Sentencia Social Nº 6973/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 6973/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4818/2015 de 23 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 6973/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015106966

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:11618

Núm. Roj: STSJ CAT 11618/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2014 - 8050958
AF
Recurso de Suplicación: 4818/2015
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 24 de noviembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6973/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Claudio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Lleida de fecha 20 de abril de 2015 dictada en el procedimiento nº 894/2014 y siendo recurridos JMD Allue,
S.L. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 19 de noviembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'QUE DESESTIMANDO la demanda en materia de despido interpuesta por D. Claudio contra la empresa JMD ALLUÉ S.L., y con intervención del FOGASA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos de la demanda formulada en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, D. Claudio , con NIE NUM000 , ha prestado sus servicios para la empresa JMD ALLUÉ S.L. (CIF: B-25384082), con las circunstancias de antigüedad desde el 24.02.11, categoría profesional de peón, y percibiendo un salario bruto mensual de 1.400 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- En fecha 8.09.14, el trabajador sufrió un accidente de trabajo, iniciando en dicho momento un periodo de incapacidad temporal por contingencias profesionales, hasta el 22.09.14, fecha en la que se le dio el alta médica.



TERCERO.- Manifiesta el actor que el día 23.09.14, cuando se reincorporó al trabajo, el responsable de la empresa le despidió verbalmente diciéndole que no hacía falta que volviera, manifestándole de forma muy genérica que había cometido irregularidades, aunque sin concretar nada.



CUARTO.- En fecha 5.11.14 se entregó carta de despido al trabajador, con el contenido que obra en el documento nº 3 que acompaña el escrito de demanda y documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada, y que se da por reproducido a los meros efectos expositivos.



QUINTO.- El trabajador no ha ostentado en la empresa demandada la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.



SEXTO.- Interpuesta la preceptiva papeleta de conciliación por despido ante el órgano competente en fecha 13.10.14, el acto de conciliación se celebró en fecha 5.11.14 con el resultado de 'sin avenencia'.

La demanda se interpuso en el Juzgado en fecha 18.11.14.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Claudio , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada JMD ALLUE, S.L., impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Que como único motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la LRJS se formula el propio de la censura jurídica que se articula en dos apartados.

En el primero de ellos se denuncia la supuesta infracción del art. 55.1 del ET , precepto que se refiere a que el despido debe ser notificado al trabajador por escrito, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, lo que necesariamente conduce a que el despido realizado verbalmente no pueda sino ser calificado de improcedente.

Ahora bien, en el caso de autos y partiendo de la afirmación no cuestionada por el recurrente y contenida en el fundamento de derecho segundo párrafo segundo: '...habiéndose puesto de manifiesto por la parte actora en el acto de la vista que la única impugnación que se efectuaba en el presente procedimiento iba referida al despido verbal efectuado por la empresa en fecha 23-9-14, sin que se impugnara en ningún momento el despido escrito cuya comunicación le fue entregada el 5-11-14...', es evidente que la única cuestión que puede examinarse en este recurso de suplicación es la relativa a dicho supuesto despido verbal.

Sentado lo antecedente, es obvio que la doctrina aplicada en la instancia se cohonesta con la doctrina jurisprudencial que respecto a la acreditación de la existencia del peticionado despido se ha venido sentando, y así y como reiteradamente ha señalado la Sala es a la parte demandante, al trabajador, a quien le corresponde la carga de probar el hechos del despido, así como la fecha en que ha tenido lugar, teniendo el trabajador amplias posibilidades de alegación y prueba de la veracidad de ese hecho, del que le corresponde la carga probatoria, pues se trata de una mera aplicación del principio según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, tal como ya se afirmaba en las Constituciones, 4, 30, 10 al señalar que 'qui factum adseverans onus subiit probationis' y reitera el Tribunal Supremo en sus sentencias de 15-1-87 , 30-5-88 , 25-2-89 y 25-7-90 entre otras.

En este sentido cabe citar el antiguo artículo 1214 del Código Civil hoy derogado y sustituido por el art.

217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 de 7 de enero).

Incumbe pues al trabajador la prueba del hechos del despido, a tenor de éste último precepto, porque de tal hecho se desprenden los efectos jurídicos correspondientes a las pretensiones de la demanda, declaración de nulidad o improcedencia con las consecuencias legalmente inherentes, que afectan no solamente a la empresa sino también, en los supuestos normativamente establecidos al Fondo de Garantía Salarial y a la Entidad Gestora de la prestación de desempleo.

A la parte demandada, con arreglo al art. 217,3 de la LEC y 105 1 y 2 de la LRJS , corresponde la prueba de la circunstancia alegada para proceder al despido o extinción, que de demostrarse justificaría la declaración de procedencia o inexistencia del despido, pero para ello es lógicamente previa e independiente la prueba del hechos mismo del despido.

Aunque el Tribunal Supremo ha declarado que la extinción del contrato por voluntad del trabajador debe constar de modo inequívoco cuando la empresa ha comunicado al trabajador la extinción del contrato por baja voluntaria o abandono y el trabajador reclama contra esta decisión ( ss del TS de 27-3-83 , 07-10-86 , 20-10-91 y 3-7-01 ), todo ello no excluye la carga de la prueba del despido cuando la acción del trabajador se basa en la alegación de que la empresa le ha despedido verbalmente o de otra forma.

El despido verbal no produce indefensión , puesto que en el juicio la parte actora tiene amplias posibilidades de alegación y prueba de la veracidad de ese hechos. El despido verbal puede acreditarse, y así se viene admitiendo reiteradamente, de diversas formas, por ejemplo acudiendo el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión del despido verbal, forzando la confirmación del acto de despido que tuvo lugar sin presencia de testigos y posibilitando así su demostración en juicio.

En definitiva, se precisa una reacción clara e inmediata del trabajador en contra del despido verbal, no bastando el hecho de la presentación de la papeleta de conciliación en plazo para presumir que es cierta la alegación de que ha sido despedido verbalmente, pues de igual forma ha podido ocurrir que el trabajador que ha desistido de la relación laboral o ha llegado a un acuerdo extintivo intente después ocultar ese hecho y presentar la situación como un despido especialmente si la empresa ha desaparecido, o que el despido ha ocurrido en otra fecha anterior a la alegada que se silencia porque la acción está caducada. Por esta razón se exige siempre la prueba del hecho del despido como uno de los hechos constitutivos de la pretensión del actor, y ello no supone ninguna inversión de la carga de la prueba, sino aplicación de la reglas de distribución de aquélla.

Que en el caso de autos se evidencia que ningún hecho probado da como existente el despido verbal pretendido, es más el juzgador manifiesta la orfandad probatoria del actor al respecto y en cambio valora la realizada por la empresa mediante la prueba testifical que a juicio del Magistrado le pareció verosímil, según la cual no existió tal despido sino un mero intento de entregarle la carta de despido que no pudo llevarse a cabo por la negativa del actor a recibirla.

Así pues, no existiendo despido verbal alguno el 23-9-14 mal puede estimarse la vulneración normativa substantiva denunciada, tanto del número uno como del número cuatro del art. 55 del ET , y sin que la Sala pueda entrar a valorar otras alegaciones ajenas al despido verbal denunciado al no se objeto del pleito y evidentemente del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Claudio contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida , dimanante de autos 894/14 seguidos a instancia del recurrente contra la empresa JMD ALLUE SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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