Última revisión
07/10/2009
Sentencia Social Nº 699/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 3186/2009 de 07 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GASCON VERA, LUIS
Nº de sentencia: 699/2009
Núm. Cendoj: 28079340042009100636
Encabezamiento
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00699/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0034466, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3186/2009
Materia: Cantidad (Indemnización)
Recurrente/s: BEFESA GESTIÓN DE RESIDUOS INDUSTRIALES S.L.
Recurrido/s: Alfredo , ANODIZADOS ALFER S.A., BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CIA DE
SEGUROS y REASEGUROS S.A.,
PREVISIÓN ESPAÑOLA "CALIDAD CON NOMBRE PROPIO" MODALIDAD DE SEGURO, HELVETIA PREVISIÓN S.A. DE
SEGUROS y REASEGUROS, ASEQ
VIDA y ACCIDENTES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y FOGASA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 21 de MADRID, DEMANDA 396/2007
Sentencia número: 699/2009
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
LUIS GASCÓN VERA
En MADRID a siete de Octubre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior
de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 3186/2009, formalizado por el Letrado Antonio Polo Guerrero en nombre y representación de la empresa BEFESA GESTIÓN DE RESIDUOS INDUSTRIALES S.L., contra la sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 21 de MADRID, en sus autos número 396/2007, seguidos a instancia de Alfredo frente a ANODIZADOS ALFER S.A., BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CIA DE SEGUROS y REASEGUROS S.A., PREVISIÓN ESPAÑOLA "CALIDAD CON NOMBRE PROPIO" MODALIDAD DE SEGURO, HELVETIA PREVISIÓN S.A. DE SEGUROS y REASEGUROS, ASEQ VIDA y ACCIDENTES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, FOGASA y la parte recurrente, sobre Cantidad (Indemnización), ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª LUIS GASCÓN VERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- DON Alfredo , de 38 años de edad, casado y con un hijo menor de edad, prestó servicios para la empresa ANODIZADOS ALFER SA desde el 07/02/04 mediante contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción desde dicha fecha al 06/08/04, que se prorrogó de mutuo acuerdo, suscribió recibo de finiquito el 06/02/05, por importe de 133,91 euros (Folio 703), con la categoría profesional de Oficial de 2ª.
SEGUNDO.- Dicha empresa tenía suscrito contrato de prestación de servicios de fecha 01/01/05 con la codemandada BEFESA GESTION DE RESIDUOS INDUSTRIALES SL., que se da por reproducido como documento n° 24 de prueba de ANODIZADOS ALFER SA (Folios 705 y 706).
TERCERO.- Con fecha 14/01/05 el trabajador hoy demandante sufrió un accidente de trabajo, cuando realizaba sus funciones en el centro de trabajo, sito en la c/ Los Chicos s/n del Polígono Industrial de Ramarga de la localidad de Ajalvir, de la empresa BEFESA, sufriendo las siguientes lesiones: "Fractura subtrocantérea conminuta fémur derecho. Fractura conminuta de cuello y trocánter izquierdos. Fractura distal radio derecho. Fractura maleolo tibial derecho. Secuelas: cojera, disminución de movilidad de ambas caderas." Y con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Carga de pesos, bipedestación y deambulación toda la jornada. Tareas en alturas o en cuclillas."(Fol.240)
CUARTO.- Consecuencia de dicho accidente intervino la Inspección de Trabajo, que levantó sendas Actas de infracción, una por falta de medidas de prevención de riesgos imputables a la empresa BEFESA en cuyo centro de trabajo prestaba servicios en condiciones de cesión ilegal de mano de obra, proponiendo un recargo en las prestaciones derivadas del siniestro del 50%, e imponiendo sendas multas de 4.500 euros y de 3.006 euros. (Fols. 254 a 259)
QUINTO.- La versión del accidente según el Informe de la Inspección de Trabajo, de 01/04/05, obrante al folio 86 "el accidentado dirigía la operación de traslado de dos fardos apilados, lo que se realizaba mediante una carretilla automotora elevadora, que conducía un trabajador de BEFESA, el demandante notó que la carga oscilaba e intentó estabilizar el fardo superior, recibiendo el impacto de éste de 400Kg aproximados".
Se comprobó por posterior inspección ocular del lugar la irregularidad del suelo no asfaltado sobre el que circulaban las carretillas elevadoras, de la que dedujo la Inspectora de Trabajo junto a la altura y la inestabilidad de los fardos simplemente apilados y no atados entre si, produjo la pérdida de estabilidad y la caída de la carga.
