Sentencia SOCIAL Nº 697/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 697/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1448/2019 de 12 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO

Nº de sentencia: 697/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100622

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3380

Núm. Roj: STSJ AND 3380/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 697/20
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En Granada, a 12 de marzo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1448/19, interpuesto por Erasmo contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social NÚM. CUATRO DE ALMERIA, en fecha 24 de abril de 2019, en Autos núm. 467/17, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Erasmo en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 24 de abril de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Erasmo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmando la resolución administrativa impugnada, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO: La parte actora, Erasmo , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1958, figura afiliada a la Seguridad Social en el régimen general, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido para la prestación interesada.



SEGUNDO: La actora tiene como profesión habitual la de dependiente de comercio.



TERCERO: Con fecha 20 de diciembre de 2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce como limitaciones orgánicas y funcionales: limitaciones cardiológicas GF 2 por C isquémica estale, enf dos vasos, sten en DA 2012, DX1NC revascularizable, fevi normal, gammagrafía negativa para isquemia miocárdica desde 2014. Limit psiquiátricas GF 1-2 por distimia, somatizaciones de tipo articular y cardíaca (Dolor torácico atípico y coxalgia dcha) En fecha de 20 de diciembre de 2016 5 de julio de 2013 por la Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se eleva a definitiva la propuesta y deniega la prestación.



CUARTO: La actora padece las siguientes limitaciones orgánico-funcionales: limitaciones cardiológicas GF 2 por C isquémica estale, enf dos vasos, sten en DA 2012, DX1NC revascularizable, fevi normal, gammagrafía negativa para isquemia miocárdica desde 2014. Limit psiquiátricas GF 1-2 por distimia, somatizaciones de tipo articular y cardíaca (Dolor torácico atípico y coxalgia dcha)

QUINTO: Con fecha 4 de diciembre de 2018 por resolución del INSS se concedió a la actora la prestación de incapacidad permanente total.



SEXTO: La base reguladora mensual de la actora para la prestación interesada asciende a 1783, 95 euros.

SÉPTIMO.- La actora interpuso reclamación previa frente aI Instituto Nacional de la Seguridad Social que fue desestimada.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Erasmo , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses, y en la que se solicitaba una invalidez permanente absoluta para que ésta sea revocada y, en su lugar, sea dictada otra en la que se le declare la invalidez postulada.



SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193.b) de la Ley de Jurisdicción Social, la parte recurrente, en su motivo fáctico, interesa la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia proponiéndose el siguiente texto alternativo: '

CUARTO: La actora padece las siguientes secuelas y limitaciones orgánico-funcionales: Limitaciones cardiológicas cardiopatía isquémica crónica tipo IAM (2012 enf dos vasos, sten en DA 2012, DX1NC revascularizable, angina inestable; dolores torácicos en reposo Limitaciones psiquiátricas por distimia, trastorno afectivo severo trastorno mixto ansioso depresivo grave, muy importante con intencionalidad suicida el centro de salud mental psiquiatra informa de un cuadro crónico con pronóstico desfavorable y siendo nula su incorporación al mundo laboral; lumbociatalgia con irradiación cadera izquierdas con RNM discopatia degenerativa modic II L5-S1 con abombamiento y profusion post y lat. izq. disco con fisura radial, lumbalgia y coxalgia bilateral con limitación y parestesias en ambos pies, limitación para la deambulación y bipedestación; somatizaciones de tipo articular y cardíaca (Dolor torácico atípico y coxalgia dcha); agudeza visual OD. 0, 3 y Ol. 0, 5; mareos y vértigos'.

En reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social .

Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.

Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.

Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

Pues bien en lo referente a la modificación del hecho probado cuarto que se refiere a recoger las dolencias y secuelas de la parte actora conforme a informes médicos que como prueba documental ya han sido valorados por la juzgadora de instancia y no apreciándose error en la valoración de las pruebas realizadas no ha lugar a su estimación pues se pretende sustituir la valoración realizada por la juzgadora por la mas subjetiva e interesada de la parte actora; máxime cuando se pretenden incluir valoraciones que predeterminan el fallo.



TERCERO.- Recurre, al amparo del artículo 193.c) de la citada Ley de Jurisdicción Social, con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia, en concreto se alega la infracción del artículo 194.5 de la LGSS.

La incapacidad permanente absoluta se define como 'aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. A este respecto una reiterada doctrina jurisprudencial pone de relieve que debe de tenerse en cuenta para la declaración de una invalidez permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.

A este respecto es de destacar que el actor tiene reconocida prestación de incapacidad permanente total por padecer limitaciones cardiológicas y psiquiátricas. Pues bien si nos atenemos a las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta sus limitaciones cardiológicas se encuentran clasificadas en grado II, es decir como deficiencia moderada, lo cual supone discapacidad para actividades con requerimientos físicos de media y gran intensidad y asimismo sus limitaciones psiquiátricas por distimia se encuentran clasificadas en la clase II es decir, deterioro ligero compatible con la realización de la mayoría de las funciones útiles. La situación funcional actual del actor se corresponde con la incapacidad permanente total reconocida en vía administrativa y no con la absoluta pretendida por cuanto que, el déficit funcional que presenta tanto a nivel físico como psicológico, que le supone somatizaciones de tipo articular y cardiaco, no conlleva una inhabilitación para el ejercicio de actividades livianas o sedentarias compatible con su situación clínica, tal y como este respecto determina la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia que esta Sala comparte al corresponderse con las limitaciones orgánicas - funcionales que padece el actor.

Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Don Erasmo contra la Sentencia de fecha 24/04/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Almería en virtud de demanda sobre invalidez permanente formulada por la parte recurrente contra INSS debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1448.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1448.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.