Sentencia Social Nº 698/2...io de 2007

Última revisión
18/07/2007

Sentencia Social Nº 698/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 286/2007 de 18 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 698/2007

Núm. Cendoj: 28079340022007100686

Resumen:
ESTIMA CODTE Y DESESTIMA DDA.

Encabezamiento

RSU 0000286/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00698/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0019662, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000286/2007-P

Materia: TUTELAS

Recurrente/s: SOS CUETARA SA, FEDERACION AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS

Recurrido/s: SOS CUETARA SA, FEDERACION AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS , FEDERACION

AGROALIMENTARIA DE UGT

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID de DEMANDA 0000006 /2006

Sentencia número: 695/2007-P

250807

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil siete, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A:

En los recursos de suplicación seguidos con el número 286/07 interpuestos por la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS y por SOS CUÉTARA, S.A., frente a la sentencia número 282/06, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y tres de los de Madrid, el día 20 de julio de 2006, en los autos número 6/06, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS y la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, por tutela de derechos fundamentales, contra SOS CUÉTARA, S.A., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

"Previo rechazo de la falta de legitimación activa de los demandantes, estimo parcialmente la demanda formulada por los sindicatos FEDERACION ALIMENARIA DE CCOO Y FEDERECION ALIMENTARIA DE UGT y declaro que SOS CUETARA SA vulneró su derecho de huelga al establecer unos servicios de vigilancia y mantenimiento abusivos para los días de huelga.

Condeno al empresario demandado a estar y pasar por esta declaración y le absuelvo del resto de peticiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:"PRIMERO.- Por los sindicatos demandantes, Federaciones Agroalimentarias de CCOO y UGT, se notifica el 24-11-05 a SOS CUÉTARA SA, preaviso de huelga para los centros de Villarejo de Salvanés y Rivas Vaciamadrid con la finalidad de alcanzar un acuerdo en la negociación del convenio colectivo. Se nombraba el Comité de Huelga y se detallaban las condiciones y fechas del siguiente modo: - Los días 30 de Noviembre y 2, 5 y 7 de Diciembre del 2005. En estos días la huelga consistirá en 2 horas de paro por cada turno. Dichos paros se realizarán durante las dos primeras horas de la jornada laboral de cada trabajador/a, iniciándose el paro en los turnos de mañana de los citados días, y dentro de los horarios comprendidos entre las 4 horas y las 24 horas de dichos días (30 de Noviembre y 2, 5 y 7 de Diciembre del 2005). - El día 13 de Diciembre de 2005, el paro consistirá en una jornada completa de huelga, dando ésta comienzo a las 22 horas del día 12 de Diciembre y finalizando a las 22 horas del día 13 de Diciembre. - Los días 20 y 21 de Diciembre del 2005, el paro consistirá en dos jornadas completas de huelga, dando ésta comienzo a las 22 horas del día 19 de Diciembre y finalizando a las 22 horas del día 21 de Diciembre.

SEGUNDO.- El 25-11-05 el empresario comunica al comité su propuesta de servicios mínimos de mantenimiento y seguridad y les convoca para negociar esa propuesta para el día 28-11-05.El Comité de Empresa remite contrapropuesta el 28-11-05 y ese día se celebra reunión entre las partes que culmina sin acuerdo, pese a lo cual el empresario realiza una nueva propuesta reduciendo, para los días de los paros parciales, el número de trabajadores de la anterior hasta un total de 6 personas de amasado para las 21 líneas de producción, un electricista y un mecánico, por turno de trabajo.

TERCERO.- Para el día 13 de diciembre estaba prevista huelga a jornada completa que se iniciaría en el turno de las 22 horas del 12 de diciembre. Ese día 12 entre el Comité de empresa y el empresario se celebró una reunión sobre la negociación del convenio y a su término el director de fábrica se percató de que la huelga comenzaba ese mismo día en el turno de noche por lo que habló entonces con los miembros del comité de huelga sobre los servicios mínimos sin que se llegara a un acuerdo.El empresario entonces decidió fijarlos del siguiente modo:

- TURNO DE NOCHE: Según conversación mantenida en la tarde de hoy con los miembros del comité de huelga presentes, el personal de este turno tiene por misión el dejar las instalaciones en su correcto estado de orden e higiene y verificar el adecuado estado de la planta.