SEXTO.- Por Resolución del INSS de 28/03/06 se le reconoció al actor una pensión mensual del 55% de una base reguladora de 968,04 euros, con efectos desde el 27/03/06. (Folio 239).
SÉPTIMO.- Por Resolución de 28/01/08 de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente laboral que sufrió el demandante, declarando en consecuencia la procedencia de las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de dicho accidente incrementadas en un 50% con cargo a la empresa responsable BEFESA DE RESIDUOS INDUSTRIALES SL y a las prestaciones que se pudieran reconocer en el futuro. (Folios 230-233).
OCTAVO.- Por Sentencia de 26/02/08 del Juzgado de lo Social n°24 de los de Madrid dictada en los Autos 852/07 seguidos en procedimiento de oficio se estimó la demanda presentada por la CAM contra las empresas ANODIZADOS ALFER SA y BEFESA GESTION DE RESIDUOS INDUSTRIALES SL declarando la existencia de cesión ¡legal de trabajadores en los términos que se contienen en las Actas 1434/05 y 1523/05 de la Inspección de Trabajo, a las que se hace referencia en el hecho probado tercero de dicha sentencia, que se da por reproducida de los folios 219 a 229.
Demanda a la que formalmente se adhirió el hoy demandante, que en dicho procedimiento figuraba como codemandado y, siendo ya firme esa sentencia, por haber desestimado la Sala de lo Social del TSJM el Recurso de Suplicación que interpuso la empresa ANODIZADOS ALFER SA por Sentencia de 28/10/08, que igualmente se da por reproducida de los folios 936 a 946.
NOVENO.- Se interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC el 12/03/07 únicamente contra las dos empresas codemandadas, acto que tuvo lugar el 22 de dicho mes y año sin avenencia con respecto a BEFESA, quién se opuso expresamente y sin efecto con ANODIZADOS que no compareció. (Fol. 6)
DÉCIMO.- El actor recibió cursos de formación profesional en Prevención de Riesgos Laborales, de 4 horas lectivas el 05/02/03, y de 55 horas de 14 de junio a 2 de julio del 2004. (Folios 675 y 676) y se le entregó un ejemplar de normas de seguridad de la empresa ANODIZADOS ALFER y los equipos de protección individual y colectiva el 29/12/04.
DECIMOPRIMERO.- BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS que se personó en este procedimiento el 14/09/07 solicitando el interrogatorio del actor y que se oficiase a la TGSS a fin de que se aportase certificación del importe del capital coste ingresado por la Seguridad Social y por la Mutua correspondiente para hacer efectiva la prestación de Pensión por IPT.
DECIMOSEGUNDO.- Por certificación expedida el 30/10/07 por la Jefa de Servicio de Asesoramiento y Apoyo de la Subdirección General de Pagos y Gestora del Fondo de Reserva de la TGSS, se deduce que de los antecedentes en relación el expediente tramitado a consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el hoy demandante, cuya cobertura corresponde a la Mutua ASEPEYO, en el procedimiento de IPT n° 5972/2006 de fecha 14/07/06, el 70% del capital coste de la Mutua es de 102.080,89 euros y el 30% asumido por la TGSS es de 43.748,95 euros, siendo el capital de 1.192,82 euros.
DECIMOTERCERO.- Existe póliza suscrita entre ANODIZADOS ALFER SA y HELVETIA SEGUROS DE ACCIDENTES COLECTIVOS M3-C310414635, con efectos desde el 03/06/05 al 03/06/06 que cubre los riesgos de fallecimiento, Invalidez Permanente Absoluta y Gran Invalidez derivadas de accidentes de trabajo (Folios 309 a 312).
DECIMOCUARTO.- Otra póliza suscrita por la anterior empresa y ASEQ, VIDA Y ACCIDENTES, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS cubre igualmente contingencias de fallecimiento, Gran Invalidez e Incapacidad Permanente Absoluta derivadas de accidente laboral.
DECIMOQUINTO.- El actor percibe en octubre del 2008 una pensión mensual derivada de accidente de trabajo por un importe mensual íntegro de 839,45 euros."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó las excepciones de indebida formulación de la demanda (Falta de intento de conciliación, variación sustancial, fraude procesal y prescripción) y se estimó parcialmente la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada (Befesa Gestión de Residuos Industriales S.L.). Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (Banco Vitalicio de España, Alfredo y Helvetia Previsión S.A.).
