Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 699/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 642/2018 de 28 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 699/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100721
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1391
Núm. Roj: STSJ EXT 1391/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00699/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Equipo/usuario: FPV
NIG: 06015 44 4 2017 0000186
Modelo: N04250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000642 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000042 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº
002 de BADAJOZ
Recurrente/s: María Esther
Abogado/a:
Procurador/a: MARIA SOLEDAD DOMINGUEZ MACIAS
Graduado/a Social:
Recurrido/s: TGSS TGSS, INSS INSS
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a: ,
Graduado/a Social: ,
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a veintiocho de Noviembre de dos mil dieciocho
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 699/18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº642/2018, interpuesto por la Sra. Letrada DOÑA SOLEDAD
DOMÍNGUEZ MACIAS, en nombre y representación de DOÑA María Esther , contra la sentencia número
295/2018, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº2 de Badajoz, en el procedimiento DEMANDA nº 42/2017,
seguido a instancia de la parte recurrente frente al INSS. y la TGSS, partes representadas por los Servicios
Jurídicos de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DOÑA María Esther presentó demanda contra el INSS. y la TGSS., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 295/2018, de fecha 28 de Junio de 2018.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora María Esther nacida el NUM000 /1967 y afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con número de la Seguridad Social NUM001 , tiene como profesión la de Agrícola . (Expediente administrativo).
SEGUNDO.- La actora causó baja por incapacidad temporal el 20/05/2016. (Expediente administrativo).
TERCERO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, el médico evaluador emitió informe el 27/09/2016, tras la oportuna propuesta por el EVI el 28/09/2016, la Dirección Provincial del INSS con fecha 29/09/2016, dictó resolución en la que le denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.(Expediente Administrativo)
CUARTO.- Se interpuso reclamación previa el 8/11/2016 que fue desestimada por resolución de 24/11/2016 por los mismos motivos que la primitiva.
(f.103 a 106)
QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: Síndrome de Sjögrem, síndrome fibromiálgico. Osteoartrosis axial. Le producen limitaciones muscoesqueléticas grado 1-2.
SEXTO.- Por el médico forense se emitió informe el 8/03/2018 con el siguiente contenido: 'Diagnóstico: la explorada sufre un síndrome de Sjögren, síndrome fibromiálgico, osteoartrosis axial, migrañas, hipertensión y un síndrome de pierna inquietas. A la exploración física no se evidencian limitaciones articulares, refiriendo únicamente dolor en numerosos puntos osteomusculares a la palpación. Limitaciones funcionales: Se considera que la explorada puede presentar, desde el punto de vista físico, limitaciones para aquellas actividades que exijan un alto o elevado requerimiento a nivel físico o con movilización de cargas de peso muy elevado, no estando limitada para el resto de actividades. Estas limitaciones estarán en relación con las posibles excerbaciones del síndrome fibromiálgico presentado......(Informe médico forense) SÉPTIMO.- El médico forense concluye: 1.- Que Dña María Esther presenta un síndrome de Sjögren, síndrome fibromiálgico, osteoartrosis axial, migrañas, hipertensión y un síndrome de piernas inquietas. 2.- Que las patologías presentadas pueden ocasionarle limitaciones para aquellas actividades que exijan un alto o elevado requerimiento a nivel físico o con movilización de cargas de peso muy elevado, no estando limitada para el resto de actividades. 3.-Que las limitaciones presentadas pueden interferir en el desarrollo normal de su ocupación habitual de trabajadora agrícola sin impedir el desarrollo de otras actividades. (Informe del médico forense)'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda formulada por María Esther contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESOREÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones que contra ellos se dirigen.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA María Esther , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos nº42/2017 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 24 de Octubre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de Noviembre de 2018 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por la trabajadora, agricultora afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, por considerar que no está afecta al grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, ni, subsidiariamente, al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, que postula.
Frente a dicha decisión se alza la vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación, que no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO: En un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), interesa la revisión del hecho probado octavo y de los fundamentos de derecho cuarto, apartado segundo, apartado cuarto y el último párrafo del mentado fundamento de derecho, proponiendo las siguientes modificaciones. En primer lugar pretende adicionar al hecho probado octavo lo siguiente: ' Teniendo en cuenta el cuadro de dolencias, enfermedades y patologías de la actora, que obra en los informes médicos del expediente administrativo y en los que se aportaron en el acto del juicio; así como, teniendo en cuenta el informe pericial del Dr. D. Marcos , y el informe del Médico Forense, se ha de reconocer a la demandante afecta de una incapacidad permanente total para su profesión de peón agrícola'. Por otra parte se pretende dar al apartado segundo del Fundamento de Derecho Cuarto, la siguiente redacción: 'De la lectura integral del informe médico forense, del informe pericial del Dr.
