Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6984/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5211/2016 de 25 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 6984/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016106154
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:9161
Núm. Roj: STSJ CAT 9161:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8017422
F.S.
Recurso de Suplicación: 5211/2016
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 25 de noviembre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6984/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Felicisima frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 10 de mayo de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 372/2015 y siendo recurrido/a Manuela , Universitat Pompeu Fabra y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22-4-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda interpuesta por Felicisima por Felicisima , contra la UNIVERSITAT POMPEU FABRA, Manuela , con intervención del MINISTERIO FISCAL, debo absolver a las partes demandadas de la pretensión deducida en su contra.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- Felicisima ha prestado servicios en la UNIVERSITAT POMPEU FABRA como Profesora Ayudante Doctora, con antigüedad de 1-11-2007, categoría profesional de Profesora Ayudante y con un salario mensual bruto de 1929,29 € sin las pagas extraordinarias.
2º.- La actora ha causado baja voluntaria en la UPF, con efectos de 1-9-2015 y coincidiendo con alta en otro centro docente.
3º.- En noviembre de 2007 la actora obtuvo una beca de Formación de Personal Universitario por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes para incorporarse al Area de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad demandada para realizar su Tesis Doctoral. La beca finalizaba el 30-9- 2011.
4º.- La codemandada, Manuela , Catedrática de Derecho del Trabajo, es la Coordinadora o responsable del Area de Conocimiento de Derecho Laboral del Departamento de Derecho de la UPF. Se trata de un cargo electivo.
5º.- La actora depositó sus Tesis el 12-9-2011. El 6-10-2011 se aprobaba el depósito con la propuesta del Tribunal. El 17-11-2011, coincidiendo con la convocatoria de una huelga general de Universidades e Institutos, defendía su Tesis Doctoral la actora (con el Título 'Instrumentos de compensación del daño derivado de accidente de trabajo y enfermedad profesional'), no asistiendo la demandada Sra. Manuela . Tampoco lo hizo otro profesor del mismo equipo de investigación, el Sr. Benjamín . La lectura coincidió con la convocatoria de una huelga en el ámbito educativo.
6º.- Manuela tuvo conocimiento formal de que la actora había depositado su Tesis, en virtud de correo electrónico remitido el 11-10-2011 por la Jefa Secretaria del Departamento de Derecho, por indicación del Director, Sr. Eleuterio (folio 1441).
7º.- Manuela disfrutó de una licencia con destino la Universidad de Notre Dame (USA) de 27-9-2011 a 19-10-2011.
8º.- El 4-10-2011 la actora remitió un correo electrónico a la Sra. Manuela para informarla que había depositado su tesis y lo siguiente: 'He estado esperando para decírtelo en persona y darte un ejemplar de la tesis en agradecimiento al apoyo que me llevas prestando todos estos años. Sin embargo, como Hilario y Benjamín me comentaron que te reincorporas a la UPF a finales de este mes, no quiero esperar más y te escribo este correo para darte la noticia' -folio 1438-.
En respuesta la demandada le remitió el siguiente correo el 6-10-2011: 'Me ha parecido inaceptable enterarme por el Campus Global del depósito de tu Tesis y del Tribunal preguntando en el Departament. Me he sentido atropellada en la toma de decisiones. Pienso que esa no es la mejor fomra de colaboración conmigo y con otros colegas. Siempre has tenido mi puerta abierta. Creo que además con la capacidad que tienes deberías haber defendido una Tesis de título europeo, te ofrecí ayuda para ello. He solicitado que se te haga el contrato de ayudante para el día 1 de octubre, como me pides, pero quiero recordarte, es mi responsabilidad, lo que se os dijo en la reunión el Director del Departament y nuestra conversación sobre plazos del mes de julio. Te aconsejé que agotaras los plazos de ayudantías como tus colegas dadas las circunstancias económicas del Área y del Departament y que no corrieras con plazas que tienen una vida corta. Lo que ahora he podido hacer no te puede decir, es también recordatorio de la conversación de julio, que se pueda repetir en el momento de finalización de ayudantía-doctor. El curso que viene perdemos mucha docencia y nos suben mucho las hora, quiero que seas consciente y que te sitúes en un contexto con mucha gente en el Area que están de forma muy precaria. Un saludo y seguiremos hablando' (folio 1437).
El 11-10-2011 la demandante le contestaba por el mismo conducto:
'En primer lugar, quería pedirte disculpas por lo que creo que ha sido un malentendido, que siento te haya molestado. En julio te anuncié que durante el mes de septiembre depositaría la tesis y esperaba comunicártelo en persona para así poder darte un ejemplar de la tesis en agradecimiento a la ayuda que me has prestado. Dado que me comentaron que aún estarías fuera unas semanas, decidí enviarte el e-mail el 4 de octubre en que te informaba del depósito y te daba las gracias por toda la ayuda. En todo caso reitero, mis disculpas.
También quiero agradecerte que hayas facilitado mi contratación como profesora ayudante. En este punto, debido a que recerca olvidó comunicarme la concesión de la beca predoctoral me incorporé a la UPF con dos meses de retraso (1 noviembre de 2007). Sin embargo, el Ministerio me aseguró telefónicamente que mi beca tendría la duración de 4 años y que, por tanto, finalizaría el 30 de octubre de 2011. No obstante, el pasado miércoles el Ministerio me comunicó que mi beca había finalizado el 30 de septiembre y que no podía hacer nada para recuperar este mes, algo que aún no entiendo y pediré las debidas explicaciones. Es por este motivo que te solicite poder firmar el contrato con efectos 1 de octubre de 2011, en lugar de 1 de noviembre, como comentamos en julio.' (folio 1437).
9º.- El 5-10-2011 la actora remite correo a la demandada, Sra. Manuela , sobre 'un imprevisto' en relación a su contrato -folio 1440-:
'Me incorporé con la beca de la UPF con dos meses de retraso porque recerca se olvidó de comunicarme su concesión. Por ello pensaba que mi beca finalizaba el 30 de octubre de 2011, y así me le confirmaron desde el Ministerio. No obstante, ahora me dicen que mi beca finalizó el pasado 30 de septiembre. Este lunes empiezo a dar clases y me encuentro sin relación contractual con la universidad. Por ello, Flora me ha dicho que me ponga en contacto contigo para que, si lo consideras conveniente, le escribas para que prepare mi contrato de profesora ayudante con efectos de 1 de octubre de 2011. Muchas gracias por tu tiempo y persona las molestias'.
La trabajadora demandada, el mismo día, remitía correo al correo electrónico al Director del Departamento de Derecho de la UPF, Don. Eleuterio . Le explica que la demandante le solicita que proponga su contratación inmediata sin que ni tan siquiera hay tenido oportunidad de leer su Tesis. Le traslada asimismo su preocupación por que 'dentro de dos cursos la presión sea para una estabilidad por encima de todo y que tenga que despedir a los que han optado por trabajar duro en todos los planos'. Sin oponerse a la contratación le indica al Director del Departamento que estará a lo que él decida. Se transcribe:
'He recibido hoy este correo de Felicisima , en una conversación con ella a principios de julio o primeros de agosto en UPF, ella me vino a ver después de una reunión que tuvieron contigo y me dijeron que estaba muy preocupada y que iba a pasar. En la reunión le comenté lo primero que me había enterado que daba clases en un centro privado y que esto no podía ser si quería estar en la Universidad, ella me dijo que no lo sabía y que no lo volvería a hacer, le expliqué cual era la situación del Departament y que obviamente le aconsejaba que no corriera, que preparara una buena tesis que le permitiera el título europeo y que yo la ayudaría en todo lo que pudiera como ya lo había hecho cuando se fue a Cornell a una estancia breve. Quería pasar directamente de Becaria a Doctor y le dije que esto no era posible que tendría que pasar antes por ayudante. Quedamos que presentaría la tesis sobre noviembre y para entonces habríamos hecho una contratación como ayudante, con el marco anterior que te comento, le hablé de que tenía que pensar en el Area en su conjunto y que las decisiones que me tocaran las tomaría siempre sobre la valoración intelectual del trabajo pero que no le podía garantizar, en la línea del Departament, una estabilidad después de la contratación como doctor. Lo que ha venido detrás lo sabes. Ahora me presenta la tesis corriendo, me lo dice 20 días después, quiere la contratación ya y por el Departament me entero del Tribunal.