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha ocho de junio de dos mil nueve , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, previa desestimación de las excepciones formuladas por las distintas partes demandadas, vino a acoger parcialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones condenando solidariamente a las empresas codemandadas al abono al trabajador accionante de la cantidad de 79.673,09 en concepto de indemnización de daños y perjuicios a razón del accidente laboral acaecido.
Disconforme se alza la representación letrada de la empresa Befesa interponiendo recurso de suplicación articulado en nueve motivos, dedicando los tres primeros a obtener la nulidad de lo actuado, los tres siguientes a la revisión fáctica de la sentencia y los tres últimos a la denuncia de infracción de derecho aplicado.
SEGUNDO.- Denuncia la parte recurrente, en el primero de los formulados al amparo procesal del artículo 191 a) de la LPL , infracción del artículo 63 de la LPL , en la consideración de que los daños por IT y daños morales por secuelas físicas no fueron objeto de conciliación previa, por lo que se solicita la reposición de las actuaciones al tiempo de omitirse dicho trámite.
El motivo no puede ser acogido al no poderse apreciar la infracción que se postula, toda vez que el la conciliación administrativa como trámite formal previo a la interposición de la demanda, tal y como se previene en el artículo postulado, ha sido cumplido escrupulosamente en el caso de autos (hecho probado noveno ). Si lo que la parte recurrente pretendía denunciar era la falta de congruencia entre la fase preprocesal y la procesal posteriormente iniciada debería haber articulado su denuncia por supuesta infracción del artículo 80.1.c) de la LPL , lo que no ha hecho condicionando con ello el éxito de la pretensión, no pudiendo esta Sala en perjuicio de las demás partes litigantes subsanar los defectos de formulación apreciados.
No obstante lo cual, y a los meros efectos dialécticos debemos manifestar que si bien tal y como se deduce del tenor del artículo 80.1.c) de la LPL tiene que existir la debida congruencia entre la papeleta de conciliación y la posterior demanda, de tal modo que no podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquéllas, siendo su finalidad esencial la de evitación del proceso, de ahí que el art. 63 LPL no la considere en rigor como requisito previo a la demanda sino como requisito «previo para la tramitación del proceso» (SSTC 69/1997, de 8 de abril, F. 6, y 199/2001, de 4 de octubre, F. 3 ), de tal suerte que lo esencial en la conciliación previa es conceder a las partes la oportunidad de, antes de tramitarse el proceso, someter la controversia a solución extrajudicial intentando un acuerdo ante el órgano administrativo correspondiente" (sentencia del Tribunal Constitucional 127/2006, de 24 de abril ), lo cierto es que el deber de congruencia impuesto debe ceñirse a los hechos aducidos en los escritos de conciliación y demanda, no alcanzando la obligación a las calificaciones jurídicas efectuadas en la papeleta de conciliación, pues es notorio que la normativa sobre la conciliación previa impone la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que versa la pretensión (art. 6 del
En resumen, la congruencia entre la papeleta de conciliación y la posterior demanda se refiere ineluctablemente a los hechos, no a la calificación jurídica; luego si el trabajador en su papeleta de conciliación ha sustentado su pretensión en unos hechos inalterados posteriormente en su demanda, pretendiendo sobre los mismos obtener un resarcimiento de los perjuicios irrogados, independientemente de la calificación jurídica base de dicha indemnización, ninguna indefensión - que es en definitiva lo que viene a delimitar las variaciones prohibidas y las permitidas- se ha podido irrogar a la empresa por ello, puesto que para el acto del juicio ya sabía cual era la pretensión concreta perseguida por el trabajador, independientemente de su encuadramiento jurídico.
En corolario, en el caso enjuiciado no se produciría ninguna variación sustancial de los hechos aducidos en la conciliación respecto a los contenidos luego en la demanda, aunque el pedimento de la papeleta no coincida luego exactamente, en cuanto a su encuadramiento jurídico, con el suplico de la demanda una vez efectuada por el demandante la aclaración solicitada, por lo que la supuesta incongruencia invocada no se hace merecedora de favorable acogida.
TERCERO.- Sustenta la parte recurrente su segunda propuesta anulatoria, con el mismo correcto amparo procesal, en la infracción de los artículos 248.3 de la LOPJ , artículo 97.2 de la LPL y 24.1 de la CE, construyendo su pretensión en la incongruencia omisiva que a su juicio ha incurrido la sentencia de instancia al haber omitido abordar la excepción de falta de conciliación previa debidamente formulada en la contestación de la demanda.