Luis Pablo

Eloy

Ramón

Juan Alberto

Felipe

Sebastián

Ángel Jesús

Hugo

Jose Daniel

1.- DIA 13 DE DICIEMBRE DE 2005:

TURNO DE MAÑANA: Verificar el adecuado estado de la planta.

Marcos

TURNO DE TARDE: Asegurar que la planta se encuentre en buenas con condiciones para su correcto arranque por parte del turno de noche y verificar el adecuado estado de la planta.

Augusto

Lucio

Jesús Luis

Eugenio

Carlos José

Carlos

Pablo

Juan Pablo

Ildefonso

Carlos Francisco

CUARTO.- Para la huelga convocada en los días 20 y 21-12-OS la empresa fijó los siguientes servicios mínimos:

I.- DI 19 DE DICIEMBRE DEL 2005

TURNO DE NOCHE:

al objeto de verificar el adecuado estado de la planta, en especial a lo relativo a las condiciones de higiene y seguridad de la misma, se designa a los siguientes trabajadores:

Luis Pablo

Victor Manuel

Jose Pedro

Fernando

Carlos María

Eduardo

Jose María

Cesar

Rosendo

Armando

Rodolfo

II.- DIA 20 DE DICIEMBRE DE 2005

Al objeto de verificar el adecuado estado de la planta, se designa a los siguientes trabajadores:

TURNO DE MAÑANA:

Augusto

TURNO DE TARDE:

Marcos

TURNO DE NOCHE:

Luis Pablo

III.- DIA 21 DE DICIEMBRE DE 2005

Al objeto de verificar el adecuado estado de la planta, garantizando que las condiciones necesarias actividad productiva al finalizada la huelga, trabajadores:

TURNO DE MAÑANA:

Augusto

TURNO DE TARDE:

Marcos

Pedro Antonio

Mauricio

Eloy

David

Francisco

Eusebio

Jesus Miguel

Matías

Donato

Luis Antonio

Jaime

Ignacio

QUINTO.- De nuevo los sindicatos comunican actuantes y con el mismo objetivo, comunican a SOS CUETARA SA, el 19-12-05 la convocatoria de una segunda huelga en las siguientes

condiciones y fechas:

- Los días 27, 28 y 29 de Diciembre de 2005, consistirá en tres jornadas completas de huelga, dando ésta comienzo a las 22 horas del día 26 de Diciembre y finalizando a las 22 horas del día 29 de Diciembre.

- Los días 3 y 4 de enero de 2006, el paro consistirá en dos jornadas completas de huelga, dando ésta comienzo a las 22 horas del día 2 de Enero y finalizando a las 22 horas del día 4 de Enero.

- Los días 10, 11 y 12 de Enero de 2006, el paro consistirá en tres jornadas completas de huelga, dando ésta comienzo a las 22 horas del día 9 de Enero y finalizando a las 22 horas del día 12 de Enero.

SEXTO.- El 23-12-05 la empresa comunica al Comité de Huelga los servicios mínimos con el siguiente contenido:

I. DIA 26 DE DICIEMBRE DEL 2005

TURNO DE NOCHE

Al objeto de verificar el adecuado estado de la planta, en especial en lo relativo a las condiciones de higiene y seguridad de la misma, se designa a los siguientes trabajadores:

Hugo

Ángel Daniel

Valentín

Íñigo

Antonio

Eloy

Luis Pedro

Carlos Miguel

Luis Pablo

Jose Pedro

Victor Manuel

II. DIA 27 DE DICIEMBRE DE 2005

Al objeto de verificar el adecuado estado de la planta se designa a los siguientes trabajadores:

TURNO DE MAÑANA:

Marcos

TURNO DE TARDE:

Augusto

TURNO DE NOCHE:

