Sentencia SOCIAL Nº 699/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 699/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 782/2017 de 10 de Diciembre de 2018

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 699/2018

Núm. Cendoj: 28079340052018100658

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12370

Núm. Roj: STSJ M 12370/2018


Encabezamiento


Rec. 782/2017 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0013506
Procedimiento Recurso de Suplicación 782/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Procedimiento Ordinario 370/2017
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 699
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a diez de diciembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 782/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALBERTO NOVOA
MENDOZA en nombre y representación de D./Dña. Sabino , contra la sentencia de fecha 26 de julio de
2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario
370/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Sabino frente a ALSTOM TRANSPORTE SA, en reclamación
por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA
HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante D. Sabino ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con una antigüedad de 06.04.2009, categoría profesional del Director de Operaciones y un salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarios de 383,57 euros. En fecha 30.03.2009 se firmaron clausulas adicionales al contrato que, al obrar a los folios 52 a 53 de autos, se dan por reproducidas.



SEGUNDO.- Con fecha de 22.01.2016 el actor fue despedido, impugnando la decisión empresarial mediante demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, que inició proceso de despido que culminó por sentencia firme de fecha 18.01.2017 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, al obrar a los folios 28 a 35 de autos, se da por reproducida, que revocando la sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido de D. Sabino .



TERCERO.- El demandante, cada vez que tenía una revisión, para su evaluación, reclamaba a su superior realizar un MBA pagada por la demandada, y la última vez que la pidió, dijo que si no se le daba 'iría más allá'. El actor en alguna ocasión realizó kilómetros excesivos, se pidió que se los rebajaran y se les rebajó.



CUARTO.- La empresa demandada liquida los objetivos de sus trabajadores de acuerdo con su año fiscal comprendido entre el 01 de abril y la mensualidad de marzo del año siguiente; En el ejercicio 2015-2016 la empresa demandada fijó los objetivos individuales del actor en un 41,25 % y los colectivos en un 102,02%; En la vista oral la empresa reconoció adeudar al actor objetivos del ejercicio 2015-2016, cifrados en 14.025 euros.



QUINTO.- En fecha 01.01.2015 el actor quedó suscrito al Plan de Compensación Flexible, BENEFLEX, de la empresa demandada.



SEXTO.- La empresa demandada ha abonado al accionante en enero de 2016 la cantidad de 6277,52 euros en concepto de 20,90 días de vacaciones correspondientes al año 2015 y al 2016; Asimismo la cantidad de 1592 euros en concepto de kilometraje de noviembre y diciembre de 2015; Igualmente en la vista oral reconoció adeudar 1180,98 euros en concepto de kilometraje pendiente de noviembre y diciembre de 2015.

SEPTIMO.- El actor ha participado en el proyecto de metro de Medellín de la empresa demandada, siendo valorados los servicios en dicha obra en los objetivos calculados en el ejercicio 2015-2016.

OCTAVO.- Con fecha de 14.11.2016 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 01.12.2016 que resultó sin avenencia, formulándose demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid en fecha 14.03.2017.

NOVENO.- En la vista oral el actor desistió de la cantidad de 48.823 euros reclamados en concepto de defensa jurídica.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando las excepciones de prescripción y cosa juzgada, interpuestas por la empresa Alstom Transporte, S.A. y estimando parcialmente la demanda formulada por D. Sabino en materia de reclamación de cantidad contra la empresa Alstom Transporte, S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO al referido demandado a abonar a D. Sabino la cantidad de 15205,98 euros, absolviéndole de los restantes pedimentos deducidos en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Sabino , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/10/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda formulada en reclamación de cantidad, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora formalizando el recurso en un doble motivo, solicitando la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo de art. 193 apartado b) LRJS solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto de los ordinales primero.- adición de un hecho probado primero bis- adición de un hecho probado segundo bis.-adición de un hecho probado tercero bis-adición de un hecho probado sexto bis-adición de un hecho probado sexto ter- adición de un hecho probado sexto quater- adición de un hecho probado sexto quinquies-revisión del hecho probado séptimo proponiendo la siguiente redacción: Primero.- 'El demandante D. Sabino ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con una antigüedad de 06.04.2009, categoría profesional del Director de Operaciones y un salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarios de 385,10 euros. En fecha 30.03.2009 se firmaron clausulas adicionales al contrato que, al obrar a los folios 52 a 53 de autos, se dan por reproducidas'.

