Sentencia Social Nº 698/2...zo de 2003

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04/03/2003

Sentencia Social Nº 698/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2989/2002 de 04 de Marzo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 698/2003

Núm. Cendoj: 18087340012003100193

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2003:3591

Resumen:
La parte ejecutante recurre en suplicación el Auto por el que no se hacia pronunciamiento sobre las costas en el incidente planteado por las empresas demandadas contra la resolución por la que se despachaba ejecución en los términos en que lo era. El TSJ estima parcialmente el recurso declarando que ha lugar a la condena de intereses moratorios de aquella cantidad liquida, exigible y vencida que es objeto de condena sin que, y en esto se confirma la resolución recurrida, pueda alterarse el pronunciamiento de dichas resoluciones en materia de costas. Considera la Sala que era capital determinado y liquido el objeto de pronunciamiento y perfectamente determinable mediante una simple operación matemática.

Encabezamiento

9

SECCION 1ª

M.D.

SENTENCIA NÚM. 698/2003

Autos 312/99

Jaén 2

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN PRESIDENTE ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la

ciudad de Granada, a cuatro de marzo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2989/02, interpuesto por D. Fidel contra Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. DOS de JAÉN en fecha 21 de mayo de 2.002 que denegaba la reposición del de 13 de marzo del mismo año ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Fidel en reclamación sobre DESPIDO contra VALEO ILUMINACIÓN, S.A., VALEO, S.A. y SOCIETE VALEO MANAGEMENT SERVICE y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia, solicitándose posteriormente su ejecución por la actora, dictándose auto con fecha 21 de mayo de 2.002 por el que se resolvía la reposición del dictado en 13 de marzo del mismo año y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: DISPONGO: Que la cantidad que ha de percibir el demandante D. Fidel , como indemnización por el despido declarado improcedente en estos autos, es la de 1.148.892,83 euros (191.159.682 pesetas) y en consecuencia la ejecución despachada por autos de 17 de julio de dos mil uno es procedente que siga adelante por la cantidad que consta en su parte dispositiva.

