Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 698/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1789/2018 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 698/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019100376
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1883
Núm. Roj: STSJ AND 1883/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 698/19
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 14 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 1789/18, interpuesto por DON Adrian contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada de fecha 11 de abril de 2018 en Autos número 31/17 sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ
HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 7 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Adrian contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 31/17 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 11 de abril de 2018 que contenía el siguiente fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda promovida por D. Adrian contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados contra la misma en la demanda'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º .- D. Adrian , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 -1973, está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de oficial de empresa transporte mensajería.
2º .- A instancia del trabajador se tramitó expediente sobre la capacidad laboral del actor y el Inss dicta resolución por la que deniega con fecha 28/10/2016 la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece la demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, a juicio de la Dirección Provincial del INSS, según lo dispuesto en los artículo 194 LGSS (folio 20), y ello sobre la base del dictamen del EVI de 10/11/2016 (folio 36 de los autos), con fundamento en el informe médico de síntesis de 8/11/2016 que obra al folio 50 y siguientes de los autos.
3º .- Se ha agotado la vía administrativa previa.
4º .- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 425,90 euros mensuales.
5º .-El actor presenta secuela de sección n colateral radial de primer dedo de mano izquierda, y reacción a estres grave y trastorno de adaptación El demandante sufrió en mayo 2015 herida inciso contusa en costado izquierdo y sección flexor primer dedo mano izquierda El actor en fecha mayo 2015 presenta hic en pulgar con limitación a la flexión y hipoestesia distal En abril de 2016 presenta secuela sección n colateral radial del primer dedo mano izda y es ingresado en unidad de cirugia plastica por secuela sección nerviosa En fecha de 8/8/2016 presenta exploracion en unidad de rehabilitacion traumatologica: Ba pulgar izquierdo con movilidad activa nula con puño incompleto, movilidad pasiva de if del pulgar (0º-40º) hiperhidrosis palmar leve. BM flexor largo del pulgar a 0/5, bn hipoestesia de falange distal. Es dado de alta en rhb y derivado a cirugia plastica Ademas presenta en marzo de 2016 afección psiquiátrica, reacción a estrés grave y trastorno de adaptación, diagnosticado por unidad de salud mental comunitaria de Cartuja y esta en tratamiento farmacológico por dicha unidad'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.
QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que el actor pide que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de oficial de empresa transporte mensajería, frente a la resolución del INSS de fecha 28 de octubre de 2016, que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidad.
Se recurre en suplicación por la parte actora, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El INSS no ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita en concreto que se adicione al final del hecho probado quinto el siguiente texto: 'Por Informe de la Unidad del Dolor de 27-10-2015 se hace constar en el apartado Plan de actuación: 1º infiltración local Gabapentina 300 mg, BRIV con a local (3 bloqueos), lidocaína parche, Capsaicina 8% parche, igual medicación tramadol, ibuprofeno...
En el IMS en el apartado afecciones psíquicas se hace constar, tratamiento: Citalopram 20 mg.', lo funda en los folios 74 y 75 de los autos, Informe de la Unidad del Dolor de 27-10- 2015 y folio 60, IMS.
No se admite la adición propuesta por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348 ) o 23 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia. En este caso, sólo se pretende la adición de información relativa a medicación que por sí misma no adiciona datos relevantes en cuanto a las limitaciones que el actor padece para su trabajo, que es lo importante a estos efectos.
TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por no aplicación de los artículos 193 y 194 de la LGSS .
La incapacidad permanente total para la profesión habitual, que es la única que se solicita en el suplico del recurso de suplicación en este caso, es definida en el art. 195 LGSS de 2015 como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Como dijo en su día la STS 17 de enero de 1989 (RJ 1989, 259), 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle', lo que significa que -como ha reiterado en Alto Tribunal en SSTS 12 de febrero de 2003 (RJ 2003, 3311) (Rec. 861/02 ) o 27 de abril de 2005 (RJ 2005, 6134) (Rec. 998/04 )- para valorar correctamente una eventual situación del IPT, se requiere un examen individualizado de los factores concurrentes y, en especial, de la conexión entre las lesiones sufridas y el ámbito de las tareas que corresponden a la profesión habitual del trabajador. Y ello considerando que la IPT debe operar no sólo cuando las afecciones anatómicas o funcionales imposibiliten la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impidan ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riesgos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión o comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.
Por lo tanto, la incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión.
Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.
En el caso que ahora nos ocupa, partiendo del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia que se mantiene incólume por los motivos antes expuestos, esta Sala concluye que el actor no se encuentra afecto del grado de incapacidad permanente que solicita, pues puede realizar con los mínimos exigibles en jurisprudencia las fundamentales funciones que conlleva su profesión, dado que físicamente sólo consta la limitación relacionada con el pulgar de la mano izquierda, y pese a que precise conducir para el desarrollo de su trabajo, no se considera suficiente el hecho de que no pueda hacer puño completo con dicha mano por no poder mover ese dedo en concreto para impedirle dicho función. Por otro lado, desde el punto de vista psíquico, no consta que sus funciones superiores se encuentren abolidas o limitadas de forma relevante.
Por ello, se desestima el recurso y se confirma la sentencia dictada en la instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Adrian , contra Sentencia dictada el día 11 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada , en los Autos número 31/17 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1789.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1789.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
