Sentencia Social Nº 6975/...re de 2008

Última revisión
23/09/2008

Sentencia Social Nº 6975/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4500/2007 de 23 de Septiembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 6975/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008106700

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0035963

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 23 de septiembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6975/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por COMESS GROUP DE RESTAURACION SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 15 de febrero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 850/2006 y siendo recurrido Juan Francisco . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de noviembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Juan Francisco contra Commes Group de Restauración S.L., debo condenar y condeno a Commes Group de Restauración S.L. a que abone a Don Juan Francisco la cantidad de 32.019'88 €. €., mas sus intereses legales, al 10%."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora, Don Juan Francisco , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha prestado servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada, Commes Group de Restauración S.L., con la categoría profesional de Director de Expansión desde el día 27 de maayo de 2002; la parte actora percibía un salario mensual, con inclusión del prorrateo de pagas extras, de 4.212'69 €.

El contrato de trabajo quedó extinguido el día 31 de agosto de 2006 por despido.

2.- La actora, Don Juan Francisco , tiene pendiente de percibir de la demandada, Commes Group de Restauración S.L., la cantidad de 32.019'88 €. €., por los siguientes conceptos:

- retribución variable por objetivos de 2005: 22.506'48 €.

- Salario agosto 2006: 1.414'08 €.

- Mejora voluntaria agosto 2006: 2.226'29 €.

- p.p. Extra navidad 2006: 2.289'28 €.

- p.p. Vacaciones 2006: 100'54 €.

3.- La parte demandante formuló solicitud de celebración de acto de conciliación el día 19 de octubre de 2006, celebrándose dicho acto en fecha 850/2006 con el resultado de sin efecto."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda en reclamación de cantidad que formula el trabajador Juan Francisco contra la empresa COMESS GROUP RESTAURACIÓN, S.L. condenándola al pago de la cantidad de 32.019,88€ con más los intereses legales al 10%, interpone aquélla Recurso de Suplicación que articula en base a dos motivos y que ha sido impugnado de contrario.

Concretamente, el primer motivo de suplicación amparado en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la recurrente la revisión del hecho declarado primero , el cual contiene el error material, según señala, de establecer como cantidad pendiente de percibir el actor de la empresa demandada 32.019,88€, según desglose de los conceptos que a continuación realiza, lo cuales no totalizan dicha cantidad, sino es incrementando la suma de éstos con más el 10% de interés por mora; pero es que, además, el fallo de la sentencia, al añadir nuevamente el interés del 10% concede más de lo solicitado en la demanda. En el escrito de impugnación formulado por la representación del trabajador se muestra la conformidad a lo señalado por el recurrente y acepta que la sentencia ha cometido un error en la fijación del importe global adeudado pues en la demanda se interesaba la cantidad de 29.108,99€ con más el 10% de interés por mora.

Pues bien, la modificación pretendida en este primer motivo debió rectificarse por medio de aclaración, bien de oficio o a instancia de parte que nadie solicitó, no entendiéndose que ello no fuera así por supuestas razones de economía procesal según manifiesta la recurrente. No obstante a la vista del error cometido en la suma de las cantidades adeudadas por los diversos conceptos, existiendo conformidad de ambas partes, la Sala rectifica el resultado de la cantidad total adeudada, fijando la misma en la suma de 29.108,99€, resultado que tendrá su reflejo en el fallo de esta resolución.

SEGUNDO.- En trámite de censura jurídica, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , formula la empresa dos nuevos motivos de suplicación en los que denuncia: 1) infracción del artículo 59 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral por entender prescrita la acción ejercitada por el actor; y 2) el artículo 24 de la Constitución Española por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

En primer lugar, señala la recurrente que siendo así que la reclamación efectuada por el actor, relativa a la variable por objetivos e importe de 22.506,48, según lo pactado entre las partes en el anexo al contrato obrante en las actuaciones, era de devengo trimestral, el importe de la cantidad correspondiente al primero, segundo y tercer trimestre del año 2005 está prescrito ya que la papeleta de conciliación se presentó en fecha 19.10.06.

