Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 699/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 831/2015 de 30 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 699/2016
Núm. Cendoj: 38038340012016100604
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:3540
Núm. Roj: STSJ ICAN 3540:2016
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000831/2015
NIG: 3803844420130003340
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000699/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000468/2013-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Leovigildo
Recurrente Valentín
Recurrente Alberto
Recurrente Edemiro
Recurrente Jacinto
Recurrente Samuel
Recurrente Juan Enrique
Recurrente Constancio
Recurrente Ignacio
Recurrente Raúl
Recurrido SOLUCIONES TECNICAS CANARIAS S.L.
Recurrido ELIMCO SOLUCIONES INTEGRALES S.A.
FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
Que en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.
Dicta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 831/2015, interpuesto por D. Leovigildo , D. Valentín , D. Alberto , D. Edemiro , D. Jacinto , D. Samuel , D. Juan Enrique , D. Constancio , D. Ignacio y D. Raúl , frente a la Sentencia241/2015, de 7 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 468/2013, sobre declaración de sucesión empresarial y reclamación de diferencias retributivas. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Leovigildo , D. Valentín , D. Alberto , D. Edemiro , D. Jacinto , D. Samuel , D. Juan Enrique , D. Constancio , D. Ignacio y D. Raúl se presentó el día 12 de abril de 2013 demanda frente a 'Soluciones Técnicas Canarias, Sociedad Limitada', 'Elimco Soluciones Integrales, Sociedad Limitada' y el Fondo de Garantía Salarial, en la que alegaban que trababan para 'Elimco Soluciones Integrales, Sociedad Limitada' hasta que el 17 de diciembre de 2012 fueron contratados por 'Soluciones Técnicas Canarias, Sociedad Limitada', pero que todos los actores venían realizando la actividad del servicio de mantenimiento en las instalaciones del Aeropuerto de Tenerife Norte, entendiendo los demandantes que debieron ser subrogados respetándose los derechos y obligaciones que ya tenían reconocidos, pero que el nuevo contrato de trabajo se hizo como si fueran nuevos, no respetando la antigüedad y variando el nivel retributivo, solicitando el abono de diferencias retributivas correspondientes a 15 días de diciembre de 2012 y los meses de enero y febrero de 2013. Terminaban la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se reconociera a los actores el derecho a ser subrogados con reconocimiento de la antigüedad que tenían en 'Elimco Soluciones Integrales, Sociedad Limitada', manteniéndose el mismo nivel retributivo, y que se les abonase la cantidad total de 4.734,62 euros, desglosado para cada trabajador en el hecho octavo de la demanda.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife, autos 468/2013, en fecha 12 de enero de 2015 se celebró juicio en el cual la parte demandada 'Soluciones Técnicas Canarias, Sociedad Limitada' se opuso a la demanda alegando falta de acción, de legitimación activa, y cosa juzgada material con respecto a tras trabajadores cuya relación laboral ya se había extinguido y había recaído sentencia firme; falta de acción y litispendencia para otro demandante despedido y con pleito de despido pendiente; que no se había producido sucesión de empresas y la antigüedad de los demandantes es de 17 de diciembre de 2012, fecha de contratación con la nueva empresa, y que era correcto el nivel profesional y salario que estaban percibiendo; que la demanda estaba caducada porque tendrían que haber reclamado por despido tras haber sido cesados por 'Elimco Soluciones Integrales, Sociedad Limitada', y que las acciones para reclamar la sucesión entre quot;B al Cuadradoquot; y 'Elimco Soluciones Integrales, Sociedad Limitada' estarían prescritas.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 7 de mayo de 2015 sentencia con el siguiente Fallo:
quot;Que desestimando la demanda formulada por DON Leovigildo , DON Valentín , DON Alberto , DON Edemiro , DON Jacinto , DON Samuel , DON Juan Enrique , DON Constancio , DON Ignacio y DON Raúl , contra las empresas SOLUCIONES TÉCNICAS CANARIAS, SL y ELIMCO SOLUCIONES INTEGRALES, SA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladasquot;.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:
quot;PRIMERO.- DON Leovigildo , prestó servicios para la empresa B al Cuadrado M. Industrias, SL, como Oficial de 1ª electromecánico, entre el 10 de noviembre de 2004 y el 31 de marzo de 2009, mediante contratos eventuales por circunstancias de la producción, los dos primeros, y a partir del 18 de enero de 2006, mediante contratos de trabajo para obra o servicios determinados, el de 18/01/2006 con objeto quot;trabajos de montaje y desmontaje mecánico en la Fábrica de la Compañía Cervecera de Canarias en Santa Cruz de Tenerifequot;, y los celebrados a partir del 24/01/2006 con objeto quot;mantenimiento semi integral de las instalaciones del Aeropuerto de Tenerife Norte (expediente número NUM000 )quot;, comprendiendo el mantenimiento de las cintas transportadoras de equipajes, puertas automáticas y control de acceso a aparcamientos en el Aeropuerto de Tenerife Norte (expediente número NUM001 ), así como escaleras, rampas, puertas automáticas, portones, barreras y controles de acceso de personal y vehículos (expediente número NUM002 ).
(folios 67 a 87 de las actuaciones).
El día 1 de abril de 2009, comenzó a prestar servicios para ELIMCO SOLUCIONES INTEGRALES, SL, también mediante contratos para obra o servicio determinados, con objeto quot;Servicio de mantenimiento integral Aeropuerto Norte Tenerife 2009 (AENA Servicios Centrales)quot;.
(folios 67, 88 y 89 de las actuaciones).
ELINCO SOLUCIONES INTEGRALES, SL, reconocía al trabajador la antigüedad de 01/04/2009, la categoría profesional de Oficial de 1ª y un salario mensual prorrateado bruto de 1.317,26 euros.
(folios 97 a 99 de las actuaciones).
