Última revisión
11/11/2003
Sentencia Social Nº 6986/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Rec 262/2002 de 11 de Noviembre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2003
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 6986/2003
Núm. Cendoj: 08019340002003106118
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
DE CATALUNYA
SALA SOCIAL
AM
ILMO. SR. D. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA
ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSÍO BLANCO
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. DÑA. ANGELES VIVAS LARRUY
ILMA. SRA. DÑA. CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ
ILMO. SR. D. IGNACIO Mª PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. DÑA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. DÑA. Mª CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. JOSÉ I. DE ORO PULIDO SANZ
ILMA. SRA. DÑA. SARA MARÍA POSE VIDAL
ILMO. SR. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY
ILMA. SRA. DÑA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMA. SRA. DÑA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMA. SRA. DÑA. ROSA Mª VIROLÉS PIÑOL
ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ALVAREZ MARTINEZ
ILMO. SR. D. ANGEL DE PRADA MENDOZA
ILMA. SRA. DÑA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO
ILMO. SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 11 de noviembre de 2003
El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 6986/2003
En el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo, Mutua Acc. Trab. y E.P.SS Nº 151 frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº15 Barcelona de fecha 17 de julio de 2002 dictada en el procedimiento nº 262/2002 y siendo recurrido/a INSS, Aurelio , TGSS, ASEPEYO y MUEBLES LIMBA, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26-3-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2002 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Don Aurelio y Muebles Limba, S.A., sobre Incapacidad Permanente parcial/base reguladora, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- El demandado Don Aurelio , con DNI NUM000 , sufrió un accidente de trabajo en fecha de 16-3-2001, mientras prestaba servicios como carpintero para la también codemandada Muebles Limba, S.A. Dicho trabajador ingresó en la empresa codemandada en fecha de 1-10-1990.
2º.- La codemandada Muebles Limba, S.A. tenía concertada la cobertura del riesgo de accidente de trabajo con la Mutua actora, hallándose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones al tiempo del accidente sufrido por el codemandado Sr. Aurelio .
3º.- Por resolución del INSS de 23-11-2001 Don Aurelio fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial, fijándose la base reguladora mensual en la cantidad de 1.352,78 euros, resultante de multiplicar la base reguladora de IT por 365 y dividirla entre 12.
4º.- En cumplimiento de la anterior Resolución del Inss la Mutua actora abonó al codemandado Sr. Aurelio la cantidad de 32.466,72 euros y neto de 29.304,46 euros, tras la retención por IPFF, en fecha de 5-2-2002.
5º.- La base reguladora de IT del Sr. Aurelio en el mes anterior al accidente de trabajo ascendía a 222.000 ptas., sobre una base reguladora diaria de 7.400 ptas.
6º.- Entiende la Mutua actora que la base reguladora es el resultado de multiplicar la base de IT del mes anterior al accidente de trabajo por 360 y dividir su resultado entre 12.
7º.- De estimarse la demanda procedería reintegrar a la Mutua actora la cantidad de 444,80 euros.
8º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Interesa la Mutua patronal recurrente, estando la petición correctamente presentada al amparo del art. 191.c. de la Ley de Procedimiento Laboral, la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 15 de los de Barcelona en fecha 17/7/02 que desestima la demanda presentada por la misma Mutua y que se dirigía principalmente a obtener una declaración relativa a la base reguladora de la prestación de invalidez permanente que en grado de parcial tiene reconocida el trabajador demandado, D. Aurelio , de forma que la misma quedara fijada con una cuantía mensual de 1.334,25 euros. Considera que no habiendo procedido la sentencia impugnada a fijar la base reguladora en la cuantía citada se ha producido una infracción de los arts. 9 y 13.2 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio. Recordemos que las resoluciones administrativas impugnadas en dicho procedimiento habían fijado el importe mensual de dicha base reguladora en la cantidad de 1.352,78 euros. La sentencia, confirmando los criterios de cálculo empleados por la entidad gestora demandada, considera que siendo indiscutible que el salario real del trabajador es el obtenido por el mismo "por la totalidad de los días del año, 365 o 366 días....(procede) dividir dicho salario anual entre el número de días que el referido año tenga con el fin de determinar el efectivo salario día que es, en suma, el que efectivamente se tendrá en consideración para la concreción de la base de cotización".
SEGUNDO.- Lleva razón el Magistrado de instancia cuando refiere la existencia de sentencias de esta Sala que utilizan criterios de interpretación de las normas legales de referencia que no pueden tenerse sino como claramente opuestos y, en consecuencia, contradictorios. Sirven de perfecto ejemplo las que se citan de forma expresa en la misma sentencia impugnada. Las normas legales aplicadas en unas y otras sentencias son ciertamente las mismas siendo, sin embargo, bien distintos los resultados que se infieren de su aplicación en los casos resueltos por las mismas. Esta circunstancia ha aconsejado precisamente que el asunto en cuestión fuera decidido por el Pleno de esta Sala de lo Social acogiéndonos para ello a las previsiones del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que autoriza una tal actuación, llamando a todos los Magistrados que componen la Sala, cuando se estime "necesario para la administración de justicia". Una vez que ha sido considerada la precisa y razonable necesidad de actuar con un solo criterio en la aplicación de la normas legales de referencia la consecuencia no podía ser otra que la actuación a través del correspondiente Pleno.