Eleuterio pensando en todos y en conciencia no puede permitir que me sigan atropellando tomando decisiones que siempre te presentan de un día para otro, no he visto ni una línea todavía de su trabajo, no quiero pensando en los demás encontrarme con una situación en la que dentro de dos cursos la presión sea para una estabilidad en todos los planos. Mi experiencia además es que me insultan y me tratan de forma inaceptable cuando valoro su trabajo. Dime que hago, creo que lo mejor sería que no tuviera tanta prisa, que agotara los períodos de todo, no puedo con este panorama asumir compromiso ninguno si se le acaba el Doctor de estabilizar su situación por encima de todos.
Lo tenemos que decidir hoy me dice Flora , ahora está sin contrato y si no habría que hacerle o un asociado o un conferenciante. Dime por favor como lo ves tú considerando de forma global el Area y así lo haré. Perdona todo este largo correo pero prefiero que tomemos la decisión sobre la base de lo que tu piensas es mejor'.
10º.- El 6-10-2011, a las 10:04, el Director del Departamento de Derecho de la UPF, Sr. Eleuterio ) remitió correo electrónico a la demandada, Sra. Manuela , que se transcribe -folio 1440-:
'Hemos estado Flora y yo dándole vueltas a las opciones que tienes y creemos que lo mejor es que se la contrate como ayudante no doctor desde el 1 de octubre. No hay alternativas tipo TA o becaria de doctorado UPF; no puede ser TA porque ya está en el doctorado en fase terminal (y solo vale para el primer año de doctorado y para el máster), y si la contratamos como becaria de doctorado UPF, en cuanto lea la tesis volveremos a tener un problema, porque no puede seguir de becaria, y tampoco pasar directamente a ayudante doctora.
Si la contratas ahora de ayudante, pasará automáticamente a ser ayudante doctora (el cambio es, insisto, automático) tras la defensa de la tesis. Y como el contrato es por un año, cuando elabores las propuestas de contratación para el próximo curso tendrás margen de decisión en función de los criterios de área, de la priorización interna, de la disponibilidad de recursos ... En definitiva: podrás decidir entonces sobre el futuro.
Por lo demás, crea que las cosas no se hacen como ella las ha hecho. Presentar la tesis y la propuesta de tribunal sin decirte nada es, pura y simplemente, inaceptable.
Espero noticias tuyas lo antes posible, porque la contratación ha de ser hoy, sin falta (nos lo imponen de personal'.
11º.- El 22-3-2012, la Sra. Manuela remitió un correo electrónico a diversos profesores, entre ellos, la demandante, indicándoles que estuvieran en la vigilancia de todos los exámenes (folio 1459). La demandante le dio las gracias por la lista de exámenes ese mismo día (folio 1292).
12º.- La actora asistió sólo a la vigilancia del examen de Derecho Colectivo del Trabajo que tuvo lugar el miércoles 28 de marzo, de 15-17 horas.
13º.- La actora contestaba a la demandada, el 27-3-2012, mediante correo electrónico con copia a otros profesores: 'Lamento no haber estado esta mañana en la vigilancia de examen. No sé si a lo mejor recibí una versión anterior, pero en la lista de exámenes que recibí y adjunto mi nombre únicamente consta en la vigilancia del examen de Derecho Colectivo del Trabajo (miércoles 28 de marzo de 15-17 h). No obstante lo anterior, quedo a su disposición para hacer cualquier otra vigilancia a lo largo del período de exámenes'. La actora remitió otro correo por la tarde reiterándose en las disculpas, en parecidos términos. La demandada le contestó: 'De nuevo, por favor no insista más cuando hay un incumplimiento por su parte, el correo está clarísimo y sus compañeros han venido todos cuando era necesario -folios 1292 a 1294.
14º.- El 31-1-2013, la Vicedecana de la UPM, Sra. Caridad , remitió correo a la demandante del siguiente tenor: 'M'ha comentat l' David que li has preguntat sobre la vigilància d'examens de les recuperacions que es desenvoluparan aquesta semana vinent. Com saps, teniu indicacions de l'Area i del Departament de què tots els ajudants heu de venir a les vigilàncies d'examen. Per tant, sereu tots necessaris' -folio 1470-. Se refiere a David , adscrito al Area de la demandada y ejemplo de recorrido curricular en la UPF y que antes de Profesor Ayudante fue profesor colaborador doctor y profesor visitante (hoja de servicios folio 1641-
15º.- El 30-1-2014, la profesora Sra. Caridad , Vicedecana de la UPM -folio 1471- remitió correo electrónico a la demandante en respuesta al que remitió la misma el mismo sobre la cuestión de la vigilancia de los exámenes - folios 1481 y folios 1339 y ss-:
'Escric aquest correu electrònic per pregunta si es necessita la meva ajuda per a la vigilància dels exàmens de recuperació del primer trimestre d'aquest dissabte i, en el seu cas, en quins exàmens es requerei reforç. Ho pregunto per a poder organitzar els meus compromisos familiars'.
Respuesta de la Vicedecana:
'T'hauries de dirigir a la responsable d'àrea, Dra. Manuela , per qüestions que afecten a l'organització de la nostra área.
En la convocatòria anterior ja vaig solventar, como a vicedecana de Relacions Laborals, un incident amb l'estudiant Purificacion como a conseqüènciea de la teva absència després de donar-li permís a la estudiant per sortir de l'aula, ja vam estar parlant d'això.
El teu contracte com a professora ajudant comporta les obligacions de donar suport en els examens. Tots tenim compromisos familiars, però és responsabilitat de cadascú cumplir els nostres deures'.
El 31-1-2014 la actora le contestaba: 'Reconec que m'ha sorprès una mica el contingut del teu correu electrònic. De totes maneres, moltes gràcies per la teva resposta. Efectivament compliré amb les meves obligacions com a professora ajudant'.
16º.- El 5-2-2014, la demandada, Sra. Manuela , remitía correo a la demandante sobre la obligación de asistir a las vigilancias de los exámenes, en estos términos: : 'Hola Felicisima . No se puede dejar a los estudiantes salir en los exámenes y entrar a los 40 minutos. Te marchaste además del aula y organizaste tu vigilancia sin pedir permiso a ninguno de los responsables del Area. Ha habido una protesta de la estudiante. Todo esto es muy grave'.
La demandada contestaba el 7-2-2014: 'Com sempre li ofereixo la meva total disponibilitat - també al Director del Departament i al Degà de la Facultat per aclarir aquesta qüestió'.
El 10-2-2014 remitía correo la demandada del siguiente tenor sobre la misma cuestión: 'En el correo que nos enviaste quedó totalmente claro que permitiste a la estudiante salir del ala y que después te fuiste sin avisar a los rseponsables. Esta situación es constitutiva de una incumplimiento muy grave. Te insisto, como ya te advirtió el Director del Departament el curso pasado, que cumplas con sus obligaciones. La lectura de tu Tesis, de la que los responsables del Area nos enteranmos por el Campus Global, así como la impartición de clases del ESCI mientras eras becaria sin comunicarlo tampoco a los responsables del Area son antecedentes de una conducta reiterada de la que el tema del examen es un ejemplo más. Un salido' -folio 1341-.
17º- Durante uno de los exámenes del primer trimestre, una alumna, Purificacion , salió del examen con permiso de la demandante. Cuando regresó a los 40 minutos no estaba la actora. La demandada le recordaba el 31-1-2014 a la demandada que sus obligaciones como ayudante implican asistir a los exámenes 'te he repetido numerosas veces como responsable del Area de Laboral. Evita por favor que se produzcan situaciones como las de la última convocatoria que originaron que, como te recuerda la profesora Caridad , protestaran los estudiantes. Un saludo'. La demandada le contestó el 4 de enero.