SEGUNDO.- DON Valentín , prestó servicio para ELIMCO SOLUCIONES INTEGRALES, SL, desde el 1 de abril de 2009, con la categoría profesional de Oficial de 1ª, y salario mensual prorrateado de 1.317,26 euros, mediante un contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio, con objeto quot;Obra Nº contrato NUM003 , servicio de mantenimiento integral Aeropuerto Norte Tenerife 2009 (AENA -Servicios Centralesquot;.
(folios 113 y 291 de las actuaciones).
TERCERO.- DON Alberto , prestó servicios para B al Cuadrado M. Industrial, SL, desde agosto de 2006, mediante contrato para obra o servicios determinados, con categoría de Jefe de Equipo.
(folio 121 de las actuaciones).
El 1 de abril de 2009, comenzó a prestar servicios para ELIMCO SOLUCIONES INTEGRALES, SA, también mediante contrato para obra o servicios, con objeto quot;Obra Nº contrato NUM003 ; Servicio de mantenimiento integral Aeropuerto Norte Tenerife 2009 (AENA -Servicios Centrales); reconociendo una antigüedad de 01/04/2009, categoría profesional de Oficial de 1ª y salario mensual bruto prorrateado de 1.463,94 euros.
(folios 334 a 345 de las actuaciones).
CUARTO.- DON Edemiro , prestó servicios para B al Cuadrado M. Industrial, SL, desde el 01/04/2006 hasta el 31/03/2009, mediante un contrato de obra o servicio con objeto mantenimiento de aparatos elevadores en el Aeropuerto de Tenerife Norte (expediente NUM004 ), y mantenimiento de pasarelas telescópicas (expediente NUM005 ), pasando en el 2008 a la categoría de encargado.
(folios 141 a 148 de las actuaciones).
El día 1 de abril de 2009, comenzó a prestar servicios para ELIMCO SOLUCIONES INTEGRALES, SA, mediante un contrato de trabajo para obra o servicios, con objeto quot;Obra Nº contrato NUM003 ; Servicio de Mantenimiento Integral Aeropuerto Norte Tenerife (AENA -Servicios Centrales), reconociendo una antigüedad de 01/04/2009, la categoría profesional de Oficial de 1ª, y salario mensual bruto prorrateado de 1.463,94 euros.
(folios 135 a 138 de las actuaciones).
QUINTO.- DON Jacinto , prestó servicios para B al Cuadrado M. Industrial, SL, desde el 15 de julio de 2004 hasta el 31 de marzo de 2009, mediante contratos para obra o servicios determinados, como mecánico electricista el primero y Jefe de equipo el segundo, con objetos mantenimiento semi integral de las instalaciones del Aeropuerto de Tenerife Norte (expediente nº NUM000 y NUM006 ), mantenimiento de las cintas trasportadoras de equipaje, puertas automáticas y control de acceso a aparcamientos, escaleras, rampas, portones, barreras, control de acceso de personal y vehículos, en el Aeropuerto.
(folios 156, 164 a 172 de las actuaciones).
El 1 de abril de 2009, comenzó a prestar servicios para ELIMCO SOLUCIONES INTEGRALES, SA, mediante contrato de trabajo para obra o servicios determinados, con objeto quot;obra nº contrato NUM003 , Servicio de mantenimiento integral Aeropuerto Norte Tenerife 2009 (AENA -Servicios Centrales), reconociendo una antigüedad de 01/04/2009, categoría profesional de Oficial de 1ª, y un salario mensual prorrateado de 1.463,94 euros.
(folios 163, 347 a 357 de las actuaciones).
SEXTO.- DON Samuel , comenzó a prestar servicios para ELIMCO SOLUCIONES INTEGRALES, SA, mediante contrato de trabajo para obra o servicios determinados, de fecha 1 de abril de 2009, con objeto quot;Obra Nº contrato NUM003 , Servicio de mantenimiento integral Aeropuerto Norte Tenerife 2009 (AENA- Servicios Centrales-), reconociendo una antigüedad de 01/04/2009, categoría profesional de Oficial 1ª, y salario mensual bruto prorrateado de 1.317,26 euros.
(folios 175 a 182, 295 a 305 de las actuaciones).
SÉPTIMO.- DON Juan Enrique , prestó servicios para B al Cuadrado M. Industrial, SL, desde el 5 de febrero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2009, mediante un contrato para obra o servicios determinados, con la categoría profesional de Oficial 1ª frigorista, siendo su objeto el mantenimiento semi integral de las instalaciones del Aeropuerto de Tenerife Norte- (expediente NUM007 ), y mantenimiento de las cintas transportadoras de equipajes, escaleras, rampas, puertas automáticas, portones, barreras y controles de acceso de personal y vehículos (expediente NUM008 ).
(folios 189, 195 y 196 de las actuaciones).
El 1 de abril de 2009, comenzó a prestar servicios para ELIMCO SOLUCIONES INTEGRALES, SL, mediante contrato de trabajo para obra o servicios determinados, con objeto quot;Obra Nº contrato NUM003 ; Servicio de mantenimiento integral Aeropuerto Norte Tenerife 2009 (AENA -Servicios Centrales), reconociendo una antigüedad de 01/04/2009, una categoría profesional de Oficial de 1ª, y un salario mensual bruto prorrateado de 1.317,26 euros.
(folios 189, 193, 194, 203 a 205, 399 a 409 de las actuaciones).
OCTAVO.- DON Constancio , prestó servicios para B al Cuadrado M. Industrial, SL, desde el 2 de diciembre de 2004 al 31 de marzo de 2009, mediante contratos de obra o servicios determinados, con categoría profesional de mecánico Oficial de 1ª, posteriormente como Oficial de 1ª electromecánico, con objeto mantenimiento semi integral de las instalaciones del Aeropuerto de Tenerife Norte (expediente NUM006 ) y mantenimiento de las cintas transportadoras de equipajes, escaleras, rampas, puertas automáticas, portones, barreras y controles de acceso personal y vehículos, (expediente NUM008 ), el ultimo contrato.
(folios 207 a 209, 213 a 215 de las actuaciones).
