Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 697/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 785/2020 de 29 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 697/2021
Núm. Cendoj: 02003340022021100337
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:1101
Núm. Roj: STSJ CLM 1101:2021
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000821 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a veintinueve de Abril de dos mil veintiuno.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
«Estimando parcialmente la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por D. Santiago contra la empresa BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A. y LIBERBANK, S.A., con la intervención de FOGASA, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la cuantía de 3.305,75 € euros en concepto de aportaciones al Plan de Pensiones correspondiente a las mensualidades de 1 de junio a 31 de diciembre de 2013, cuantía que devengará el interés de mora del 10 por ciento.
Apreciando la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA debo desestimar la demanda respecto de CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S.A. y respecto de Fondo de Pensiones de Empleados de Caja Castilla la Mancha.»
«PRIMERO.- Santiago prestó servicios para Caja Castilla la Mancha (posteriormente, de manera indistinta Banco Castilla la Mancha y Liberbank, S.A; actualmente, Liberbank S.A) en centro de trabajo, oficina Urbana 1, código 0013, de la localidad de Illescas, desde el 1.08.1977, categoría Grupo 1 nivel VI y salario conforme convenio, mediante transferencia en su número de cuenta.
SEGUNDO.- Con fecha 29 de febrero de 2012 tiene lugar la extinción del contrato del actor con la entidad bancaria Liberbank, S.A. por acogimiento a la medida de prejubilación incluida entre las contempladas en el Acuerdo de fecha 3 de enero de 2011 alcanzado en sede del ERE autorizado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de enero de 2011 y complementaria de 2 de junio de 2011 (ERE NUM000 ( doc. 1 y 2, Liberbank).
En el citado Acuerdo, punto B.1 en materia de prejubilaciones se contempla '
TERCERO.- Mediante comunicación de Caja Castilla la Mancha de fecha 22 de mayo de 2013, se le notifica (burofax de 23.05), como modificación de condiciones de trabajo, la suspensión de las aportaciones a todos los partícipes de los planes de pensiones por la contingencia de jubilación, hayan o no extinguido el contrato de trabajo. Comunicando que durante el período de 1 de junio de 2013 al 31 de mayo de 2017 se suspenderá la aportación a los planes de pensiones que le corresponda como partícipe por la contingencia de jubilación, en virtud de la Decisión final de 22.05.2013 - Apartado I, epígrafe C)- , en ERTE sin acuerdo ( NUM001), comunicada a la autoridad laboral y a los trabajadores (Doc. 3 y 4, Liberbank).
CUARTO.- Consta presentada demanda sobre impugnación de MSCT, con procedimiento seguido ante el Juzgado Social nº 1 con el nº 1109/2013, impugnando la modificación de condiciones realizada por la empresa en el ERE, notificado el 22.05.2013 a los trabajadores prejubilados, suspendido a la espera de resolución del presente procedimiento de Reclamación de cantidad.
QUINTO.- En virtud de comunicación fechada el 10 de julio de 2013 se notifica al trabajador el acuerdo definitivo alcanzado en la reunión celebrada el 25 de junio de 2013 ante el SIMA con los Sindicatos COMFIA-CCOO y FES-UGT, como consecuencia de conflicto colectivo contra decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo. En lo que se refiere a la suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones que se había establecido en acuerdo de 22.05.2013, con justificación en la existencia de causas económicas, el Apartado I E), del acuerdo referido de 25.06.2013 queda modificado en el siguiente sentido: 'Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones': '
Acuerdo alcanzado ante el SIMA de 25.06.2013, que fue impugnado judicialmente siendo declarado nulo en SAN 14.11.2013, por vulneración de la libertad sindical, confirmada por STS de 22.07.2015 (doc. 7, Liberbank)).
SEXTO.- Con fecha 19 de junio de 2013 se presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por CSICA sobre conflicto colectivo que dio lugar a los autos 265/2013, a los que se acumuló posteriormente los autos nº 266/2013 y 283/2013, en las cuales se interesaba se declarase la nulidad y subsidiariamente la improcedencia de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, entre otras, la referida a la suspensión de la aportación al plan de pensiones dictándose con fecha 23 de septiembre de 2016 sentencia (aclarada mediante auto de 5 de octubre de 2016) en la que '
Mediante auto de 20 de abril de 2018 de la Audiencia Nacional, se acuerda no haber lugar al despacho de ejecución de su propia sentencia; devenido firme (doc.10 actor).