D. Marcos y del resto de los informes médicos, puede inferirse que aunque la demandante no tiene abolida su capacidad de trabajo, sí está limitada para las tareas esenciales de su profesión'. También se solicita que, al apartado cuarto del Fundamento de Derecho Cuarto, se le dé la siguiente redacción: 'La actora no tiene su capacidad laboral abolida, aunque las patología y enfermedades le imposibilitan ejercer su trabajo habitual de peón agrícola'. Por último, interese se dé nueva redacción al último párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto, del siguiente tenor: 'En definitiva, se considera que la actora está limitada para ejercer su profesión habitual de peón agrícola, por la que se la deberá reconocer estar afecta de una incapacidad permanente total de peón agrícola; estimándose, con ello, la petición subsidiaria contenida en el Suplico de la demanda'. Se sustenta para tal en el informe del Médico Forense de fecha 8 de marzo de 2018, valorado por el órgano de instancia, en los que cita de los Servicios de Neurología, Radiología y Reumatología y en el informe pericial médico practicado a su instancia de Don Marcos . Y en un segundo motivo de recurso, que ampara en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, sin citar norma jurídica sustantiva alguna infringida, la disconforme denuncia la infracción de los artículos 216 y 217 de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE, por entender que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta los documentos obrantes en autos, folios 36 a 43, 86 a 88, 97 y 98 y 172 a 176.
TERCERO: Siendo el descrito el planteamiento, el recurso está abocado al fracaso. En lo que respecta a la revisión fáctica porque ésta sólo puede recaer sobre los hechos no sobre los fundamentos de derecho de una sentencia, salvo que en citados fundamentos se contengan aseveraciones fácticas, que no es el caso, a lo que se suma que para que dicha revisión prospere se han de señalar concretamente documento o pericia que la sustente, conforme al artículo 193 b) en relación con el artículo 196.3, ambos de la LRJS, ofreciendo la redacción alternativa del hecho que se considera erróneo, tal y como viene pronunciándose de forma reiterada la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, pudiendo citar por ejemplo la sentencia de 21 de mayo de 2014, Recurso 249/2013, que nos recuerda concisamente que 'Es constante la doctrina de esta Sala en materia de revisión de hechos probados que fija los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos (recordada en las STS/4ª/Pleno de 20 febrero 2013 -rec. 81/2012 - y 25 noviembre 2013 -rec. 87/2013-, entre otras).
Se ciñen tales requisitos, a la necesidad de indicar qué hechos se pretende revisar, la cita del documento en que la revisión se apoya, la expresión de la influencia en la variación del signo del pronunciamiento, y la trascendencia para modificar el fallo de instancia'. En el supuesto examinado el recurrente se limita tanto en lo que atañe a la revisión del hecho probado octavo como a la modificación de los fundamentos de derecho, a dar nueva redacción a las conclusiones jurídicas de la sentencia de instancia. En relación a ello, como nos ilustra la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 19 de junio de 1989, una cosa es las valoraciones del juzgador al sentar el relato fáctico y otra la calificación jurídica de los datos subsumidos en la norma, y sólo cuando la valoración entraña calificación, estaremos ante el supuesto en que se prejuzgue el fallo y entonces el resultado será tener por no puesta la afirmación predeterminante del fallo. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2014, Rec. 242/2013, " la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 - ;... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)".
En el supuesto examinado constituye un concepto jurídico predeterminante del fallo pretender adicionar que, de los informes que cita la demandante, ha de ser declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola, que mantiene que la ejerce por cuenta ajena, profesión esta que tampoco consta pues la demandante está afiliada al RETA de la Seguridad Social.