El 1 de abril de 2009, comenzó a prestar servicios para ELIMCO SOLUCIONES INTEGRALES, SL, mediante un contrato de trabajo para obra o servicios determinados, con objeto quot;Obras Nº contrato NUM003 ; Servicio de mantenimiento integral Aeropuerto Norte Tenerife 2009 (AENA -Servicios Centrales); reconociendo una antigüedad de 01/04/2009, la categoría profesional de Oficial de 1ª, y un salario mensual bruto prorrateado de 1.317,26 euros.
(folios 207, 221, 222, 282, 387 a 396 de las actuaciones).
NOVENO.- DON Ignacio , el 1 de abril de 2009 comenzó a prestar servicios para ELIMCO SOLUCIONES INTEGRALES, SL, mediante un contrato para obra o servicios determinados, con objeto quot;Obra Nº contrato NUM003 ; Servicio de mantenimiento Aeropuerto Norte Tenerife 2009 (AENA -Servicios Centrales), reconociendo una antigüedad de 01/04/2009, la categoría profesional de Oficial de 1ª, y un salario mensual bruto prorrateado de 1.317,26 euros.
(folios 229 a 233, 373 a 385 de las actuaciones).
DÉCIMO.- DON Raúl , el 6 de noviembre de 2011 comenzó a prestar servicios para ELIMCO SOLUCIONES INTEGRALES, SL, mediante un contrato de trabajo para obra o servicios determinados, con objeto AENA- Mantenimiento integral de las instalaciones de Tenerife, Depuradora, instalaciones eléctricas, megafonía, en el Aeropuerto Tenerife Sur, reconociendo una antigüedad de 06/06/2011, la categoría profesional de Especialista, y salario mensual bruto prorrateado de 1.175,75 euros.
(folios 265 a 267, 273, 274, 286, 287, 412 a 422 de las actuaciones).
UNDÉCIMO.- ELIMCO SOLUCIONES INTEGRALES, SL fue adjudicataria, entre el 30 de enero de 2009 y el 16 de diciembre de 2012, de diversos contratos administrativos de servicio suscrito con quot;Aeropuertos Españoles y Navegación Aéreaquot; o quot;AENA Aeropuertos, SAquot;, cuyo objeto era la realización de tareas de mantenimiento integral del Aeropuerto de Tenerife Norte.
DUODÉCIMO.- En el último contrato administrativo suscrito por ELIMCO SOLUCIONES INTEGRALES, SA, que finalizó el 16 de diciembre de 2012, la duración era de 10 meses, el precio de adjudicación 345.192 euros, y las instalaciones a mantener comprendían las de climatización, baja tensión, SAIS, sistemas electromecánico (STE, cintas.), puertas automáticas y control de acceso, red de PDS -voz y datos, megafonía, emisoras VHF, persianas automatizadas, estación depuradora de aguas residuales aeroportuarias, rampa, y escaleras mecánicas y telefonía.
DECIMOTERCERO.- La relación laboral que los actores mantenían con ELIMCO SOLUCIONES INTEGRALES, SL, se dio por finalizadas el 16 de diciembre de 2012, por finalización de la obra para la que fueron contratados, y les fue comunicado, siendo saldados y finiquitados
(folios 95, 96, 111, 112, 115, 116, 139, 140, 150, 151177, 178, 190, 191, 218240, 241, 275, 276, 306, 307, 319, 320, 332, 333, 345, 346, 358, 359, 371, 372, 384, 385, 397, 398, 410, 411, 423, 424436, 437, 449, 450, 462, 463, 475, 476, de las actuaciones).
DECIMOCUARTO.- El día 17 de diciembre de 2012, SOLUCIONES TÉCNICAS CANARIAS, SL, comenzó a ejecutar un contrato administrativo suscrito con AENA Aeropuertos, para el mantenimiento integral del Aeropuerto de Tenerife Norte, con una duración de 12 meses, un precio de 305.875 euros, y comprendía el mantenimiento de las mismas, instalaciones que en el contrato anterior, a excepción de las rampas, escaleras mecánicas y la telefonía.
(folios 679 a 808 de las actuaciones).
DECIMOQUINTO.- El 10 de diciembre de 2012, ELIMCO SOLUCIONES INTEGRALES, SA había dirigido a SOLUCIONES TÉCNICAS CANARIAS, SL, mediante correo electrónico un listado del personal que prestaba servicios en el aeropuerto de Tenerife, incluyendo copias de las seis últimas nóminas y documentos de cotización.
DECIMOSEXTO.- En el mismo día, 17 de diciembre de 2012, SOLUCIONES TÉCNICAS CANARIAS, SL, suscribió contratos de trabajo para obra o servicio determinado con los diez demandantes, que antes habían estado contratados por ELIMCO SOLUCIONES INTEGRALES, SA, reconociéndoles la antigüedad de 17/12/2012, así como la categoría profesional de Oficial 2ª B, a excepción de Don Jacinto al que le reconoce la categoría profesional de Oficial 1ª B, y Don Raúl de peón.
(folios 67, 90 a 94, 100 a 106, 114, 124, 129 a 134, 158 a 162, 173, 183 a 188, 189 a 201, 206, 223 a 228, 243 a 246, 262, 268 a 272 y 277 de las actuaciones).
DECIMOCTAVO.- SOLUCIONES TÉCNICAS CANARIAS, SL, viene abonando a los actores el salario mensual bruto prorrateado siguiente:
Don Leovigildo , 1.216,77 euros.
Don Valentín , 1.216,77 euros.
Don Alberto , 1.216,77 euros.
Don Edemiro , 1.216,77 euros.
Don Jacinto , 1.398,03 euros.
Don Samuel , 1.216,77 euros.
Don Juan Enrique , 1.216,77 euros.
Don Constancio , 1.216,77 euros.
Don Ignacio , 1.670,88 euros (30 días).
Don Raúl , 1.130,32 euros.
(folios 857 a 954 de las actuaciones).