El motivo así formulado tiene que correr suerte adversa, habida cuenta que la posible prescripción de la acción no fue suscitada por la recurrente en la instancia al no haber comparecido al acto del juicio pese a su correcto emplazamiento, por lo que en este grado se erige en cuestión nueva que el Juzgador "a quo" no tuvo ocasión de resolver, ni fue sometida, por tanto, a contradicción de las partes por lo que el hecho de que se entrara a conocer de dicha alegación por primera vez en sede de suplicación implicaría una infracción del principio de igualdad de las partes en el proceso y ocasionaría la indefensión del actor que no habría tenido ocasión de combatirla. A tal efecto, se recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1994 (RJ 1994, 7750), dictada en función unificadora, con arreglo a la cual: «La prescripción como excepción propia de carácter material (...), en la medida en que se funda en un hecho meramente excluyente que no afecta por sí mismo a la existencia del derecho que se ejercita, no entra dentro del ámbito del iura novit curia, ni puede ser apreciada de oficio por el Juez, como ha declarado reiteradamente esta Sala (sentencias de 18 de noviembre [RJ 1987, 8019] y 16 de diciembre de 1987 [RJ 1987, 8955] y 6 de noviembre de 1990 [RJ 1990, 8554 ]) (...)». En suma, constituyendo esta defensa un hecho excluyente que, partiendo de la existencia del derecho sostenido por la contraparte, sirve para enervar su eficacia y conduce a la desestimación de la pretensión ejercitada, su acogimiento sólo puede favorecer a quien la invocó expresa y oportunamente, mas nunca a quien no obró así, de lo que es buena prueba su carácter renunciable. En sentido parejo, traer a colación la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 30 de octubre de 1990 (RJ 1990, 7724 ), a cuyo tenor: «Tampoco es posible estimar la alegación del apartado B), por cuanto que, aparte de otras razones, la prescripción que en él se aduce, no fue formulada ni alegada en la instancia, por lo que se trata de una cuestión nueva, no planteada ante el Juzgador a quo y por ello no examinada ni resuelta en la sentencia recurrida, lo que impone el decaimiento de esta alegación, como en casos análogos ha decidido esta Sala, así en sus sentencias de 20 de noviembre de 1984 (RJ 1984, 5870) y 5 de diciembre de 1988 (RJ 1988, 9558 )». Por tanto, en aplicación de la doctrina expuesta, el motivo se desestima.

TERCERO.- En el segundo motivo dedicado a la censura jurídica denuncia la recurrente la infracción del artículo 24 de la Constitución Española poniéndolo en relación con los artículo 97.2.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a la exigencia de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales por cuanto el juzgador no motiva la condena impuesta, mantiene un absoluto silencio sobre la base fáctica y sobre los razonamientos que le hacen considerar acreditado, no sólo la determinación de los objetivos (condición para recibir el variable), sino que dichos objetivos se concreten en la consecución de 35 contratos por el actor y, por último, que el demandante haya obtenido el logro íntegro de tales objetivos, sin interesar por ello, la nulidad de la sentencia.

Aun cuando los artículos citados no tienen naturaleza sustantiva y sí procesal, el motivo se plantea al entender que el Juzgador de instancia ha dado una respuesta ilógica e insuficiente a la cuestión litigiosa según se ha expuesto en el párrafo precedente.

Como señala la STC 14/1991 de 28 Enero (RTC 1991, 14 ), "la obligación de motivar las sentencias que el art. 120, 3 CE (RCL 1978, 2836 ) impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva protegido por el art. 24, 1 de la propia CE -entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación". El cumplimiento del mandato constitucional exige que estas resoluciones contengan una serie de requisitos regulados en las leyes orgánicas y procesales, (art. 240 LOPJ [RCL 1985, 1578, 2635] y 97 LPL [RCL 1995, 1144, 1563 ]). De igual manera, la doctrina constitucional (STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, que "por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada", exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial.

Por su parte, el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias se motivarán, expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, consideradas individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón". La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico. Únicamente en el caso -se concluye- de que la sentencia incumpla tales obligaciones podrá decretarse su nulidad por indebida valoración de la prueba, o insuficiente motivación de la misma".