Primero bis.- ' El actor tenía una jornada de trabajo de 40 horas semanales de Lunes a Viernes, distribuidas por el Calendario Laboral y Cuadro Horario que se aplicaba en el Centro de Trabajo'.

Segundo bis.- ' En actor, en fecha 30 de septiembre de 2016 remitió burofax a la demandada reclamando una deuda total de 228.367,63 euros'.

Tercero bis.- ' La demandada acordó realizar el pago de la cuantía total del MBA en dos años para no superar el máximo legal de 30% de retribución en especie'.

Sexto bis.- ' La demandada controlaba el disfrute de vacaciones y las ausencias a través de una hoja de control de vacaciones y de detalle de ausencias.

En caso de que no pudieran disfrutarse todos los días de vacaciones en un año, la demandada permitía disfrutarlos en años posteriores El actor tenía pendientes de disfrutar 7 días del año 2014, todos los días correspondientes al año 2015 más 2 de asuntos propios del mismo año y 2 días del 2016'.

Sexto ter.- ' El programa Ulysse remitía mensualmente al actor un resumen de los gastos incurridos por este y validados por contabilidad.

En diciembre de 2015 y enero de 2016 no se envió dicha nota de gastos al actor'.

Sexto quater.- ' La empresa adeuda al actor las cantidades por gastos correspondientes a enero de2016'.

Sexto quinquies.- ' El actor realizó en noviembre de 2015, 5.400 kilómetros como consecuencia de su actividad empresarial que no han sido abonados y cuya cuantía asciende a 1.674 euros'.

Séptimo.- ' El actor ha participado en el proyecto de metro de Medellín de la empresa demandada.

La demandada otorgaba gratificaciones especiales no previstas en los objetivos como reconocimiento al esfuerzo y dedicación de algunos de sus trabajadores'.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la revisión del ordinal primero se admite, pues así se desprende de la sentencia dictada TSJ, reconociéndolo así la impugnante. No prospera la adición del ordinal primero bis, pues la existencia de una cláusula en materia de jornada no determina que el trabajador haya realizado efectivamente esa jornada. Lo que el actor debió acreditar en el acto del juicio es que había realizado las supuestas horas extraordinarias que mencionaba en la demanda, lo que no hizo, limitándose a solicitar el control horario del trabajador donde constase la hora de entrada y la hora de salida, que al no existir por no ser obligatorio, no puede servir para estimar la pretensión el actor en este sentido, siendo por tanto irrelevante para el fallo la modificación que se pretende introducir. No tiene favorable acogida la adición del ordinal segundo bis, pues carece de trascendencia para la resolución del fallo. Tampoco se admite la adición del ordinal tercero bis pues se apoya en correos electrónicos que no son hábiles para modificar la relación fáctica de la sentencia. No prospera la adición del ordinal sexto bis pues se basa en documentos no reconocidos por la demandada y que no acreditan lo que se pretende. No se admite la adición del ordinal sexto ter pues se trata de un hecho negativo, que como tal no tiene cabida en el relato fáctico. Tampoco se admite la adición del ordinal sexto quater pues supone una valoración jurídica que tampoco tiene cabida en la relación fáctica. Se desestima, así mismo y por la misa razón que la anterior, la adición del ordinal sexto quinquies. No puede tener favorable acogida la revisión del ordinal séptimo pues se apoya en correos electrónicos, que no son hábiles a efectos de modificar la relación fáctica. El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.



SEGUNDO.- En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art. 193 apartado c) LRJS se denuncia, en los motivos decimo- undécimo-duodécimo- decimotercero y decimocuarto del recurso la infracción de los artículos, de lo previsto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el efecto positivo de la cosa juzgada material: SSTS de 8 de julio de 2013 (RCUD 2019/2012) y de 27 de mayo de 2003 (RCUD 543/2002); de lo previsto en el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre control de la realización de horas extraordinarias: por todas, SSTS nº 246/2017, de 23 de marzo (RC 81/2016) y 338/2017, de 20 de abril (RC 116/2016); lo previsto en el artículo 59 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en el artículo 1973 del Código Civil y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo: por todas, STS nº 376/2013, Sala de lo Civil, de 12 de junio (RC 136/2011); lo previsto en el artículo 38 del ET, en el artículo 1091 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la existencia de una condición más beneficiosa como es, en este caso, la no caducidad de las vacaciones transcurrido el año natural al que corresponden: SSTS de 14 de mayo de 2013 (RC 96/2012) y 28 de abril de 1997 (RC 3546/1996); de lo previsto en el artículo 29 del ET y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los intereses por mora: por todas, SSTS de 15 de marzo de 2005 (RC 4460/2003) y 15 de junio de 1999 (RC 1938/1998), cuestiones que se resolverán en su conjunto.