DECIMONOVENO.- Por sentencia firme de fecha 22 de julio de 2013, del Juzgado de lo Social Nº 5, de Santa Cruz de Tenerife , autos nº 644/2013, dictada en procedimiento por despido seguido entre los trabajadores Don Raúl y Don Juan Enrique y las hoy demandadas, en la que se trato sobre la sucesión de empresas al objeto de determinar la antigüedad y salario regulador del despido que fue declarado nulo con condena a la demandada SOLUCIONES TÉCNICAS CANARIAS, SL a la inmediata readmisión de los demandantes.
VIGÉSIMO.- Por sentencia de fecha 9 de enero de 2015, de este Juzgado de lo Social, autos nº 810/2014, dictada en procedimiento por despido seguido entre Don Constancio y las hoy demandadas, en la que se trató sobre la existencia de sucesión de empresa a los fines de determinar antigüedad y salario regulador del despido que fue declarado nulo con condena a la demandada SOLUCIONES TÉCNICAS CANARIAS, SL a la inmediata readmisión del demandante. No consta su firmeza.
VIGESIMOPRIMERO.- En las sentencias referidas anteriormente, se parte de la antigüedad y salario mensual prorrateado que a los referidos trabajadores les fue reconocido por SOLUCIONES TÉCNICAS CANARIAS, SL.
VIGESIMOSEGUNDO.- En acta de conciliación judicial de fecha 9 de julio de 2014, se pacta la extinción de la relación laboral que mantenía SOLUCIONES TÉCNICAS CANARIAS, SL y el demandante Ignacio , con efectos de 22 de marzo de 2013, (folio 535 de las actuaciones).
VIGESIMOTERCERO.- Presentaron papeleta de conciliación ante el SEMAC el 22 de marzo de 2013, celebrándose la comparecencia sin avenencia el 11 de abril de 2013, (folio 18 de las actuaciones)quot;.
QUINTO.- Por parte de los demandantes se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por 'Soluciones Técnicas Canarias, Sociedad Limitada'.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 16 de septiembre de 2015, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 29 de septiembre de 2016.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.
SEGUNDO.- Los demandantes trabajaban en una contrata para el servicio de mantenimiento de las instalaciones del aeropuerto de Tenerife Norte, contrata inicialmente adjudicada a la empresa quot;B al Cuadrado M Industrialquot; y luego a quot;Elimco Soluciones Integrales, Sociedad Anónimaquot;, finalizando la contrata de esta segunda empresa, para la que trabajaban los demandantes, el 16 de diciembre de 2012. El 17 de diciembre de 2012 pasó a ejecutar la contrata 'Soluciones Técnicas Canarias, Sociedad Limitada', empresa que suscribió con los demandantes contratos para obra o servicio determinado con objeto de atender al servicio de mantenimiento de Tenerife Norte, pero sin reconocer la existencia de sucesión empresarial, ni en consecuencia la antigüedad o salario que los actores tenían con la empresa 'Elimco Soluciones Integrales, Sociedad Limitada'. La demanda rectora de los presentes autos pedía que se reconociera la existencia de sucesión empresarial y que se pagara a los actores la cantidad de 4.734,62 euros (entre los 10 demandantes) en concepto de diferencias retributivas generadas desde el 17 de diciembre de 2012 y el 28 de febrero de 2013. La sentencia de instancia rechaza la existencia de sucesión al considerar que, aunque parte de la plantilla de 'Elimco Soluciones Integrales, Sociedad Limitada' pasó a 'Soluciones Técnicas Canarias, Sociedad Limitada' (10 trabajadores de un total de 15, como luego se concreta en la fundamentación jurídica de la sentencia), no hubo transmisión de medios materiales y los mismos son relevantes en la actividad de mantenimiento contratada. Disconformes con esa sentencia desfavorable a sus pretensiones recurren en suplicación los demandantes planteando dos motivos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , impugnando la codemandada 'Soluciones Técnicas Canarias, Sociedad Limitada' el recurso interesando que el mismo sea desestimado.
TERCERO.- En el primer motivo del recurso la parte actora considera que se ha producido en la sentencia de instancia infracción, por indebida aplicación, del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde el momento en que se apreció cosa juzgada material en el presente litigio con respecto a la sentencia firme de despido dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus autos 644/2013 (hecho probado 19º), y en la que se basó la juzgadora de instancia en el presente asunto para declarar que no había sucesión de empresas. Consideran los recurrentes que no tendría que haberse apreciado la cosa juzgada desde el momento en que no concurría la identidad subjetiva entre uno y otro proceso, pues las partes en los mismos no eran idénticas, y que tampoco había identidad de objeto, ya que en la sentencia de Social 5 se impugnaba un despido operado por 'Soluciones Técnicas Canarias, Sociedad Limitada', y en el presente caso se postulaba el reconocimiento de unas subrogación empresarial. En su escrito de impugnación la demandada señala que dos de los actores del presente procedimiento fueron parte actora en el procedimiento de despido, por lo que considera que sí que habría identidad subjetiva; y que también habría identidad objetiva porque la existencia de sucesión empresarial formaba parte de los hechos alegados en la demanda de despido, fue objeto de discusión en ese procedimiento, y resuelto en la sentencia firme que puso fin al mismo.
CUARTO.- Como se señala en el escrito de impugnación, la sentencia firme de despido dictada por el Juzgado de lo Social número 5 ha de producir efectos materiales de cosa juzgada, cuando menos desde el punto de vista prejudicial ( artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) con respecto a los demandantes D. Juan Enrique y D. Raúl , pues ambos son parte actora tanto en ese procedimiento de despido como en el presente de reclamación de derecho y cantidad, y, desde el momento en que la existencia de sucesión empresarial fue invocada en la demanda de despido, se discutió en ese procedimiento, y se resolvió en la sentencia firme porque la apreciación o no de haber tenido lugar una sucesión de empresas era determinante de la cuantía del salario regulador y antigüedad de los actores del pleito de despido, relevancia que con acierto destaca la sentencia recurrida, también se ha de apreciar la existencia de identidad objetiva, en la medida en que para el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada no se exige que las pretensiones de uno y otro procedimiento sean idénticas, sino que los hechos en que se basen sean los mismos, cosa que concurre en el presente caso. En consecuencia, con respecto a esos dos demandantes, la existencia de una sentencia firme que rechazó la existencia de sucesión empresarial entre 'Elimco Soluciones Integrales, Sociedad Limitada' y 'Soluciones Técnicas Canarias, Sociedad Limitada' resulta vinculante, de tal manera que en el segundo procedimiento no se puede resolver esa cuestión, con respecto a las partes afectadas por la cosa juzgada, de manera diferente a la hecha en sentencia firme. Consecuentemente las pretensiones deducidas por los actores D. Juan Enrique y D. Raúl , al fundarse en una sucesión empresarial cuya existencia ya se rechazó para ellos en una previa sentencia firme, deben ser desestimadas, tal y como se hizo en la sentencia de instancia recurrida.