SEPTIMO.- Por el sindicato CSI Corriente Sindical se interpuso demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (a la que se adhieren posteriormente los sindicatos CSICA, APECASYC Y CSIF) por considerar que se habían vulnerado sus derechos a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva por la suscripción del acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25 de junio de 2013. Tal demanda dio lugar a los autos nº 320/2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que con fecha 14 de noviembre de 2013 dicta sentencia anulando las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenando el cese de dicho comportamiento y condenando a la empresa demandada a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores al acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25-06-2013.
Iniciado nuevo proceso de negociación, aún cuando se interpuso recurso de casación frente a SAN 14.11.2013, se culmina con el acuerdo de 27.12.2013, transmitido al actor mediante comunicación del Director de Gestión de RRHH CCM de 31.12.2013 (Hecho Probado 9º).
Tal sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de julio de 2015, que dejaba sin efecto el ERE de 22.05.2013 (doc. 7 Liberbank).
OCTAVO.- Con fecha 27 de noviembre de 2013 la entidad bancaria comunica a la representación legal de los trabajadores (comunicación intranet a empleados 5.12.2013) que deja sin efecto las medidas que habían sido objeto de anulación por la sentencia SAN de 14 de noviembre de 2013 con efectos de 31 de diciembre de 2013, iniciando a continuación las negociaciones de un nuevo ERTE el NUM002, que concluye mediante acta final con acuerdo del período de consultas de fecha 27 de diciembre de 2013, con los sindicatos CCOO, UGT Y CSIF, en la que, en la
NOVENO.- El acuerdo de 27.12.2013 fue impugnado por los sindicatos no firmantes, dictándose con fecha 26 de mayo de 2014, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sentencia en la que estimando parcialmente la demanda 'en el único sentido de declarar injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo en el punto II del acuerdo recaído en el período de consultas adoptado por la decisión empresarial, en todo lo relativo a la suspensión de aportaciones a los planes de pensiones, reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones de previsión social, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos'.
Recurrida en casación tal sentencia, con fecha 18 de noviembre de 2015 se dicta sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la cual entre otros pronunciamientos se desestima el recurso de casación interpuesto por las centrales sindicales y se estima el recurso formulado por Liberbank y Caja Castilla La Mancha sobre validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones, casando y anulando la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. (doc. 10 Liberbank).
DECIMO.- Mediante resolución del INSS, aprobada en fecha 16.04.2018, se reconoce al demandante prestación de jubilación. Fecha de efectos, 4.04.2018. B.R 2.884,20 €; 88% (doc. 1 actor).
Mediante certificado de 24.07.2019, Liberbank detalla que el importe de las aportaciones a ingresar en el Fondo de Pensiones de Empleados por el partícipe Santiago en el período comprendido entre junio y diciembre 2013, asciende a 3.305,75 €, suspendidas por acuerdo ERTE NUM001. (Doc.11 Liberbank)
UNDECIMO.- CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros gestiona las aportaciones al Fondo de Pensiones, siendo Liberbank, S.A.-Banco Castilla la Mancha, el responsable de la aportación. El Plan de Pensiones de Empleo de la Caja de Ahorros de Castilla la Mancha se configura como un instrumento para el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Banco Castilla La Mancha (Promotor) en relación con la previsión social de los empleados, hallándose el desarrollo y definición de tales compromisos recogidos en las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo de Caja de Ahorros CLM, aportado por la actora, su doc. 7, así como docs. 2 y 3 de CCM Vida y pensiones de Seguros y Reaseguros, que incluye además las Normas de funcionamiento del Fondo de Pensiones de Empleados de la Caja de Ahorros CLM, doc. 3, detallándose las funciones de la Entidad Gestora en su art. 13 y el contrato de prestación de servicios al Plan de Pensiones suscrito por Vida y Pensiones en el que se detallan sus funciones.
