Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 697/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 565/2022 de 31 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 697/2022
Núm. Cendoj: 28079340062022100703
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13248
Núm. Roj: STSJ M 13248:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2021/0115554
Procedimiento Recurso de Suplicación 565/2022
ROLLO Nº : RSU 565/2022
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA:DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1197/21
RECURRENTE Y RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE MADRID y Dª. Estefanía
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. MANUEL RUIZ PONTONES, PRESIDENTE,D. JOSE MANUEL YUSTE MORENOy Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZhan pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
a siguiente
S E N T E N C I A nº 697
En los recursos de suplicación seguidos bajo el nº 565/2022interpuestos por el LETRADO DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL y por D. PEDRO FECED GARCÍA en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE MADRID y Dª. Estefanía,respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de MADRID, de fecha VEINTITRÉS DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1197/21 del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª. Estefanía contra, AYUNTAMIENTO DE MADRIDen reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 23.02.2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Estimo la demanda de despido interpuesta por DÑA. Estefanía frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID. Declaro la improcedencia del despido realizado por la parte demandada en fecha 04/11/2021. Condeno a AYUNTAMIENTO DE MADRID a que, dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la persona trabajadora, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de 4.752'67 euros, descontada la indemnización percibida por cese de contrato. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- DÑA. Estefanía ha venido prestando servicios laborales para el AYUNTAMIENTO DE MADRID con antigüedad desde el día 01/12/2017, categoría profesional de auxiliar administrativa taquillera, en el centro de trabajo de instalación deportiva San Juan Bautista, y un salario anual bruto de 20.625'55 euros -56'51€/día-, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias (folio 225), en virtud de un contrato de relevo a tiempo parcial del 75% de la jornada ordinaria, con una duración que se extenderá desde el 1 de diciembre de 2017 hasta el 4 de noviembre de 2021 o hasta la finalización de la jubilación parcial de la persona sustituida D.ª Elena, suscrito el 23 de noviembre de 2017. (doc. 2 ramo prueba demandada folios 65 a 67).
SEGUNDO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras.
TERCERO.- El 28 de febrero y el 15 de abril de 2013, el ayuntamiento comunicó al Instituto Nacional de la Seguridad Socia la existencia de un convenio colectivo suscrito con anterioridad al 2 de agosto de 2011 -publicado en el BOCM del 24 de octubre de 2006- en el que se recogía la posibilidad de que el personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del citado convenio se acogiese a la jubilación parcial (doc. 3 y 4 ramo prueba demandada, folios 68 a 134).
CUARTO.- El convenio colectivo único para el personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos contenía el plan de jubilación parcial del personal incluidos en su ámbito de aplicación. En la relación nominal de trabajadores incorporados al plan figura D.ª Elena (doc. 6 ramo prueba demandada, folios 137 a 150).
QUINTO.- El día 04/11/2021 el AYUNTAMIENTO DE MADRID comunicó por escrito a DÑA. Estefanía la extinción de su contrato de trabajo, por finalización del motivo para el que fue contratada (folio 4 por reproducida).
SEXTO.- El día 04/11/2021 la trabajadora sustituida, D.ª Elena, alcanzó la edad legal de jubilación (hechos no controvertidos).
SÉPTIMO.- La trabajadora demandante percibió la suma de 2.706'43 euros abonados en la nómina de noviembre de 2021 por compensación fin de contrato (doc. 14 ramo prueba demandada, folios 226 y 227)'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por ambas partes, siendo ambos impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 26 de octubre de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que declara que la demandante ha sido objeto de un despido improcedente, en fecha 4/11/2021, con los efectos inherentes a dicha declaración, y en caso de optar por la indemnización se descuente de la fijada la cantidad abonada por cese de contrato, las representaciones letradas de la demandante y del Ayuntamiento de Madrid interponen recurso de suplicación formulando dos motivos cada uno de ellos. Los recursos han sido impugnados.