Luis Pablo

III. DIA 28 DE DICIEMBRE DE 2005

Al objeto de verificar el adecuado estado de la planta, se designa a los siguientes trabajadores:

TURNO DE MAÑANA:

Marcos

TURNO DE TARDE:

Augusto

TURNO DE NOCHE:

Luis Pablo

IV. DIA 29 DE DICIEMBRE DE 2005

Al objeto de verificar el adecuado estado de la planta, garantizando que ésta seguirá reuniendo las condiciones necesarias para el normal desarrollo de la actividad productiva al inicio del turno de noche, una vez finalizada la jornada de huelga, se designa a los siguientes:

TURNO DE MAÑANA:

Marcos

TURNO DE TARDE:

Gaspar

Benjamín

Juan Francisco

Tomás

Narciso

Gonzalo

Bartolomé

Juan Luis

Lucio

Juan María

Jose Luis

Luis Andrés

Jose Augusto

En Villarejo de Salvanés, a 23 de Diciembre de 2005.

SEPTIMO.- El horario existente en la fábrica de Villarejo de Salvanés es el establecido en el Art. 4 del convenio colectivo y en los siguientes términos:

HORARIO "A":

Invierno (del 1 de octubre al 31 de Mayo).

De Lunes a Viernes:

- De 09,00 a 14,00 horas

- De 16,00 a 19,00 horas

Total: 40 horas semanales de trabajo efectivo.

Verano (del 1 de Junio al 30 de Septiembre)

De Lunes a Viernes:

- De 09,00 a 14,00 horas

- De 16,30 a 19,30 horas

Total: 40 horas semanales de trabajo efectivo.

Este horario afecta a los siguientes grupos:

Grupo I: Técnicos.

A) Técnicos titulados.

B) Técnicos de grado medio.

Grupo II: Administrativos

Grupo III: Mercantiles

Grupo IV: Obreros

C) Personal de oficios auxiliares:

- Conductores

- Mecánicos

- Electricistas

- Repartidores

- Albañiles

HORARIO "B":

De Lunes a Viernes:

- Turno A = De 16,45 a 14,00 horas

- Turno B = De 14,00 a 22,15 horas

- Turno A = De 06,00 a 14,00 horas

- Turno B = De 14,00 a 22,00 horas

Los turnos A y B rotarán semanalmente.

Los oficiales amasadores entrarán media hora antes, con el fin de que las masas estén preparadas para que pueda iniciar el trabajo el resto del personal coincidiendo con la hora general de llegada. En este caso, el tiempo que se anticipe a la entrada, también se anticipará a la salida.

Total 40 horas semanales de trabajo efectivo.

Este horario afecta a los siguientes grupos:

Grupo I: Técnicos.

2. No titulados.

-Encargados generales.

- Encargados de sección.

Grupo II: Administrativos.

- Auxiliares de caja.

Grupo IV: Obreros.

a) Personal de Producción

b) Personal de envasado, empaquetado y acabado

c) Personal de oficios auxiliares

d) Peonaje.

Grupo V: Subalternos.

-Almacenero.

-Portero.

-Ordenanza.

-Guarda o sereno.

- Cobrador.

HORARIO "C" (Sólo personal mayor de edad):

De Lunes a Viernes:

- De 22,00 a 06,00 horas.

El personal afectado por este horario, descansa

ininterrumpidamente dos días, coincidiendo con el domingo

completo y el lunes hasta las 22,00 horas.

Este horario afecta a los siguientes grupos:

Grupo I: Técnicos

2. No titulados.

- Encargados de sección.

Grupo IV: Obreros.

a) Personal de producción

b) Personal de envasado, empaquetado y acabado.

c) Personal de oficios auxiliares.

d) Peonaje.