QUINTO.- La anterior solución sin embargo, no es aplicable al resto de los actores. La sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004, recurso 4058/2003 , entendía aplicable el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada de una resolución firme anterior que rechazó la existencia de sucesión empresarial -en un procedimiento de reclamación individual, no de conflicto colectivo-, frente a un procedimiento posterior, en el que se estaba discutiendo igualmente la existencia de sucesión entre las mismas empresas, pero que se había planteado por un trabajador distinto -con lo que la identidad subjetiva era parcial: las empresas supuestamente implicadas en la sucesión eran las mismas, pero no los trabajadores que postulaban la existencia de esa sucesión-. Esta sentencia consideraba que el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades de la cosa juzgada, con especial incidencia en la subjetiva pues, según este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Razonando que 'Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes, en un caso para aclarar si se produjo realmente una sucesión empresarial, a instancia de un representante de los trabajadores, y en el otro para calificar un despido pero que, para el caso de su improcedencia, el importe de la indemnización sustitutoria de la readmisión depende del factor antigüedad del trabajador, lo que a su vez está condicionado por la existencia o no de cambio de titularidad de la empresa, cuando el demandante ha prestado servicios sucesivamente para la primera adjudicataria de la contrata y para la segunda. Esto supone que en los dos litigios se ha debatido y resuelto la cuestión relacionada con la sucesión empresarial y su incidencia en las relaciones individuales de los trabajadores, es decir, hay identidad en la causa de pedir y en los sujetos litigantes, aunque cada uno de ellos haya actuado desde la esfera de sus respectivas competencias y legitimación, pero para controvertir la misma cuestión, es decir, si de las resultas de los litigios comparados es responsable una sola empresa o ambas demandadas'.
SEXTO.- Dejando aparte que esa sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 parece partir de que el primer asunto, en el que se resolvió la inexistencia de sucesión empresarial, fue planteado por un representante de los trabajadores con efectos colectivos -no fue así; examinada la sentencia de ese primer asunto, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de mayo de 2002, recurso 1811/2002 , lo resuelto en ella fue un incidente de ejecución del despido de ese representante unitario de los trabajadores-, lo cierto es que ese criterio de extender el efecto positivo de la cosa juzgada incluso a los casos en los que no concurre la identidad subjetiva en los términos de los artículos 11 y 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (y la cosa juzgada no se extiende por disposición legal expresa) no se ha mantenido, aunque tampoco se haya rectificado de manera expresa, pues más recientemente y hasta la actualidad la Sala IV viene entendiendo que para que opere el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada es necesaria una identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos, aparte de la conexión existente entre los pronunciamientos - sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2015, recurso 853/2014 ; 12 de febrero de 2014, recurso 482/2013 ; 5 de junio de 2012, recurso 2255/2011 ; 25 de mayo de 2011, recurso 1582/2010 , entre otras-. Identidad subjetiva que, desde luego, afecta a los sucesores de las respectivas partes y 'a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes', exceptuándose solamente la identidad subjetiva cuando el efecto positivo de cosa juzgada se aplica por disposición legal -como ocurre en los procedimientos de conflicto colectivo, o en las impugnaciones de convenios colectivos-.
SÉPTIMO.- Desde el momento en que ocho de los diez demandantes no fueron parte en procedimiento de despido resuelto con sentencia firme en 2013, ni ese primer procedimiento era de conflicto colectivo, ni los actores del mismo estaban actuando en nombre de la totalidad del colectivo afectado por la sucesión que se alegaba, la sentencia firme de 2013 del Juzgado de lo Social número 5 no produciría efecto positivo de cosa juzgada en el presente procedimiento más que con respecto a dos de los hoy demandantes (D. Juan Enrique y D. Raúl ), pero no para los otros. Ello no significa que, con respecto a esos otros demandantes, tal sentencia, y sus pronunciamiento de hecho y de derecho, carezcan de todo valor, pues es un documento público - artículo 317.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, que, al no haber sido impugnado hacía 'prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella' (319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo (sala de lo Civil), 'toda Sentencia firme, aunque no produzca los efectos de cosa juzgada, genera otros accesorios o indirectos, entre los cuales debe destacarse el consistente en constituir la misma, en un ulterior proceso, medio de prueba cualificado de los hechos en ella contemplados y valorados, en cuanto hubieran sido determinantes de su parte dispositiva ( sentencias de 3 de noviembre de 1.993 , 27 de mayo de 2.003 y 6 de octubre de 2006), lo que es consecuencia de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su labor de intérprete de la Constitución española (así, en la sentencia 34/2.003, de 25 de febrero , y las que en ella se citan), según la cual son contrarios al principio de seguridad jurídica (unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado) y al derecho a la tutela judicial efectiva (integrado también por la expectativa legítima de obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia) los pronunciamientos contradictorios de distintos órganos judiciales' ( sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014, recurso 391/2011 , entre otras). Si bien esto tampoco significa que los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados en otra sentencia que no produce efecto de cosa juzgada. Es, por el contrario, posible una distinta apreciación de los hechos, la cual sin embargo debe ser motivada, y por ello cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio ( Sentencias del Tribunal Constitucional 158/1985 ; 151/2001 ; 109/2008 ; 192/2009 ).
