Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 698/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1067/2017 de 18 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 698/2018
Núm. Cendoj: 30030340012018100690
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:1620
Núm. Roj: STSJ MU 1620/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00698/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2012 0009464
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001067 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1172/2012
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE: Camilo
ABOGADA: MARIA ELISA CUADROS GARRIDO
RECURRIDOS: ALCURNIA ALIMENTACION S.L., ZURICH ESPAÑA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS
Y REASEGUROS , UNIQUE INTERMIN ETT, S.A.U, AHORA RANDSTAD EMLEO EMPRESA DE TRABAJO
TEMPORAL , RANDSTAD EMPLEO ETT , , ,
PROCURADORA: MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL, MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL ,
MARIA BELDA GONZALEZ , MARIA BELDA GONZALEZ , , ,
En MURCIA, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ
GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Camilo , contra la sentencia número 285/2016 del
Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 26 de octubre , dictada en proceso número 1172/2012,
sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Camilo frente a RANDSTAD EMPLEO ETT, S.A.,
ALCURNIA ALIMENTACIÓN, S.L. y ZURICH ESPAÑA, S.A.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El actor, D. Camilo , nacido el NUM000 -77 y con D.N.I. núm. NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el día 28-07-10 cuando prestaba servicios como peón auxiliar manipulador en fábrica de conservas para la empresa RANDSTAD EMPLEO E.T.T., S.A. (antes llamada UNIQUE INTERIM E.T.T., S.A.U.) en el centro de trabajo de la usuaria empresa ALCURNIA ALIMENTACIÓN, S.L., para la que fue puesto a disposición.
SEGUNDO.- Dicho accidente se produjo cuando el actor se encontraba en la máquina de calibrado y decidió agacharse y recoger con las manos los melocotones que se habían caído del depósito de calibrado, en lugar de recogerlos con el rastrillo existente para dicho fin. De suerte que, cuando terminó de recogerlos, se golpeó con una tubería que se encontraba a una altura de 1,50 metros, al no cerciorarse de ello antes de incorporarse.
El accidente se describe del siguiente modo en el informe de investigación elaborado por la empresa de trabajo temporal, que se transcribe en el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia de fecha 21-06-13: 'El trabajador en el momento del accidente se encontraba en la fábrica, realizando tareas de arrancado de la máquina de calibración, cuando al levantarse, se dio un golpe en la cabeza con una tubería de la máquina con la que trabajaba.'
TERCERO.- Como consecuencia de dicho accidente, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia no practicó Acta de Infracción, limitándose a proponer como medida correctora que: 'Se le especificará a todos los trabajadores que prestan sus servicios en esas zonas de trabajo que cuando operen en proximidades de tuberías, tendrán que prestar atención para evitar que se golpeen con las mismas al incorporarse.'
CUARTO.- Por resolución del I.N.S.S. de 28-10-11 se declaró al ahora demandante en situación de incapacidad permanente en el grado de total derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 55% de la base reguladora de 1.699,87 € y con efectos económicos desde 03-10- 11; por hallarse afecto de las siguientes dolencias: Discopatía degenerativa C5-C6 con protrusión discal lateralizada a la derecha. Síndrome del túnel carpiano derecho leve. Radiculopatía C7 bilateral, moderada la derecha y leve la izquierda, en estadio crónico y sin signos de agudización (EMG de mayo de 2011. Situación no definitiva. En espera de lista quirúrgica en Hospital Morales Meseguer (con diagnóstico de inestabilidad C5-C6) pendiente de intervención desde mayo de 2011.
QUINTO.- Instada por el I.N.S.S. revisión de oficio del grado de incapacidad permanente, en fecha 22-10-12 fue dictada resolución confirmatoria del grado de incapacidad permanente total, por no haberse producido agravación de las secuelas que determinaron el reconocimiento de dicho grado de incapacidad.