18º. Durante los exámenes de recuperación del segundo trimestre, la Sra. Manuela entró en la clase. El profesor Sr. Jose Enrique estaba vigilando a los alumnos, y la demandante comiéndose un bocadillo. La demandada reprendió a la actora sin alzar la voz (testifical).
19º.- El art. 23 del Acuerdo de la Comisión Gestora de 8 de abril de 1992 y de 17 de marzo de 1993 y 9 de novembre de 1994, sobre 'Normes que regulen la docencia' de la UPF establece que la actividad de los ayudantes se centrá preferentemente, en la asistencia al alumnado y en las pruebas de evaluación. Se transcribe:
'1.- L'activitat dels ajudants i dels becaris estarà orientada a completar la seva formació científica. La col.laboració en les tasques docents serà excepcional i es centrarà, preferentment, en l'assistència a l'alumnat i en les proves d'avaluació, sempre que aquesta darrera activitat no impedeixi el desenvolupament de les tasques d'investigació o de formació. La dedicació a les tasques docents no pot ser, en cap cas, superior al 30% de les hores lectives impartides pels professors funcionaris amb dedicació a temps complet, ni excedir el 20% dels crèdits totals d'una assignatura.
2.- La càrrega docent dels ajudants haurà de constar en els plans d'activitat docent, sense que pugui comptabilitzar-se dins la dedicació del professor encarregat de l'assignatura.'
20º.- En mayo de 2012, la trabajadora demandada, considerando que las publicaciones y colaboraciones de la demandante tienen más encaje en el Area de Derecho Civil, propuso al Sr. Adolfo , Catedrático de Derecho Civil de la UPF, el cambio de Área de la demandante. Por correo remitido el 15-5- 2012 a la demandada , al profesor Basilio -Jefe de Área entonces-l y al Director del Departamento de Derecho, Sr. Eleuterio , contestaba en estos términos: 'En relación con la conversación de referencia he hablado, a título exclusivamente personal, con Felicisima , así como, muy brevemente, con Basilio y Eleuterio a quienes copio. Felicisima , a quien considero una laboralista excelente, me h comentado que su objetivo académico sigue centrado en continuar su carrera en derecho del trabajo y de la seguridad social. No puedo que desearles los mejores éxitos y el mejor aprovechamiento' -folio 1303-.
21º.-- El 27-6-2012 la demandada remitió correo a la demandante: 'Te envío el PADPpara que este año por favor te ocupes tu de hacer la versión utilizamos para la docencia. Hay que pedir los horarios y ponerlo en el formato que permita que sean visibles. Te ruego le des prioridad para que podamos después comprobarlo y empezar a trabajar con los profesores. Si tienes dudas David o Hilario , Eleuterio o Palmira que lo han ido haciendo cada año te pueden explicar. Un saludo -folios 1473 y 1474-
22º.- El 15-7-2012 la demandante remite correo al Director del Departamento de Derecho, con copia a los profesores Sres Basilio y Mauricio , solicitando una reunión urgente, al tener conocimiento por el Profesor Sr. Basilio de una reunión que tuvieron con la demandada 'en la que la Prof. Manuela va parlar de diferents qüestions que afecten a la meva persona como a professora d'aquesta Universitat' -por reproducido folio 1303-. En respuesta, por el mismo conducto el 16 de julio, la convoca el lunes 23 y 'He convocado también a Manuela . Dime por favor, si te va bien. Ya me dirás si puedo utilizar en esa reunión el email que me has enviado. Tienes mi palabra de que antes de la reunión no se lo haré llegar a Manuela '. El 17-7-2015 la demandante remite correo a Mauricio : 'L' Eleuterio m'ha contestat i em convovca a una reunió amb ell i la JL dilluns que ve i em demana si a la reunió podrà utilitzar el mail que li vaig enviar. Què et sembla?'.
23º.- - El 27-7-2012 la demandada, Sra. Manuela , remitió al Director del Departamento -folio 1469- sobre su intención de no incluir en el PAD que es el Plan de Actividad Docente a la demandante. Se transcribe:
'Tal y como te comenté no voy a meter en el PAD como ayudante doctora a la Profesora Felicisima que ha incumplido de forma continuada sus obligaciones como tal, destacando en esos incumplimientos que ha venido impartiendo docencia en centros privados tal y como te documenté y que dejo claro que la reunión que piensa continuar.
He remitido al Departament la distribución de horas de los profesores contratados, para que tú como Cap de Departament le adjudiques la carga docente que consideres oportuna y se me comunique si en su casa fuera necesario cubrir alguna hora más. Me desentiendo de una contratación en esos términos'.
24º.- Ese mismo día, el Director del Departament -10:23- remitió a las Sras. Felicisima y Manuela correo electrónico del siguiente tenor -folio 1469-:
'Tras las reuniones que hemos mantenido en estos últimos días he decidido proponer al rectorado la renovación del contrato de Felicisima como 'ayudante doctora' para el próximo curso 2012-2013.
Aunque los compromisos de los ayudantes (además de las obligaciones legales) son de sobra conocidos por cada una de vosotras, me permito recordaros que, esos profesores han de colaborar y participar en las actividades habituales del área y llevar a cabo aquellas tareas vinculadas a la docencia y la investigación que les encomienden los respectivos coordinadores'.
25º.- El Director del DepartamentO, el 23-7-2015, remitió a la demandante el correo electrónico que la demandada le había remitido el 27-7-2013 -hecho probado 20- (folio 1370)
26º.- El 30-7-2012 la actora recibió un correo de la Jefa de Secretaría del Departamento de Derecho en el que, por indicación del Departamento de Derecho, se le remite la docencia asignada a su PAD (folio 1311).
27º.- El 13-9-2012 el Director del Departamento remite correo a la demandada expresándole que los profesores del Área de Derecho Laboral, Sres. Enrique , Gines y Benjamín han de ser contratados como PIPF (Personal Investigador Predoctoral en Formación) por cuanto el PIPF sale más barato que un ayudante, y eso es lo que claramente condiciona la decisión -folio 1642-.
28º.- El 17-9-2012 el Director del Departamento de Derecho, Sr. Eleuterio , remitió correo electrónico a Aurora , con copia a la demandada Sra. Manuela y Caridad , avalando el criterio de la demandada Sra. Manuela en su propuesta de contratar tres plazas de profesor ayudante, del siguiente tenor:
'Tras nuestra conversación del pasado viernes, y tras intercambiar mensajes con Manuela , te escribo ahora para decirte que hagas llegar a la comisión de profesorado mi opinión como director del departamento en lo relativo a las tres plazas de profesor ayudante que en el área del Derecho Trabajo solicita en su propuesta de contratación para el próximo curso 2012-2013.
Tal y como te comenté por teléfono, la situación del área de Derecho del Trabajo en términos económicos es positiva. No presenta déficit (de hecho tiene superávit) y los recursos económicos en materia de profesorado se utilizan de manera suficiente. Esta propuesta obedece, además, al diseño que la coordinadora ha fijado a medio plazo para su área y responde a una opción plenamente compatible con las que yo defiendo como director del departamento: avalar a los jóvenes competentes en los inicios de su carrera universitaria. Entiendo perfectamente la política de la Universidad en el asunto de los PIPF, pero creo que esta excepción no la dificulta de manera relevante. -folio 1516-
29º. El 20-9-2012 la Vicerrectora remitió correo a Manuela en respuesta al de fecha 17-9-2012 de la demandada en el que le explica las razones por las que ha cursado propuesta de tres ayudantías -por reproducidos íntegramente -folios 1643 y ss- '... Como coordinadora me veo además obligada a decirte que hay profesores en mi Área que trabajan en despachos de abogados y en la Universidad Privada y que están con exclusiva, este tema ya lo he comentado en numerosas ocasiones con las personas que tienen responsabilidad. La calidad de su trabajo académico está por debajo de lo que es de recibo como su dedicación a la UPF. Aquí es donde hay que entrar si queremos rebajar costes y por cierto aplicar las normas de incompatibilidad ...'.
