Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 699/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 237/2019 de 05 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO
Nº de sentencia: 699/2019
Núm. Cendoj: 28079340042019100586
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8684
Núm. Roj: STSJ M 8684/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0044825
Procedimiento Recurso de Suplicación 237/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Despidos / Ceses en general 986/2016
Materia: Despido
Sentencia número: 699/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
En Madrid, a cinco de septiembre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 237/2019, formalizado por la Sra. Letrado Dª Nuria Ayuso Ollero en
nombre y representación de Dª Noelia , contra la sentencia de fecha dos de enero de dos mil diecinueve,
dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, en sus autos número 986/2016, seguidos a instancia
de la parte recurrente frente a la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL, sobre Despido, ha sido
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante DOÑA Noelia con DNI nº NUM000 presta servicios para la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOICAL dependiente de la CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA de la COMUNIDAD DE MADRID con la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería y salario de 1.459,28 euros mensuales con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.
Las partes han suscrito la relación de contratos que figuran recogidos en el hecho segundo de demanda con la indicación de las fechas de inicio y cese de cada uno de tales contratos: datos que en aras a la brevedad no existiendo debate entre las partes, se dan aquí por reproducidos; reseñando únicamente que le primer contrato con duración de 01.07.1989 a 30.09.1989 lo fue en la modalidad de eventualidad por circunstancias de la producción y que todos los demás son de interinidad.
(Folios nº 47 a 113, 116, 117, 128, 129, de autos).
SEGUNDO.- Las partes suscribieron el 16-02-2011 'contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculada a Oferta de Empleo Público' a tiempo completo para ocupar provisionalmente y de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 del convenio colectivo, la vacante nº NUM001 de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería, vinculada a la OPE correspondiente al año 2004.
Contrato que establece que iniciará su vigencia el 21.02.2011 y que se extinguirá por las siguientes causas: 1. Las previstas en el art 8.1.c del RD 2720/1998 de 18 de diciembre.
2. A los efectos de la causa 4ª del art. Y apartado anterior, se entenderá concluido el proceso de cobertura definitiva de la plaza cuando se produzca la adjudicación del puesto al personal que haya superado el proceso selectivo correspondiente al que estuviera vinculado el puesto de trabajo o cuando haya sido declarada desierta la plaza en dicho proceso selectivo.
3. El reingreso de un trabajador fijo en situación de excedencia sin reserva de puesto La amortización del puesto de trabajo........................................................................'.
(Folios nº 112, 113, 120, 121 de autos).
TERCERO.- En BOCM de 29.07.2016 se publica la Resolución de 27.07.2016 por la que se procede a la adjudicación de destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo convocado por Orden de 03.04.2009 para plazas de carácter laboral de categoría profesional de Auxiliar de hostelería (Grupo V, Nivel 1, área C) con la adjudicación de las plazas en Anexo I En el Anexo I de la citada Resolución consta la adjudicación del puesto nº NUM001 ocupado por la demandante, a Dª Sonia . Trabajadora que el 30.09.2016 suscribe con la Consejería de Políticas Sociales y Familia contrato de trabajo indefinido a tiempo completo para ocupar el puesto de trabajo nº NUM001 correspondiente a la categoría de Auxiliar de hostelería en turno de tarde y con destino en Residencia Francisco de Vitoria, iniciándose la relación laboral el día 01.10.2016.
La citada trabajadora se incorporó desempeñando de forma real y efectiva el puesto de trabajo.
(Folio nº 122 a 124 y 130 a 153 de autos)
CUARTO.- La CAM por carta de 30.09.2016 comunica a la demandante 'Mediante Resoluciones de 22, 27 y 29.07.2016 de la Dirección General de Función Pública se procede a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de las categorías de Diplomado en Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería respectivamente.
En consecuencia y en conformidad con lo estipulado en su contrato con la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería, en el centro de trabajo de Residencia para mayores Francisco de Vitoria, este Organismo Autónomo, el día 30.09.2016, en el NPT NUM001 , le notifico la finalización del mismo ' (Folios nº 119 de autos)
QUINTO.- La CONSEJERÍA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA suscribe con la actora contrato de trabajo temporal de Interinidad el 31.10.2016 para presar servicios a tiempo completo con la categoría de auxiliar de hostelería en el centro de trabajo Residencia Francisco de Vitoria en el puesto de trabajo nº NUM002 vinculada al primer concurso de traslados que se convoque. Indicando que la duración de este contrato se extenderá desde 01.11.2016 hasta el cumplimiento de las siguientes causas: 3. Las previstas en el art 8.1.c del RD 2720/1998 de 18 de diciembre .
4. A los efectos de la causa 4ª del art. Y apartado anterior, se entenderá concluido el proceso de cobertura definitiva de la plaza cuando se produzca la adjudicación del puesto al personal que haya superado el proceso selectivo correspondiente al que estuviera vinculado el puesto de trabajo o cuando haya sido declarada desierta la plaza en dicho proceso selectivo.