SEGUNDO.-En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la representación letrada del demandante interesa la adición de un hecho con el siguiente contenido:
'El salario correspondiente a Auxiliar Administrativo/a taquillero/a, Grupo C2, por jornada completa es:
o Salario base 22.727,74.-€
o Complemento de puesto 499,66.-€
o Quebranto de moneda: 331,38.-€
o Atención al público: 1.780,38.-€
o Plus de Correturnos: 1.270,36.-€
o Total anual: 26.609,52.-€, que suponen 2.217,46.-
€/mes.'
La adición se estima en el sentido de dar por reproducidas las tablas retributivas establecidas en el Acuerdo de 29/10/2020 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid.
TERCERO.-Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, en el primer motivo la representación letrada del Ayuntamiento de Madrid alega infracción de los artículos 12.7 y 49.1 del ET. En síntesis, expone que la demandante suscribió un contrato de relevo con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por la trabajadora que accedía a la jubilación parcial estableciéndose en el contrato que la duración sería hasta el 4/11/2021 o hasta la finalización de la jubilación parcial de la persona sustituida y que la finalización de la jubilación parcial se ha producido al alcanzar la trabajadora sustituida la edad de 65 años y acceder a la jubilación total y la extinción del contrato de relevo se ha extinguido por la causa establecida en el contrato, no existiendo fraude en la contratación ni el demandante tiene derecho a adquirir la condición de personal indefinido no fijo.
En el segundo motivo, alega que la jubilación parcial se produjo al amparo de la disposición transitoria cuarta punto 5 de la LGSS que permitía que se aplicase la regulación de la pensión de jubilación vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1/01/2019 en determinados supuestos, entre los que se encuentran las personas incorporadas con anterioridad a 1/04/2013, a planes de jubilación recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1/04/2013; que mediante escritos de fecha 28/02/2013 y 15/04/2013, el Ayuntamiento comunicó al INSS la existencia de un Convenio colectivo, suscrito con anterioridad al 2/08/2011, en el que se recogía la posibilidad de que el personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del mismo se acogieses a la jubilación parcial y la trabajadora sustituida, Elena, figura incluida en la relación nominal de empleados incorporados al Plan de Jubilación Parcial del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos y su jubilación parcial se realizó en los términos y condiciones previstos en la Disposición Transitoria Cuarta.5 citada.
Esta Sala ha dictado sentencias en pretensiones similares, así en la sentencia de la Sección Segunda de 27/05/2020, recurso nº 90/20120, se dice:
'No se cuestiona en el recurso que con la legislación vigente en el momento de la contratación del trabajador relevista su contrato debía ser a jornada completa y de duración indefinida en función del porcentaje de reducción aplicado al relevado (75%). Lo que se dice en el recurso es que esa norma no es de aplicación porque la empresa puede acogerse a la disposición transitoria 4ª, número 5, del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art . DT 4.5Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ., dado que la prestación por jubilación parcial se causa antes del 1 de enero de 2019 y existe un plan de jubilación parcial en el ámbito del Ayuntamiento de Madrid. Conforme a la normativa anterior, que sería la aplicable, solamente sería exigible que el contrato del relevista fuese a jornada completa y por tiempo indefinido si la reducción de jornada del relevado fuera del 85%, pero no con un 75% de reducción.