El demandante figura como beneficiario del Plan de Pensiones de Empleo de Caja de Ahorros de Castilla la Mancha, con el nº 440, estando adscrito al subplan 4 del mencionado plan (certificado de CCM Vida y Pensiones de 1.06.2013, doc. 1 actor). CCM Vida y Pensiones aporta certificado de aportaciones realizadas y estado económico de cuentas del partícipe demandante (su doc. 1). El promotor (Banco Castilla la Mancha, S.A.) dejó de realizar aportaciones para la contingencia de jubilación el 30 de mayo de 2013 reanudándolas el 1 de julio de 2017.
Mediante certificado de 7.06.2013 de la Comisión de Control, se informa al actor que como consecuencia de las nuevas medidas adoptadas las cantidades que hubieran correspondido pendientes de realizar, que le hubieran correspondido de las aportaciones adicionales, de acuerdo a lo recogido en art. 21.1 e) de las especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo de la Caja de Ahorros de CLM. Las cantidades de dichas aportaciones adicionales hipotéticas pendientes de realizar calculadas hasta alcanzar la edad de 65 años, ascienden en su caso, a 32.424,55 €. Las cantidades aportadas en el mes de mayo 2013, desglosadas por la cantidad ordinaria y adicional, en su caso, son 270,53 €, ordinaria; 201,72 €, adicional (doc. 1 actor).
DUODECIMO.- El Fondo de Pensiones de Empleados CCM es un ente sin personalidad formado por las aportaciones al propio fondo que hace Liberbank-Banco Castilla la Mancha. Es un patrimonio sin personalidad jurídica creado al exclusivo objeto de dar cumplimiento al Plan de Pensiones de Empleo de CCM. La titularidad de los recursos afectos a este Fondo corresponde a los partícipes y beneficiarios del Plan o Planes de Pensiones integrados en el mismo (art. 2 Normas de Funcionamiento del Fondo de Pensiones, doc. 3 de CCM Vida y Pensiones).
DECIMOTERCERO.- Tuvo lugar ante el SMAC acto de conciliación el 29.06.2018, concluyendo el mismo sin efecto.»
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
La demanda se tramitó en el proceso 821/2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo y concluyó por sentencia de 17 de octubre de 2019 que estima en parte la demanda y condena a las codemandadas BANCO DE CASTILLA LA MANCHA y LIBERBANK, a que abonen a la parte actora la cantidad de 3.305,75 euros en concepto de aportaciones al Plan de Pensiones correspondiente a las mensualidades de 1 de junio a 31 de diciembre de 2013, cuantía que devengará el interés de mora del 10 por ciento. Sin embargo, aprecia la falta de legitimación pasiva respecto de las entidades PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS y FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA CASTILLA LA MANCHA, a las que absuelve.
Contra la citada sentencia se interpone recurso de suplicación por BANCO DE CASTILLA LA MANCHA y LIBERBANK instrumentado en dos motivos de recurso para la censura jurídica de la sentencia. De otro lado, la parte actora también formula recurso, instrumentado en seis motivos de recurso, dos para la revisión fáctica de la sentencia y los otros cuatro para la censura jurídica de la sentencia. Los recursos han sido impugnados de contrario.
Posteriormente, en 29/12/2010 se inició periodo de consultas en el ERE NUM000, que concluyó con acuerdo en fecha 03/01/2011, aprobado por Resolución de 24/01/2011, en cuya acta final, se establecen varias medidas para la reorganización de la plantilla, entre ellas las denominadas PREJUBILACIONES a las que pueden acogerse los trabajadores que a 31/12/2010 tuvieran cumplidos 55 años de edad y cuenten al menos con una antigüedad de 10 años, efectiva o reconocida en virtud de acuerdo individual o colectivo a todos los efectos, en la fecha de acceso a la prejubilación. Quedan excluidos los empleados acogidos actualmente a la modalidad de jubilación parcial. En el citado acuerdo (Medida PREJUBILACIONES, apartado cuarto, 5), se indica que: '5. Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años, las Entidades seguirán realizando las aportaciones al Plan de Pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviese en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato'.