Segundo.- En el Auto citado se declararon como hechos los siguientes: 1.- En fecha 11 de julio de 2.001 se presentó escrito por el Letrado Sr. Hernando de Larramendi Samaniego, en nombre y representación del demandante D. Fidel , instando la ejecución de la sentencia dictada en este procedimiento, solicitando el despacho de ejecución y embargo de bienes de las empresas demandadas. 2.- Por auto de 17 de julio de 2.001 se acordó despachar ejecución y el embargo de bienes de la demandada en cantidad suficiente para cubrir la suma de 191.159.682 pesetas en concepto de principal y 23.451.944 pesetas calculadas para intereses, costas y gastos. 3.- La parte demandada se opuso a la ejecución acordada mediante escrito de 27 de julio de 2.001 presentado por la Letrada Sra. Villalba Salvador, en nombre y representación de las empresas Valeo Iluminación, S.A. y Valeo Societe Anonyme. 4.- Por providencia de veinticuatro de enero de dos mil dos, de conformidad con lo previsto en el artículos 560 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 236 de la Ley de Procedimiento Laboral, se señaló para la celebración de comparecencia el día seis de marzo del presente año, la cual tuvo lugar conforme a lo acordado, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Fidel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- Contra el auto de fecha 21 de Mayo del 2002 por el que se resolvía la reposición del de 13 de Marzo del mismo año y en el cual no se hacia pronunciamiento sobre las costas en el incidente planteado por las empresas demandadas contra la resolución por la que se despachaba ejecución en los términos en que lo era, se alza la parte ejecutante denunciando que el referido Auto no es ajustado a Derecho. Solicita se revoque su revocación con la finalidad de que conste en el mismo: A) La expresa condena en costas de la parte que fue vencida en dicho incidente y B) Sea condenada al pago de los intereses procesales del Art. 576 de la LEC desde el 10 de Febrero del 2.000 hasta el día en que se produzca el pago de la cantidad objeto de condena. En contra de lo anterior y como cuestión previa se expone, por quien oposita al recurso que se ha planteado, la inadmisión del mismo al entender no es de aquellos que se incluyen en el Art. 189 de la L.P.L. como susceptible de éste extraordinario. Pues bien, en éste orden de cosas ha de diferenciarse dos cuestiones: 1.- La concerniente a las costas de la ejecución 2.- El devengo de intereses de la cantidad que es objeto de condena de conformidad al Art. 56 del E.T. Pues bien, como es sabido solo tienen acceso a éste Recurso contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, en lo que concierne al contenido del auto: a) Si resuelve puntos sustanciales no controvertidos en el pleito principal, en una palabra, si se desvía de lo que fue el objeto del litigio en su momento. b) Si resuelve puntos no decididos en la sentencia, es decir, si existe incongruencia entre la ejecución y el título ejecutivo. c) Si contradice lo ejecutoriado, o lo que es lo mismo, si se ejecuta cosa diferente del contenido del título. De lo dicho se infiere que el legislador ha querido constreñir la admisibilidad del recurso extraordinario de suplicación a los solos casos de autos dictados en ejecución de sentencia que se desvían de alguna de las tres maneras indicadas del título ejecutivo, quebrando, así, el principio constitucional, y lógico, de hacer ejecutar lo juzgado a que se refiere nuestra Constitución de 27 de diciembre de 1978, en su artículo 117.3 EDL 1978/3879, de forma y manera que, absolutamente toda cuestión que se suscite en trámite de ejecución forzosa de un título ejecutivo que no sea de las contempladas líneas arriba y se refiera a sentencia susceptible de suplicación, no podrá tener acceso al mismo, rigiéndose, en consecuencia, por lo previsto en el artículo 183.2 de la Ley de 1.990 EDL 1990/13310, precepto este que impone como norma general que contra los autos resolutorios de las reposiciones no se dará nuevo recurso, constituyendo, por tanto, el art. 188.2 EDL 1990/13310 una de las tres excepciones que el artículo 183.2 EDL 1990/13310 contempla. Dicho lo que antecede, a modo de premisa de las cuestiones que se han suscitado ha de distinguirse: A- Por lo que se refiere a la primera, en materia de costas, no cabe Suplicación contra la decisión de la Juzgadora de no imponer las costas a la parte vencida. Ello es así por cuanto nuestro TS, en Unificación de Doctrina, S 24-04-1996, mantiene que, siguiendo su línea Jurisprudencial recogida, entre otras en ss de 6 de noviembre de 1.993 y 20 de enero de 1.994, solo se permite dicho recurso contra autos dictados en fase de ejecución de sentencia "cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado", habiendo también declarado esta Sala reiteradamente (Sta. 13 y 20 de julio de 1.991, entre otras) que dichos recursos no tienen por finalidad la defensa de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia, sino que tienden a mantener la integridad del fallo de la sentencia firme, evitando que resulte vulnerado por las actuaciones ejecutivas realizadas para su cumplimiento y por tanto no han de computarse la Ley y la sentencia, sino ésta y referidas actuaciones judiciales, asemejándose más a un recurso de exceso de poder encaminado a determinar si el auto recurrido se acomoda o no a la sentencia de cuya ejecución se trata; en consecuencia se trata de ver, si atenidos a la parte dispositiva de una sentencia ya firme, los pronunciamientos de instancia