Lo primero que ha de decirse es que, efectivamente, con la legislación anterior al Real Decreto-ley 5/2013 la jubilación parcial anticipada (que es de la que aquí se trata) podía alcanzar el 75% sin necesidad de que el relevista fuera contratado por tiempo indefinido y a jornada completa, lo que solamente era exigible para una reducción superior hasta el máximo del 85%. El Real Decreto-ley 5/2013 modificó en su artículo 7 la Ley General de la Seguridad SocialLegislación citadaLGSS art. 7Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. entonces vigente para reducir el porcentaje máximo de la jubilación parcial anticipada al 50%, salvo por cuanto permitía llegar al 75% en caso de contratación a jornada completa y por tiempo indefinido del relevista. Pero dicho Decreto-ley 5/2013 no contemplaba otra norma transitoria para el régimen previo al mismo que la contenida en la nueva disposición transitoria vigésima segunda de la anterior Ley General de la Seguridad SocialLegislación citadaLGSS art. DT 22Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social., que no afectaba a lo que aquí nos ocupa. Sin embargo el artículo 8 del Real Decreto-ley modificó la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , que se refería a la continuidad en la aplicación de las normas sobre jubilación anteriores a dicha Ley 27/2011 (no al Real Decreto-ley 5/2013) bajo determinadas condiciones, incluyendo la normativa sobre jubilación parcial. Esto es lo que ha permitido interpretar que dicha disposición permite aplicar en tales supuestos, después de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2013, la normativa sobre jubilación parcial anterior a la Ley 27/2011. Esa norma fue posteriormente refundida en el texto de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 como número 5 de la disposición transitoria 4 Legislación citadaLGSS art. DT 4.5Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.ª, añadiéndose posteriormente por el artículo 1 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre , una norma específica transitoria (el número 6 de la disposición) para la jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo (vigente desde el 8 de diciembre de 2018), con sucesivas modificaciones del apartado 5 por la disposición final 2.28 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre (entrada en vigor el 1 de enero de 2019) y de nuevo del apartado 5 por la disposición final 1 del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre (entrada en vigor el 29 de diciembre de 2019).
Pretende el Ayuntamiento de Madrid que en este caso sería aplicable el régimen transitorio dimanante del punto 5 de la disposición transitoria cuarta de la Ley General de la Seguridad SocialLegislación citadaLGSS art. DT 4.5Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. de 2015 y que se cumplen los requisitos para ello. Hay que tener en cuenta que dicha disposición transitoria lo que hace es permitir la aplicación del régimen de jubilación parcial vigente antes de la ley 27/2011 en el caso de determinadas jubilaciones parciales posteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2013 y sería aplicable a las jubilaciones parciales producidas hasta el 8 de diciembre de 2018, puesto que a partir de esa fecha será aplicable el régimen regulado en el nuevo número 6 de la disposición transitoria cuarta de la Ley General de la Seguridad SocialLegislación citadaLGSS art. DT 4.6Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. introducida por el artículo 1 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre . Pero en este caso, de conformidad con los hechos probados, estamos ante un contrato de relevo suscrito el 13-9-10 para sustituir al trabajador don Vidal que accedía a la jubilación parcial, reduciendo su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 75%, en virtud del cual el actor tenía una jornada de trabajo de 1370 horas/año (75% de la jornada anual) siendo la duración hasta el 11-6-15, fecha en la que finalizó. Estamos por tanto fuera del marco del artículo 8 del Real Decreto-ley 5/2013 y de la disposición transitoria 4ª (sea el número 5, sea el número 6) de la Ley General de la Seguridad SocialLegislación citadaLGSS art. DT 4.5.6Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. vigente. Sencillamente el contrato de relevo y la jubilación parcial se regían por la legislación vigente el 13 de septiembre de 2010 porque era la vigente en el momento de la celebración ( artículo 166 de la Ley General de la Seguridad SocialLegislación citadaLGSS art. 166Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. en la redacción daa por la Ley 40/2007). La disposición adicional 12ª de la Ley 27/2011 dijo que se seguiría aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a, entre otros, quienes hubieran accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, como es el caso y dicho punto quedó vigente sin ninguna alteración tras el Real Decreto-ley 5/2013. Este texto se mantuvo en la disposición transitoria cuarta, número 5, de la Ley General de la Seguridad SocialLegislación citadaLGSS art. DT 4Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social., hasta que dicho número 5 fue modificado por la disposición final 2.28 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre , con vigencia desde 1 de enero de 2019. No puede pensarse sin embargo que la finalidad de aquella reforma fuera someter las jubilaciones parciales ya causadas con anterioridad al 1 de enero de 2019 al nuevo régimen legal, sino que se trata de una evidente omisión del legislador, que es obvio que pretende regular las nuevas prestaciones sometidas al régimen transitorio ad futurum, no excluir de dicho régimen transitorio a las ya causadas bajo el mismo.
