Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6981/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1838/2016 de 20 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 6981/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016106512
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:9248
Núm. Roj: STSJ GAL 9248:2016
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2014 0002363
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001838 /2016.BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000765 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña María Dolores
GRADUADO/A SOCIAL:GLORIA ANA ENRIQUEZ BELTRAN
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veinte de diciembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001838/2016, formalizado por la GRADUADA SOCIAL Dª GLORIA ANA ENRÍQUEZ BELTRÁN, en nombre y representación de María Dolores , contra la sentencia número 21/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000765/2014, seguidos a instancia de María Dolores frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª María Dolores presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 21/2016, de fecha cinco de febrero de dos mil dieciséis .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primeiro.- María Dolores , naceu o NUM000 de 1954, está afiliada á SS co núm. NUM001 ten como como profesión habitual a de limpadora en institucións sanitarias en réxime xeral e unha base reguladora para a IPT e a IPA de 1375,56 euros. Segundo.- O 9 de abril de 2014 emitiuse un ditame proposta por parte do EVI no se indicaba o seguinte respecto do estado de saúde de María Dolores : Cadro clínico residual: 'maculopatía bilateral, con disminución de AV. Poliartralgias de tipo mecánico en relación a alteraciones degenerativas de raquis'; limitacións orgánicas e funcionais: 'paciente que no puede realizar tareas con grandes requerimientos visuales. En cuanto a súa patología articular, se encuentra en IT a tratamiento y seguimiento'. cualificación do traballador como de incapacidade permanente total. Terceiro.- Como consecuencia do anterior, ditouse unha Resolución do INSS o 16 de abril de 2014 gola que se lle recoñecía a María Dolores unha incapacidade permanente total para a profesión habitual, resolución contra a que se formulou a reclamación previa. Cuarto.- Como consecuencia da reclamación previa, o EVI emitiu un informe de 23 de maio de 2014 no que indicaba o seguinte: a) Cadro clínico: 'maculopatía bilateral con disminución de agudeza visual (0,3/0,3). Poliartalgias de tipo mecánico en relación con cambios degenerativos y patología discal C3-C4 y L4-L5. Tendinopatía, síndrome subcacromial hombros. Hipoacusia coclear leve. Rinitis alérgica a ácaros. Tabaquismo. Trastorno ansioso sen filiar'. b) Existencia de menoscabo para a profesión habitual e proposta de declaración de incapacidade permanente total. Quinto.- A reclamación previa foi rexeitada.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
DECISION: Rexeito a demanda formulada por María Dolores contra a o INSS/TGSS.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total por resolución de la Dirección Provincial del INSS de LUGO de fecha 16 de abril de 2014, en cuantía del 75% de una base reguladora de 1.031,67€ [folio 59 de los autos], y disconforme con dicho grado de incapacidad interpuso demanda postulando la declaración de IP Absoluta, y la sentencia de instancia desestima dicha pretensión. Este pronunciamiento se impugna por la parte actora, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- La revisión interesada se ciñe, exclusivamente, a la modificación del hecho probado cuarto proponiendo el siguiente texto alternativo: 'Cuadro clínico: 'Maculopatía bilateral con disminución de la agudeza visual (0,3/0,3). Y deberíamos decir, 'con agudeza visual de 0.3 bilateral', la disminución es el 0,7' en fecha de iniciar el trámite, que en la actualidad ha aumentado la pérdida de visión. Atrofia área macular, redondeada afectando ambas fóveas, cada vez ve las cosas más deformadas. Poliartalgias de tipo mecánico en relación con cambios degenerativos y patología discal C3-C4 y L4-L5; donde deberíamos decir,'Cervicobraquialgia bilateral, discopatía degenerativa C3-C4, y C6-C7 con pérdida de altura del disco y disminución de la señal en T2 asociado a proliferación ósea posterior que contacta con el origen de la raíz C6 izquierda, disminución de causa degenerativa de los orificios de conjunción C4-05 y C5-C6 derechos''Escoliosis dorso-lumbar de concavidad derecha'. Discopatía degenerativa en la práctica totalidad de los discos intervertebrales. Protrusión discal L1-L2, L3-L4 y L4/L5. (Informe de Síntesis) central y paracentral izquierda que contacta con el saco tecal. (Doc. 20). Protrusión discal L5-S1. Que contacta con la raíz S1 izquierda en el receso lateral. (Doc. 34 y 41) 'Tendinopatia, síndrome subcacromial hombros'.Donde deberíamos añadir'Cambios degenerativos en articulación acromio clavicular, evidenciándose una disminución del espacio acromio-humeral y pinzamiento. (Doc.35). Importante dolor en ambas muñecas'.Seguimiento por tenosinovitis, más acusada en la izquierda.'Lumbociatica de repetición' (Informe de Síntesis). 'Hipoacusia coclear leve. Rinitis alérgica a ácaros'. Tiene asociada 'Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica, Migrañas' (Doc. 23).'Tabaquismo. Trastorno ansioso sin filiar'. Debemos añadir. Síndrome ansioso depresivo desde hace varios años con cuadro de alteraciones del ánimo (tristeza, pesimismo, ansiedad, apatía, desgana, preocupaciones intrusivas) irritabilidad y alteraciones en los ritmos circadianos). Trastorno Adaptativo Depresivo. (Doc. 22)'.