SEXTO.- Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso reclamación previa contra la misma que fue desestimada por otra de 01-02-13. Y, planteada demanda jurisdiccional en impugnación de dicha resolución, la misma fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Murcia de fecha 30-12-15 , dictada en el procedimiento núm. 181/2013; en la que se declara probado (ordinal fáctico cuarto) que el actor presenta las siguientes secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido el 28- 07-10: Discopatía degenerativa C5-C6 con protrusión discal lateralizada a la derecha y afectación C7 bilateral, intervenida mediante artrodesis cervical y fusión C5-C6 tipo Smith- Robinson el 23-11-2011; síndrome de cirugía fallida de espalda cervical no objetivada; cefalea cervicógena; síndrome del túnel carpiano derecho y neuropatía cubital derecha leves; informe Traumatología de 14-05-2012, describe mejoría incompleta del cuadro vertiginoso, EMG de control con radiculopatía C7 crónica moderada sin signos de agudización, persistencia de dolor cervical crónico y lumbar crónico facetario, en tratamiento y seguimiento por la Unidad del Dolor con infiltraciones locales, informe de la Unidad del Dolor de 13-10-2012: dolor cervical irradiado a ambos miembros superiores, crisis vertiginosas y distesias en ambas manos, la rehabilitación y la cirugía no ha sido eficaces, pendiente de epidural cervical interlaminar para disminuir la braquialgia derecha; tratamiento de radiofrecuencia del ramo medio del tramo posterior de C2,C3 y C4 izquierdos con fluoroscopia y neuroestimulación más bloqueo para control analgésico (informe de la Unidad del Dolor de 26-02-2014); el resultado del tratamiento quirúrgico de estabilización cervical C5-C6 ha sido bastante limitado según informe de traumatología; EMG 09-01-2015 neuropatía focal del nervio mediano derecho de grado severo del nervio cubital de grado leve y lesión radicular C7 derecho, de grado moderado y evolución crónica que en la fecha de la exploración no muestra signos de agudización; trastorno de estrés postraumático en tratamiento con fluoxetina, deprax y orfidal si ansiedad; sigue revisiones en centro de Salud Mental desde marzo de 2012; exploración psicológica (informe clínico psiquiátrico de 01-09-2015 de la Dra. Verónica : consciente y orientado en las tres esferas, desesperanza por su situación, tristeza, irritabilidad, ansiedad con atracones y aumento de peso e importantes dificultades para conciliar y mantener el sueño en parte porque el dolor le impide dormir, sintomatología depresiva claramente reactiva a sus problemas físicos, y que es de igual contenido que el informe clínico psiquiátrico de 09-04-2014 emitido por la misma doctora, y según informe psicológico de 07-09-2015, (que obra en autos y se da aquí por reproducido, refiere que presenta cierta mejoría en los últimos meses de la sintomatología ansiosodepresiva; la exploración física y psíquica efectuada por el perito de la Mutua en su consulta, tuvo como resultado el siguiente: marcha normal, buena coordinación de movimientos, movilidad de columna cervical sin limitaciones, no se aprecian contracturas musculares paravertebrales, ROTS normales y simétricos, fuerza de presión manual conservada en ambas manos, Romberg negativo, no nistagmus espontáneos, pruebas de coordinación normales, paciente con buen arreglo personal y buen aspecto general, no presenta alteración del curso ni del contenido del pensamiento, no ideas ni intentos autolíticos, no refiere actualmente ninguna sintomatología depresiva. Dicha sentencia es firme.
SEPTIMO.- En fecha 05-02-14 el trabajador accidentado presentó solicitud de recargo del 50% en prestaciones derivadas de accidente laboral, que fue denegada por resolución del I.N.S.S. de 22-05-15, por inexistencia de elementos de juicio suficientes para determinar el nexo causal existente entre la producción del accidente y la falta de adopción de medidas preventivas por parte de la empresa. Disconforme con dicha resolución, el actor interpuso reclamación previa contra la misma que fue desestimada por otra de 07-03-16.