Por tanto la normativa aplicable a la jubilación parcial y al contrato de relevo era la vigente el 13 de septiembre de 2010 y en aquel momento el artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 Legislación citadaLGSS art. 166Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social., en la redacción resultante de la Ley 40/2007, decía que la reducción de su jornada de trabajo debía estar comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 75 por ciento, 'o del 85 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida' y la misma prescripción establecía el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores de 1995 Legislación citadaET art. 12.6Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . vigente, según la redacción dada igualmente por la Ley 40/2007. Por tanto el contrato de relevo temporal y a tiempo parcial suscrito el 13 de septiembre de 2010 era legalmente temporal y la fundamentación de la estimación de la demanda en la sentencia de instancia no puede ser compartida, sin que en la impugnación del recurso se eleve ninguna causa de oposición subsidiaria al amparo del artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, por lo que el recurso es estimado'.
En cambio, esta Sala-Sección Cuarta en sentencia de fecha 27/05/2021, recurso nº 243/2021, respecto de trabajadora que había suscritos contratos de relevo -uno, en fecha 18/06/2016, a tiempo parcial de 1.468 horas al año, con una duración desde el 1/04/2016 hasta el 8/11/2019, y el otro, celebrado el 11/11/2019- con el Ayuntamiento de Madrid, con anterioridad y posterioridad al 1/01/2019, y que la sentencia de instancia declara que la relación es indefinida no fija, señala:
'En este sentido, se alega por la parte recurrente que no cabe apreciar fraude de ley en la contratación de la actora, considerando infringida la Disposición Transitoria cuarta punto 5 del TRLGSS en la redacción vigente en la fecha de celebración de contrato de relevo, puesto que se permitía la aplicación de cierta normativa a aquellas pensiones de jubilación causadas antes del 1 de enero de 2019, bajo determinadas condiciones, una de las cuales era que se hubieran incorporado con anterioridad al 1 de abril de 2013 a planes de jubilación parcial recogidos en convenios o acuerdos colectivos, lo que aquí sucedió puesto que el Ayuntamiento de Madrid comunicó al INSS la existencia de un convenio por el cual se permitía a su personal acogerse a la jubilación parcial, estando incluida en la relación de personal afectado por el mismo el empleado D. Juan Alberto, de ahí que se le permitiera jubilarse con una reducción del 75%, siendo esa jornada la coincidente con la del contrato de relevo concertado con la demandante, causándose la pensión de jubilación antes del 1 de enero de 2019 (...).
considerando aplicable la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de mayo de 2020, Sección segunda , al resolver un recurso de suplicación respecto de una cuestión que la parte valora como idéntica a la planteada en esta suplicación, debiendo precisarse que en el citado recurso el contrato de relevo se suscribió el 13-9-2010, con una normativa muy distinta a la aplicable a este supuesto.
(...)
Supuestos prácticamente idénticos al presente han sido resueltos -en sentido desfavorable a la tesis defendida por el ahora recurrente- por diversas sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que específicamente para el Ayuntamiento de Madrid, desestiman sus recursos, destacando la dictada el 24-2-2021 por la Sección 2ª, rec 863/2020 Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Social, Madrid, Sección 2ª, 24-02-2021 (rec. 863/2020 ) o la Sección 5ª, en la sentencia de 22-1-2021, rec. 762/2020 Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Social, Madrid, Sección 5ª, 22-01-2021 (rec. 762/2020 ), que se remiten a la previamente dictada el 14-1-2020 por la Sección 3ª, rec. 299/2019 Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Social, Madrid, Sección 3ª, 14-01-2020 (rec. 299/2019 ) y que también es asumida por la Sección 6ª, en sentencia de 19-10-2020, rec. 151/2020 , aunque referida al Ayuntamiento de Alcobendas.