También se regulan las BAJAS INDEMNIZADAS a las que pueden acogerse los empleados/as que no reúnan las condiciones exigidas para acceder a la prejubilación (tener cumplidos 55 años de edad a fecha 31/12/2010) y en las que se prevé el abono de indemnizaciones en función del tiempo de servicios prestados para la entidad demandada, pero no se hace mención alguna al mantenimiento de aportaciones al Plan de Pensiones.
La comisión negociadora se configura con un total de 16 miembros en función de la representatividad de cada una de las secciones sindicales (5 representantes de CCOO, 4 de UGT, 2 de CSICA, 2 de CSIF, 1 DE CSI, 1 de APECASYC y 1 de STC-CIC). Tras cuatro reuniones, concluye el periodo de consultas sin acuerdo, el 27/05/2013 la empresa comunica su decisión a la Autoridad Laboral y el 16/60/2013, notifica la aplicación de las medidas (limitadas a la modificación sustancial e inaplicación de convenio) a la comisión negociadora y se comienza a hacerlo a los trabajadores afectados.
Con posterioridad, la entidad demandada se reunió con los representantes de CCOO y UGT, (quienes acreditaban el 64'93% de la representatividad en las mismas), y alcanzaron un Acuerdo en la madrugada del 25-6-2013, sobre las medidas de modificación sustancial, inaplicación de convenio, suspensiones de contratos y reducciones de jornada, a las que añadieron medidas de movilidad geográfica. El 05/07/2013 la empresa demandada notificó el acuerdo a la Dirección General de Empleo y el 10/07/2013 a la comisión negociadora la aplicación de las medidas, acordadas en el 25/06/2013.
Entre la medidas a adoptar se incluía la 'suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones: Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes, hayan o no extinguido el contrato de trabajo, la aportación a los planes de pensiones por la continencia de jubilación...'.
Por los sindicatos STC-CIC y CSI se inicia proceso (al que se adhirieron posteriormente otros) sobre tutela de derechos fundamentales de libertad sindical ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que se tramita en el proceso 320/13 y concluye por sentencia de núm. 193/2013, de 14 de noviembre que estima parcialmente la demanda, anula las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, y condena a los demandados a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas.
Como consecuencia de ello, la empresa demandada remitió comunicación en la intranet a todos los empleados de fecha 05/12/2013, por la que, en ejecución provisional de la sentencia de la Audiencia Nacional de 14/11/2013, se comunica a todos los empleados que, en cumplimiento del fallo de la misma, y sin perjuicio del recurso de casación interpuesto por la demandada, dejarán de aplicarse a partir del día 31 de este mes de diciembre las medidas derivadas del Acuerdo alcanzado en el SIMA el 25/06/2013.
La Sala Social del Tribunal Supremo dicta Sentencia con fecha 22/07/2015 (rec.130/2014), desestimando el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de Liberbank, S.A. y el BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A., contra la Sentencia 193/2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14/11/2013 en autos nº 320/2013.
Se alcanza un acuerdo en fecha 27/12/2013, que se comunica a la DGE y se notifica a los trabajadores afectados. Entre las medidas adoptadas en el apartado II Modificaciones de condiciones de trabajo, se contempla en el apartado C) la 'Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones', en los siguientes términos:
1. Durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. Esta suspensión será extensiva a cualquier otro instrumento de previsión social complementaria al plan, como la póliza de excesos.
A estos efectos se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el artículo 21, apartado 1, letra e), de las Especificaciones del Plan de CCM -hoy Banco CCM-. En el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en dicha letra, se realizará la aportación que corresponda conforme a lo previsto en dichas especificaciones. Esta aportación se realizará en el momento de producirse la contingencia.
2. Durante el periodo de suspensión de las aportaciones de ahorro/jubilación, tanto ordinarias como adicionales, se mantendrán las coberturas de riesgo y sus aportaciones correspondientes en los mismos términos (incluida la cobertura del valor actual de las aportaciones adicionales futuras con el porcentaje correspondiente si éstas existieran. Las aportaciones adicionales pendientes y no aportadas se determinarán por su valor nominal).
3. A partir de 01.07.2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales.
A partir del 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en ese mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio. Estos ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuentas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.
4. Las aportaciones corrientes dejadas de aportar se determinarán por aplicación del porcentaje correspondiente al salario pensionable al 30 de abril de 2013.