OCTAVO.- Según certificado emitido el 28-03-14 por D. Romeo , Técnico de Prevención de Riesgos Laborales de CIPRESAL, S.L., Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa ALCURNIA ALIMENTACIÓN, S.L., el operario de la línea común de melocotón y albaricoque antes de su división, en la tarea de 'ayuda manual cuando se produce atasco o acumulación en silos', no precisa la utilización de casco de protección para la cabeza.
NOVENO.- Además de la pensión de incapacidad permanente total, el accidente de trabajo sufrido por el actor, dio lugar a subsidio de incapacidad temporal durante el periodo 28- 07-10 a 02-10-11, por importe total de 18.382,09 €, según certificación expedida por MUTUA FREMAP.
DECIMO.- En virtud de póliza suscrita por UNIQUE INTERIM E.T.T., S.A.U, el actor percibió de la compañía aseguradora ACE EUROPEAN GROUP LIMITED la cantidad de 10.500 € en concepto de indemnización de convenio, por la incapacidad permanente total reconocida (establecida en el art. 42 del Convenio Colectivo de Empresas de Trabajo Temporal ).
UNDECIMO.- El actor reclama solidariamente de los codemandados en la presente litis la cantidad de 134.388,76 € por el concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo ocurrido el 28-07-10. Dicha cantidad esta cubierta mediante sendas pólizas de seguro suscritas por las empresas RANDSTAD EMPLEO E.T.T., S.A. (franquicia de 10.000 €) y ALCURNIA ALIMENTACIÓN, S.L.
(franquicia de 3.000 €) con la codemandada ZURICH INSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA.
DUODECIMO.- En fecha 26-11-12 se celebró sin avenencia el preceptivo acto conciliatorio ante el S.R.L
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda planteada por D. Camilo , frente a las empresas RANDSTAD EMPLEO E.T.T., S.A. (antes llamada UNIQUE INTERIM E.T.T., S.A.U.), ALCURNIA ALIMENTACIÓN, S.L. y ZURICH INSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de los pedimentos deducidos en su contra'.
TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Antonio Cuadros Castaño, en representación de la parte demandante.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por la Procuradora Dª. Elisa Carles Cano-Manuel, en representación de la parte demandada Alcurnia Alimentación, S.L. y Zurich España, S.A., y por la Procuradora Dª. María Belda González, en representación de la parte demandada Randstad Empleo ETT, S.A.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de julio de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- El Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2016, en proceso nº 1172/2012 , sobre reclamación de cantidad, por la que se desestimó la demanda formulada por D. Camilo , frente a las empresas RANDSTAD EMPLEO E.T.T., S.A. (antes llamada UNIQUE INTERIM E.T.T., S.A.U.), ALCURNIA ALIMENTACIÓN, S.L. y ZURICH INSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA, al considerar que, 'amén de que el actor empleó por propia iniciativa un procedimiento inadecuado para la tarea que le había sido encomendada (decidió agacharse y recoger con las manos los melocotones que se habían caído del depósito de calibrado, en lugar de recogerlos con el rastrillo existente para dicho fin), no se ha objetivado infracción alguna por parte de las empresas de normas de prevención de riesgos laborales o de carácter técnico en el accidente de trabajo sufrido por el demandante; lo que impide apreciar una mínima relación de causalidad entre la conducta empresarial y el daño sufrido; de ahí que no proceda la indemnización de daños y perjuicios que se pretende'.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193, b) de la Ley de la Jurisdicción Social; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
Las entidades demandadas se oponen al recurso y lo impugnan.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo de recurso se interesa la supresión del párrafo primero del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, referido al modo en que sucedió el accidente, al entender que existe una contradicción entre las manifestaciones que se hacen de la conducta del trabajador y el informe de investigación del accidente llevado a cabo por la ETT; supresión que no puede aceptarse ya que la convicción alcanzada por el Magistrado de instancia tiene su base en el conjunto del material probatorio aportado a los autos, tal como así lo refiere el mismo.