En la primera de las citadas resoluciones, dictada en un procedimiento de despido en el que se examina la legalidad del contrato de relevo suscrito entre las partes y calificado de fraudulento en la sentencia de instancia, se indica lo siguiente:
'PRIMERO-. Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 42 de esta ciudad en autos número 1297/2019 , ha interpuesto recurso suplicación el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, al amparo de lo dispuesto en los artículos en el artículo 193 c) de la LRJS , alegando dos motivos de recurrir:
En el primero alega la 'infracción de la Disposición Transitoria 4ª, apartado quinto, del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social , en su redacción vigente a 22 de diciembre de 2017, fecha de suscripción del contrato de la actora declarado fraudulento en la Sentencia de Instancia, así como de los preceptos concordantes con aquélla.'
En el segundo la 'infracción del Art. 49 del Estatuto de los Trabajadores Legislación citadaET art. 49Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . ...
SEGUNDO. - Aunque la parte recurrente alega en los dos motivos de su recurso distintos preceptos legales que considera se han infringido en la sentencia de la instancia, ambos deben ser considerados y valorados de consuno, porque los artículos 49 Legislación citadaET art. 49Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . y 15 del Estatuto de los Trabajadores Legislación citadaET art. 15Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . a los que se refiere en el segundo motivo del recurso regulan la extinción de los contratos de trabajo, entre otras causas, por la expiración del tiempo convenido en los de duración determinada. Estas alegaciones dependen directamente y están subordinadas a la resolución del primer motivo del recurso sobre la adecuación o no de la naturaleza de contrato temporal o de duración determinada de la modalidad de relevo que suscribieron las partes litigantes, en fecha 22.12.2017, para la realización de una jornada laboral a tiempo parcial del 75% de la ordinaria hasta la jubilación total de la trabajadora relevada que se había jubilado parcialmente.
Esta cuestión ha sido resuelta, como se dice en el Fundamento de derecho segundo, párrafo segundo de la sentencia del Juzgado, en la sentencia nº 11/2020, de fecha 14 de enero dictada por la Sección Tercera de esta Sala de lo Social en el recurso de suplicación número 299/2019 Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Social, Madrid, Sección 3ª, 14-01-2020 (rec. 299/2019), en los siguientes términos:
'Por lo que se refiere a la otra cuestión se debe resaltar que el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores Legislación citadaET art. 12.6Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . pone:
' 6. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo del veinticinco por ciento y un máximo del cincuenta por ciento y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el setenta y cinco por ciento cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribución serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial. La relación laboral se extinguirá al producirse la jubilación total del trabajador.'
lo que implica que efectivamente tal y como resalta la recurrente dado que la reducción de jornada del trabajador que ha accedido a la jubilación parcial alcanzó el setenta y cinco por ciento, el contrato de relevo se debió concierte a jornada completa y con duración indefinida -indefinida no fija en este caso-, lo que se desprende también de lo dispuesto en el artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que dispone:
' 1. Los trabajadores que hayan cumplido la edad a que se refiere el artículo 205.1.a) y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25 por ciento y un máximo del 50 por ciento, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.
2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaTRLET art. 12.7Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ., los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener cumplida en la fecha del hecho causante una edad de sesenta y cinco años, o de sesenta y tres cuando se acrediten treinta y seis años y seis meses de cotización, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.
b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores Legislación citadaTRLET art. 44Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . , o en empresas pertenecientes al mismo grupo.
c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 50 por ciento, o del 75 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida, siempre que se acrediten el resto de los requisitos.
Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.
d) Acreditar un período de cotización de treinta y tres años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año. En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, el período de cotización exigido será de veinticinco años.
e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.
f) Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 205.1 a).
En los casos a que se refiere la letra c), en que el contrato de relevo sea de carácter indefinido y a tiempo completo, deberá mantenerse al menos durante una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a). En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante. En caso de incumplimiento por parte del empresario de las condiciones establecidas en el presente artículo en materia de contrato de relevo, será responsable del reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial.
g) Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c), durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando este a jornada completa.
3. El disfrute de la pensión de jubilación parcial en ambos supuestos será compatible con un puesto de trabajo a tiempo parcial.