OCTAVO.- En el turno de noche se procede a la limpieza de

la maquinaria. Esta limpieza es mas profunda en el turno de

noche de los viernes para dejar las instalaciones

preparadas para reiniciar la producción el lunes siguiente."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interponen sendos recursos de suplicación por la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS, con intervención del Letrado DON ENRIQUE LILLO PÉREZ y por la demandada, representada por la Letrada DOÑA MARTA RODRÍGUEZ MEDINA, habiendo sido recíprocamente impugnados. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la empresa en el primero de los motivos de su recurso, la adición de un nuevo hecho con la siguiente redacción:

"La producción de galletas de la fábrica de Villajero de Salvanés, durante los meses de noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006, fue la que se refleja en el documento nº 212 de la prueba de la parte demandada, folio nº 739 de los autos, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido."

El motivo no puede tener favorable acogida, en tanto se trata de un documento de parte que, como tal, carece de eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la empresa, en el segundo de los motivos del recurso, reiterándolo en su escrito de impugnación del recurso del Sindicato recurrente, niega la legitimación activa de COMISIONES OBRERAS respecto de la pretensión indemnizatoria ejercitada en beneficio de los trabajadores, denunciando la infracción del artículo 175.1 y 2 de la citada Ley procesal, en relación con los artículos 2.2.d), 13 y 14 de la LOLS y con el 20 de aquélla norma, así como la indebida aplicación del artículo 151.1 en relación con el 152.a, igualmente de la Ley de Procedimiento Laboral , por no haber sido elegido el procedimiento de conflicto colectivo por los demandantes, pudiendo el Sindicato intervenir únicamente como coadyuvante y sin capacidad de disposición sobre el procedimiento al margen de los trabajadores

Ha de rechazarse la excepción de falta de legitimación activa, en los mismos términos en que lo hizo el Magistrado de Instancia en la resolución combatida, ya que su fundamentación es igualmente válida aunque la pretensión únicamente se sostenga ahora por COMISIONES OBRERAS por haber acatado la sentencia UGT, dado que, como pone de manifiesto dicho Magistrado, la pretensión de que se reintegre a los huelguistas el 50% del salario descontado por la huelga, encaja en las previsiones del artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y, constituyendo la causa de pedir la pretendida lesión de un derecho fundamental, el cauce procesal adecuado es el seguido por el Sindicato, que tiene una evidente legitimación activa para formular el presente conflicto colectivo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 152.a) de la citada Ley , sin que exista inconveniente procesal alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.1 y 2 de la misma Ley , para la acumulación de las acciones que aquí se deducen.

TERCERO.- Por el mismo cauce procesal, la empresa denuncia en el tercero y último de los motivos de su recurso, la infracción del artículo 6.7 del Decreto Ley 17/1977 , en relación con el artículo 7.1 y 2 del Código Civil , alegando que la planificación de la huelga llevada a cabo por los Sindicatos, le obligó a parar las máquinas durante el turno de tarde, para efectuar la limpieza de las líneas, asumiendo los trabajadores de este turno, unas funciones que no eran las habituales, lo que justificó el establecimiento de unos servicios de mantenimiento como los previstos y además le obligó a arrancar las máquinas con el personal del turno de noche, para cuyas funciones carecían de la pericia necesaria, sufriendo unas pérdidas en la producción muy elevadas, por lo que considera que los Sindicatos no obraron conforme a la buena fe.

Parte la empresa de afirmaciones que en absoluto han quedado probadas, respecto del funcionamiento de los turnos y de las tareas que han de desempeñarse por los trabajadores de cada uno de ellos, constando únicamente que la empresa cerraba desde el último turno de cada viernes hasta el primer de cada lunes y que en el turno de noche se procedía a realizar la limpieza de la maquinaria, siendo más completa esa limpieza en el turno de noche de los viernes, así como que los oficiales amasadores entran al trabajo media hora antes del turno para que las masas estén preparadas, resultando acreditado, tal y como acertadamente pone de manifiesto el Juzgador a quo en su fundamentación jurídica, que comparando el personal destinado por la empresa, como servicios mínimos, para tales tareas, con el destinado para ello ordinariamente, minimizó los efectos naturales de los paros convocados, neutralizando la medida de presión que con la huelga se pretendía ejercer por parte de los trabajadores, por lo que no ha incurrido dicho Juzgador en ninguna de las infracciones normativas que se denuncian, procediendo la desestimación del recurso de la demandada.