La Vicerrectora le contestaba a la Sra. Manuela en los siguientes términos, resumiendo: '..Entiendo el sentimiento de agravio comparativo que expresas respecto a algunas decisiones previas de ayudantías . No he comprobado si las ayudantías en cuestión se hicieron el año pasado, pero dado que empecé el cargo justo para estas fechas el año pasado y hubo en su momento problemas importantes con contrataciones, no tenía el tema de las ayundantías presente ... No es en absoluto normal en los otros departamentos pasar un estudiante directamente de beca a una ayudantía, que en todo caso es una figura que se usa muy poco en esta universidad por su alto coste y porque, me atrevería a decir, no refleja la evolución que se está produciendo en la formaciójn prodoctoal y en la manera en que se concibe la carrera académica. En este sentido, mi de decisión de no apoyar ninguna ayudantía nueva, si existe la posibilidad de otro contrato prodoctoral, refleja una sensibilidad a otro agravio comparativo: lo de los estudiantes de doctorado en otros departamentos (muchos, como ºvuestros, muy activos en grupos de investigación y colaboradores en actividades docentes) y para quienes ni se ha planteado una ayudantía. Hemos decidido aprovechar la transición a una política de 4 años de contrato predoctoral de tal forma que los estudiantes que actualmente tienen beca o que no han agotado su fase de contrato pueden tener un total de 4 años de contrato predoctoral. La adaptación la haremos de tal forma que, pasar de la beca o el contrato al nuevo contrato amparado por la Ley de la Ciencia, nadie percibirá una reducción en lo que cobra ...' (folios 1643 y ss).
30º.- El 15-7-2013 la Vicerrectora 'Entiendo que no quieras proponer su contratación con la parte del presupuesto del departamento que gestionas y nadie te lo va a obligar a hacer. Esto no es incompatible con la posibilidad que el departamento lo haga si tiene presupuesto disponible y docencia que asignar. Por tanto, si el departamento tiene la voluntad de contratarla con su presupuesto y no hay motivos claros para no hacerlo (como evidencia en forma de confirmación de un contrato vigente incompatible en oro sitio) no lo voy a impedir.
Dicho esto, ya he advertido a los directores de departamento en una reunión que tuvimos hace un par de semanas que la política de contratación de doctores de UPF tendrá que cambiarse como resultado de la puestas en marcha de la política de desvinculación. Esta cuestión afecta especialmente a vuestro departamento, y no afecta solamente a Felicisima (otros departamentos han ido adoptando la política de no contratar o limitar notablemente la contratación de doctores). La propuesta que he hecho a los directores de departamento (como creo recordar haberos comentado en la reunión) es que las contrataciones de doctores UPF no superen un curso entero más allá de lo que queda del curso en que se doctoran. Cuando esta propuesta se adopte formalmente tendrá que implementar en todos los departamentos' -folio 1645-
31º.- El coste de la contratación de la demandante ha sido asumido directamente por el Departamento de Derecho -folio 1646 -.
32º.- La demandada no asignó docencia a la actora para el curso 2013-2014, con autorización de la Vicerrectora -correos electrónicos amparándose en la decisión de la Vicerrectora (correos electrónicos folios 1647 a 1650). La demandante se había interesado -correo de 22-7-2013- indicándole a la demandada sus preferencias -folio 1329-. El 2-8-2013 remitía correo la demandada al Director del Departamento de Derecho del siguiente tenor: 'Hola Eleuterio teniendo en cuenta la Resolución de la Vicerrectora Aurora no puedes imponer de forma unilateral de 'oficio' tu criterio, como te propones hacer. No solo como coordinadora del Area del Derecho del Trabajo, sino además como Catedrática de Derecho del Trabajo con cuatro tramos de investigación e IP del Grup Consolidat de Recerca del Area, tengo competencia, capacidad y obligación de evaluar los perfiles de los profesores que den docencia en mi campo. La investigación ha de revertir en la docencia y en la decisión de los perfiles del Area. Esto es lo que he reflejado en el PAD como lo que hacen los demás coordinadores del Departament de Dret. Te deseo un buen verano y un merecido descanso -folio 1335-. La demandada conoció su docencia a través de la Secretaria del Director del Departamento, por indicación del Director (correo 9-9-2013).
33º.- El 2-10-2013 la demandada remitió correo a Baldomero , Coordinador del Máster Derecho de Daños, interesándose la asignatura para impartirla y abrirla a los demás profesores del Area. Respondió que el año pasado introdujo en la asignatura una sesión de responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo y enfermedad profesinal y que la sesión estuvo a cargo de Felicisima ' que es profesora de tu área y ha defendido una tesis doctoral sobre la materia. La sesión fue magnificamente valorada por los estudiantes y, por tal motivo, he decidido mantenerla en esta edición. De todos modos, no puedo asegurarte que esa sesión se mantenga en futuras ediciones de estas asignatura ... De hecho, ni siquiera puedo asegurarte que la asignatura de Daños se ofrezca en el futuro ..') -folio 1324-. El 1-10-2012 le remitía correo del siguiente tenor: 'Tal y como le he comentado al Director del Máster y teniendo en cuenta que ahora he conocido que profesores que imparten docencia en el Area de Derecho del Trabajo dan derecho de daños en el Máster, envío este correo para comunicar que tengo interérs en impartir esta materia como especialista en Derecho del Trabajo' - folio 1324-
34º.- El 17-7-2014 el Director del Departamento de Derecho asignó la docencia para el curso 2014-2015 que fue rechazada por la demandada. Ese mismo día la actora denunciaba ante el Decano Sr. Jacobo la situación. Tras informarles que el miércoles de la semana siguiente la operaban de un carcinoma bascocelular en la piel y que tenía problemas familiares en Madrid y la agenda de trabajo muy cargada, indicaba que remitió al Director del Departamento de Derecho el PAD del Área del primer y trimestre y que le pidió que le diera tiempo para terminar el del segundo y tercer trimestre, y hoy le ha remitido un correo adjudicando el PAD laboral a Felicisima . Continúa: ' El criterio que he seguido siempre en el Area es preferencias y adjudicación por orden jerárquico y de antigüedad, para todo el mundo. Parte de la docencia que solicita esta civilista y me impone el Director viola estos principios pero sobre todo viola mi derecho fundamental a la dignidad. Solicito, es bochornoso que tenga que citar mi tema médico para poder trabajadr en paz como Cap de Area, se me deje terminar mi PAD del 2 y 3 trimestre, que no se me imponga a la profesora Felicisima encuadrándola en mi Área y que si se me impone a este Profesora en contra de Informe se me motive y se le adjudiquen asignaturas que cumplan las reglas que aplicamos todos'. La actora fue operada de un cáncer de piel el 27-7-2014.
35º.- El 18-7-2014 el Decano contestaba a la demandada mediante correo electrónico del siguiente tenor:
'Respecto al PAD y su adjudicación unilateral por parte del director del departamento, te hago una serie de comentarios:
1. Como sabe, el curso pasado hablé con el Director de este tema, recordándole que la normativa dispone que la asignación del pad tiene que contar con el beneplácito del decanato. Halamos del caso concreto al que aludes y quedamos que para este curso se estudiaría la posibilidad de una asignación alternativa, que podía pasar, por ejemplo, por una asignación compartida entre diversas áreas del pad de la Dra. Felicisima . Me ofrecí para ayudar a encontrar la mejor solución a este conflicto.
2. Por lo que me dices, este curso no sólo se ha asignado de nuevo unilateralmente el pad, sino que se va a un paso más allá adjudicando horas que tenías en el tuyo. Por supuesto, no me parece de recibo. Va en contra no sólo de lo acordado el curso anterior y de la normativa, sino de la práctica que se ha seguido siempre en este Departamento.
3. Sin embargo, debe serte sincero: mi margen de maniobra es muy limitado. Pedí amparo al rectorado ya el curso pasado sobre esta cuestión y me fue denegado. Otros casos que se han ido sucediendo a lo largo del presente curso han tenido el mismo resultado en los hechos. No es de extrañar, pues, que quien tenía que hacerlo, haya sacado las conclusiones oportunas y actúe en consecuencia.
(...)'.
36º.-El 3-9-2015 la actora comunicaba su baja voluntaria de la UPM, con efectos 1-9-2015 -folio 1236- causando alta sin solución de continuidad en otro centro docente (correos electrónicos folios 1236 y ss) .
