Sentencia SOCIAL Nº 697/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 697/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1280/2019 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 697/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100690

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7654

Núm. Roj: STSJ M 7654:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2018/0050097

Procedimiento Recurso de Suplicación 1280/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Seguridad social 1051/2018

Materia: Incapacidad permanente

Sentencia nº: 697/2020

D(A)

Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a veintinueve de junio de 2020, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1280-19 interpuesto por el Letrado D. OSCAR GARCIA ANDRES en nombre y representación de D. Erasmo contra la sentencia de fecha 5-4-2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de MADRID, en sus autos número 1051-2018 seguidos a instancia del recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

'PRIMERO.-Dº Erasmo, nacido el NUM000-1968, se encuentra afiliado al régimen de general de la seguridad social, siendo su profesión habitual la de electricista.

(Folios 27-29, 42 reverso y 43 autos)

SEGUNDO.-El demandante presentó solicitud de Incapacidad permanente con fecha 14-05-18, haciendo constar en el mismo como su profesión habitual la de electricista (Folios 27-29 autos).

En dicho expediente fue emitido Informe Médico de Síntesis el 11-06-18 en el que constan como profesión habitual de Dº Erasmo, electricista y como Limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'Déficit auditivo sin repercusión en la comunicación corta distancia (conversación). Lumbalgia postquirúrgica sin repercusión significativa en funcionalidad del raquis lumbar'.Y como Conclusiones: 'Situación orgánica y funcional limitante para actividades que supongan sobrecarga biomecánica importante de raquis y que se desarrollen en ambientes donde la señalización de peligro/advertencias sea exclusivamente acústica. A criterio del EVI'.(Folio 43 autos)

TERCERO.-El 21-06-18 fue emitido Dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el que se recoge que Dº Erasmo presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Hipoacusia perceptiva bilateral. Artrodesis instrumentada L4-S1 en año 2009. Clínicamente estable'.Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ' Las derivadas del cuadro clínico' (Folio 42 reverso autos)

CUARTO.-Con fecha 26-06-2018 fue dictada resolución por la Dirección Provincial del INSS denegando la incapacidad por no alcanzar las lesiones padecidas por Dº Erasmo un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, el art. 194 LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15) en relación con el art. 193.1 de la misma disposición. (Folio 43 autos)

QUINTO.-Contra la anterior resolución Dº Erasmo interpuso reclamación previa el 20-07-2018 (Folios 41-42) que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 19-09-2018, basándose en que las lesiones padecidas han sido debidamente valoradas, toda vez que no aporta informes médicos y las alegaciones contenidas en el escrito de la reclamación previa no modifican la calificación inicial. (Folio 47 reverso autos)

SEXTO.-Además de las limitaciones orgánicas y/o funcionales recogidas en el Informe Médico de Síntesis de 11-06-18, en lo que a la hipoacusia bilateral se refiere, el demandante padece también parestesias en cara lateral de muslo derecho y dolor en glúteo derecho con la movilización y al caminar, hipoestesia en muslo pierna derecha, dolor en columna dorso-lumbar que limita la movilidad de columna-dorso lumbar en grados finales de flexo-extensión de tronco, con el resto de movimientos conservados. Pérdida de concentración y atención debido al empleo de fármacos opioides.

(Valoración conjunta informes clínicos del Hospital Universitario Infanta Cristina de fechas 06-07-18 y 23-11-18, obrantes a los folios 41 y 45-46, respectivamente, ramo de prueba de la parte demandante, en relación con la pericial del doctor Gabriel y el informe por el mismo emitido, obrante al Doc. Nº 1, folios 1-18 del ramo de prueba de la parte demandante).

SÉPTIMO.-En el caso de estimarse la pretensión de la parte actora la base reguladora mensual de la incapacidad permanente parcial sería de 825,60 euros, y para la total de 408,83 euros y la fecha de efectos económicos sería el 26-06-18 (Folio 1 del ramo de prueba de la parte demandada), sin perjuicio del descuento que procediera por las prestaciones por desempleo percibidas, en su caso. '

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dº Erasmo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que Dº Erasmo no se encuentra afecto de incapacidad permanente total ni parcial para su profesión habitual, ABSOLVIENDO a los organismos demandados de las pretensiones deducidas en el presente procedimiento. '

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7-11-2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 10-6-20 señalándose el día 24-6-20 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación el actor contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente al reconocimiento de la incapacidad permanente en el grado de total, o, subsidiariamente, parcial, destinando el motivo inicial, con correcto amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS, a la revisión del relato fáctico, para adicionar un nuevo hecho probado octavo, poniendo de relieve tiene reconocido un grado de discapacidad del 33% por la Dirección General de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, como consecuencia de limitación funcional de columna por osteoartrosis generalizada de etiología degenerativa, así como enfermedad del aparato digestivo por hepatitis crónica de etilología infecciosa.