CUARTO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la Federación recurrente la infracción del artículo 28.1 de la Constitución, sobre el alcance del derecho fundamental de libertad sindical en relación con el apartado 2 del mismo artículo sobre protección constitucional del derecho de huelga y artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , así como la infracción del artículo 15 de esta misma Ley , en relación con el artículo 180.1 de la citada Ley procesal y con la doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencia 247/2006 de 24 de julio , fundamentos jurídicos séptimo y octavo y la 186/2001 de 17 de septiembre, fundamento jurídico 8º, alegando que no es jurídicamente admisible establecer una separación entre los derechos de libertad sindical y de huelga como se hace en el fundamento de derecho sexto de la resolución impugnada, considerando no aplicables a la lesión del derecho de huelga los criterios que la jurisprudencia ha establecido para indemnizar los daños al ejercicio del derecho a la libertad sindical, razonando que los únicos daños que pueden causarse a aquél derecho son materiales, desestimando la petición indemnizatoria por no haberse demostrado ningún daño emergente y fijando para su apreciación dos criterios: partir de la base de que si la huelga se hubiera respetado, el resultado de la negociación hubiera sido otro, determinando el daño sobre la base de la diferencia entre lo que finalmente fue establecido en tal negociación y lo que pudo razonablemente ser el resultado de ésta si no se hubiera perjudicado la huelga, criterio que considera conlleva una declaración retórica y no un método de fijación del daño, ya que es imposible su conocimiento, lo que, a su juicio, le sitúa en indefensión; y el segundo criterio, según la sentencia, es el de determinar el daño material calculando la diferencia entre la pérdida económica hipotética que el empresario debió padecer si se hubiera respetado la huelga y la efectivamente padecida, conceptos que considera de muy difícil cuantificación para el trabajador que no tiene acceso a este tipo de datos, ni son públicos o conocidos en la empresa, por lo que igualmente le ocasiona indefensión. Alega asimismo que en la demanda se razonó que la violación del derecho de huelga produce un daño no solo a los convocantes, sino también a los participantes en la huelga, perjudicándose la imagen del sindicato así como la eficacia de la huelga, daño moral por el que se solicitan 6.000 euros, remitiéndose a la sentencias de diversos Tribunales Superiores y de la Audiencia Nacional, considerando aplicable la doctrina citada del Tribunal Constitucional por lo que concluye solicitando que se revoque la resolución impugnada por no haber protegido judicialmente de manera suficiente y adecuada el derecho de huelga y se condene a la empresa a abonarle, como convocante de la huelga, 6.000 euros y a reintegrar a los trabajadores que participaron en la misma el 50% de los salarios que les fueron descontados.

La cuestión planteada en el recurso de CC.OO. se circunscribe a la existencia o no de un daño moral por vulneración del derecho de huelga, respecto de la cual hemos de tener en cuenta que el artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical establece que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical tienen derecho al ejercicio del derecho de huelga, habiendo reiterado la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en las sentencias 11/1981, 37/1983, 95/1985, 9/1988, 51/1988 y 127/1989 , que el art. 28.1 CE integra, además de la vertiente organizativa de la libertad sindical, los derechos de actividad y medios de acción de los sindicatos -huelga, negociación colectiva, promoción de conflictos- que constituyen el núcleo mínimo, indispensable e indisponible de la libertad sindical, por lo que ciertamente con la vulneración del derecho de huelga al sindicato se está vulnerando su derecho a la libertad sindical, si bien esta disquisición es intrascendente si acudimos a la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 24 de julio de 2006 , que hemos de tener en cuenta, ya que sí se pronuncia respecto de la procedencia de indemnización en supuestos de daño moral, conteniendo la siguiente doctrina:

