Última revisión
07/11/2019
Sentencia SOCIAL Nº 697/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 34/2018 de 08 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 697/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100642
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3336
Núm. Roj: STS 3336:2019
Encabezamiento
REVISION núm.: 34/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 8 de octubre de 2019.
Esta Sala ha visto ha visto la demanda de revisión interpuesta por la Procuradora Dª. Raquel Garre Luna en la representación que ostenta de Dª. Isabel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena de fecha 10 de junio de 2014, en autos nº 709/2013, seguidos a instancias de Dª. Isabel contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre PENSIÓN.
Ha comparecido en concepto de demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.
Antecedentes
Fundamentos
En la contestación a la demanda, el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicita una sentencia ajustada a derecho.
Por parte del Ministerio Fiscal se informa acerca de la concurrencia de dos circunstancias que provocan que la demanda incurra en causa de inadmisión: por una parte, la falta de agotamiento en su momento del sistema de recursos legalmente establecido, y, por otra, la presentación de la demanda fuera del plazo preceptuado en el art. 512.2º de la LEC, dado que los informes policiales están a disposición de la demandante desde el año 2014, sin que conste que hubieren sido retenidos por causa de fuerza mayor.
Esta jurisprudencia también ha señalado que el recurso de revisión es extraordinario y excepcional 'ya que su finalidad última 'se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial' [ SSTS 20/07/16 -rev. 38/15-; 22/01/16 - rev 27/14; 20/07/16 - rev 37/15 -; 28/09/16 -rev 25/15 -; y 20/10/16 -rev 17/15 -].
Y ello por cuanto 'no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular procedimiento de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia'.
Por tanto, se está incurriendo en una causa de inadmisión que justificaría la desestimación de la demanda'.
Análoga conclusión ha de alcanzarse respecto de esta primera causa.
Según aquella consolidada jurisprudencia, 'los limites causales de la demanda de revisión de sentencias firmes, que vienen establecidos en atención a su naturaleza extraordinaria y excepcional, están acompañados de otros de carácter temporal, relativos a los plazos para poder formularla. Por un lado, el plazo de tres meses 'contado[s] a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado la existencia de la causa o motivo revisorio; y b) en todo caso y en aras a la seguridad jurídica, también se establece otro límite - objetivo- de cinco años 'desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar' ( SSTS 08/07/08 - rev. 20/06-; ... 20/12/10 - rev 2/10 -; ... 09/04/13 - rev 21/12 -; ... 09/12/15 -rev 18/14 -; y 29/06/16 -rev 4/15 -)' [ STS de 11 de julio de 2017, rev. 22/2015]'.
Se examina también la carga de acreditación de estos extremos temporales al señalar: 'En todo caso, 'corresponde a la parte demandante determinar con claridad el 'dies a quo' para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil' ( SSTS 07/02/07 -recurso 40/04 -; 24/01/08 -recurso 6/06 -; 06/10/08 -recurso 24/07 -; y 01/02/10 - recurso 20/08 -)'. [ STS de 13 de septiembre de 2017, rev. 20/2015].
Y que 'No procede fijar el día inicial en la fecha en aquel que la demandante manifiesta que ha tenido conocimiento de los hechos ya que, tal y como ha quedado jurisprudencialmente establecido, 'incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente '( SSTS/IV 8-VI-1998 -recurso 1813/1995 -, 15-VI-1998 -recurso 3239/1996-, 9-VII1998 -recurso 3385/1995 -, 21-VII-1998 -recurso 4106/1995 -', de modo y manera que la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos' [ STS 631/2018].
Como recuerda la STS de 26 de mayo de 1998, R. 709/1997, 'Ciertamente, para entender que este requisito se cumple no basta, como se limita a hacer el recurrente, con la simple afirmación de que la recuperación de documentos decisivos se produjo en una fecha determinada (27 de noviembre de 1996 en el caso). Tal afirmación debe estar respaldada, y no lo está en el escrito de formalización, por una mínima actividad probatoria o argumentativa, de intensidad variable según las circunstancias del caso, encaminada a demostrar la veracidad o al menos la condición de probable o verosímil por vía indiciaria del contenido de esta. De no ser así se llegaría a la consecuencia a todas luces inadmisible de dejar al arbitrio del recurrente la fijación a su conveniencia del 'dies a quo' de un plazo legal preclusivo, que es considerado además por jurisprudencia constante como plazo de caducidad ( STS 13-2-1998, STS 14-1-1998, ATS 24-6-1997, STS 29-1-1996, STS 10-10- 1995, entre las resoluciones más recientes)'.
Recordemos al efecto que los parámetros temporales en este caso han sido los que siguen: Sentencia cuya revisión se pretende dictada en fecha 10.06.2014; documentos que pretenden sustentar la revisión peticionados por la propia parte en esa misma anualidad y obtenidos en noviembre y diciembre de ese año 2014, mientras que la demanda de revisión se articula cuatro años más tarde, sin que de las alegaciones ofrecidas pueda inferirse el sustento o la justificación de esta tardía presentación, ni tampoco la imposibilidad de efectuarlo. Se adiciona a lo anterior otra circunstancia más: la imprecisión acerca del momento que la parte actora tiene conocimiento de la eventual testifical que refiere, amén de la carencia absoluta acerca de las razones que pudieran haber imposibilitado su obtención con anterioridad, cuando el hecho al que alude está datado en 2009.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar la demanda de revisión interpuesta por la Procuradora Dª. Raquel Garre Luna en la representación que ostenta de Dª. Isabel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena de fecha 10 de junio de 2014, en autos nº 709/2013, seguidos a instancias de Dª. Isabel contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión.
Sin costas.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