Asimismo, se solicita la revisión del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, ya mencionado, ofreciéndose el correspondiente texto alternativo con el siguiente tenor literal: 'El actor D. Camilo sufrió el día 28-7-2010 un accidente mientras estaba cedido por la empresa Unique Interim ETT en las instalaciones de Alcurnia Alimentación, al ir a cerrar un grifo que había quedado abierto del depósito de lavado de melocotón echando líquido al suelo, siendo necesario que para llegar al depósito tuviera que andar agachado debajo de unas tuberías. Tras terminar el proceso se golpeó en la tubería y al no llevar mecanismos de protección en la cabeza (casco), al tratarse de una altura de 1,50 metros del suelo, sufrió lesiones de las que derivó una Incapacidad Permanente Total por accidente de trabajo, siendo presentada denuncia en el año 2013 a la Inspección de Trabajo que como consecuencia de la misma la ETT le requirió en agosto de 2013 vía burofax que se personara en sus instalaciones para realizar el curso de Formación e Información que le había requerida la Inspección de Trabajo'; a cuyo efecto se alegan los documentos de los folios 427 a 429 de los autos (informe de investigación de accidente) y de los folios 169 a 173 de los autos (informe de la Inspección de Trabajo, y cuya revisión no puede aceptarse ya que, de un lado, no se aprecia error en la valoración del expresado material probatorio por parte del Magistrado de instancia, ya que en el mismo se recoge en lo esencial el modo en que se produjo el accidente, sin que pueda sustituirse el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, previa valoración conjunta del material probatorio aportado a los autos, conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS , por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, y, de otro lado, lo referido a la declaración de incapacidad permanente total está recogido en el hecho probado cuarto y en los siguientes, y lo relativo a la recomendación de la Inspección de Trabajo ya viene detallado de manera suficiente en el hecho probado tercero, y sin que dicha recomendación o la citación para curso de formación pueda interpretarse como que los trabajadores no tuvieran formación adecuada anteriormente, lo que no es más que una simple conjetura de parte, y, además, debe tenerse presente que la Inspección no apreció infracción alguna de la empresa, ni se propuso recargo sobre las prestaciones.
Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO
TERCERO .- Como segundo motivo de recurso, se alega, en primer lugar, la infracción del artículo 12 de la Ley de ETT y el artículo 28 de la LPRL , al entender que el trabajador demandante desempeñaba el trabajo como encargado y que no se la había dado formación ni información sobre supuesto de trabajo; denuncias normativas que no puede prosperar ya que, de un lado, no se ha acreditado que el trabajador fuese o desempeñase tareas de encargado, sino que lo constatado, y así se indica por la propia Inspección de Trabajo, es que el actor era auxiliar de fábrica-manipulador y, en consecuencia, realizaba funciones de tal, y, de otro lado, no se ha acreditado que el trabajador no tuviese formación o no se le hubiese dado la misma, lo que en modo alguno se puede deducir de la recomendación o especificación efectuada por la Inspección de Trabajo o de la citación para un curso a tal efecto, máxime cuando al folio 689 de los autos consta acreditado que el trabajador demandante recibió información sobre los riesgos genéricos y específicos de su puesto de trabajo y de la evaluación de los riesgos laborales, constando certificado de aprovechamiento al curso de riesgos laborales (folio 690) y características del puesto de trabajo y riesgos del mismo (folio 686); y, asimismo, la introducción de que la zona de trabajo estaba resbaladiza y encharcada no consta acreditada, y lo referido a la delimitación de zonas para peatones y espacios de trabajo, se considera irrelevante en relación con la producción del accidente, y, además, implica la incorporación de hechos nuevos que no se constatan en hechos probados.
FUNDAMENTO
CUARTO .- Asimismo, se alega la infracción del artículo 14 de la LPRL y el propio artículo 15 de la misma Ley , al entender que el accidente se produjo por negligencia empresarial y no por caso fortuito, como se indica por la sentencia recurrida, insistiéndose en que se trabajaba en una zona en que la superficie se encontraba por debajo de los límites legales y que no se le suministró al trabajador formación e información previa al desempeño del puesto de trabajo, lo cual tampoco es de recibo, ya que, además de reiterarse los argumentos anteriormente mencionados, se ha de tener en cuenta que en esta materia conforme a reiterada jurisprudencia y doctrina judicial, y como ya tuvimos ocasión de afirmar en la sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2006 (nº 826/2006 ) los principales requisitos de la responsabilidad civil por daños pueden reconducirse a los siguientes: 1.- Existencia de daños al trabajador.