Se denuncia, en primer lugar, la infracción en la Sentencia de instancia del art. 222 LEC y Jurisprudencia del Tribunal Supremo por haberse acogido la excepción de cosa juzgada en relación con el pago del Máster MBA que el actor reclamaba y que a juicio de esta parte y de la Sentencia de instancia había sido ya resuelto por la Sentencia del despido que negaba el derecho del actor a que la empresa le sufragase tal Máster.

El recurrente pretende que no se dan las identidades necesarias para apreciar tal excepción ya que en el proceso de despido se reclamaba la garantía de indemnidad del actor por haber reclamado el pago del Máster, sin que se discutiera si la empresa debía abonar ese Máster.

Pues bien, en impugnación de tal pretensión, hay que recordar que la Sentencia del Juzgado de lo Social 30 en materia de despido, de 30-9-2016, ya firme, contiene en su hecho probado duodécimo lo siguiente: 'DUODÉCIMO.-El demandante, cada vez que tenía una revisión, para su evaluación, reclamaba a su superior realizar un MBA, pagado por la demandada, y la última ved que lo pidió, dijo que si no se lo daban 'iría más allá'.

Y en su fundamentación jurídica que: '...y respecto a que el actor solicitase realizar un MBA a cargo de la empresa, queda acreditada, que sí, que lo solicitaba, pero ello no supone su concesión automática y, de conformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal, no existe ninguna demanda formulada por el actor al respecto...' Por su parte, la STSJ Madrid de 18-1-2017 que resuelve el recurso formalizado por el actor resuelve lo siguiente: 'Del relato fáctico se desprende que el demandante, cada vez que tenía una revisión, para su evaluación, reclamaba a su superior realizar un MBA, pagado por la demandada, y la última vez que lo pidió, dijo que si no se lo daban ' iría más allá ' (hecho probado duodécimo), pero la reclamación del MBA no supone que automáticamente se tenga que conceder (quinto párrafo del cuarto fundamento de derecho de la sentencia recurrida), pues no existe ningún derecho del actor a que la empresa le financie un MBA, de manera que si no existe un derecho, sino un deseo del trabajador, difícilmente su reclamación podría constituir un indicio de vulneración de la garantía de indemnidad la advertencia realizada no constituye un indicio suficiente del que se desprenda que el despido es una represalia por el anuncio efectuado, no existiendo demanda formulada al respecto, ni denuncia interna, a través de los cauces que la empresa pone a disposición de los empleados, en su código ético' De estas Sentencias se evidencian dos cosas: -Que el actor reclamaba que tenía derecho a que la empresa le sufragara un MBA - Que se ha declarado judicialmente que no tenía tal derecho.

Sorprende ahora el recurrente pidiendo que se le abone lo que le resta del precio total del MBA por un supuesto acuerdo, anterior al despido, por el cual la empresa le iba a abonar el Máster en dos años _motivo cuarto del recurso-. Es decir, que donde antes -en el procedimiento por despido- existía una reclamación por parte del actor de un derecho a que la empresa le pagase una Máster MBA, lo que ahora se plantea es que la empresa se lo estaba pagando y al despedirle ha dejado de pagar una parte, que es lo que supuestamente ahora se le adeuda.

En cualquier caso, si existe una Sentencia que niega el derecho del actor a un Máster MBA, no puede dictarse una Sentencia que condene a la empresa al abono de parte de ese Máster, debiendo el pronunciamiento judicial que niega tal derecho tener efectos sobre la resolución que resuelva sobre si al actor se le adeuda alguna cantidad con motivo de ese derecho al Máster.

En cuanto a las horas extras reclamadas en la demanda, la carga de la prueba correspondía en este caso, sin ningún género de dudas, al actor. Lo que el actor debió acreditar en el acto del juicio en atención a la doctrina del Tribunal Supremo en la materia es que había realizado las supuestas horas extraordinarias que mencionaba en la demanda, lo que no hizo a lo largo de ninguna fase del proceso, limitándose a solicitar el control horario del trabajador donde constase la hora de entrada y la hora de salida, que al no existir por no ser obligatorio ( Sentencias del Tribunal Supremo, de 23 de marzo y de 20 de abril de 2017), no puede servir para estimar la pretensión del actor.

