Sentencia SOCIAL Nº 697/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 697/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 252/2019 de 18 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 697/2019

Núm. Cendoj: 28079340032019100476

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7288

Núm. Roj: STSJ M 7288/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.092.00.4-2018/0002028
Procedimiento Recurso de Suplicación 252/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles Procedimiento Ordinario 959/2018
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 697 /2019
Ilmos. Sres
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓND. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 18 de septiembre de 2019, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 252/2019 formalizado por la letrada DOÑA SANDRA PEÑA
FERNÁNDEZ, en nombre y representación de EFECTO VIAJERO, S.L., contra la sentencia número 444/2018
de fecha 12 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Móstoles (Madrid), en
sus autos número 959/2018, seguidos a instancia de DON Adriano frente a la recurrente, en reclamación
de derecho y cantidad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN , y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO. -El demandante, D. Adriano , mayor de edad y con NIF núm. NUM000 , prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de EFECTO VIAJERO, S.L. (CIF núm. B86358306) en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, categoría profesional Oficial de Primera para la realización de funciones de Carpintería, antigüedad de 5 de mayo de 2017, percibiendo una retribución bruta mensual sin pagas de 1.466,36 € brutos bajo el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Sector de la Industria de la Madera de la Comunidad de Madrid 2014-2017 (BOCM de 19 de enero de 2017, en adelante el 'Convenio').



SEGUNDO. -El trabajador prestaba sus servicios como carpintero con la categoría de Oficial de Primera.

En el contrato se le asignó al Grupo Profesional núm. 4 del Convenio. Sin embargo, sus funciones se correspondían con el Grupo Profesional núm. 5.1 (Oficial de Primera de Carpintería) por lo que le correspondía una retribución bruta mensual, incluidas pagas extraordinarias, de 1.405,44 € más 6,51 € brutos por día efectivo de trabajo en concepto de Plus Transporte.



TERCERO. -El trabajador demandante sufrió un accidente de trabajo el día 13 de septiembre de 2017 pasando a la situación de IT tras haber sufrido cortes en ambas manos de forma que la mano izquierda quedó en situación catastrófica y la mano derecha con heridas en dos dedos y posible afectación tendinosa precisando para su curación de tratamiento quirúrgico.



CUARTO. - Mediante carta de 16 de diciembre de 2017 la empresa comunicó al demandante la decisión de extinguir su contrato por razones objetivas reconociendo su improcedencia el día 31 de diciembre de 2017.

Tal día, la empresa entregó al demandante un documento de liquidación, saldo y finiquito por importe de 2.518,56 € según el siguiente desglose: 974,91 € por salario; 549,69 € por paga de invierno y 993,96 € por 'finiquito' correspondiente a la indemnización por despido.



QUINTO. -El día 3 de enero de 2018, la empresa, en la persona de Dña. SANDRA PEÑA FERNANDEZ, suscribió un documento de reconocimiento de deuda en favor del demandante por un importe total de 1.493,65 € en concepto de salario y finiquito. Dicha cantidad fue consignada en este Juzgado el 5 de octubre de 2018.



SEXTO. -La empresa abonó al trabajador demandante la paga extraordinaria de verano mediante transferencia el día 12 de julio de 2017.

SEPTIMO. -El trabajador demandante no disfrutó de ningún día de vacaciones desde su incorporación el 5 de mayo de 2017 hasta su despido el 31 de diciembre de 2017.

OCTAVO. -Mediante carta de 14 de marzo de 2018, la Mutualidad ASEPEYO comunicó al demandante la concesión de una ayuda de 1.773 € en concepto de pérdida salarial del 25 % desde el inicio de la baja médica, 13 de septiembre de 2017, hasta el 10 de febrero de 2018 a razón de 11,82 € brutos diarios.

NOVENO.- La empresa demandada adeuda al trabajador demandante la paga extraordinaria de navidad de 2017, las vacaciones devengadas y no disfrutadas en 2017 y la indemnización por despido.

DECIMO. - Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 2 de marzo de 2018 no llegándose a celebrar el acto de conciliación según el sello de 3 de abril de 2018.'

TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda promovida por D. Adriano , asistido por el Graduado Social D. Pedro David González Izquierdo, frente a EFECTO VIAJERO, S.L., asistido por la Letrada Dña. Sandra Peña Fernández y, en consecuencia 1.-SE CONDENA a la empresa demandada a abonar al trabajador demandante la cantidad total bruta de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (2.333,76 €) según el siguiente desglose: (i) paga extraordinaria de navidad de 2017 (495,06 € brutos); (ii) vacaciones devengadas y no disfrutadas en 2017 (831,78 € brutos) e (iii) indemnización por despido (1.006,92 € brutos).

2.-SE CONDENA a la empresa demandada a abonar al trabajador demandante los siguientes intereses: (i) en relación con las cantidades salariales, que ascienden a 1.326,84 € brutos, los intereses del art. 29.3 ETT que suponen un 10 % de dicha cantidad y (ii) en relación con las cantidades no salariales, 1.006,92 € brutos, devengarán los intereses de los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código civil desde la presentación de la papeleta de conciliación (2 de marzo de 2018) hasta la fecha de esta sentencia.

La cantidad total adeudada (capital objeto de condena más intereses moratorios por deuda de los conceptos salariales más intereses moratorios civiles por los pluses no salariales) devengará, desde el momento del dictado de esta sentencia, los intereses procesales concurrentes de acuerdo con lo establecido en el artículo 576 LEC .'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el graduado social DON PEDRO DAVID GONZÁLEZ IZQUIERDO, en representación del demandante.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de septiembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Se articula el recurso en un solo motivo con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que se muestra conformidad con los hechos probados segundo, tercero, cuarto y quinto, considerando discutibles los restantes, por existir, a su juicio, un claro error en la valoración de la prueba, que se desglosa en el examen que efectúa de los fundamentos de derecho.

No contiene el recurso ningún motivo por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, omisión que da lugar, indefectiblemente, a su desestimación al no cuestionarse la fundamentación jurídica sino la valoración de la prueba, como si el presente recurso diera lugar a una segunda instancia que no existe, ya que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC 230/00 de 2 octubre, 135/98 de 29 junio, 93/97 de 8 mayo, 18/93 de 18 enero).

La formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el artículo 193 LRJS, con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos.

Los motivos amparados en el apartado a) del artículo 193 LRJS se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones.

Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 LRJS, la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.

En resumen, las exigencias son las siguientes: a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procésales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante f) Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.

En los motivos del apartado c) del artículo 193 LRJS ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero no de normas o jurisprudencia sobre aspectos procesales, y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del artículo 193 b) en relación con el 196.3, y deben citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia. La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente intente su revisión por el cauce del artículo 193 b) y seguidamente, al amparo del artículo 193 c) LRJS, extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas.

Partiendo de esta doctrina, el Tribunal no puede subsanar en modo alguno los defectos del recurso, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión.

En este sentido afirma el TC en sentencia 71 /2002 de 8 abril, que ' la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero , y 40/2002, de 14 de febrero )'.

El recurso examinado no es adecuado en su estructura, formal y materialmente, de soporte en los motivos tasados de suplicación, pese a que en el enunciado alude a la revisión de hechos probados, no propone redacción alternativa alguna ni documentos concretos que pudieran evidenciar el error del juzgador a quo y carece de cita de preceptos legales o reglamentarios supuestamente infringidos, por lo que no puede entrarse a examinar el fondo del asunto con arreglo a la doctrina constitucional ( STC 230/00 de 2 octubre), ni podría en ningún caso ser estimado al no postular la modificación concreta del relato de probados conforme a los mismos se ha aplicado correctamente el derecho.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos En el Recurso de Suplicación número 252/2019 formalizado por la letrada DOÑA SANDRA PEÑA FERNÁNDEZ, en nombre y representación de EFECTO VIAJERO, S.L., contra la sentencia número 444/2018 de fecha 12 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Móstoles (Madrid), en sus autos número 959/2018, seguidos a instancia de DON Adriano frente a la recurrente, en reclamación de derecho y cantidad, confirmamos la resolución impugnada y condenamos a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios de letrado de la parte recurrida en cuantía de 800 euros más I.V.A..

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0252-19 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad Clave sucursal D.C.

Número de cuenta 0049 3569 92 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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