Ciertamente el art. 97.2 de la LPL que se cita como infringido declara que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo. Por su parte, el art. 218 de la LEC , aplicable con carácter supletorio al proceso laboral, dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito; y que harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate; debiendo hacer con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
Ahora bien, tales prevenciones deben ser abordadas desde la óptica de las consideraciones que la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido conformando. Así se viene reiterando en esta materia que, "para determinar si existe incongruencia omisiva en una resolución judicial, no basta genéricamente con confrontar la parte dispositiva de la Sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum), a fin de comprobar si el órgano judicial dejó imprejuzgada alguna cuestión, sino que, además, «es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva» (SSTC 5/2001, de 15 de enero, FJ 4, 237/2001,de 18 de diciembre, FJ 6 y 193/2005, de 18 de julio, FJ 3 ).." (STC 41/2007, de 26 de febrero de 2007). Como decía por todas nuestra STC 91/2003, de 19 de mayo, FJ 2, una consolidada jurisprudencia que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo , ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido» (SSTC 136/1998, de 29 de junio, y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal» (SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, y 5/2001, de 15 de enero ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales» (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero ) (STC 218/2003, de 15 de diciembre de 2003 )."
Así ocurre en el asunto enjuiciado en donde el Magistrado de instancia, si bien de forma escueta pero suficiente, viene a desestimar la segunda de las excepciones formuladas, abordándola de manera singularizada en el cuarto de los párrafos que integran el fundamento jurídico tercero de la sentencia, al sustento argumental, en la tónica con lo ya manifestado en nuestro expositivo anterior, que el desglose en cuatro apartados de las diferentes cantidades a reclamar, no altera la congruencia debida entre la papeleta de conciliación y la demanda.
Es por ello que no es atendible el quebranto de las normas procedimentales aducido por lo que ninguna indefensión ha podido irrogarse a la parte recurrente, condición "sine qua non" a tenor de lo dispuesto en el propio artículo 205, c) de la Ley del Procedimiento Laboral y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para el éxito de la pretensión, todo lo cual determina, por ausencia de las infracciones pretendidas, el rechazo del motivo.
CUARTO.- En el tercer y último de los motivos articulados por el cauce procesal del artículo 191 a) de la LPL se persigue idéntico resultado anulatorio por falta de motivación de la sentencia, infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 120.3 de la CE, 208.2 de la LEC y 97.2 de la LPL. Argumenta para ello que "la Sentencia se limita a aplicar unas Tablas, sin motivar y menos explicar porqué dichas tablas son aplicables a unos daños y lucro que no ha declarado que existan".
Como tiene declarado esta Sala, conforme se sigue de la doctrina del Tribunal Constitucional, si bien resulta incuestionable que la estructura de las sentencias debe contener una parte dedicada a justificar jurídicamente la decisión en que termina, parte dispositiva o fallo que lleva dentro el imperium o la potestas, argumentación que dota a tal pronunciamiento de la autoritas, proporcionándole así la fuerza de la razón, como exigencia constitucional ex artículo 120.3 de la Constitución, que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial con una doble función, a saber por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo y a la vez facilitar su control mediante los recursos que proceden, constituyéndose en "una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de la exégesis racional del ordenamiento no el fruto de la arbitrariedad" (TC SS 159/1989 y 109/1992 , entre otras), dicha motivación no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 218 , se limita a pedir claridad y precisión, sin que exista norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee.
