, se reitera el carácter leve-moderado de la radiculopatías, incluso se precisa que dicha clínica lumbar la presentaba en el año 2007 antes de comenzar su actividad profesional como operador de grúa móvil en el año 2008 y que continuó hasta finales de 2011, tras cesar en el trabajo sin previa situación de incapacidad temporal. Por tanto, el cuadro clínico no muestra entidad suficiente ni carácter definitivo para declarar una incapacidad permanente en el grado de total para la citada profesión habitual. Al entenderlo así la sentencia recurrida no infringió los preceptos citados en el motivo del recurso, por lo que procede la confirmación de aquella.
FUNDAMENTO CUARTO.- Recurso
9.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Teofilo , contra la sentencia número 0297/2014 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 14 de Julio , dictada en proceso número 0963/2013, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Teofilo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066000615, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066000615, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