4. El régimen jurídico de la jubilación parcial a que se refieren los apartados anteriores será el que reglamentariamente se establezca.
5. Podrán acogerse a la jubilación parcial regulada en este artículo los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, asimilados a trabajadores por cuenta ajena en los términos del artículo 14, que reduzcan su jornada y derechos económicos en las condiciones previstas en el Legislación citadaTRLET art. 14Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . artículo 12.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores Legislación citadaTRLET art. 12.6Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . , y cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de este artículo, cuando la cooperativa concierte con un socio de duración determinada de la misma o con un desempleado la realización, en calidad de socio trabajador o de socio de trabajo, de la jornada dejada vacante por el socio que se jubila parcialmente, con las mismas condiciones establecidas para la celebración de un contrato de relevo en el artículo 12.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores Legislación citadaTRLET art. 12.7Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . , y conforme a lo previsto en este artículo.'.
No es obstáculo a lo anteriormente reseñado, lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que viene a recoger el contenido del artículo 8 del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo , de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, que recoge las normas transitorias en materia de pensión de jubilación.
Señala la citada disposición transitoria en el apartado 5:
'Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2021, en los siguientes supuestos:
a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2021. Será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.
c) No obstante, las personas a las que se refieren los apartados anteriores también podrán optar por que se aplique, para el reconocimiento de su derecho a pensión, la legislación que esté vigente en la fecha del hecho causante de la misma.',
y en el artículo 9 de referido Real Decreto Ley 5/2013, de 15 de marzo , se da nueva redacción a los apartados 6 Legislación citadaTRLET art. 12.6Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . y 7 del artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores Legislación citadaTRLET art. 12.7Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . y no establece el citado texto normativo disposición transitoria alguna referida a los contratos de relevo como por el contrario se ha visto sí se introducen normas transitorias para el acceso a la jubilación parcial en los supuestos que se ha reseñado, lo que permite concluir que se ha querido mantener el régimen anterior en determinadas circunstancias para el trabajador que se jubila parcialmente pero no para el que suscribe el contrato de relevo y como en el ordinal segundo del relato fáctico figura que el contrato de relevo se suscribió por la jubilación parcial del trabajador don Inocencia que estaba prevista para cuando cumpliera la edad ordinaria de jubilación el 16 de octubre de 2019 y el porcentaje fue del 75% entendemos que efectivamente se debió suscribir con la actora un contrato indefinido no fijo a tiempo completo, lo que lleva consigo que estimemos el recurso y revoquemos la sentencia de instancia y que se declare como indefinida no fija la relación que vincula a las partes '.
Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, hacen que los motivos de suplicación formalizados por el Ayuntamiento de Madrid no puedan ser acogidos (...)'.
Posteriormente, la Sala-Sección Primera en sentencia de 05/11/2021, recurso nº 471/2021, en el caso de una trabajadora que el 30/11/2018 había suscrito con el Ayuntamiento de Madrid contrato de relevo a tiempo parcial, con la categoría de operaria, con jornada de 1.468 horas (75 %), prestando servicios en instalación deportiva, que la sentencia de instancia declara que la relación laboral era indefinida no fija, desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento.