37º.- El 15-9-2014 se emite informe (expediente NUM000 ) que concluye que se han identificado indicios de la existencia de acoso según evidencian los cuestionarios LIPT - 60 y que es preciso abrir una investigación formal. El 16-9-2014 la Vicerrectora de Responsabilidad Social y Promoción -profesora Genoveva - a propuesta de la Comisión Permanente de Investigación de Conflictos, designó al equipo instructor del procedimiento, integrado por Natividad (profesora emérita de la UPF)y el Sr. Luis Francisco (técnico superior en prevención de riesgos laborales en la especialidad de psicología 19/98 de la empresa Audit & Control Estrés S.L.). El 24-11-2014 termina la instrucción y el informe data de 5-12-2014. La Universidad a través de su máxima autoridad, por resolución de 27-2-2015 anuló las actuaciones de la referida Comisión, practicadas a partir del nombramiento del equipo instructor y acordó la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación de la denuncia, y el traslado del informe de 5-12-2014 a la profesora Manuela . Por resolución de 9-3-2016 -folios 1906 y ss-. se acordaba el archivo.
38º.- La Universidad ha incoado un expediente informativo para averiguar la filtración del contenido del informe de 5-12-2014.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Felicisima con objeto de que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, alegando de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la vulneración de la tutela judicial efectiva.
La recurrente considera que el juzgador de instancia infringe las normas de valoración legal de la prueba, porque articula el relato fáctico de la sentencia al amparo del ramo de prueba documental de la parte demandada Manuela , omitiendo cualquier análisis o ponderación del ramo de prueba de la parte demandante y la codemandada Universidad Pompeu Fabra. Los documentos que no han sido valorados por la sentencia de instancia son el documento nº 32 obrante en el folio 215 y el expediente disciplinario NUM001 . Las declaraciones contenidas en los mismos contradicen las consideraciones de la sentencia de instancia. Tampoco se han valorado las respuestas por escrito aportadas a los autos por la UPF atendiendo a las preguntas por escrito formuladas por la codemandada Manuela , omitiendo la aplicación del art. 316.1 de la LEC que implica que se consideren como ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial. Existen además respuestas escritas que contravienen lo consignado en hechos probados (como el folio 244 vuelto con el HP35º o el folio 244 vuelto y 554 con el HP32º, los folios 245 y 555 contienen hechos incompatibles con la relación fáctica de la sentencia). También infringe el juzgador de instancia las reglas de la sana crítica en cuanto a la valoración de las declaraciones de los 5 testigos que declararon en el acto de la vista a propuesta de la actora. Considera que debe reponerse los autos al momento de dictar sentencia. La documental e interrogatorio por escrito de la UPF ha infringido las regla de prueba tasada, produciendo indefensión a la actora, pues con la irregular valoración se ha privado materialmente a la actora de pruebas que tenía a su disposición, lo que determina su indefensión.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 23 de julio de 2009 ha venido a sostener que, para que prospere el motivo estudiado y determine la declaración de nulidad de lo actuado, decisión siempre traumática y última que conlleva dilaciones en el curso del proceso y una vuelta a empezar que a ninguna de las partes ni a la propia Administración de Justicia beneficia, por lo que supone de desandar el camino andado y la reposición de los autos al estado en que se cometió la falta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
a) Que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento.
b) Que dicha infracción produzca indefensión material, no meramente formal, privando o limitando los derechos e intereses legítimos en su calidad de parte.
c) El agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, lo que implica que se haya formulado protesta en tiempo y forma, siempre que ello fuera posible, para que no se suponga consentido o tolerada la infracción con el silencio de la afectado o su inactividad procesal (así se pronuncia el artículo 189.1 .d) de la Ley de Procedimiento Laboral y enuncia genéricamente el artículo 238 en relación con el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada a dichos preceptos por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre).
La recurrente solicita la nulidad de actuaciones y para ello la norma requiere que se haya producido indefensión, pero en realidad lo que está indicando es su disconformidad con la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia, lo cual es motivo para recurrir al amparo de la letra b). En el extenso primer motivo que invoca la parte recurrente vuelve a discrepar de la valoración probatoria realizada por la Juez, olvidando que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LEC EDL 2000/1977463 , así como el art. 97.2 LRJS . Lo que no cabe es, como se hace en el motivo, imputar reiteradas infracciones procesales a la Juzgadora por la simple razón de que su valoración probatoria haya sido contraria a los intereses de la recurrente, pues tal valoración puede, como se dijo, revisarse por el cauce del apdo. b) del art. 193 LRJS . El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Como segundo motivo se invoca la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En primer lugar, la recurrente pretende la modificación del hecho probado quinto, lo que debe ser desestimado al amparar la revisión fáctica en una impresión digital de 'el periódico' sin contraste con otros documentos que se refieran a la protesta/huelga.
En segundo lugar, la recurrente pretende la modificación del hecho probado sexto, lo que debe ser desestimado al amparar la revisión fáctica en un correo electrónico redactado por la propia actora a posteriori, sin que exista otra prueba de que ocurrió en la realidad.
En tercer lugar, la recurrente pretende la modificación del hecho probado onceavo, lo que debe ser estimado para añadir : ' En el fichero adjunto a ese correo electrónico constaba el calendario de exámenes, con referencia de la fecha de celebración, la hora, la asignatura, el aula y los profesores asignados a la vigilancia de cada examen. La actora sólo constaba en la fila correspondiente al examen de 'Dret Col.lectiu de Treball' cuya fecha de realización era el 28/3/12, entre las 15 y las 17 horas de la tarde, en las aulas 40.002 y 40.004 para el Grupo 3 y el aula 40.006 para el Grupo 4 (folio 1460).'
En cuarto lugar, la recurrente pretende la modificación del hecho probado doceavo, lo que debe ser desestimado pues el contenido que pretende añadir consta en el hecho probado treceavo.
En quinto lugar, la recurrente pretende la modificación del hecho probado décimo séptimo, al amparo de los folios 1338 a 1341 de autos, lo que debe ser estimado para añadir :
'17º.- Durante uno de los exámenes del primer trimestre, una alumna, Purificacion , salió del examen con permiso de la demandante, Cuando regresó a los 40 minutos no estaba la actora. La demandada le recordaba el 31-1-2014 a la demandante que sus obligaciones como ayudante implican asistir a los exámenes 'te he repetido numerosas veces como responsable del Area de Laboral. Evita por favor que se produzcan situaciones como las de la última convocatoria que originaron que, como te recuerda la profesora Caridad , protestaran los estudiantes. Un saludo.'
Este hecho fue puesto en conocimiento del Director del Departamento, Sr. Eleuterio , y del Decano, Sr. Iván , mediante correo electrónico que la Sra. Caridad remite a las referidos y a la Sra. Manuela en fecha 30 de enero de 2014, con el siguiente tenor literal: 'En la convocatoria anterior ja vaig solventar, com a vicedecana de Relacions Laborals, un incident amb l'estudiant Purificacion , com a conseqüència de la teva absència després de donar-li permís per sortir de l'aula, ja vam estar parlant d'això.'
La demandante respondió a la Dra. Caridad y al resto de personas en copia, mediante correo de fecha 31 de enero de 2014, con el siguiente tenor literal: ' Reconec que m'ha sorprès una mica el contingut del teu correu electrònic. De totes maneres, moltes gràcies per la teva resposta. Efectivament compliré amb les meves obligacions com a professora ajudant.'
La codemandada, Dña. Manuela , respondió a la actora y al resto de personas en copia mediante correo de fecha 31 de enero de 2014, con el siguiente tenor literal; 'De nuevo recordarte que tus obligaciones como ayudante implican asistir a los exámenes, te he repetido numerosas veces como responsable del Area Laboral. Evita por favor que se produzcan situaciones como las de la última convocatoria que originaron que, como te recuerda la profesora Caridad , protestaran los estudiantes.'