"...desde la perspectiva constitucional, resulta irreprochable el criterio de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al que se refiere la Sentencia recurrida en amparo (de 21 de julio de 2003 ), en cuanto a que la antigua doctrina de dicha Sala sentada en la Sentencia de 9 de junio de 1993 -que aplica en el presente caso la Sentencia recaída en suplicación-, según la cual apreciada la lesión del derecho de libertad sindical se presume la existencia del daño sin necesidad de prueba alguna al respecto y surge automáticamente el derecho a la indemnización, fue modificada por la posterior doctrina de la Sala, a cuyo tenor, como ya quedó señalado, no basta con apreciar la vulneración de la libertad sindical del demandante para que el órgano judicial pueda condenar al autor de la vulneración del derecho fundamental al pago de una indemnización, sino que además es necesario para ello que el demandante alegue adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, y asimismo que queden acreditados en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena indemnizatoria.

Partiendo de la premisa precedente, no puede tacharse de inmotivada o irrazonable la Sentencia impugnada en cuanto reprocha, justificadamente, a la Sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 26 de julio de 2002 el haber aplicado al caso una doctrina, la sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la Sentencia de 9 de junio de 1993 , sobre la automaticidad de la indemnización en caso de apreciación de lesión de la libertad sindical, superada por la posterior doctrina de dicha Sala (Sentencias de 22 de junio de 1996, 2 de febrero de 1998 y 28 de febrero de 2000 ), en los términos expuestos.

Ahora bien, con ser cierto lo anterior no lo es menos que, como se ha señalado, de la lectura de las Sentencias de instancia y suplicación se desprende de modo indubitado que los órganos judiciales tomaron en consideración diferentes elementos obtenidos de los hechos probados, entre ellos la intensidad y agresividad del comportamiento antisindical de la Administración demandada, su carácter burdo, evidente y ostensible y su finalidad disuasoria (tanto para el demandante de amparo como para el resto del colectivo de trabajadores al que aquél pertenecía); el hecho de que el demandante hubiera sufrido un traslado de centro; el que hubiera visto drásticamente reducidos su jornada y sus ingresos; y, en fin, el que se le hubiera impedido durante meses el ejercicio de sus funciones sindicales e, incluso, el acudir a las sesiones del comité de empresa para el que había sido elegido democráticamente por los trabajadores. Todos estos extremos, que fueron alegados y probados por el demandante y valorados en la Sentencia de instancia -confirmada en suplicación- para fijar la indemnización pretendida por el mismo, no fueron, sin embargo, apreciados por la Sentencia recurrida en amparo, que por ello llega a una conclusión que no puede considerarse respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva.

En efecto, la exigencia jurisprudencial a la que se refiere la Sentencia impugnada de alegar adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización reclamada, y asimismo de acreditar en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena indemnizatoria, debe entenderse cumplida en el presente caso. El demandante expuso detalladamente en su demanda rectora de autos la conducta antisindical de la que venía siendo víctima de manera prolongada en el tiempo por su activismo sindical en defensa de los derechos e intereses del colectivo de profesores de religión y moral católica al que pertenece, conducta que le ha ocasionado tanto perjuicios económicos perfectamente cuantificables (reducción de jornada laboral con la consiguiente reducción salarial), como daños morales para su imagen y dignidad como representante sindical, de más difícil cuantificación pero cuya realidad no puede negarse pues, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, resulta patente que un trabajador que, como el recurrente, es sometido a un trato discriminatorio, derivado del ejercicio de funciones sindicales en defensa de sus compañeros de trabajo, de la intensidad y duración en el tiempo del que ha quedado acreditado en el relato de hechos probados, sufre un maltrato o daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole.

En todo caso, debe recordarse que el demandante de amparo no se limitó a reclamar una indemnización por los daños económicos y morales que le ocasionaba la conducta antisindical de la Consejería demandada, sino que, atendiendo a que no se trataba de una conducta aislada, sino que tenía carácter reincidente, y tomando como referencia el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, cuantificaba la indemnización reclamada en diez millones de pesetas. En tal sentido debe tenerse en cuenta que una conducta empresarial que pudiera estimarse constitutiva de discriminación antisindical constituye una infracción muy grave, de conformidad con el art. 8.12 del citado texto refundido, sancionable con multa que, en su grado máximo, puede rebasar con creces la cuantía reclamada por el demandante (art. 40.1 del texto refundido).