2.- Acción u omisión: Incumplimiento de obligaciones de seguridad. En este sentido, como resulta patente, el incumplimiento podrá consistir tanto en la infracción de cualquiera de las obligaciones específicas o a las previstas en la normativa específica de seguridad como a la obligación general que pesa sobre el empresario de garantizar la seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo, mediante la adopción de todas las medidas necesarias.
3.- Culpa o negligencia empresarial. Entre los requisitos que habitualmente se exigen a la responsabilidad civil, no puede perderse de vista el de la culpa o negligencia, es decir, la presencia de un elemento culpabilístico resulta insoslayable, en la medida en que la mayoría de las sentencias sociales, en esta materia, parten de la rotunda negación de la responsabilidad «objetiva'del empresario. Es decir, no estamos ante una responsabilidad fundamentada en el riesgo laboral, como sucede en la infracción administrativa laboral, sino que al menos ha de hallarse cierta culpa en el comportamiento empresarial. Por tanto, la responsabilidad quedará excluida en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor (en los términos del art.
1105 Código civil ) o cuando concurra culpa exclusiva de la víctima.
La aparición de serios indicios de objetivación, representados por la inversión de la carga de la prueba y por la exigibilidad de una diligencia más alta que la administrativamente reglada (entre muchas, SSTS Civil de 16 octubre 1989 EDJ 1989/9117 , 24 septiembre 1991 , 11 febrero 1992 EDJ 1992/1239 , 25 febrero 1992 EDJ 1992/1780 o 17 octubre 2001 EDJ 2001/34697), ha sido patente en los supuestos de responsabilidad extracontractual; indicios que, sin embargo, no instauran una responsabilidad objetiva y, por tanto, no privan a nuestro ordenamiento de cierta subjetividad, mucho más evidente para la responsabilidad contractual.
Por lo demás, el incumplimiento de las obligaciones concretas, previstas por la normativa preventiva, supone la concurrencia de una falta de diligencia empresarial, en la medida en que éste debe conocer la normativa y adoptar todas las medidas de seguridad legalmente establecidas y necesarias en su empresa. La interpretación del alcance de la obligación general de seguridad supone su reconducción al art. 1104 Código civil y al estándar de conducta exigido al empresario prudente, de forma que las medidas de seguridad, aún no expresamente previstas, si resultan necesarias como consecuencia de las reglas de la diligencia y la prudencia deben ser adoptadas por el empresario y su falta determinará la posible imputación de responsabilidad por los daños y perjuicios causados.
4.- Relación de causalidad entre la conducta empresarial y el daño sufrido; es decir, los daños ocasionados al trabajador tienen que tener su causa en la conducta empresarial contraria a la diligencia exigida, debiendo efectuarse a propósito de este requisito dos puntualizaciones: A) La existencia de nexo causal debe determinarse desde el principio de la causalidad adecuada o eficiente, de manera que el resultado sea consecuencia natural de la conducta realizada, pues el cómo y el por qué se produce el daño constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. Así lo dice la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre de 1990 , que cita otras varias en igual sentido.
B) La relevancia que puede tener la imprudencia del trabajador. Conforme establece la Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1998 EDJ 1998/3214, «es cierto que esta conexión puede romperse según la doctrina de esta Sala cuando la infracción es imputable al propio interesado ( Sentencias de 20 marzo 1985 y 21 abril 1988 », si bien tendremos presente que lo esencial a estos efectos consiste en determinar si esa conducta imprudente del trabajador supuso por sí misma causa eficiente para producir el resultado lesivo. De no ser así, la imprudencia del trabajador no elimina la responsabilidad empresarial, si existe una falta de diligencia por su parte, aunque la misma puede quedar atenuada o moderada aplicando el principio de concurrencia de culpas.