OCTAVO.- Lo antes expuesto conduce a una estimación parcial del motivo, en la medida en que la existencia de sentencia firme de despido que se pronunció sobre la misma sucesión que es objeto del presente procedimiento tiene efectos positivos de cosa juzgada con respecto a los trabajadores que fueron parte en ese pleito de despido, de tal manera que no se puede resolver ahora de manera distinta sobre esa misma controvertida sucesión empresarial. Pero, en la medida en que la identidad subjetiva no es total, la cosa juzgada material no afectaría a los otros ocho demandantes, sin perjuicio del especial valor probatorio que debe darse a las afirmaciones fácticas de esa sentencia firme, y la necesidad de una especial argumentación para apartarse de la valoración de la prueba verificada en ella.
NOVENO.- La estimación parcial del primer motivo de crítica jurídica permite el estudio, aunque limitado en sus efectos a ocho de los diez actores, del segundo motivo de examen de infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , motivo en el que se denuncia infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia de desarrollo del mismo, pues consideran los recurrentes que aunque no se hayan transmitido elementos patrimoniales entre 'Elimco Soluciones Integrales, Sociedad Limitada' y 'Soluciones Técnicas Canarias, Sociedad Limitada', sí que puede hablarse de sucesión de empresas porque hay identidad sustancial del servicio contratado a 'Elimco Soluciones Integrales, Sociedad Limitada' y 'Soluciones Técnicas Canarias, Sociedad Limitada'; que habría unidad de objeto porque la actividad es la misma y se ha seguido desempeñando sin solución de continuidad; que la actividad de mantenimiento integral del aeropuerto de Tenerife Norte sienta su desarrollo en necesidades evidentes de mano de obra aunque sea obvio que se precisan también medios materiales; que las instalaciones en las que se prestan los servicios son las mismas y que quot;Aeropuertos Españoles y Navegación Aéreaquot; notificó a 'Elimco Soluciones Integrales, Sociedad Limitada' que a partir del 17 de diciembre de 2012 se adjudicaba el servicio a 'Soluciones Técnicas Canarias, Sociedad Limitada'. Igualmente, reproduce en el recurso una sentencia de la Sala de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria, de 28 de febrero de 2007 , en la que se afirma que el mantenimiento de instalaciones aeroportuarias es una actividad intensiva de mano de obra, y termina afirmando que 'Soluciones Técnicas Canarias, Sociedad Limitada' se hizo cargo de la práctica totalidad de la plantilla de 'Elimco Soluciones Integrales, Sociedad Limitada', haciéndose cargo de una parte esencial, en términos de número y competencia, del personal que 'Elimco Soluciones Integrales, Sociedad Limitada' destinaba a las mismas tareas. La recurrida 'Soluciones Técnicas Canarias, Sociedad Limitada' opone en su impugnación que no se transmitió ninguna organización de la plantilla ya que no se contrataron a cuadros directivos o intermedios ni se continuó con la organización de trabajo de 'Elimco Soluciones Integrales, Sociedad Limitada', sino que los puestos de responsabilidad fueron ocupados por personal propio de 'Soluciones Técnicas Canarias, Sociedad Limitada', y la plantilla total que tenía 'Soluciones Técnicas Canarias, Sociedad Limitada' en ese centro de trabajo es de 20 empleados; que no se transmitió ningún medio material para ejecutar la actividad y en el pliego de cláusulas particulares del contrato se servicios la contratista se obligaba a aportar todos esos medios materiales, que considera necesarios y relevantes para ejecutar la actividad.
DÉCIMO.- El artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que quot;se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoriaquot;, y en interpretación de este precepto la jurisprudencia más reciente (Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2002, recurso 764/02; 29 de mayo de 2008, recurso 3617/06; 27 de junio de 2008, recurso 4773/06; 28 de abril de 2009, recurso 4614/07; 23 de octubre de 2009, recurso 2684/08, o 30 de mayo de 2011, recurso 2192/2010), siguiendo la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sentencias 65/1986, de 18 de marzo; 22/2001, de 25 de enero; 45/1997, de 11 de marzo; 286/2003, de 20 de noviembre; 406/2005, de 15 de diciembre), estima que para determinar si lo transmitido es una entidad que mantiene su identidad han considerarse todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades.
UNDÉCIMO.- La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 11 de marzo de 1997 (asunto Süzen) señala que en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una actividad económica y por ello ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea.
DUODÉCIMO.- Por otra parte, con respecto a la transmisión de elementos patrimoniales, señala la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2009, recurso 2684/2008 -con cita de otras sentencias de la Sala, y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea-, que es suficiente, para poder hablar de transmisión a los efectos del 44 del Estatuto de los Trabajadores, con que tales elementos sean puestos a disposición del anterior y del nuevo empresario, aunque no pertenezcan ni a uno ni a otro.
DECIMOTERCERO.- De todo esto se desprende que ni la transmisión de elementos patrimoniales, ni la de elementos personales, ni otros como la clientela o el fondo de comercio juegan por sí solos como elementos determinantes de la existencia o no de transmisión, sino que todos y cada uno de ellos constituirán elementos indiciarios, a valorar en cada caso. Y, en consecuencia, la mera asunción de una parte relevante de la plantilla de la anterior empresa no equivale a sucesión empresarial, si la actividad desarrollada no descansa fundamentalmente en la mano de obra, ni se produce transmisión de elementos patrimoniales para la prestación del servicio.