Ciñéndonos a la materia concreta analizada las consideraciones expuestas imponen que la sentencia que declare la indemnización con la que ha de resarcir el daño ocasionado al trabajador efectúe una adecuada valoración de los concretos daños producidos, al objeto de excluir en la decisión todo atisbo de arbitrariedad o voluntarismo, censurables ex art. 24.1 CE , y de ofrecer al justiciable una decisión razonada en términos de Derecho y permitir su control a través de los recursos [SSTC 75/1988, de 25/Abril, FJ 3; 34/1992, de 18/Marzo, FJ 3; 102/1992, de 14/Septiembre, FJ 3; 159/1992, de 26/Octubre, FJ 3; 218/1992, de 1/Diciembre, FJ 2; 88/2000, de 27/Marzo, FJ 4; y 155/2001, de 2/Julio, FJ 5 ]. Afirmaciones que se reiteran al examinar - precisamente- la aplicación del Baremo operativo en materia de accidentes de circulación, indicando que una resolución judicial que determine la responsabilidad civil «podrá infringir el art. 24.1 CE si procede a dicha aplicación pero no motiva la misma, o si cabe apreciar que su motivación o la aplicación en sí es arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente» (SSTC 19/2002, de 28/Enero, FJ 4; 42/2003, de 3/Marzo, FJ 9; 112/2003, de 16/Junio, FJ 3; 222/2004, de 29/Noviembre, FJ 3; 230/2005, de 26/Septiembre, FJ 4; y 5/2006, de 16/Enero, FJ 3 ). Es por ello que soslayaría la obligada tutela judicial, aparte de vulnerarse los preceptos relativos a la necesaria motivación ex arts. 120.3 CE, 218 LEC; y 97.2 LPL, una defectuosa argumentación de las bases de valoración acogidas, cercenando, en buena lógica, el adecuado ejercicio del derecho de impugnación.
Ciertamente que las indemnizaciones previstas en la LRCSCVM, como tiene declarado nuestro Alto Tribunal en su sentencia de 17 de julio de 2007 , presentan una aplicación simplemente orientativa y también lo es que en materia de AT no pueden reproducirse miméticamente las concretas operaciones contenidas en el indicado Anexo por lo que los Juzgadores no tienen porqué necesariamente limitarse, en este ámbito, al máximo tarifado, pudiendo en atención a determinados factores, principalmente la culpabilidad, superar aquellas cuantías. Pero no cabe duda que los módulos en dicha norma contemplados pueden servir de ayuda para determinar la indemnización por daños y perjuicios derivados del AT, de tal modo que acogiéndose a tales criterios orientadores, como en el caso de autos acontece, se hace preciso argumentar con tales baremos cuales han sido las bases de cálculo para su determinación, todo ello insistimos a fin de no hurtar a las partes litigantes y a esta Sala de suplicación de criterios de análisis, pues, aun cuando la determinación de la cuantía indemnizatoria corresponda principalmente al Juzgador de instancia, puede esta ser alterada por una instancia superior cuando su baremación sea reputada de arbitraria, errónea, desorbitada o evidentemente injusta.
Es por ello que, aplicando tales consideraciones a la sentencia analizada, se alcanza la conclusión de que el Juzgador de instancia no ha cumplido con tales exigencias al limitarse a plasmar -en cuanto al daño moral por la situación de IT, lucro cesante sobre las secuelas permanentes (Tabla IV) y su cuantificación como daño moral (Tabla III) (toda vez que la reparación por lucro cesante ha quedado expresamente excluida de la satisfacción)-, en el sexto de los fundamentos jurídicos en los que se articula la sentencia, los distintos conceptos y cuantías en que la parte demandante ha desglosado su petición indemnizatoria, pero sin argumentación alguna sobre los criterios y elementos de cálculo que, conforme a las Tablas contenidas en la Resolución de 7 de enero de 2007 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal para la valoración y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación -con las revalorizaciones que permite la Resolución de la dirección General de Seguros y Planes de Pensiones de 17 de enero de 2008 y a las que expresamente se somete el Juzgador de instancia-, han permitido alcanzar el importe indemnizatorio finalmente admitido, lo que se hace especialmente patente en la valoración del daño moral por secuelas en donde el criterio de la puntuación asignada a las mismas, junto con el factor de la edad del perjudicado, adquieren capital importancia -conforme a la baremación recogida en la Tabla III de la tantas veces referida Resolución de 7 de enero de 2007- de lo que ninguna referencia se hace en la sentencia, limitándose, en el segundo de los párrafos de la mencionada fundamentación jurídica, a la genérica afirmación de que los baremos estimados son correctos conforme a las tablas del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre de conformidad con el criterio doctrinal asentado por la sentencia del TS de 17 de julio de 2007 .
Por todo cuanto acontece esta Sala debe estimar el motivo formulado, lo que lleva aparejado la nulidad de la sentencia y la devolución de los autos para que se dicte en su lugar otra nueva subsanando las deficiencias observadas.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa BEFESA GESTIÓN DE RESIDUOS INDUSTRIALES S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil ocho , y, en consecuencia, debemos anular y anulamos la expresada resolución, con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia para que con libertad de criterio se dicte nueva sentencia en subsanación de las deficiencias observadas. Dése a lo depositado y consignado el destino legal una vez sea firme la presente resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 3186-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