La demandante le contestó a Dña. Manuela y al resto de personas en copia el 4 de febrero mediante correo con el siguiente tenor literal: 'Escric aquest correu perquè, davant de les referències a la incidència del darrer trimestre amb l'alumna Purificacion , m'agradaria aclarir algunes qüestions per evitar un malentés. Durant un dels exàmens del primer trimestre, l'alumna em va comentar que s'havia deixat la legislació fora de l'aula i em va pregunar si podia anar a buscar-la. Donat que estàvem a la pausa entre la finalització de l'examen teòric i del pràctic, vaig dir-li que si, recordant-li que en 5 minuts començaria la segona part de l'examen, Quan l'alumna va tornar després de 40 minuts amb el propòsit -clarament impossible de satisfer- de realitzar l'examen jo no hi era present. El motiu pel qual no hi era present és perquè, primer, vaig a donar suport a l'altra aula, i, després, vaig marxar, donat que amb els altres professor de l'aula ens havíem organitzat la vigilància de tal manera que dos vàrem fer la primer part i els altres dos la segona.'
En sexto lugar, la recurrente pretende la modificación del hecho probado trigésimo, al amparo de los folios 1646 y 555, lo que debe ser desestimado al no ser hábil a efectos revisorios ésta última prueba y por cuanto del folio 1646 no se desprende del mismo el contenido que se pretende añadir.
En séptimo lugar, la recurrente pretende la modificación del hecho probado trigésimo segundo, al amparo de los folios 1307 y 1647 a 1650, lo que debe ser desestimado pues el primer párrafo ya consta introducido en el hecho probado 23º sin que se haya solicitado su revisión y sin que esta Sala pueda introducir un hecho que no sería exacto al valorado por la magistrada de instancia; tampoco podemos suprimir lo referente a la autorización de la vicerrectora al haber sido valorado por la magistrada de instancia a tenor del principio de libre valoración de la prueba y no ser predeterminante del fallo; tampoco debe añadirse en cuanto al último párrafo la frase' Ante la negativa de la demandada a asignar docencia, al no desprenderse de los documentos en que se ampara. Sí debe añadirse el contenido: El 31-7-2013 el Director del Departamento de Derecho remitía a Dña. Manuela un correo con el siguiente tenor literal: 'Te agradecería que modificaras el PAD introduciendo los cambios necesarios para que la Dra. Felicisima recibiera la docencia que le corresponde en condiciones similares a los demás doctores de su área. En fecha 1-8-2013 el Director del Departamento remite un nuevo correo a la codemandada, Dña. Manuela con el siguiente texto: 'Si en los primeros días de septiembre no hay cambios, procederé de oficio asignando a la Dra. Felicisima la docencia que le corresponde'.
En séptimo lugar (aunque sería el octavo), la recurrente pretende la modificación del hecho probado trigésimo séptimo, lo que debe ser desestimado al pretender introducir un contenido predeterminante del fallo.
En octavo lugar, la recurrente pretende la modificación del hecho probado trigésimo octavo, lo que debe ser estimado parcialmente en cuanto a añadir como contenido 'Paralelamente, se ha incoado un expediente disciplinario contra la Dra. Manuela ', debiendo rechazar el resto del contenido al pretender introducir un contenido predeterminante del fallo.
En noveno lugar, la recurrente pretende la adición de un nuevo hecho probado trigésimo noveno, lo que debe ser estimado parcialmente para añadir ' La tesis doctoral de Felicisima fue galardonada con el Premio Extraordinario del Programa de Doctorado en Derecho', debiendo rechazar el resto de contenido al ampararse en pruebas inhábiles a efectos revisorios.
En décimo lugar, la recurrente pretende la adición de un nuevo hecho probado cuadragésimo, lo que debe ser desestimado por cuanto un e-mail indicando el contenido de una resolución administrativa de incompatibilidades es inhábil a efectos revisorios para introducir el contenido que se pretende.
TERCERO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del art. 15.1 de la CE , del art. 4.2.e) del ET , así como la jurisprudencia constitucional en materia de tutela de la integridad moral.
La recurrente considera que la juzgadora yerra en la aplicación de la jurisprudencia sobre el acoso moral desoyendo los indicios aportados por la actora y exigiendo unos indicios tan cualificados que viene a exigir a la actora la prueba plena del acoso moral, volatilizando la garantía de la inversión de la carga de la prueba, que deviene inaplicable en el caso concreto. Se ha acreditado que Manuela no asignó docencia a Felicisima , que intentó cambiar a la actora al área de Derecho Civil, que intentó que no renovaran el contrato a la actora, que intentó excluirla del Master de Derecho de Daños. También se han acreditado las críticas a Felicisima (desprestigio) por cuanto se le reprocha el incumplimiento del régimen de incompatibilidad (imparte docencia en la Escuela Superior de Comerç Internacional), se le reprocha el incumplimiento de sus obligaciones como Ayudante como el incidente con la alumna Purificacion o la no asistencia a la vigilancia de todos los exámenes, se la descalifica como investigadora (calificándola de civilista y no de laboralista), se le reprocha que trabaja para Cuatrecasas. Existen también hechos que comportan el aislamiento de la actora en el Área de Derecho de Trabajo pues los compañeros del área no asisten al acto de defensa de su tesis doctoral, Manuela exige a Felicisima que la trate de usted. Se han revisado los hechos probados para acreditar la existencia de críticas a Felicisima por la Sra. Purificacion (desprestigio); existen hechos que comportan el aislamiento de Felicisima en el Área de Derecho del Trabajo. Seguidamente se realiza una crítica a las consideraciones que se hacen en la sentencia de instancia.
Considera que las conductas anteriores constituyen un caso manifiesto de acoso moral para lograr como objetivo final el abandono del trabajo por parte de la Sra. Felicisima , que cursó baja voluntaria el 3 de septiembre de 2015. Se añade también la desproporción en la valoración y reacción de Manuela frente a las supuestas irregularidades cometidas por Felicisima , lo que también es un indicio de trato humillante, y de haberse producido y ser graves serían dos incidentes aislados en la impecable y larga trayectoria de Felicisima . La sentencia desestima la demanda sin pronunciarse sobre la responsabilidad de la UPF. Ésta es conocedora de los hechos a través del Director del Departamento de Derecho, que evita un mal mayor proponiendo la renovación del contrato de Ayudante Doctor, en contra del criterio de Manuela . Pero la persistencia de los hechos y el agotamiento de la actora hacen que se active el Protocolo de Prevención y Solución de Conflictos en materia de Conductas Violentas, Discriminatorias o de Acoso, que forma parte del Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la UPF.
Ello culmina con un informe que considera que ha existido acoso psicológico en el trabajo por Manuela a la actora, si bien la responsabilidad de la UPF consiste en anular después este informe de los instructores.
Sobre la cuestión invocada, debemos empezar diciendo que se entiende por acoso moral todo comportamiento atentatorio a la dignidad de la persona, ejercido de forma reiterada, potencialmente lesivo y no deseado, dirigido contra uno o más trabajadores, en el lugar de trabajo o por consecuencia del mismo. Para apreciar la existencia de acoso moral en el trabajo han de concurrir, de forma conjunta, determinados requisitos, de forma que la ausencia de cualquiera de ellos sitúa la conducta de que se trate fuera del concepto de acoso laboral . Sin embargo, junto a los elementos constitutivos existen otros factores que habitualmente se presentan en los comportamientos de acoso definidos como elementos accesorios y cuya ausencia en modo alguno desnaturaliza la existencia de acoso laboral. Es preciso, por tanto, analizar cada situación concreta.
Estos elementos constitutivos son:- las conductas lesivas no deseadas susceptibles de causar un daño ;- el menoscabo de la dignidad de la persona asociada a la posible vulneración de otros derechos;- la reiteración de las conductas lesivas;- que los hechos se produzcan en el lugar o con ocasión del trabajo.
El acoso moral es diferente de los conflictos que se producen en el seno de las relaciones laborales y de las consecuencias propias del estrés profesionales pues la conducta de hostigamiento a la víctima debe ser intencionada y reiterada dirigida a atacar su dignidad personal y a destruir su comunicación con los demás.