DECIMOCUARTO.- De los hechos probados de la sentencia lo que se señala como datos fácticos trascendentes para valorar la existencia de sucesión es que el objeto de las contratas de 'Elimco Soluciones Integrales, Sociedad Limitada' para quot;Aeropuertos Españoles y Navegación Aéreaquot; o quot;AENA Aeropuertos, SAquot; era la realización de tareas de mantenimiento integral del Aeropuerto de Tenerife Norte (hecho probado 11º), durando el último contrato administrativo 10 meses con un precio de adjudicación de 345.192 euros, siendo las instalaciones a mantener las de climatización, baja tensión, SAIS, sistemas electromecánico (STE, cintas.), puertas automáticas y control de acceso, red de PDS -voz y datos, megafonía, emisoras VHF, persianas automatizadas, estación depuradora de aguas residuales aeroportuarias, rampa, y escaleras mecánicas y telefonía (hecho probado 12º); dicho contrato finalizó el 16 de diciembre de 2012, siendo los actores cesados en tal fecha por 'Elimco Soluciones Integrales, Sociedad Limitada' alegándose finalización de la obra para la que fueron contratados (hecho probado 13º); que el contrato que 'Soluciones Técnicas Canarias, Sociedad Limitada' empezó a ejecutar para quot;Aeropuertos Españoles y Navegación Aéreaquot; el 17 de diciembre de 2012 se refería igualmente al mantenimiento integral del Aeropuerto de Tenerife Norte, con una duración de 12 meses, un precio de 305.875 euros, y comprendía el mantenimiento de las mismas, instalaciones que en el contrato anterior, a excepción de las rampas, escaleras mecánicas y la telefonía (hecho probado 14º); y que el mismo día 17 de diciembre de 2012 'Soluciones Técnicas Canarias, Sociedad Limitada' contrató a los 10 demandantes, que anteriormente habían prestado servicios para 'Elimco Soluciones Integrales, Sociedad Limitada' (hecho probado 16º), pero sin reconocer a los mismos la antigüedad ganada en 'Elimco Soluciones Integrales, Sociedad Limitada'. Aparte de ello, en la fundamentación jurídica de la sentencia se afirma (fundamento jurídico 3º, párrafo 2º), por cita de la sentencia firme de despido y con valor de hecho probado, que 'Soluciones Técnicas Canarias, Sociedad Limitada' contrató a dos terceras partes de la plantilla de 'Elimco Soluciones Integrales, Sociedad Limitada' (10 de 15 trabajadores), aunque no se transmitió la organización de la plantilla (que se hubiera contratado a los cuadros directivos intermedios o que hubiera continuado la misma organización de trabajo que tenía 'Elimco Soluciones Integrales, Sociedad Limitada'; conclusión algo discutible por cuanto los actores D. Alberto y D. Jacinto eran jefes de equipo, y D. Edemiro Encargado, en quot;B al Cuadrado M. Industrialquot;, y resulta que son esos tres demandantes los que tenían un salario superior posteriormente en 'Elimco Soluciones Integrales, Sociedad Limitada', lo que seguramente indica que continuaban realizando esas funciones de mando intermedio aunque su categoría formal fuera la de Oficial de 1ª), y tampoco que entre una y otra empresa se hubieran transmitido elementos materiales para la ejecución del trabajo contratado.
DECIMOQUINTO.- Con esos datos de hecho que constan en la sentencia recurrida -y que faltaban en las de los recursos 366 y 500/2015 de esta misma Sala, razón por la cual en esos casos se decidió la nulidad para completar el relato de hechos probados, y en el presente en cambio tal solución no debe ser acogida-, cabe resolver si se ha producido o no una sucesión de empresas en su vertiente de quot;sucesión de plantillasquot;. La sentencia de instancia considera que en la actividad de mantenimiento de las instalaciones aeroportuarias los medios materiales son relevantes, y en el presente caso no consta que se haya transmitido ninguno de una a otra empresa. Pero ese criterio debe ser rectificado en opinión de la Sala. Si bien el mantenimiento de instalaciones no es una actividad quot;desmaterializadaquot; en su sentido más clásico (como las de limpieza, vigilancia, etc...) en la que los medios materiales son de poca entidad cuantitativa y cualitativa, y algunos de ellos -como por ejemplo el uniforme- tienen una naturaleza más bien de salario en especie, sí que es indudable que aunque sea una actividad materializada (en la que se precisan herramientas manuales y eléctricas más o menos especializadas) la misma cuenta igualmente con un elevado activo inmaterial, pues es muy importante la capacitación y competencias del personal que realiza las tareas, más sobre todo cuando se trata de actividades de mantenimiento especializado de equipos mecánicos o electrónicos complejos, en los que la formación y experiencia del personal constituye un activo relevante.
DECIMOSEXTO.- La proporción que, en la concreta actividad objeto de este litigio representa el valor de los elementos inmateriales (más en concreto, los costes de personal) con respecto a los materiales puede deducirse partiendo del valor total de la contrata y comparándolo con los costes de personal. Así, el valor de la última contrata que ejecutó 'Elimco Soluciones Integrales, Sociedad Limitada' ascendía a 345.192 euros en un total de 10 meses; y en ese periodo el coste de personal (15 trabajadores, cuyo salario bruto promedio, partiendo de lo que percibían los actores, era de unos 1.347 euros, al que debe sumarse algo más de un 33% en concepto de cotizaciones a cargo de la empresa y coste de la indemnización por fin de contrato temporal) era de aproximadamente (15*10*(1347*133%)) 269.000 euros. El precio de la contrata asumida por 'Soluciones Técnicas Canarias, Sociedad Limitada' a partir de diciembre de 2012 era de 305.875 euros en 12 meses, mientras que el coste de personal si el salario bruto prorrateado promedio es de 1.271 euros (tomando como referencia los salarios de los demandantes), al que debe sumarse un 34% adicional por cotizaciones a cargo de la empresa e indemnización por fin de contrato, sería de entre 204.000 (si los únicos trabajadores de 'Soluciones Técnicas Canarias, Sociedad Limitada' en la contrata son los actores) y 245.000 euros (si hay al menos otros dos empleados, como se alega por la recurrida, la cual alega tener hasta veinte pero esto ni consta en hechos probados ni resulta verosímil teniendo en cuenta el coste de la propia contrata). Teniendo en cuenta que ha de existir algún porcentaje, seguramente no inferior al 5%, que las empresas se reservan como beneficio o lucro de la contrata, resulta claro que los costes de personal representan la mayor parte del coste total de la actividad, entre un 75 y un 80%, y de ahí se puede inferir que los medios materiales que han de facilitar las contratistas no son especialmente importantes ni cuantitativa ni cualitativamente. En consecuencia, que la actividad de mantenimiento de las instalaciones del aeropuerto de Tenerife Norte descansa primordialmente en la mano de obra.