3. El reingreso de un trabajador fijo en situación de excedencia sin reserva de puesto La amortización del puesto de trabajo ........................................................................'.
(Folios nº 125 a 127 de autos)
SEXTO.- La trabajadora presentó escrito de reclamación previa el 10.11.2016.
(Folios nº 22 a 33 de autos).
SÉPTIMO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro de comité de empresa ni de delegada sindical.'
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando las excepciones formales opuestas y desestimando la demanda de despido interpuesta por DOÑA Noelia frente a la CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA de la COMUNIDAD DE MADRID, declaro que se ha producido el cese conforme a la condición pactada en el contrato por aplicación del art 49.1 b) ET , y por tanto, absuelvo a la demandada de la reclamación frente a la misma formulada.'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/03/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid de fecha 2 de enero de 2019 desestima la demanda en reclamación sobre despido (nulo o en su caso improcedente o subsidiariamente, cantidad/indemnización por fin de contrato).
Y así, la resolución judicial considera que habiendo prestado servicios la trabajadora mediante un contrato de trabajo de interinidad para cobertura de puesto de trabajo vacante vinculado a la oferta de empleo público, y extinguido el mismo el 30/09/2016 por adjudicación definitiva de la plaza que venía ocupando, derivada del proceso de consolidación de empleo, es lícita la finalización de la relación laboral, no siendo de aplicación lo dispuesto por el TJUE en la sentencia de septiembre de 2016 (asunto Diego Porras), al existir otras sentencias posteriores del mismo Tribunal que determinan que no se tiene derecho a indemnización alguna por fin de contrato, existiendo una posterior contratación por la Administración de la misma empleada con efectos de 1 de noviembre de 2016.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la demandante DOÑA Noelia , habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte COMUNIDAD DE MADRID.
SEGUNDO. - Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente: MOTIVO
PRIMERO. -La Sentencia de instancia vulnera la cláusula 5ª del Acuerdo Marco sobre contratos de duración determinada anexo a la Directiva 1999/70/CE, así como los arts. 9.3 y 103 CE y el correlativo del art. 3.1 de la ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público.
MOTIVO
SEGUNDO. - La Sentencia de instancia vulnera los siguientes artículos: 24 en relación con 400 de la LEC, y articulo 70.1 y Disposición Transitoria del EBEP, art. 4.2) del Real Decreto 2720/1998, 18 de diciembre por el que se desarrolla el art. 15 del ET, en materia de contratos de duración determinada, así como el 15.3 del ET en relación con el art. 6.3 del Código Civil.
MOTIVO
TERCERO. - La Sentencia de instancia vulnera la cláusula 4ª del Acuerdo Marco sobre contratos de duración determinada anexo a la Directiva 1999/70/CE, así como el artículo 14 de la Constitución Española y los arts. 49.1.b), 49.1.c) y Disposición transitoria 8º del ET.
Y todo ello en relación entre otras con las sentencias del Tribunal Supremo, de 28 de marzo de 2017 y 9 de mayo de 2017, y con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016.
En este sentido se alega en el recurso que la sentencia no ha tenido en cuenta que el contrato ha superado en su duración los 3 años, por lo que deviene en indefinido no fijo, y sin perjuicio de la cobertura reglamentaria de la plaza, tiene derecho a la indemnización prevista para las extinciones contractuales con base en causa objetiva, situación que no debe quedar afectada por el hecho de que haya firmado con posterioridad un nuevo contrato, con un intervalo de un mes.
En el escrito de impugnación presentado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, se indica, en el apartado primero que existe una defectuosa construcción del recurso de suplicación por parte de la actora/ recurrente que debe llevar aparejada su desestimación.
Como ha mantenido esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 24-9-2018: '
SEGUNDO. - Tal como se razona, entre otras muchas, en la STS de fecha 8-3-18, recurso nº 29/17 , en doctrina igualmente aplicable al recurso de suplicación, con el que comparte idéntica naturaleza, 'Conforme es de ver en las SSTS 15/12/2016, rec. 264/2015 ; 17/5/2017, rec. 240/2016 ; 17-10-2017, rec. 1663/2015 , entre otras muchas, esta Sala viene reiterando de manera uniforme una serie de principios sobre la adecuada formalización del recurso de casación, que podemos sintetizar de la siguiente forma: 1º) 'Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación'.
2º) 'No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 . Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y 'en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado' ( SSTC 5/1988, de 21 de enero , y 176/1990, de 12 de noviembre ).
3º) Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en los arts. 207 y 210 - o en los arts. 193 y 196 en relación con el recurso de suplicación - LRJS , en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria.
4º) Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec.66/2014 )'.