5. Las aportaciones adicionales dejadas de aportar se determinarán sin la aplicación del Acuerdo Laboral alguno sobre posibles suspensiones de contrato de trabajo.
6. Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activen/para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo cíe aportaciones extraordinarias., por jubilación, despido colectivo ( Art. 51 del ET ) y por causas objetivas (Art. 52.c del El), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa.
7. Para los trabajadores con régimen de prestación definida para jubilación se suspenderán las aportaciones ordinarias y adicionales destinadas a la prestación definida de jubilación, si bien podrán destinarse los posibles excesos de dotación a incrementar los derechos consolidados por las aportaciones no realizadas.
Impugnado en vía judicial el acuerdo alcanzado, se dicta sentencia por la Sala Social de la Audiencia Nacional de fecha 26/05/2014, en el proceso 25/2014, que estima parcialmente la demanda y declara 'injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en el punto II del acuerdo recaído en el periodo de consultas adoptado por la decisión empresarial en todo lo relativo a la suspensión de aportaciones a los planes de pensiones, reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones de previsión social, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos'.
Recurrida la sentencia en casación ante el Tribunal Supremo, se dicta sentencia de fecha 18/11/2015, rec. casación 19/2015, en la que se estima el recurso por Liberbank y Caja de Castilla-La Mancha, declara la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones, y casa y anula la sentencia 99/2014, de 3 de marzo, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Dicha sentencia fue confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo núm. 550/2017 de 21 de junio, rec. 12/2017, en cuyos antecedentes (F.J. 2º) se expone un pormenorizado relato de las distintas fases por las que han discurrido los procesos judiciales antes mencionados, al que nos remitimos para evitar detalladas exposiciones innecesarias para resolver este proceso.
Argumenta la parte recurrente que se trata de dilucidar sobre una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT), la suspensión de aportación a los fondos de pensiones, a través de un procedimiento ordinario, sin seguir los trámites previstos en el Art. 138 LRJS, apreciándose en consecuencia la caducidad de la acción pues el actor disponía de un plazo de 20 días para la impugnación individual de la MSCT.
La sentencia recurrida desestima la excepción de caducidad alegada por entender que estamos ante un procedimiento de reclamación de cantidad derivado del incumplimiento empresarial de la sentencia recaída en el procedimiento de MSCT en tanto que no ha abonado las aportaciones pactadas al momento de extinción del contrato.
Efectivamente, el procedimiento previsto en el Art. 138 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene por objeto impugnar una decisión empresarial, aunque no haya seguido los trámites del Art. 40. 41 y 47 Estatuto de los Trabajadores, siendo el pronunciamiento de la sentencia declarar justificada o injustificada la decisión empresarial según se acrediten o no las razones invocadas por la empresa y, en su caso, declararla nula si la decisión se hubiera adoptado en fraude de ley. Sin embargo, la pretensión actora era, de un lado, que se le abonen las aportaciones al Plan de Pensiones que no fueron hechas en virtud de un acuerdo que fue anulado por la AN y confirmada la decisión por el TS y, de otro lado, el cumplimiento de lo acordado en una MSCT que fue validada por el TS, concretamente, que se efectúe por la empresa la aportación extraordinaria prevista para el caso de cese durante el periodo de suspensión de las aportaciones. Así las cosas, el ejercicio de la acción por el actor no estaba sometido al plazo de caducidad opuesto por la entidad recurrente.