ordenados en su ejecución, desbordan el contenido de lo demandado, de cualquiera de las dos maneras, ya relacionadas, lo que exige una comparación entre los términos del fallo a ejecutar y lo decidido en el proceso para su efectividad; por tanto, las cuestiones atinentes únicamente a la fase de ejecución en principio no pueden ser materia de recursos, pues al no haberse contemplado en la fase de conocimiento y decisión del pleito no pueden ser objeto de dicha comparación ni implican alterar el título ejecutivo que en la sentencia firme estando fuera del supuesto previsto en el art. 188-2 L.P.L. que permite el recurso. Esta solución fue dada conociendo de una resolución dictada por el TSJ de Extremadura que vio confirmada su tesis en ésta materia aun cuando, como el mismo TSJ reconoce en otra resolución posterior lo que es perfectamente extrapolable al presente caso, ya que se discutían los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los honorarios del Letrado-, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1.999, después de decidir que sobre la primera cuestión si cabe recurso de suplicación, añade en su fundamento jurídico cuarto: "No obstante, se debe resaltar que, respecto a los honorarios de la parte recurrida, la sentencia impugnada es jurídicamente correcta ya que las sentencias de esta Sala de 11 de noviembre de 1.996 y de 23 de junio de 1.997, han declarado que no procede recurso de suplicación en esta materia". Es decir, lleva razón la parte opositora en ésta cuestión dado que se ha suscitado un incidente en torno a la ejecución de sentencia y éste, como su propia naturaleza pone de relieve, es ajeno al pronunciamiento condenatorio o parte dispositiva de la sentencia que se ejecuta. Esto sigue la línea Jurisprudencial que mantienen que los actos de ejecución que no inciden en uno de los vicios mencionados (posibilitadores del acceso a la Suplicación de conformidad al Art. 189.2 de la LPL) no son susceptibles del acceso al recurso de suplicación, como ocurre, sea dicho esto de manera genérica, en los casos en los que las decisiones tomadas intramuros de la ejecutoria versan sobre aspectos procesales o materiales, adjetivos o sustantivos, que no guardan relación ni afectan al contenido de obligaciones definido y delimitado en el título ejecutivo, el cual, por ello, no sufre. B.- Cosa distinta es la otra cuestión planteada, el devengo de intereses que se reclama sobre la base del contenido del Art. 576 de la LEC y ello es así por cuanto la posibilidad de Recurso de Suplicación es evidente sin que, por otra parte, se divida la continencia de la causa que haría atraer a éste pronunciamiento el denegatorio referido a costas. Es decir, el recurso debe ceñirse a ésta cuestión y, en dicho orden de cosas, se dispone en el Artículo 576, al tratar de los Intereses de la mora procesal que "1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley". Planteada así la cuestión, pasa a ser Nudo Gordiano de éste conflicto si la suma objeto de condena podía entenderse como liquida a los efectos de, siendo exigible, producir los intereses de demora a que se ha hecho referencia al transcribir el num. 1 del Art. cuya vulneración se denuncia. En éste orden de cosas ha de considerarse que era capital determinado y liquido el objeto de pronunciamiento y perfectamente determinable mediante una simple operación matemática. No lleva razón, en éste punto, la Magistrado cuando niega aquel presupuesto a lo que era objeto de la condena. Es cierto lo que expresa que la sentencia de éste TSJ, de fecha 13/01/00, en la que no se cifra numéricamente el importe de la indemnización que ahora se ejecuta, pero ello no es suficiente para no entender que la misma tenía los requisitos precisos para devengar intereses. Es decir, era exigible, vencida y liquida aún cuando ésta ultima precisión exigiese una simple operación matemática sobre las bases de unas premisas establecidas, sin ningún tipo de dudas ni de cuestiones que pudieran plantearse, por la resolución judicial. No es cierto que ofreciesen dudas las antigüedad y el salario, ni podían ofrecerlo, por cuanto la sentencia que pone fin al proceso los establece de forma indubitada (como no podía ser de otra forma) lo que se traduce en que tan solo era precisa una operación matemática, que podía realizar la parte condenada sin precisar lo fuera judicialmente, para llevar a números lo que se especificaba en letras. El Recurso ha de prosperar debiendo las empresas condenadas a pagar los intereses moratorios que son reclamados. Dicho lo que antecede, con estimación parcial del recurso, ha de ser revocado el auto desestimatorio de la reposición formulada contra el dictado en su día.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso formalizado por D. Fidel contra el auto de 21 de Mayo del 2002 que denegaba la reposición del de 13 de Marzo del mismo año, recaído en Ejecución de Sentencia núm. 113/01 dictada en proceso de despido iniciados a instancias de aquel contra VALEO ILUMINACIÓN, S.A., VALEO SOCIETE ANONYME y SOCIETE VALEO MANAGEMENT SERVICE, debemos declarar y declaramos que ha lugar a la condena de intereses moratorios de aquella cantidad liquida, exigible y vencida que es objeto de condena sin que, y en esto se confirma la resolución recurrida, pueda alterarse el pronunciamiento de dichas resoluciones en materia de costas. Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758003065.2989.02 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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