Sentado lo anterior, el motivo ha de ser desestimado, En efecto, no solo no se ha interesado la revisión fáctica contenida en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia en el que se afirma que el actor tiene pendiente de recibir la cantidad de "22.506,48€ en concepto de retribución variable por objetivos", lo cual comporta la conclusión jurídica obtenida en el fallo de la sentencia, sino que, en el presente caso, en la sentencia de instancia se razona de donde se ha extraído la convicción expresada en los hechos probados, tanto de la documental aportada por el demandante como de la facultad discrecional otorgada al Juzgador de instancia por el artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral al no haber comparecido al acto de juicio pese a estar citada la empresa recurrente debidamente. No existe pues infracción de los preceptos denunciados.

CUARTO.- En el último motivo de censura jurídica denuncia la recurrente la infracción de la jurisprudencia que cita en el contenido del motivo, en relación con la condena del abono de indemnización por mora consistente en los intereses de la cantidad adeudada al tipo del 10% anual, argumentado que de la documental aportada se desprende que la empresa y el actor no mantenían los mismos criterios ni la misma opinión no solamente sobre el abono del variable, sino también sobre la consecución de los objetivos, condición previa y sustancial para el pago del variable. Acepta implícitamente en el motivo, aun cuando explícitamente en suplico del escrito de recurso que al actor se le adeudaban exclusivamente las cantidades fijadas en el hecho segundo de la sentencia por los conceptos de salario agosto 2006, mejora voluntaria agosto 2006 , p.p. extra navidad 2006 y p.p. vacaciones 2006.

Como ya hemos dicho en otras ocasiones, el Tribunal Supremo ha señalado en su sentencia de 7-2-2005, recurso 789/2004 (RJ 2005 , 2965), que "... el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes" (Sentencias de 14-10-85 [RJ 1985, 4713] y 28-8-89 [RJ 1989, 6541 ]), de modo que "cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses" (sentencia de 9-12-94 [RJ 1994, 9960] y 1-4-96 [RJ 1996, 2974 ]). Afirmación esta última que, como es lógico, debe entenderse referida a una oposición empresarial razonablemente fundada, no a la mera negativa a abonar unos salarios no discutidos, o controvertidos sin base legal suficiente, a la que se alude en la sentencia recurrida.

Y si se aplica dicha sentencia al caso de autos, ha de concluirse que la sentencia es correcta, pues se impone la mora a unas cantidades que pura y simplemente se adeudaban y que no se han puesto en cuestión pues no se ha demostrado, al haber incomparecido la empresa demandada al acto de juicio, causa alguna que justifique la falta de pago en los conceptos adeudados, debiendo pechar, en consecuencia, la recurrente con su negligente actuar.

Por todo lo expuesto se desestima el motivo y con ello el recurso en su totalidad, procediendo, en consecuencia, a confirmar la sentencia de instancia con la salvedad que se dirá en el fallo de esta resolución.

QUINTO.- El rechazo del recurso formulado por la empresa COMESS GROUP RESTAURACIÓN, S.L. comporta su condena en costas, con inclusión de los honorarios del Letrado de la impugnante en cuantía de 300 euros (art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral), así como la pérdida del depósito constituido para recurrir (art. 202.4 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y de la consignación efectuada a la que se dará el destino legal a la firmeza de esta resolución.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por COMESS GROUP RESTAURACIÓN, S.L. contra la Sentencia, de fecha 15 de Febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los Barcelona en autos 850/06 , seguidos a instancia del actor Juan Francisco contra la citada empresa COMESS GROUP RESTAURACIÓN, S.L. y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida, si bien, rectificamos el error material que consta en el fallo de la misma en cuanto a la cantidad que se fija la cual asciende realmente a 29.108,99€, manteniendo el resto de los pronunciamiento de aquélla

La desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone el abono de las costas causadas en este trámite procesal con inclusión de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía máxima de trescientos euros y que una vez, firme esta resolución, pierda la cantidad de 150,25 euros que tuvo que depositar para poder recurrir, dándose al importe consignado de la condena el destino legal pertinente.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.