SEGUNDO.- La Sala admite esta modificación parcialmente, dado que al folio 9 del ramo de prueba del actor (folio 55) aparece dictamen de la Comunidad de Madrid reconociéndole un grado de limitación de la actividad global del 25% como consecuencia de limitación funcional de columna por osteoartrosis generalizada de etiología degenerativa, así como enfermedad del aparato digestivo por hepatitis crónica de etilología infecciosa. A lo que se suman 8 puntos por factores sociales complementarios, grado total de discapacidad del 33%. Con estas precisiones se estima el motivo habida cuenta se trata de un dato relevante para valorar la situación del actor desde la perspectiva de la discapacidad que guarda relación con la incapacidad.

TERCERO.- En el segundo motivo interesa, con el mismo designio que el precedente, adicionar un nuevo hecho probado noveno, poniendo de manifiesto las tareas asignadas por la guía de valoración profesional del INSS que se reseñan en el documento nº 5 de la demanda, que aquí se dan por reproducidas, de montar, mantener y reparar sistemas de cableado y equipos auxiliares en edificios, viviendas y estructuras, seleccionar, cortar y conectar alambres y cables, montar e instalar cuadros de distribución eléctricos, examinar planos, diagramas de circuitos y especificaciones para determinar las secuencias y métodos de actuación, planificación del trazado e instalación del cableado, medir y trazar puntos de referencia en las instalaciones, requerimientos del puesto de trabajo en carga física, biomecánica, trabajos de precisión, bipedestación, carga mental y audición, posibles riesgos y circunstancias específicas del puesto de trabajo.

No existe inconveniente por la Sala de incorporar el texto propuesto conforme a la redacción que ofrece, estimándose el motivo, si bien el documento en que se sustenta la revisión ha sido tenido en cuenta por la iudex a quo como se deduce la fundamentación jurídica de la sentencia.

CUARTO.- El tercer motivo denuncia, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, infracción de los artículos 193, 194 y disposición adicional vigésimo sexta del Real Decreto Legislativo 8/2015, haciendo valer, en síntesis, no es posible con el cuadro clínico declarado probado en instancia pueda desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual al tener afectada la espalda y columna completa, pierna derecha, audición atención y concentración, de ahí que deba reconocérsele la IPT o, al menos, la IPP.

QUINTO.- En su modalidad contributiva, ( art. 136 LGSS) es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-. ( STSJ Extremadura 10-6-05, rec. 203/05, Navarra 31-10-03, rec. 334/03, Madrid 25-7-03, rec. 2949/03, Castilla-La Mancha 28-12-01, rec. 1024/01, Cataluña 31-1-00, rec. 2013/99)

Debe valorarse el binomio lesiones-función , de manera que la invalidez supone situación individualizada para cada sujeto, dado que se valora una capacidad concreta, para un trabajo concreto, en un sujeto concreto y en un momento concreto. ( STSJ Valencia 25-2-92, rec. 1489/90).

En la valoración de las lesiones que conforman las reducciones anatómicas funcionales graves, con incidencia en la capacidad de trabajo, no cabe tener en cuenta otros aspectos ajenos al factor sicofísico de alteración de la salud, como serían, por ejemplo, las deficiencias culturales, conflictos de carácter familiar, la edad como obstáculo para acceder al mercado de trabajo, ya que las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, ya vienen contempladas en nuestras leyes, las cuales han establecido que, de concurrir en persona mayor de 55 años y pensionista de incapacidad total por un régimen de Seguridad Social protector de los trabajadores asalariados, dé lugar a que, mientras no se tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento en la cuantía de esa pensión, ( STSJ País Vasco, 20-6-2000, rec. 839/2000) de tal forma que se percibe calculada en función del 75% de la base reguladora, en lugar de hacerlo con el 55% de la misma. ( Art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio en relación con el art. 139.2 LGSS).