El art. 10 de la LEC dispone que:
Por su parte, el art. 17.1 de la LRJS, establece que:
La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2002, rec. 1289/2001), considera
Sostiene la parte recurrente que la actora nunca podría ser la receptora de las cantidades reclamadas, por lo que carecería de legitimación para iniciar el presente proceso. Sin embargo, tal como se indica en la sentencia de instancia, en el presente caso, la parte actora formula reclamación de cantidad contra las entidades demandadas para obtener el abono de la totalidad de las aportaciones ordinarias y adicionales suspendidas desde el mes de junio de 2013 hasta el día anterior a la fecha de efectos de su prestación de jubilación, y por tal razón, tras estimar parcialmente la demanda condena a las entidades ahora recurrentes, 'a abonar al actor la cuantía de 3.305,75 euros
Por tanto, si bien la congruencia de las sentencias viene determinada por la coherencia entre lo solicitado en la demanda y lo decidido o resuelto en la sentencia, no puede obviarse que el petitum de la demanda viene sustentado por los hechos y títulos (causa de pedir) alegados con los que debe guardar la oportuna coherencia. De modo que refiriéndose todos los títulos invocados por el trabajador al derecho a que la mercantil promotora del Plan de pensiones efectúe aportaciones por cuenta del trabajador, aunque en la demanda finalmente se solicite la condena al abono de dichas aportaciones al trabajador, entendemos que no quiebra la congruencia con la demanda que la sentencia, en atención a lo alegado en la demanda y los títulos que la sustentan, limite la condena a que se efectúen las aportaciones al Plan de pensiones por cuenta del trabajador, sin que por ello se haya podido causar indefensión alguna a la mercantil demandada que, en todo momento, ha tenido conocimiento del contenido de la obligación que se le reclama y el título que la sustentaba.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado por las entidades BANCO DE CASTILLA LA MANCHA y LIBERBANK.
La revisión fáctica postulada no puede tener favorable acogida, pues la misma se sustenta en un documento que carece de eficacia revisora, a tenor de los arts. 193 b) y 196.3 de la LRJS, ya que se trata de simples manifestaciones de la parte demandada ante la AN que constan documentadas, lo que, a lo sumo, equivaldría a un interrogatorio de parte, valorable por la Sala de instancia en la que se efectuó.
El motivo de recurso no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan). En el presente caso, la modificación que se solicita carece de toda relevancia para el signo del fallo, máxime, cuando el propio hecho probado, en su redacción originaria, se remite a los textos originales que obran unidos a las actuaciones, que da por reproducidos.
El motivo no puede prosperar, pues las entidades antes mencionadas no pueden verse afectadas por lo resuelto en este proceso, en el que se dilucida la obligación de aportaciones al Plan de Pensiones, que competen a las entidades empleadoras, a la vista de la modificación sustancial de condiciones de trabajo negociadas y aprobadas con la representación legal de los trabajadores, amparadas por el art. 22.1 de las Especificaciones del Plan de Pensiones (
Se solicita por la parte actora, en su demanda inicial, la condena de las entidades empleadoras para que aporten a su plan de pensiones la cantidad de
48.142,34 €, más el 10 % de mora correspondientes a las aportaciones relativas al periodo comprendido entre el 01/06/2013 hasta el día anterior a la jubilación efectiva del actor, 03/04/2018. La sentencia de instancia, ha condenado a las empleadoras a que abonen a la parte actora la cantidad de 3.305,75 € euros en concepto de aportaciones al Plan de Pensiones correspondiente a las mensualidades de 1 de junio a 31 de diciembre de 2013, pero ha rechazado el resto de la pretensión, esto es, las aportaciones a realizar desde el día 01/01/2014 al 03/04/2018, atendiendo a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/11/2015, rec. casación 19/2015, que proclama la validez general del acuerdo de fecha 27/12/2013, en el que adoptan medidas, entre las que se encuentra la suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones durante el periodo comprendido entre el 01/01/2014 y el 30/06/2017. Se concluye en la sentencia de instancia ahora impugnada (F.J. 5º) que la decisión del Tribunal Supremo produce efectos de cosa juzgada conforme al art. 160.5 LRJS, y desestima que exista obligación por parte de las empleadoras de efectuar las aportaciones al plan de pensiones del actor en dicho periodo del 01/01/2014 al 03/04/2018.
a) Según se desprende del relato fáctico de la sentencia, con fecha 29 de febrero de 2012 se produjo la extinción del contrato de trabajo de la demandante con la entidad bancaria Liberbank, S.A. por acogimiento a la medida de prejubilación incluida entre las contempladas en el Acuerdo de fecha 3 de enero de 2011 alcanzado en sede del ERE NUM000 autorizado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de enero de 2011 y complementaria de 2 de junio de 2011.