CUARTO: Pero es más, el recurrente en el segundo motivo de recurso vuelve a analizar la prueba practicada, denunciando la vulneración de normas adjetivas, con sustento en que el órgano de instancia no ha tenido en cuenta los documentos que cita, lo que evidentemente no puede prosperar pues la sentencia recurrida examina toda la prueba practicada y citada por el recurrente, y lo que realmente plantea la disconforme es la propia valoración de esa prueba, siendo que tal y como se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2014, Recurso 11/2013, en relación al recurso de casación pero aplicable al recurso de suplicación, dada su compartida naturaleza extraordinaria (así lo declara la sentencia del Alto Tribunal de 21 de mayo de 2014, Rec. 249/2013), con la única limitación de que en la casación no se admite el error de hecho sustentado en prueba pericial. Así nos dice el Alto Tribunal: " ......la jurisprudencia de esta Sala ha especificado que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario, entre otros extremos, que: a) ' una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aún cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable ' ( STS/IV 20-marzo-2012 -rco 40/2011); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba ' porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa 'como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo'), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica' (recientes, SSTS21/10/10 -rco 198/09; 14/04/11 -rco 164/10; 07/10/11 -rcud 190/10; 25/01/12 -rco 30/11; y 06/03/12 -rco 11/11) ' ( STS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011, y, además, entre otras, SSTS/IV 18- marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno, 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno , 16-abril-2014 -rco 57/2013 Pleno).
(...)c) ' la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08, 26-1-10, recurso 96/09, y 31-5-12, recurso 166/11)' (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008, 26- enero-2010 -rco 96/2009, 23- abril-2012 -rco 52/2011, 6-junio-2012 -rco 166/2012, 18-diciembre-2012 - rco 18/2012)".
QUINTO: En cualquier caso, la disconforme no pide la revisión jurídica sustantiva. Ni tan siquiera cita el precepto que define la situación pretendida en esta sede, reconocimiento de la pretensión subsidiaria deducida en la demanda, a saber la incapacidad permanente total, siendo que, sin solicitar ésta, poco importaría que los hechos quedaran redactados de una u otra forma. Y es que a este Tribunal no le es dado construir de oficio los concretos motivos de recurso, aun teniendo presente el derecho a la tutela judicial efectiva, so pena de irrogarnos funciones que no nos corresponden, simplemente teniendo en cuenta la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, puesta de manifiesto reiteradamente por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional, lo que significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales, acoten las partes: en otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente en modo alguno, concretando la sentencia del Tribunal Constitucional número 218, de 3 de julio de 2006, Recurso de Amparo 3133/2004, que dado su naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, no procede en el mismo valorar ex novo toda la prueba o revisar el derecho aplicable: su objeto debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes.
El recurso de suplicación tiene tres objetos, según el artículo 193 de la LRJS. Dejando a un lado la finalidad de reponer las actuaciones en el supuesto de infracción de normas del procedimiento que hayan causado indefensión -apartado a)-, el objeto del recurso es o 'revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas' -apartado b)- o 'examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia' - apartado c)-. Dicho precepto se complementa con el artículo 196 de la propia LRJS que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso ( sentencias del Tribunal Constitucional 258/2000 de 30 de octubre y 72/2002, de 8 de abril, citada esta última por la sentencia del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina de 25 de febrero de 2005), al decir: '2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.
3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.'.
A ello cabe añadir que, esta naturaleza del recurso de suplicación es respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional, sin que suponga vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal), sentencia 112/2001, de 7 de mayo, o la sentencia 258/2000, de 30 de octubre, en los que la cuestión debatida era la inadmisión de suplicación por no indicar el precepto que funda su motivo y de un recurso de casación social por falta de contradicción con la sentencia de contraste, considerando que es motivada y no incurre en error patente ni arbitrariedad, doctrina esta que se reitera en la sentencia 71/2002, de 8 de abril y las que en ellas se citan, que vuelven a poner de manifiesto la naturaleza extraordinaria del estudiado recurso ( sentencia 230/2001, de 26 de noviembre).
Y con arreglo a lo anterior, mal puede estimar esta Sala un recurso en el que sólo se solicita la revisión fáctica, que además no puede prosperar como hemos visto, sin interesar la revisión jurídica sustantiva, estando la primera orientada a la segunda, siendo su basamento, olvidando que el recurso de suplicación tiene los objetos descritos y destinados a revisar de hecho y de derecho la resolución de instancia, y sin solicitar ésta última poco importa que los hechos quedaran redactados de una u otra forma.
Lo expuesto avala el fracaso del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA María Esther contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, en autos número 42/2017, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por incapacidad permanente, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66064218., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