SEXTO.- El art. 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define el concepto de incapacidad permanente en los siguientes términos:

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

Y por su parte el art. 194, en la redacción vigente según la Disposición transitoria vigésima sexta de la citada Ley, establece:

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la 'incapacidad permanente parcial' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente parcial para la profesión habitual'; las que se realizasen a la 'incapacidad permanente total' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente total para la profesión habitual'; y las hechas a la 'incapacidad permanente absoluta', a la 'incapacidad permanente absoluta para todo trabajo'.

Se entiende por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual ( art. 137.3 LGSS) la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida entendiendo que, aún sin merma del rendimiento, o sin reducción de las percepciones salariales, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que el trabajador tenga que emplear un mayor esfuerzo físico para mantener tal rendimiento. ( STSJ Madrid 14-2-2005, rec. 5636/2004, 18-10-2004, rec. 3389/2004, TSJ Cataluña, 25-2-03, rec. 2252/02).

En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar por el Juez de Instancia atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%. ( STSJ Madrid 22-11-2004, rec. 4027/2004). La disminución del ritmo de trabajo es, precisamente, signo y dato muy a tener en cuenta a la hora de declarar una invalidez parcial. ( STSJ Murcia 26-4-1994, rec. 1/93). Como también lo es invertir en todo cuanto trabajo se le encarga mucho más tiempo del que precisaba antes de sufrir el accidente de trabajo. ( STSJ Baleares 7-1-1993, rec. 465/92).

La invalidez parcial está limitada -por arriba- por la invalidez permanente total, de manera que en la misma definición se señala una nota negativa para el concepto de invalidez parcial: que no alcance el grado de total. Y como la invalidez total impide las tareas fundamentales, se añade en la definición de la parcial una nota positiva: que pueda realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual. ( STSJ Castilla-La Mancha 3-7-2001, rec. 83/2001, AS 2001/2468).

SEPTIMO.- Se entiende por incapacidad permanente total ( art. 137.4 LGSS) la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos:

A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00).

Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00).

OCTAVO.- El actor, nacido en 1968, tiene como profesión habitual la de electricista, y a tenor de los hechos probados segundo, tercero y sexto, aparece que en el Informe Médico de Síntesis de 11- 06-18 consta: ' Déficit auditivo sin repercusión en la comunicación corta distancia (conversación). Lumbalgia postquirúrgica sin repercusión significativa en funcionalidad del raquis lumbar'. Y como Conclusiones: 'Situación orgánica y funcional limitante para actividades que supongan sobrecarga biomecánica importante de raquis y que se desarrollen en ambientes donde la señalización de peligro/advertencias sea exclusivamente acústica. A criterio del EVI'.

En Dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades se recoge que Don Erasmo presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Hipoacusia perceptiva bilateral. Artrodesis instrumentada L4-S1 en año 2009. Clínicamente estable'.Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ' Las derivadas del cuadro clínico'.

Además de las limitaciones orgánicas y/o funcionales recogidas en el Informe Médico de Síntesis de 11-06-18, en lo que a la hipoacusia bilateral se refiere, el demandante padece también parestesias en cara lateral de muslo derecho y dolor en glúteo derecho con la movilización y al caminar, hipoestesia en muslo pierna derecha, dolor en columna dorso-lumbar que limita la movilidad de columna- dorso lumbar en grados finales de flexo-extensión de tronco, con el resto de movimientos conservados. Pérdida de concentración y atención debido al empleo de fármacos opioides.

NOVENO.- La sentencia de instancia funda la desestimación de la demanda en los siguientes argumentos:

' (...) en lo que a la repercusión funcional respecta, de las pruebas practicadas por la parte demandante se desprende que, además del Déficit auditivo sin repercusión en la comunicación corta distancia (conversación) que, según el Informe Médico de Síntesis es limitante para actividades que se desarrollen en ambientes donde la señalización de peligro/advertencias sea exclusivamente acústica, que no es el caso de la de electricista, Dº Erasmo padece también las derivadas de la Artrodesis instrumentada L4-S1 en año 2009 y, en lo que a esta patología respecta, las limitaciones que le provocan son las que se declaran probadas en el Hecho Sexto de la presente resolución.