Por su parte, en el relato de hechos probados de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social (confirmada por la dictada en suplicación), queda cumplida constancia del panorama antisindical alegado por el demandante, que sustenta la reclamación de la indemnización por daños y perjuicios, a la que accede el Juzgador, si bien no en la cuantía pretendida por el demandante, sino en la propuesta por el Ministerio Fiscal (cinco millones de pesetas), que el órgano judicial estima más adecuada a la lesión del derecho a la libertad sindical ocasionada por la Administración demandada.

No puede, en consecuencia, compartirse la afirmación que sustenta la ratio decidendi de la Sentencia impugnada, conforme a la cual (fundamento de Derecho cuarto, segundo párrafo) "en este caso no hay dato alguno que facilite las pautas para cuantificar el importe del daño a reparar; ni en la demanda, ni en el acto del juicio ni en los hechos probados hay pormenores que faciliten dicha labor, al no haberse practicado prueba alguna sobre dicho extremo". Como se ha visto, ya en su demanda ante el Juzgado de lo Social el recurrente había aportado al proceso las bases y elementos necesarios para acreditar y valorar los daños cuya indemnización reclamaba, quedando acreditados en el proceso, como se infiere del relato de hechos probados de la Sentencia de instancia (que se mantuvo inalterado por la Sentencia de suplicación), indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se asienta la condena indemnizatoria, tal como exige la jurisprudencia invocada por la propia Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo impugnada en amparo.

Debemos concluir, por ello, que la Sentencia recurrida en amparo, que revocó el reconocimiento de la indemnización efectuado en las instancias inferiores, al entender que no se había dado cumplimiento a la exigencia de aportar al proceso los elementos necesarios para sustentar la condena indemnizatoria de la Consejería demandada, careció en este punto, por las razones expresadas, de una motivación razonable y fundada en Derecho, vulnerando de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) del demandante de amparo, pues, como hemos declarado reiteradamente, tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 23/1987, de 23 de febrero; 112/1996, de 24 de junio; 147/1999, de 4 de agosto,; 221/2001, de 31 de octubre; 211/2003, de 1 de diciembre; y 100/2004, de 2 de junio ).

OCTAVO.- La lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ocasionada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al revocar sin motivación razonable la indemnización reconocida al demandante en las instancias inferiores, ocasiona en el presente caso la vulneración, al mismo tiempo, del propio derecho fundamental sustantivo en cuya reparación se reconoció, esto es, del derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE ), toda vez que "la falta o insuficiencia de motivación de una resolución judicial relativa a un derecho fundamental sustantivo se convierte en lesión de ese derecho" (entre otras, SSTC 24/2000, de 15 de febrero, y 186/2001, de 17 de septiembre ). Como recordábamos en la última de las Sentencias ahora citadas al analizar la relación entre los pronunciamientos indemnizatorios y la efectiva reparación del derecho fundamental vulnerado, si bien es cierto que este Tribunal ha declarado que, en principio, la fijación de una u otra cuantía no es susceptible de convertirse en objeto de vulneración autónoma de los derechos fundamentales, no es menos cierto que también hemos declarado que "la Constitución protege los derechos fundamentales... no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos" (STC 176/1988, de 4 de octubre ). Así, los arts. 9.1, 1.1 y 53.2 CE impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades se convierta en "un acto meramente ritual o simbólico" (STC 12/1994, de 17 de enero ), lo que igualmente proclaman, en el ámbito propio del amparo constitucional, los arts. 1, 41 y 55 LOTC.