También, esta Sala-Sección Sexta en sentencia de fecha 27/09/2021, recurso nº 362/2021, ha dicho:
'La cuestión objeto de debate ya ha sido analizada por esta Sala, entre otras Sentencias en recurso 1124/2019 donde veníamos a señalar en un supuesto similar al que ahora examinamos que 'debe destacarse que es de aplicación el artículo 12.6 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 12.6Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, ya derogado, pero aplicable al caso de autos, pues para determinar si se dio cumplimiento a lo preceptuado legalmente, habrá de tenerse en cuenta el régimen jurídico vigente en la fecha del contrato, a saber, el 1 de diciembre de 2014 (ahora 22 de marzo de 2011). El artículo 12.6 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 12.6Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . derogado disponía lo siguiente: 'Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad SocialLegislación citadaLGSS art. 166.2Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo del 25 por 100 y un máximo del 50 por 100, conforme al citado artículo 166 , y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido la edad establecida en el artículo 161.1.a) y en laLegislación citadaLGSS art. 161.1.aReal Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. disposición transitoria vigésima de la Ley General de la Seguridad SocialLegislación citadaLGSS art. DT 20Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.. La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 75 por 100 cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el artículo 166.2 c) de la Ley General de la Seguridad SocialLegislación citadaLGSS art. 166.2.cReal Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.. La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribución serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial. La relación laboral se extinguirá al producirse la jubilación total del trabajador'. Por lo tanto, como en el caso de autos, la reducción de la jornada del jubilado parcial alcanzó el 75 %, el contrato de relevo debió pactarse a jornada completa y por tiempo indefinido. En esta línea, el artículo 12.7 b) párrafo segundo del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 12.7.b.2Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, establece lo siguiente: 'En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo deberá alcanzar al menos una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 161.1.a) y laLegislación citadaLGSS art. 161.1.aReal Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. disposición transitoria vigésima de la Ley General de la Seguridad SocialLegislación citadaLGSS art. DT 20Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.. En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante'. Del tenor literal de este precepto se extrae que cabe la contratación temporal del relevista en los términos indicados, que no consta que no se hayan cumplido, al haberse extendido el contrato de la actora hasta el 26 de noviembre de 2017. El artículo 12.7 c) del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 12.7.cReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . citado dispone que 'salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él'. Y, el párrafo d) estipula que 'el puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el artículo 166.2 e) de la Ley General de la Seguridad SocialLegislación citadaLGSS art. 166.2.eReal Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.'. Este último párrafo no se aplica en el supuesto de autos, la actora fue contratada como educadora de menores, que es la misma categoría que tenía el jubilado parcial. Pues bien, el precepto es claro y, la actora debió ser contratada por tiempo indefinido y a jornada completa, a tenor del artículo 12.6 párrafo segundo del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 12.6.2Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, ya derogado, pero aplicable al caso de autos. Por consiguiente, el contrato de relevo temporal y a jornada parcial fue fraudulento, no tenía causa de temporalidad y, devino indefinido no fijo. En este sentido se pronunció la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2018 (Rcud 3447/2015Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 13-02-2018 (rec. 3447/2015 )).'
Habiendo suscrito el actor contrato de relevo el 22 de maro de 2011, con una jornada inferior a la ordinaria debida, y por consiguiente sin reunir los requisitos legales a los que nos hemos referido más arriba, no cabe más que desestimar el recurso que nos ocupa, confirmando íntegramente el fallo de la sentencia de instancia.'
Los fundamentos expuestos en las resoluciones mencionadas que desestiman los recursos interpuestos por el Ayuntamiento de Madrid, se comparten por esta Sección, lo que lleva a desestimar el motivo y el recurso.
CUARTO.-En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la representación letrada de la demandante alega infracción de los artículos 56.1 y 2 del ET y jurisprudencia que cita.
El motivo y el recurso se desestima porque no estamos ante una reducción unilateralmente de la jornada laboral para reducir el salario y perjudicar al trabajador no sólo en sus retribuciones sino en la indemnización que le correspondería en caso de extinción improcedente de la relación laboral.
La trabajadora ha realizado la jornada establecida en el contrato de trabajo y el hecho que el mismo debiera haberse suscrito a jornada completa, tema controvertido, no afecta al salario a efectos de cálculo de la indemnización porque en ningún momento ha existido reducción de jornada ni de salario ni el trabajador ha ejercido acción alguna para que se determinase que el contrato debía ser a jornada completa. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.
QUINTO.-El recurrente debe abonar los honorarios del letrado que impugnó su recurso, los cuales se cuantifican en 700'00 euros + IVA.
SEXTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de Estefanía y el AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, en autos nº 1197/2021, seguidos a instancia de Estefanía contra AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma. Se condena al Ayuntamiento de Madrid a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 700,00 € + IVA en concepto de honorarios de Abogado.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 565/2022que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 565/2022), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