Aplicando lo antes expuesto al presente supuesto y si bien es cierto que la parte recurrente omite especificar que toda la construcción de la impugnación se basa en el apartado c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de entenderse de su contenido, que se argumenta infracción de normas sustantivas y de la Jurisprudencia y los posibles defectos formales en su construcción no deben impedir entrar a conocer de la impugnación efectuada.
Ha de comenzarse indicando que el recurso se construye sobre la consideración de la trabajadora como indefinida no fija por superación -su contrato- del plazo máximo de 3 años para la cobertura de la plaza vacante que ella venía ocupando.
Sin embargo, tal naturaleza de su relación laboral ni la tenía reconocida antes de la extinción de su contrato, ni ha sido asumida en la sentencia de instancia, ni lo puede ser por esta Sección de Sala con base en las recientes sentencias del Tribunal Supremo que se han dictado sobre esta materia, partiendo además que en el recurso ya no se combate la licitud de la finalización de la relación laboral y sí únicamente el derecho de la trabajadora a percibir una indemnización, tal y como se infiere del contenido del suplico del recurso en el que se indica textualmente: ' Suplico a la Sala... proceda a dictar sentencia, en la que, previa estimación del mismo, revoque la de instancia y declare la pretensión de la demandante al cobro de una indemnización de 20 días por año de servicio en concepto de indemnización por finalización del contrato de interinidad...'. Indemnización que también es denegada por el Alto Tribunal en supuestos de contratos de interinidad, respecto de los cuales, la normativa laboral española no tiene fijada contraprestación económica alguna cuando finalizan por causa legal.
Y así, en la sentencia de la Sala 4ª, sec. 1ª, de fecha 22-05-2019, nº 389/2019, rec. 2469/2018 , Ponente Excmo Sr. Blasco Pellicer precisamente sobre un contrato de interinidad para la cobertura de puesto de trabajo vacante vinculado a una oferta de empleo público, relación laboral finalizada por adjudicación de la plaza ocupada interinamente tras proceso de consolidación de empleo, el Tribunal Supremo establece lo siguiente: '1.- Constituye objeto del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina determinar, por un lado, el alcance del artículo 70 EBEP y, por otro, si la finalización válida de un contrato temporal de interinidad por vacante debe llevar aparejada una indemnización por extinción del contrato, en concreto la indemnización de veinte días por año de servicio prevista en el artículo 53.1. b) ET .
TERCERO.- 1.- Respecto de la primera de las cuestiones planteadas por la recurrente, partiendo de la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a los que se refieren los arts. 15.1.c) del ET y 4 del RD. 2104/1984 de 21 de noviembre , sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través del procedimiento establecido al efecto, hemos de mantener que la solución de la sentencia recurrida es ajustada a derecho. En efecto, como dijimos en la STS -pleno- de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017 , 'El plazo de tres años a que se refiere el art.
70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'. Igualmente señalamos que 'Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, ha de señalarse que dicho precepto va referido a la ejecución de la oferta de empleo público' y que 'son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'.
2.- La aplicación de dicha doctrina al caso enjuiciado nos lleva a tener que concluir que, en este supuesto, no existe el menor atisbo, ni indicio, de que la conducta de la empleadora haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, en la medida en que en los hechos probados consta que fue en 2009 cuando se procedió a la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo, que -como resulta notorio- resultó afectado por las congelaciones legislativas de las ofertas de empleo público establecidas a partir del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. Consecuentemente, al no existir ninguna otra circunstancia relevante que pudiera influir en la duración del contrato, hay que concluir en que la extinción del mismo se produjo por la circunstancia legalmente prevista de la cobertura de la vacante prevista en el referido contrato de interinidad y en el carácter temporal del vínculo contractual que unía a las partes.
CUARTO.- 1.- En relación a la cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora relativa a si procede el abono de la indemnización prevista en el artículo 53 ET a la válida finalización del contrato de interinidad por vacante, debida a la cobertura reglamentaria de ésta última, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste pues en ella se determina la inexistencia de dicha indemnización en tales supuestos.
2.- En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/14 , de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 .
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos: 'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Bibiana , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Bibiana no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
3.- De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad ha quedado precisada en el fundamento anterior, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET '.
Por tanto, no teniendo la recurrente la consideración de trabajadora indefinida no fija de la Consejería demandada, y habiendo visto extinguido el contrato de interinidad suscrito en su día con la parte recurrida por una válida causa, hecho que no se ha cuestionado, la naturaleza del vínculo contractual -de interinidad- no lleva aparejada a su finalización indemnización alguna, por lo que procede desestimar el recurso, al no haber incurrido la resolución dictada por el Juzgado de lo Social en las infracciones puestas de manifiesto en el mismo.
TERCERO. - No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Noelia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, de fecha dos de enero de dos mil diecinueve, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente a la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL, sobre Despido, confirmamos la expresada resolución. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0237-19 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000023719 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