En el presente caso, la denegación sin motivación razonable de cualquier indemnización a un trabajador que ha sufrido por parte de una Administración pública un comportamiento lesivo de su derecho de libertad sindical de la índole, intensidad, reiteración y duración en el tiempo del analizado, limitando los efectos del procedimiento de tutela a la declaración de nulidad de la conducta vulneradora, no puede considerarse suficiente para lograr una reparación real y efectiva del derecho fundamental vulnerado, que queda por ello desprotegido. Forzoso será, por tanto, apreciar igualmente la vulneración por la Sentencia recurrida del derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE ) del demandante de amparo."

Doctrina conforme a la cual y a la que cita del Tribunal Supremo, el reconocimiento de la vulneración de un derecho fundamental ha de conllevar el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por el que lo ha padecido, de manera que no basta con la declaración de nulidad de la conducta vulneradora, sino que la sentencia que efectúe tal declaración ha de condenar igualmente a dicho resarcimiento, habiendo reconocido también el Tribunal Supremo, en su sentencia de 12 de diciembre de 2005 , el derecho de un Sindicato a percibir una indemnización en un supuesto similar de vulneración del derecho de huelga, considerando justificada la misma por haberse ocasionado "al sindicato demandante un grave perjuicio, al imponer unos servicios mínimos que frustraron de manera total la huelga convocada por el demandante, al imponer unos servicios del 100 por 100, para continuar con la producción habitual", sin exigir ninguna prueba respecto de daño material alguno, porque basta con la existencia del daño moral evidenciado por la actuación vulneradora del derecho de huelga, pero es que además, no podemos compartir el criterio del Juzgador a quo respecto de la posibilidad de cuantificar daños materiales por parte de los trabajadores, porque evidentemente no puede acreditarse cual pudiera haber sido el resultado de la negociación de haberse respetado la huelga, porque no puede compararse el resultado de lo que ha sido con el devenir de lo que no ha ocurrido, como tampoco puede exigirse, como hace, prueba respecto de los daños que la huelga hubiera causado al empresario, porque evidentemente no puede conocerse lo que hubiera durado, ni, por consiguiente, la realidad de tales daños para considerar su inexistencia como un enriquecimiento injusto; en corolario, basta con que los trabajadores hayan acreditado la vulneración de su derecho de huelga para, de conformidad con las citadas doctrinas del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, apreciar la existencia de unos daños morales incuestionables al haberse impedido, tanto al Sindicato como a los trabajadores, el pleno ejercicio de su derecho de huelga y, consecuentemente, haberles situado en una posición de desventaja a la hora de la negociación colectiva, minando la fuerza negociadora del Sindicato, su prestigio ante los trabajadores y su imagen, daños morales evidentes que han de ser resarcidos tal y como se reclaman, aún cuando, a meros efectos dialécticos se admitiera la afirmación de la empresa que, en su escrito de impugnación considera que no ha habido daño alguno ya que la finalidad de la huelga era "alcanzar un acuerdo en la negociación del convenio colectivo" y ha sido plenamente lograda, porque la obtención de tal fin no evita ni neutraliza el indicado daño moral, por lo que el recurso se estima.

A la vista de cuanto antecede,

Fallo

Que en los recursos de suplicación seguidos con el número 286/07 interpuestos por la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS y por SOS CUÉTARA, S.A., frente a la sentencia número 282/06, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y tres de los de Madrid, el día 20 de julio de 2006 , en los autos número 6/06, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y estimamos el de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS y en consecuencia revocamos parcialmente la misma y confirmamos la condena que contiene y condenamos asimismo a SOS CUÉTARA, S.A. al indemnizar por daños morales en 6.000 euros a la Federación recurrente y en la cantidad equivalente al 50% de los salarios descontados a cada uno de los trabajadores que participaron en la huelga a la que se refiere esta litis, condenando asimismo a la empresa a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 500 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que cuando el recurrente no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita ni ostente la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o causahabiente de alguno de ellos, ni se trate del Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de ellos, deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente número 2827000000028607, que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1.026, sita en la Calle Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista y además deberá depositar 300 euros ingresándolos en la cuenta 2410 del Banco Español de Crédito, Sucursal de la Calle Barquillo nº 49 (oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala al tiempo de personarse en ella.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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