TERCERO.- Las normas llamadas a resolver la cuestión planteada en el procedimiento ya han sido indicadas. Se trata, por una parte, del artículo 9 del Decreto 1646/1972, de 23 junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 junio, dictada en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, que establece que "los trabajadores declarados en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma y su edad, percibirán una cantidad a tanto alzado equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora que haya servido para determinar la prestación económica por incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) de la que deriva la invalidez"; y, por otra, el artículo 13 del referido Decreto 1646/1972 que para determinar la cuantía del subsidio por IT establece que "la base reguladora para el cálculo de la cuantía del subsidio de IT será el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador, correspondiente a la contingencia de la que aquélla se derive, en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad, excluidos, en su caso, los conceptos remuneratorios comprendidos en el número 4 del presente artículo, por el número de días a que dicha cotización se refiera" (art. 13.1); especificándose, no obstante y como una posible excepción en el modo general de obtener la base reguladora, que "a efectos de lo dispuesto en el número anterior, cuando el trabajador perciba retribución mensual y haya permanecido en alta en la empresa todo el mes natural a que el mismo se refiere la base de cotización correspondiente se dividirá por treinta" (art. 13.2); y contemplándose, también, y como específico supuesto, que "para el trabajador que haya ingresado en la empresa el mismo mes en que se inicie la situación de IT se aplicará lo dispuesto en los números anteriores, referido al indicado mes". Mientras que con un criterio bien definido el Tribunal ha podido defender que "para obtener la base reguladora mensual de la incapacidad permanente parcial debe multiplicarse la base reguladora diaria de la incapacidad temporal por 30 días..." remitiendo a las normas del R.D. 1646/72 citado (v. entre otras STSJCat 7/2/02 en R.S. 5221/01), también ha podido indicar, con un criterio igualmente bien definido, que "si el art. 9 del Decreto 1646/1972 señala que los beneficiarios de la incapacidad permanente parcial percibirán una cantidad a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora que haya servido para determinar la prestación económica por I.T.....(y) si la indemnización consiste en 24 mensualidades de la base reguladora que sirvió para determinar la prestación de I.T., siendo la base reguladora de la I.T., y como hemos dicho, de carácter diario, habrá necesariamente de elevarse dicho módulo diario a cómputo mensual...." (v. STSJ 23/10/02 R.S.1142). En caso contrario, se añadirá, se estaría quebrando "el espíritu informador del precitado art. 9 del Decreto 1646/1972, de indemnizar las situaciones de incapacidad permanente parcial con 24 mensualidades reales -que no abstractas- del salario regulador" haciendo pivotar la interpretación de dichas normas legales sobre el principio informador que cabe reconocer en las normas de la Ley 24/1972 que pretendía logar "una mayor correspondencia entre dichos salarios y las prestaciones económicas que otorga dicho Régimen, criterio plasmado hoy en los arts. 109 y 120 de la L.G.S.S. de 20/6/1994" (STSJCat 8/4/2002R.S. 5516/01).
CUARTO.- Los términos de la cuestión a resolver están así bien determinados. En este punto podemos ya indicar que la mayoría de la Sala se ha inclinado decididamente por resolver la aparente contradicción manifestada en los preceptos legales de referencia mediante la aplicación de los criterios interpretativos empleados por las últimas sentencias citadas. Partiendo de que las normas en cuestión determinan como elemento de partida en el cálculo de la base reguladora aplicable a la prestación de referencia el salario que sirvió para determinar el subsidio correspondiente a la situación de incapacidad temporal, salario efectivamente diario, en aquellos casos en que la cotización del trabajador se hace por días trabajados creemos plenamente razonable fijar el mismo en los términos en que efectivamente es percibido y que pasa por su cómputo anual, esto es, por el paso previo de multiplicar el salario diario por trescientos sesenta y cinco días para, y partir de dicha suma, reemprender el proceso de determinación de la cantidad mensual correspondiente que sirva a la fijación de la indemnización devengada de veinticuatro mensualidades. Identificamos como correctos, por tanto, los criterios de interpretación de las normas legales en cuestión empleados, entre otras muchas, por las sentencias antes citadas de 8/4/02 y 23/10/02 por considerar que la misma se perfila, en definitiva, como una interpretación de dichas normas legales más adecuada a la finalidad perseguida por las mismas y a la que ya se ha hecho referencia. Con la misma creemos que se obvian evidentes agravios comparativos que derivan del cálculo aleatorio que resulta de la fecha del accidente y que varía según los días del mes en que el accidente haya acaecido. Doctrina que es aplicable al caso de autos dado que, atendida la categoría profesional del trabajador demandado -carpintero- y su grupo de cotización, la
cotización es por días trabajados. Debe por todo ello aceptarse el cálculo de la indemnización realizado por la entidad gestora demandada en las resoluciones impugnadas y desestimarse el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuestos por Mutua Asepeyo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de Barcelona en fecha 17/7/02 y en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº. 262/02, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus términos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