No obstante, no puede estimarse que dichas limitaciones sean lo suficientemente graves como para impedirle el desempeño de todas o las principales tareas de la profesión de electricista, como resulta exigible y, ello, por cuanto las parestesias y la hipoestesia las padece sólo en la pierna derecha y, aunque también presente dolor en glúteo derecho con la movilización y al caminar y en la columna dorso-lumbar, como el propio perito de la parte recoge en su informe, ese dolor sólo limita la movilidad de columna-dorso lumbar en los grados finales de flexo-extensión de tronco, con el resto de movimientos conservados, por lo cual no se da una disminución de la movilidad de entidad suficiente como para comprometer completamente o impedirle la realización de los movimientos que su profesión exige, debiendo por ello concluirse que las pruebas practicadas no desvirtúan la conclusión contenida en el citado Informe Médico de Síntesis, según el cual la limitación funcional lo es sólo para actividades que supongan sobrecarga biomecánica importante de raquis.

Por último, en lo que a la pérdida de concentración y atención debido al empleo de fármacos opioides recogida por el perito Dr. Gabriel en su informe, si bien si se considera acreditado que Dº Erasmo sigue dicho tratamiento por prescripción facultativa, lo que no resulta suficientemente acreditado es la intensidad de la repercusión de dichos fármacos en la capacidad de atención y concentración, pues siendo evidente que los mismos alteran y disminuyen dicha capacidad, no constando advertencias expresas de los propios facultativos que han prescrito dicha medicación al respecto, ni datos objetivos que permitan evaluar su incidencia en el caso concreto del demandante, no puede considerarse por sí mismo un factor determinante de riesgo para sí o para terceros como resulta exigible.

(....) debe ser igualmente ser desestimada la petición subsidiaria formulada de incapacidad permanente parcial para la misma profesión, ya que ni en la demanda, ni en el acto del juicio fueron concretadas y acreditadas de forma específica por la parte demandante cuáles de las muchas tareas que componen su profesión habitual no puede realizar o le suponen gran dificultad, así como el porcentaje de jornada que dedica a cada una de ellas, de modo que se pudiera determinar si el porcentaje de disminución sobre el total de las tareas propias de dicha profesión es superior al 33%, como resulta exigible legalmente, todo ello como se sostiene en numerosas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre otras, en las de 25-02-16, rec, 740/2015 y de 05-12-16, rec. 811/16 '.

DÉCIMO.- Aun valorándose positivamente por la Sala el discurso argumentativo del recurrente entendemos que, por el momento, sin perjuicio de que en un futuro a la vista de la evolución de sus dolencias se pueda revisar su situación, no concurren los presupuestos para declararle afecto de incapacidad permanente en ninguno de los grados postulados.

El grado de discapacidad global, sin factores sociales complementarios, es del 25%; el déficit auditivo, aun siendo de una cierta entidad, no tiene repercusión en la comunicación corta distancia (conversación); la señalización de peligro/advertencias por el tipo de profesión ejercitada no es exclusivamente acústica; las parestesias y la hipoestesia las padece sólo en la pierna derecha y, aunque también presente dolor en glúteo derecho con la movilización y al caminar y en la columna dorso-lumbar, y así lo resalta el perito en su informe, ese dolor sólo limita la movilidad de columna- dorso lumbar en los grados finales de flexo-extensión de tronco, con el resto de movimientos conservados, de ahí que, como se razona por la iudex a quo, no se da una disminución de la movilidad de entidad suficiente como para comprometer completamente o impedirle la realización de los movimientos que su profesión exige, no desvirtuándose la conclusión contenida en el Informe Médico de Síntesis según el cual la limitación funcional lo es sólo para actividades que supongan sobrecarga biomecánica importante de raquis. Y, por último, en lo que hace a la pérdida de concentración y atención debido al empleo de fármacos opioides recogida por el perito en su informe, aun constando sigue dicho tratamiento por prescripción facultativa, no resulta sin embargo suficientemente acreditado la intensidad de la repercusión de dichos fármacos en la capacidad de atención y concentración, por lo que no puede concluirse determine como factor de riesgo para sí o para terceros.

UNDÉCIMO.- En mérito de lo razonado se impone desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Sin costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Erasmo contra la sentencia nº176-2019 de fecha 5-4-2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid en sus autos nº1051/2018 seguidos a instancia del recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL confirmando la resolución judicial de instancia.

Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000128019 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000128019

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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