Es reiterada la Jurisprudencia que ha venido entendiendo que resulta requisito imprescindible que la demanda de reclamación de cantidades por horas extraordinarias concrete por días y horas, especificando día a día y hora a hora, el número de horas realizadas por el trabajador, los días en que se efectúan, la naturaleza de las horas cuyo reconocimiento se pretende.

El trabajador en la demanda reclamaba, además de horas extras, un concepto que denomina dieta, pero que en realidad está referido al tiempo que el trabajador ocupaba en viajes internacionales, pretendiendo su abono como horas extraordinarias.

Hay que recordar que el tiempo de disponibilidad no se considera tiempo efectivo de trabajo. Así, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha Sentencia de 22 febrero 2006, concluye que tienen la consideración de tiempo de trabajo las horas o tiempo de presencia (guardias de presencia en el centro de trabajo). Dicha doctrina jurisprudencial, se basa en el concepto de tiempo de trabajo derivado de la normativa comunitaria cuya Directiva 2003/88/ CE establece que es tiempo de trabajo aquel que reúna de forma conjunta una serie de elementos al quedar definido como ' todo periodo durante el cual el trabajador permanezca EN el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones...'.

Por tanto, no cabe equiparar los tiempos en que el trabajador estando en misión no está realizando actividad laboral alguna con tiempo de trabajo.

En todo caso, negamos la realización de Horas Extraordinarias, pero en cualquier caso, se ha de tener en cuenta que en la retribución del actor del último año (385,10 €/día - 11.553 €/mes - 140.561,5 €/año), está incluido cualquier concepto que pudiera corresponder por la realización de viajes u horas extras. Salario, que como recuerda la Sentencia impugnada, está muy por encima del convenio colectivo de aplicación. La propia cláusula séptima del contrato dice que el actor: ' se obliga expresamente a realizar cuanto viajes sean necesarios, dentro y fuera de España, en ejercicio de la actividad profesional para la que es contratado.' Sin que sea necesario referirnos a cuestiones de carácter subsidiario.

Por último en cuanto a la materia de condiciones más beneficiosas, manteniendo que el actor tenía reconocidos por la empresa unos días de vacaciones correspondientes a años anteriores, de manera que, siempre a juicio del recurrente, no caduca, por tanto, su posible disfrute con el año natural, pudiendo con ello reclamar la compensación económica de todos esos días de vacaciones tras la extinción del contrato. A este respecto hay que señalar lo siguiente: - El actor tiene derecho a 22 días hábiles de vacaciones por año, según contrato de trabajo.

-Como se sabe, las vacaciones deben ser disfrutadas dentro del periodo anual de referencia, conforme a la correspondiente planificación y a lo pactado por las partes. Salvo determinadas excepciones que aquí no concurren, el derecho al disfrute de vacaciones está sujeto a caducidad y decae con el transcurso del periodo anual de referencia.

-Tampoco cabe acumulación para años posteriores (STSJ Asturias, de 4-10¬2010 y STSJ de Murcia, de 25-10-2007). La reclamación de su disfrute o, en su caso, de su compensación económica ha de entablarse en el curso del año natural al que se refiere el periodo vacacional (STSJ Islas Canarias, de 8-10¬2011).

-Por lo tanto, el actor, solo tendría derecho, en 2015 a solicitar las vacaciones de ese año, que si le han sido abonadas. En el finiquito se le abonaron 6.277,52 € -se reconoce en la demanda- correspondientes a 20,90 días. El resto de días de vacaciones se habrían disfrutado por el actor, y en cualquier caso, estarían prescritos.

-En ningún caso se acredita, como se pretende de contrario, la existencia de una condición más beneficiosa al disfrute de los días de vacaciones fuera del año natural en que se devengan, remitiéndonos en este aspecto a lo ya expuesto al impugnar el motivo quinto del recurso.

En definitiva, debe desestimarse el recurso en su integridad.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Sabino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 36 de los de Madrid, en autos 370/2017, a instancia del recurrente contra ALSTOM TRANSPORTE SA, sobre CANTIDAD, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0782-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0782-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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