DECIMOSÉPTIMO.- De esta manera, resultaría que 'Soluciones Técnicas Canarias, Sociedad Limitada' habría contratado un 75% de la plantilla de la anterior contratista (incluyendo probablemente dos jefes de equipo y un encargado), y ese personal representa entre el 80 y el 100% del empleado en la ejecución de la nueva contrata de mantenimiento de instalaciones aeroportuarias, dato que, unido a la poca relevancia que desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo parecen tener los medios materiales necesarios para ejecutar las tareas de mantenimiento, permite hablar de una sucesión de empresas en su variante de sucesión de plantillas, con lo que se debe estimar el motivo, aunque de forma parcial y solamente para los demandantes que no están afectados por la cosa juzgada material.
DECIMOCTAVO.- Con la estimación de ese segundo motivo procede que la Sala resuelva sobre el debate de fondo, partiendo de los hechos probados y antecedentes no cuestionados ( artículo 203.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), y esto implica, por un lado, que se deben confirmar los pronunciamientos de la sentencia de instancia que rechazaron la existencia de inadecuación de procedimiento y de caducidad, puesto que si subsiste la relación laboral, el procedimiento ordinario es adecuado para plantear y resolver si existe o no sucesión empresarial. Y, por otro lado que para los actores D. Leovigildo , D. Valentín , D. Alberto , D. Edemiro , D. Jacinto , D. Samuel y D. Constancio la demanda presentada haya de ser estimada reconociendo a dichos actores el derecho a ser subrogados con el reconocimiento de la antigüedad y nivel retributivo que los mismos tenían a su vez reconocido en 'Elimco Soluciones Integrales, Sociedad Limitada'. En cuanto a la reclamación de cantidad, de los hechos probados 1º a 10º, y 18º, se desprende que, en el periodo reclamado -del 17 de diciembre de 2012 al 28 de febrero de 2013, dos meses y medio- se habrían devengado las siguientes diferencias a favor de los actores:
Percibió
Debió percibir
Diferencia mes
Total
D. Leovigildo
1216,77
1317,26
100,49
251,23
D. Valentín
1216,77
1317,26
100,49
251,23
D. Alberto
1216,77
1463,94
247,17
617,93
D. Edemiro
1216,77
1463,94
247,17
617,93
D. Jacinto
1398,03
1463,94
65,91
164,78
D. Samuel
1216,77
1317,26
100,49
251,23
D. Constancio
1216,77
1317,26
100,49
251,23
D. Ignacio
1670,88
1317,26
-353,62
-884,05
DECIMONOVENO.- En consecuencia, se debe estimar parcialmente la demanda con respecto a los actores D. Leovigildo , D. Valentín , D. Alberto , D. Edemiro , D. Jacinto , D. Samuel , D. Constancio , condenando a 'Soluciones Técnicas Canarias, Sociedad Limitada' a reconocer la existencia de sucesión y al abono de los importes calculados en el precedente fundamento de derecho en concepto de diferencias retributivas; desestimarse en su totalidad con respecto a D. Juan Enrique y D. Raúl al existir cosa juzgada que impide declarar para ellos la existencia de sucesión; y desestimarse igualmente en el caso de D. Ignacio , por cuanto desde marzo de 2013 no mantiene relación laboral con 'Soluciones Técnicas Canarias, Sociedad Limitada' (hecho probado 22º) y los importes que cobraba de esa demandada eran superiores a los que le hubieran correspondido de haberse aplicado la sucesión, por lo que no puede apreciarse ningún objeto actual y legítimo en su demanda.
VIGÉSIMO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al estimarse en parte el recurso no procede la imposición de costas.
Fallo
PRIMERO: Estimamos parcialmente el recurso de suplicación presentado por D. Leovigildo , D. Valentín , D. Alberto , D. Edemiro , D. Jacinto , D. Samuel , D. Juan Enrique , D. Constancio , D. Ignacio y D. Raúl , frente a la Sentencia241/2015, de 7 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 468/2013, sobre declaración de sucesión empresarial y reclamación de diferencias retributivas.
SEGUNDO: Revocamos en parte la anterior sentencia de instancia y, resolviendo el debate de fondo, estimamos parcialmente la demanda presentada y, en consecuencia:
1.- Declaramos el derecho de los demandantes D. Leovigildo , D. Valentín , D. Alberto , D. Edemiro , D. Jacinto , D. Samuel y D. Constancio a que se reconozca la existencia de una sucesión de empresas entre 'Elimco Soluciones Integrales, Sociedad Limitada' y 'Soluciones Técnicas Canarias, Sociedad Limitada' el 17 de diciembre de 2012, así como el derecho de tales actores a que se les respete la antigüedad y nivel retributivo que tenían reconocido en 'Elimco Soluciones Integrales, Sociedad Limitada' y que consta en los hechos probados, condenando a 'Soluciones Técnicas Canarias, Sociedad Limitada' a estar y pasar por tal declaración.
2.- Condenamos igualmente a la demandada 'Soluciones Técnicas Canarias, Sociedad Limitada' a abonar las cantidades siguientes en concepto de diferencias retributivas devengadas entre el 17 de diciembre de 2012 y el 28 de febrero de 2013, con la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial en los términos y límites legalmente previstos:
D. Leovigildo , 251,23 euros
D. Valentín , 251,23 euros
D. Alberto , 617,93 euros
D. Edemiro , 617,93 euros
D. Jacinto , 164,78 euros
D. Samuel , 251,23 euros
D. Constancio , 251,23 euros
3.- Desestimamos en su totalidad las pretensiones deducidas por D. Juan Enrique , D. Ignacio y D. Raúl , absolviendo a las demandadas 'Soluciones Técnicas Canarias, Sociedad Limitada' y Fondo de Garantía Salarial de las mismas.
4.- Absolvemos a la demandada 'Elimco Soluciones Integrales, Sociedad Limitada' de todas las pretensiones deducidas en su contra en la demanda.
TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad quot;Banco Santanderquot; con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0831 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