Destaquemos, como conclusión esencial, que para que un empresario esté sujeto al deber de indemnizar a uno de sus trabajadores los daños y perjuicios que ha sufrido en un accidente laboral resulta imprescindible que concurra un incumplimiento empresarial de alguna medida de prevención laboral que haya resultado decisivo en la producción del accidente o de sus efectos lesivos sobre el trabajador.
En el orden social, la doctrina jurisprudencial dictada en unificación de doctrina ( SSTS de 7 febrero 2003 -recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1663/2002 -, con cita de las precedentes de 30 de septiembre de 1997 EDJ 1997/7025 , 2 de febrero de 1998 -recurso 124/97- EDJ 1998/2399 , 18 de octubre de 1999 -recurso 315/99- EDJ 1999/30634 y 22 enero 2002 -recurso 471/01 - EDJ 2002/2641 insiste en que tanto en la regulación del art. 1101 como la del art. 1902 del Código Civil constituye presupuesto necesario para la exigencia de responsabilidad indemnizatoria el que se constate, aparte del daño, una conducta calificable con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo causal con aquel daño, poniendo expresamente de relieve la necesidad de poner límites a las responsabilidades empresariales, «pues venir a duplicar por la vía de la responsabilidad contractual o aquiliana más que ser una mejoría social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas...», en coincidencia con la línea casacional que se va consolidando en la doctrina de la Sala 1ª del propio Alto Tribunal y de la que son exponente las SS. de 18 de noviembre de 1998 EDJ 1998/30737 , 8 de octubre de 2001 EDJ 2001/32251 y 31 de diciembre de 2003 EDJ 2003/186201. Realmente, se viene a afirmar que no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la Seguridad Social y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado, podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual.
En el caso de autos, y tal como resulta de los hechos declarados probados, no es apreciable en la conducta de las empresas demandadas culpa en el «sentido clásico y tradicional», al que aludía la jurisprudencia citada, pues no existe acto u omisión imputable a aquellas que incida en la producción del resultado, porque el accidente de trabajo se produjo por el hecho de que, estando el trabajador demandante realizando su labora en la máquina de calibrado, decidió agacharse y recoger con las manos los melocotones que se habían caído del depósito de calibrado, en lugar de recogerlos con el rastrillo existente para dicho fin, y, cuando terminó de recogerlos, se golpeó con una tubería que se encontraba a una altura de 1,50 metros, al no cerciorarse de ello antes de incorporarse; descripción del accidente que aparece descrita en el informe de investigación elaborado por la empresa de trabajo temporal, que se transcribe en el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia de fecha 21-06-13:'El trabajador en el momento del accidente se encontraba en la fábrica, realizando tareas de arrancado de la máquina de calibración, cuando al levantarse, se dio un golpe en la cabeza con una tubería de la máquina con la que trabajaba', lo cual se desprende tanto de los hechos probados, como del relato que realiza el Magistrado de instancia, con valor de hechos probado, en el Fundamento de Derecho Segundo, con apoyo en la documentación que se cita; por lo que se ha de concluir en la inexistencia de responsabilidad culposa por parte de las empresas demandadas de la manera indicada, pues éstas habían impartido la formación e información precisas y adecuadas a su puesto de trabajo, y no consta la vulneración de la normativa de riesgos laborales.
Por lo tanto, y no existiendo responsabilidad empresarial alguna, se hace innecesario el análisis de la cuantificación económica de la indemnización pretendida, al no proceder indemnización alguna.
Por todo ello, y con aceptación de los argumentos del Magistrado de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Camilo , contra la sentencia número 285/2016 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 26 de octubre , dictada en proceso número 1172/2012, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Camilo frente a RANDSTAD EMPLEO ETT, S.A., ALCURNIA ALIMENTACIÓN, S.L. y ZURICH ESPAÑA, S.A.; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1067-17.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1067-17.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