La modificación que se propone no puede aceptarse, pues esta Sala tiene repetidamente manifestado que no es factible la revisión de hechos cuando se han observado las exigibles reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba ( art. 97.2 LPL y 348 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero), como así ocurre en el supuesto presente en que la Magistrada de instancia se ha atenido al objetivo dictamen del EVI que no puede entenderse desvirtuado por los informes que cita la parte recurrente, pues, aparte de que dicha prueba ya fue tenida en cuenta por la Magistrada de instancia al realizar la valoración de la misma en su conjunto, no se puede desconocer que es consolidada doctrina 'que la suplicación, no es una mera apelación que permita valorar toda la prueba aportada a los autos (a modo de segunda instancia), sino un recurso extraordinario en el que únicamente cabe revisar los hechos, fundamentados en documental y pericial sino evidencien de forma clara y patente la equivocación del juzgador, sin necesidad de suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas ( STS. de 6 de abril de 1990 ), por no ser admisible que la parte sustituya por su personal e interesado juicio valorativo, el que en forma objetiva llevó a cabo el Magistrado de instancia, en legítimo ejercicio, de la facultad que le confiere el art. 97.2 de la LRJS .
TERCERO.-En sede jurídica, se articula un segundo motivo de recurso al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) LRJS , para revisar el derecho aplicado por la sentencia de instancia, denunciando la infracción en concepto de aplicación indebida del art. 137.5 LGSS , sobre incapacidad permanente absoluta. Argumentando, en síntesis, que, la actora no cuenta con capacidad laboral para la realización de cualquier tipo de actividad laboral.
Partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consiste en determinar, si las dolencias que padece la actora son constitutivas de un grado de incapacidad permanente absoluta, tal como postula la demandante en su recurso; o bien, por el contrario, han sido correctamente calificadas en vía administrativa y por la sentencia de instancia, como constitutivas de incapacidad permanente total.
No acogemos la censura jurídica, pues partiendo hecho probado tercero de la sentencia recurrida, las dolencias de la actora consisten en: Cuadro clínico: 'maculopatía bilateral con disminución de agudeza visual (0,3/0,3). Poliartalgias de tipo mecánico en relación con cambios degenerativos y patología discal C3-C4 y L4-L5. Tendinopatía, síndrome subcacromial hombros. Hipoacusia coclear leve. Rinitis alérgica a ácaros. Tabaquismo. Trastorno ansioso sin filiar'.Y este cuadro clínico la Sala considera que, por el momento, no es tributario de una incapacidad permanente absoluta, por cuanto las dolencias osteoarticulares se manifiestan sin gravedad, no presentando radiculopatía en ningún segmento vertebral. En cuanto a la Agudeza visual, tal como tenemos declarado reiteradamente, aplicando doctrina jurisprudencial, el Reglamento de Accidente De Trabajo, aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956, en su Artículo 41 contiene una norma indicativa de cuales patologías merecen la calificación de Invalidez Permanente Absoluta, señalando en el ap. d) que corresponde a dicho grado la pérdida de visión de un ojo, si la visión del otro queda reducida a un 50% o menos. Y en el presente caso la actora conserva un 30% de visión bilateral, por lo que su pérdida visual no tiene encaje en dicho art. del RAT, siendo igualmente calificada de incapacidad permanente total dicha pérdida de visión en la Escala de Wecker.
Finalmente en cuanto a la patología depresiva,la actora ha sido diagnosticada de trastorno ansioso sinfiliar; y dicho cuadro clínico no posee entidad suficiente ni hace acreedor a quien lo padece de una incapacidad permanente en el grado de absoluta. En efecto, no está de más recordar, que el criterio que viene manteniendo esta Sala es que, en materia de afecciones psíquicas y en relación a la 'depresión', para el reconocimiento el grado de incapacidad permanente absoluta se precisaun trastorno 'mayor', o una depresión mayor grave y cronificada.También es doctrina seguida por esta Sala la que establece, siguiendo un criterio medico pacifico, que las depresiones endógenas y secundarias a otros procesos patológicos graves con evolución de más de dos años, pueden considerarse crónicas. En el supuesto que ahora se debate, nada consta sobre la cronicidad de la patología depresiva, tratándose de un cuadro ansioso-depresivo sin filiar. En consecuencia, lo incapacitante no es la enfermedad misma sino que deberá determinarse en qué grado se encuentra y que limitaciones físicas o psíquicas producen al enfermo, con relación al desempeño de una actividad laboral, sin que se trate de una dolencia que pueda calificarse como'depresión mayor', o que le impida realizar cualquier actividad profesional. Consecuentemente, el supuesto litigioso no resulta legalmente incardinable en el artículo 137.5 de la L.G.S.S ., que se cita como infringido, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación del fallo que se combate. Por todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora DOÑA María Dolores , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de LUGO, de fecha 5 de febrero de 2016 , en proceso sobre Invalidez, promovido por la referida recurrente, frente a los demandados el INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