En cuanto a las conductas lesivas no deseadas susceptibles de causar un daño, los Tribunales vienen agrupando las conductas lesivas, susceptibles de producir acoso laboral , en cinco bloques diferenciados :
1. Impedir la comunicación adecuada de la víctima en su entorno laboral, con conductas tales como, cambio de puesto de trabajo, aislamiento del trabajador respecto del resto de la plantilla, supresión de teléfono, fax, ordenador que viniera utilizando habitualmente (TSJ País Vasco 6-7-04, EDJ 234006; TSJ Galicia 13- 4-04 , EDJ 46936; TSJ Murcia 2-12-02, EDJ 63804).
2. Impedir o dificultar a la víctima el establecimiento de contactos sociales, con actitudes entre las que se hallarían el no hablar con el trabajador; recomendar o prohibir al resto de la plantilla hablar con él; marginarle en los lugares comunes dentro de la empresa, asignarle un puesto de trabajo que en la práctica representa un aislamiento total, no invitarle a actividades sociales organizadas por la empresa, etc. (TSJ Cataluña 5-5-04, EDJ 66049; 22-12-04, EDJ 248694; 21-11-02, EDJ 65450; JS Vigo núm 3 28-2-02).
3. Desacreditar la reputación personal de la víctima, pudiendo incluir las actuaciones que tienden a la ridiculización del trabajador, hacer circular rumores sobre su vida privada; atribuirle problemas psicológicos o supuestas enfermedades mentales; imitar sus gestos; atacar sus creencias políticas o religiosas; burlarse de su origen o nacionalidad; criticar su forma de vestir, su aseo personal, etc (TSJ Canarias 19-5-04, EDJ 61587; TSJ Murcia 23-6-03, EDJ 60582; TSJ Galicia 22-12- 04, EDJ 230043; TSJ La Rioja 16-11-04, EDJ 187714; TSJ Asturias 28-5-04, EDJ 131712; TSJ Cataluña 27-10-04, EDJ 199460; JS Madrid núm 31, 26-1-05, Proc 969/04 ).
4. Desacreditar la reputación profesional de la víctima, encomendándole trabajos inútiles o de imposible realización; descalificando habitualmente el trabajo que realiza; impidiendo o limitando su promoción profesional en el trabajo con marginación de la asistencia a cursos ó seminarios; asignándole trabajos de escaso valor y propios de categorías profesionales inferiores, etc (TSJ Murcia 27-10-03, EDJ 160306; 2-9-03, EDJ 133894; TSJ Madrid 13-4-04, EDJ 109456; TSJ Madrid 22-11-04, EDJ 204736; TSJ Cataluña 2-6-06, EDJ 320293).
5. Conductas que producen efectos nocivos sobre la salud física o psíquica de la víctima, como amenazas, ataques verbales, agresiones sexuales, encomienda de trabajos especialmente penosos o peligrosos, etc. (TSJ Cataluña 28-11-01, EDJ 65300; TSJ C.Valenciana 25-7-02, EDJ 86908).
En cuanto al menoscabo de la dignidad de la persona asociada a la posible vulneración de otros derechos. El centro sobre el que gravita el concepto de acoso moral en el trabajo es el de afectación a la dignidad personal, sin perjuicio de que, de forma asociada y dado el carácter pluriofensivo del acoso moral en el trabajo , puedan verse comprometidos otros derechos fundamentales de la persona, como el derecho a la no discriminación, a la integridad física y moral, al honor, a la intimidad personal, a la propia imagen, etc..
En cuanto a la reiteración, el acoso moral en el trabajo exige una actuación repetida y duradera en el tiempo por parte del sujeto activo, sin que pueda admitirse que haya de alcanzarse un plazo cierto - para calificar la conducta como constitutiva de acoso moral en el trabajo , sino que es determinante la valoración de las circunstancias concurrentes y particularmente la gravedad e intensidad de las agresiones. Ha de existir una conducta sistemática, repetitiva y reiterada (TSJ Galicia 30-5-05, EDJ 91631; TSJ Cataluña 10-6-05, EDJ 109906; 13-9-05, EDJ 238550; 29-9-05, EDJ 251762; TSJ Sta. Cruz de Tenerife 22-2-06, EDJ 42066; TSJ Madrid 10-9-07, EDJ 192493).
Se ha de tratar de hechos producidos en el lugar o con ocasión del trabajo. El hostigamiento debe producirse en el lugar y/o con ocasión del trabajo (TSJ Madrid 1-9-05, EDJ 151156) y llevado a cabo por miembros de la empresa, entendida ésta en sentido amplio, es decir por personas que dependan funcionalmente de la empresa, aunque orgánicamente pertenezcan a otra entidad.
También existen otros elementos accesorios que no resultan imprescindibles para que los hechos se califiquen como constitutivos de acoso moral en el trabajo , aunque suelen acompañarle.
A) Intencionalidad de causar un daño. El criterio judicial mayoritario mantiene que la intencionalidad es consustancial al concepto de acoso laboral , exigiendo que el hostigamiento tenga por finalidad la destrucción de la víctima y, en último término, la expulsión de la empresa (TSJ Madrid 17-5-04, EDJ 98051; 16-5-06, EDJ 103924; 7-11-06, EDJ 372555; TSJ Galicia 9-12-05, EDJ 275851; TSJ Castilla-La Mancha 23-6-05, EDJ 127632; TSJ Extremadura 20-3-03, EDJ 64437).
Sin embargo, frente a dicha tesis, alguna normativa en materia de igualdad y no discriminación al definir el término acoso no hace referencia a la intencionalidad del sujeto, sino que lo determinante es que las conductas atenten contra la dignidad del trabajador o creen un entorno humillante y ofensivo, de forma que sea cual fuere la intencionalidad del sujeto activo, si su conducta atenta contra la dignidad del trabajador nos hallaremos en presencia de acoso laboral , pues como indica el Tribunal Constitucional este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma ( TCo 89/2005 ).
B) Producción del daño. La entidad del daño, caso de producirse, permite calcular el importe de la indemnización de los perjuicios que se irrogan a la víctima con tal conducta.
Y como síntomas o consecuencias que provoca sobre las personas sometidas a este tipo de acoso moral, y reveladoras de su existencia se señalan: ansiedad, pérdida de la autoestima, úlcera gastrointestinal, depresión, etcétera.
Sentado lo anterior, es preciso tener presente como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional desde la TC S 38/1981 (EDJ 1981/38), de 23 nov ., la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba frente a posibles decisiones o actuaciones empresariales que puedan constituir una discriminación. Por ello ha establecido que, en los casos en los que se alegue que un acto es discriminatorio o lesivo de los derechos fundamentales del trabajador, recae sobre el empresario la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable, la decisión y que dichas causas han de explicar la conducta de la empresa, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción de la existencia de un vicio en él deducible claramente de las circunstancias concurrentes ( TC S 90/1997 (EDJ 1997/2617), de 6 may , FJ 5, sintetizando los criterios sentados por la jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y recogiendo abundantes decisiones de este Tribunal en el mismo sentido). En el entendimiento de que no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( TC SS 266/1993 (EDJ 1993/8039), de 20 Sep ., FJ 2, 144/1999, de 22 jul . FJ 5, 29/2000, de 31 de ene. FJ 3), sino de que le corresponde probar, sin que le baste el intentarlo ( TC S 114/1989 (EDJ 1989/6389), de 22 Jun ., FJ 6), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( TC SS 74/1998 (EDJ 1998/1487), de 31 mar .; 87/1998 de 9 jul, FJ 3 ; 144/1999, de 22 jul, FJ 5 y 29/2000, de 31 ene ., FJ 3), se requiere al demandante la necesidad de aportar una 'prueba verosímil' ( TC S 207/2001 (EDJ 2001/38145), de 22 oct ., FJ 5) o 'principio de prueba' revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales (por todas, TC SS 87/1998 (EDJ 1998/2938), de 21 abr., FJ 3 ; 293/1993, de 18 Oct., FJ 6 ; 140/1999, de 22 jul., FJ 5 ; 29/2000, de 31 ene., FJ 3 ; 214/2001, de 29 oct ., FJ 4).