El citado acuerdo, punto B.1. se hacía constar:
b) Posteriormente, en el en el ERE NUM001 se alcanza acuerdo de fecha 25/06/2013 para la adopción de medidas de flexibilidad interna, entre las que se contemplaban modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, inaplicación del convenio, suspensión de contratos y reducción de jornada. Entre las medidas a adoptar se incluía la
A la vista de ello, la empleadora remitió al demandante con fecha 10/07/2013 burofax en el que se le comunica acuerdo definitivo de suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones. No obstante, por la Comisión de Control del plan de pensiones, se informa que las aportaciones adicionales pendientes de realizar a la parte actora, de acuerdo a lo recogido en art. 21.1 e) de las especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo de la Caja de Ahorros de CLM, calculadas hasta alcanzar la edad de 65 años, asciende a la cuantía de 32.424,55 €. Igualmente, en tal comunicación se indica respecto de las cantidades aportadas en el mes de mayo de 2013 desglosadas por la cantidad ordinaria y adicional, en su caso, son 270,53 €, ordinaria; 201,72 €, adicional.
c) El acuerdo de fecha 25/06/2013 alcanzado en el ERE NUM001 (en el que se adoptó la media de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones) fue impugnado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el proceso 320/13, que concluye por sentencia de núm. 193/2013, de 14 de noviembre que estima parcialmente la demanda, anula las medidas impuestas, por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, y condena a los demandados a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas.
Como consecuencia de ello, la empresa demandada remitió aviso en la intranet a todos los empleados de fecha 05/12/2013, por la que, en ejecución provisional de la sentencia de la Audiencia Nacional de 14/11/2013, se comunica a todos los empleados que, en cumplimiento del fallo de la misma, y sin perjuicio del recurso de casación interpuesto por la demandada, dejarán de aplicarse a partir del día 31 de este mes de diciembre las medidas derivadas del Acuerdo alcanzado en el SIMA el 25/06/2013.
La Sala Social del Tribunal Supremo dicta Sentencia con fecha 22/07/2015 (rec.130/2014), desestimando el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de Liberbank, S.A. y el BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A., contra la Sentencia 193/2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14/11/2013 en autos nº 320/2013.
Más tarde, el mismo acuerdo de fecha 25/06/2013, fue objeto de otro proceso de impugnación (el anterior lo fue por violación del derecho fundamental de libertad sindical) sobre la pertinencia de las medidas adoptadas en el mismo, dictándose sentencia por la Sala Social de la Audiencia Nacional núm. 146/2016 de 23 de septiembre, dictada en el procedimiento 265/2013, aclarada por auto de 05/02/2016, se declaraba la
Dicha sentencia fue confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo núm. 550/2017 de 21 de junio, rec. 12/2017, en cuyos antecedentes (F.J. 2º) se expone un pormenorizado relato de las distintas fases por las que han discurrido los procesos judiciales antes mencionados, al que nos remitimos para evitar detalladas exposiciones innecesarias para resolver este proceso.
d) Se insta un segundo ERE NUM002 en el que se alcanza acuerdo en fecha 27/12/2013, en el que adoptan medidas, entre las que se encuentra la suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones durante el periodo comprendido entre el 01/01/2014 y el 30/06/2017; medidas que inicialmente fueron dejadas sin efecto por la sentencia de la Sala Social de la Audiencia Nacional de fecha 26/05/2014, en el proceso 25/2014; aunque luego tales medidas declaradas conforme a derecho por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/11/2015, rec. casación 19/2015.
Entre las medidas ahora validadas por esta última sentencia: 'se acuerda en el punto II, letra C), que desde el día 1.1.2014 hasta el 30.6.2017 se suspenderán las aportaciones a planes de pensiones por contingencia de jubilación tanto corrientes como adicionales. Que se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el art. 21 apartado 1 letra e) de las especificaciones del Plan de CCM. La aportación se realizará en el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en la anterior letra y en el momento de producirse la contingencia. Que se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales a partir del 1.7.2017.
A partir de 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en este mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el período. En el punto 6 de la letra C) se dice: '
e) Mediante resolución de 16/04/2018, se reconoce al demandante prestación de jubilación, con fecha de efectos del 04/04/2018.