Como recordaron las TC SS 21/1992 (EDJ 1992/1403), de 14 feb. (FJ 3 ) y 266/1993, de 20 sep . (FJ 2), para imponer al empresario la carga probatoria descrita resulta insuficiente la mera afirmación de la existencia de discriminación o de lesión de un derecho fundamental, siendo necesario que tal afirmación haya de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de la realidad de aquella discriminación o lesión.
Se hace necesario, por tanto, que quien afirme la referida vulneración acredite la concurrencia de indicios racionales de la probabilidad de la existencia de la lesión alegada. La aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante, quien está lejos de hallarse liberado de toda carga probatoria y a quien no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión. Se hace necesario, por tanto, que quien afirme la referida vulneración acredite la concurrencia de indicios racionales de la probabilidad de la existencia de la lesión alegada. Deberá aportar algún elemento que, aun cuando no pueda servir para formar de una manera plena la convicción del juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de la vulneración del derecho, permita alcanzar una creencia racional sobre su certeza.
En este sentido debe interpretarse el art. 96.1 de la LRJS (EDL 2011/222121) cuando dispone que 'En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.'
Sin embargo, en el caso que nos ocupa de los hechos probados de la sentencia de instancia no se desprende ni tan siquiera la existencia de indicios que permitan concluir en la realidad del acoso laboral denunciado, pues lo que se desprende de ellos es la existencia de fricciones personales y profesionales entre Manuela y la actora no resueltos por la vía de la comunicación, sin que se hayan venido realizando, durante un cierto tiempo o con reiteración, conductas agresoras de la dignidad de la trabajadora en el ámbito de su trabajo, sobrepasando los límites de un mero conflicto laboral o de una exigencia normal o incluso excesiva para el correcto desarrollo de la actividad laboral, alcanzando una situación permanente de descrédito, acoso personal u hostigamiento, con menoscabo de la dignidad de la demandante y finalmente daño a su salud psíquica. En efecto, la recurrente enumera en su recurso diversas conductas de Manuela que considera indicios sólidos de la existencia de acoso moral, lo que no comparte esta Sala. Respecto a la no asignación de docencia a la actora, las facultades de Manuela , como coordinadora del Área de Conocimiento de Derecho Laboral del Departamento de Derecho de la UPF, se limitan a la proposición del plan de actividad docente ( art. 5 del Reglamento del Departamento de Derecho de la UPF y 36 de la Normativa que regula la docencia), sin que el hecho de no incluir a la actora en la proposición del Plan podamos entender que tenga por objeto aislar a la trabajadora o menoscabar su dignidad, por cuanto se hizo con autorización de la vicerrectora (Hecho Probado 32º) y obedecía a la convicción de que la progresión demasiado rápida de la actora en su itinerario docente podría condicionar la continuidad de otros profesores con categorías más precarias de la misma área de conocimiento y según su criterio con mayor trayectoria e implicación, y por cuanto se trataba tan sólo de una propuesta pues la elaboración anual del plan de docencia corresponde al Director del Departamento ( art. 25 del Reglamento del Departamento de Derecho de la UPF ), que asignó la docencia de la actora, resultando afectado al menos otro profesor y Manuela .
En cuanto al intento de cambio al Área de Derecho Civil, no podemos considerar que ello pueda ir encaminado a impedir la comunicación de la actora con su entorno laboral o a desacreditar a ésta profesionalmente ni afectar su dignidad. Tampoco existen indicios de que Manuela intentara que no renovaran el contrato a la actora pues el hecho probado 23º en que se ampara hace referencia a la asignación de PAD y los hechos probados 29º o 30º son correos con la vicerrectora, que ninguna incidencia podían tener en la persona con facultad para decidir su contratación, como el Director del Departamento, que es el que decidió la renovación del contrato de la actora. Tampoco se ha acreditado que Manuela intentara excluir a la actora del Master de Derecho de Daños por cuanto del hecho probado 33º sólo se infiere que la actora manifiesta su interés en impartir dicha asignatura y abrirla a los demás profesores del Área, sin que ninguna referencia se hace a que se excluya a la actora de impartir la misma o se la descalifique profesionalmente. Tampoco atentan contra la dignidad de la actora lo que la recurrente manifiesta que son críticas (desprestigio) a Felicisima , siendo meras opiniones o recordatorios que hace Manuela de lo que ella considera son incumplimientos de las obligaciones de la actora, en su consideración de coordinadora del Área, sin que esta Sala pueda valorar si son o no ciertos esos incumplimientos, y sin que el hecho de calificarla de 'civilista' y no de laboralista pueda suponer un desprestigio para la actora o un desmerecimiento a su persona o atente contra su dignidad. Tampoco se ha acreditado hechos que comporten el aislamiento de Felicisima en el Área de Derecho del Trabajo pues la inasistencia de la misma a la defensa de su tesis doctoral se debió a la convocatoria de una huelga general de Universidades e Institutos, y el paso del tuteo al usted es debido a un deterioro en las relaciones personales entre Manuela y la actora, como se desprende de los hechos probados pues aquélla se enfada por algunos actos de la actora, sin que podamos entrar en si son ciertos o no o si era proporcional el enfado de aquélla debido a esos actos. Tampoco merecen acogida las alegaciones que hace la recurrente con posterioridad por cuanto se ampara en la revisión de hechos probados que no han sido estimados por esta Sala (apartados 5 y 6). Tampoco las críticas a las consideraciones que se hacen en la sentencia de instancia, desde un punto subjetivo de la recurrente, pueden ser compartidas por esta Sala. Considera la recurrente entre las críticas que hace a la sentencia que Manuela va pregonando que la actora ha incumplido la vigilancia en los exámenes, por cuanto existen numerosos correos con copia al Director del Departamento, la vicerrectora y el Decano, considerando que no existe incumplimiento por su parte.
No corresponde a esta Sala considerar si ha existido o no incumplimiento por parte de la actora pues en el hecho probado 17º se hace constar que la actora dejó salir del examen a una estudiante y cuando regresó no estaba, y se ha introducido en revisión de hechos las explicaciones que la actora daba de lo sucedido, que no sabemos si son ciertas al no constar en hechos probados, pero no podemos considerar que ello se haya pregonado por Manuela pues la propia recurrente ha introducido en revisión de hechos que el suceso se puso en conocimiento del Director del Departamento y el Decano mediante correo electrónico que la Sra. Caridad remitió a éstas y a Manuela , pudiendo además la actora dar las explicaciones oportunas sobre lo sucedido, como también se ha introducido en revisión de hechos.
No podemos valorar la existencia de una desproporción entre los supuestos incumplimientos que Manuela imputaba a la actora, pues no consta en hechos probados si son o no ciertos, ni podemos comparar la trayectoria de la actora al no existir más datos en hechos probados que la obtención de Premio Extraordinario del Programa de Doctorado en Derecho, por lo que no podemos considerar que ello constituya trato humillante. En cuanto a las alegaciones que hace sobre que se le reprocha el incumplimiento del régimen de incompatibilidad (imparte docencia en la Escuela Superior de Comerç Internacional) o que trabaja para Cuatrecasas, no se desprende de los hechos probados si existe una actividad incompatible con la prestación de servicios desempeñada por la actora en la UPF, sin que el hecho de que Manuela considere que ese proceder no sea correcto, suponga un descrédito o ataque a la dignidad de la actora.
Ninguna responsabilidad procede imputar a la Universidad Pompeu Fabra al haber considerado esta Sala que no estamos ante un caso de acoso moral en el trabajo, sin que el hecho de que se haya anulado un informe que daba razón a la actora en cuanto a la existencia de acoso laboral pueda implicar la atribución de responsabilidad alguna, pues es en aquel proceso en el que debió combatirse en su caso las presuntas irregularidades que la recurrente considera existen o a través de un proceso penal si considera que existen responsabilidades de este tipo.
Ello implica que debamos desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Felicisima contra la sentencia del juzgado social 7 de BARCELONA, autos 372/2015, de fecha 10 de mayo de 2016, seguidos a instancia de la recurrente contra la UNIVERSIDAD POMPEU FABRA y Manuela , con intervención del Ministerio Fiscal debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