En este sentido, el art. 25.2 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, al regular el ámbito personal de los planes de empleo, establece que:
En relación con la posición jurídica del demandante respecto de su participación y mantenimiento en el Plan de Pensiones, según ya se explicó en nuestra sentencia núm. 296/2016 de 4 marzo, dictada en el recurso de suplicación 701/2015, con abundante cita de doctrina jurisprudencial, el acogimiento de un trabajador a alguna de las medidas acordadas en un ERE para la extinción colectiva de contratos de trabajo no puede considerarse en modo alguno como extinción decidida voluntariamente por el trabajador, sino como extinción propia del despido colectivo acordado entre el empresario y la representación de los trabajadores y autorizado por la autoridad laboral en este caso.
En dicha resolución se afirma que:
En el presente caso, la opción por acogerse al plan de prejubilación no solo depende de la voluntad del trabajador, sino que está sujeta a la aceptación por la entidad empleadora y
De otro lado, el art. 8 de las especificaciones del Plan de Pensiones de empleo de la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha (
No obstante, el art. 8.1 a), indica que pasa a dicha situación el partícipe que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: a)
Por su parte, el art. 21.2 e), cuando regula las aportaciones al Plan, establece: '
Similares previsiones se contienen en las especificaciones del Plan de Pensiones de empleo de la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha, posterior al anterior y
Por su parte, el art. 21.1 del mismo texto, distingue entre las aportaciones ordinarias del apartado d), para prestación de jubilación de los adscritos al Subplan 4 para aquellos trabajadores que sigan en activo prestando servicios para la demandada, y las aportaciones complementarias a que se refiere el apartado e) del mismo art. que suponen una aportación adicional por cada partícipe que quede finalmente adscrito a este Subplan y estuviese en plantilla a 31/12/2002, consistente en una cuota anual adicional en la cuantía que se indica. Como se señala en el párrafo segundo de este apartado e) del art. 21.1,
Asimismo, la disposición transitoria tercera, de las especificaciones del plan de pensiones (
Finalmente, el art. 7 a) 1º del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, establece que
En el art. 11.1 de la misma norma reglamentaria citada, se indica que:
Según ambas versiones de las Especificaciones del Plan de pensiones existentes (anterior o posterior a 22/09/2012), la denominada aportación adicional (complementaria a la ordinaria)
La razón de ello es bien evidente, se trata de realizar las aportaciones que fueron suspendidas a los trabajadores que dejen de formar parte de la empresa (no solo por jubilación, sino también por despido colectivo o por causas objetivas) puesto que para ellos no será posible aplicar el plan de recuperación que se inicia en 01/01/2018, precisamente porque ya no forman parte de la empresa, ni siquiera como asimilados, como ocurre con el actor.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso formulado por la parte actora y declarar que el importe de las aportaciones adicionales a realizar a favor de la actora asciende a un total de 32.424,55 € (hecho probado undécimo de la sentencia de instancia), correspondientes a la totalidad de las aportaciones pendientes de satisfacer desde el momento inicial de la suspensión de las mismas hasta el momento anterior de la jubilación de la trabajadora, cantidad que devengará el interés anual del 10% de demora, conforme al art. 23 de las Especificaciones del Plan de Pensiones, que en este punto remite al art. 29.3 del ET.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D Santiago; y desestimando el interpuesto por la representación de BANCO DE CASTILLA LA MANCHA y LIBERBANK contra sentencia de 17 de octubre de 2019, dictada en el proceso 821/2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, sobre reclamación de cantidad, siendo recurridos recíprocamente los antes mencionados y las entidades CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS y FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA CASTILLA LA MANCHA; revocamos en parte la citada sentencia en el sentido de condenar a las entidades BANCO DE CASTILLA LA MANCHA y LIBERBANK a efectuar por cuenta del actor aportaciones al Plan de Pensiones por valor total de 32.424,55 € correspondientes a la totalidad de las aportaciones pendientes de satisfacer desde el momento inicial de la suspensión de las mismas hasta el momento anterior de la jubilación de la trabajadora, cantidad que devengará el interés anual del 10% de demora; condenando en costas a las entidades recurrentes antes citadas, así como a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, y a que abonen los honorarios del letrado de la parte demandante impugnante que prudencialmente se fijan en 500 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
