Última revisión
20/08/2020
Sentencia SOCIAL Nº 699/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 418/2018 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 699/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100584
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2593
Núm. Roj: STS 2593:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 418/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 22 de julio de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Torres Vargas, en nombre y representación de Comsa, S.A., contra la sentencia de 20 de noviembre de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 713/2016, formulado frente a la sentencia de 12 de mayo de 2016, dictada en autos 762/2015, por el Juzgado de lo Social núm. nº 15 de Madrid, seguidos a instancia de D. Vidal, contra Comsa, S.A., sobre modificación de condiciones laborales.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado D. Eduardo Rodríguez González, en nombre y representación legal de D. Vidal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
Fundamentos
Recurre la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 20 de noviembre de 2017 (R. 713/2016) confirmatoria de la de instancia que estimó parcialmente la demanda y condenó a la empresa al abono de 2000 € en concepto de daños morales. Consta en la resolución que el trabajador prestaba servicios para la empresa COMSA desde 2011. El 3.02.2014 la empresa comunicó al actor y otros dos trabajadores la extinción de sus contratos; impugnada tal decisión se dictó sentencia declarando la improcedencia del despido y el trabajador optó por la readmisión. Promovido ERTE se alcanzó acuerdo de proyección a un máximo de 465 trabajadores y por un periodo máximo de afectación a cada uno de ellos de 6 meses. El 29.05.2015 la empresa comunicó al actor que quedaría afectado por el ERTE quedando suspendido el contrato del 8 de junio 4 de diciembre de 2015, pero finalmente sólo se suspendió entre el 9 de junio y el 1 de julio de 2015. El demandante era representante legal de los trabajadores por CCOO. El 11.09.2015 presentó demanda contra la empresa por movilidad geográfica impugnando la decisión de desplazamiento a la obra de Granada. Las partes acordaron en conciliación la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores con efectos de 21.10.2015 obligándose la empresa a pagar que cada uno 20.500 € netos. Entre las partes habido 2 procedimientos más de modificación sustancial de condiciones de trabajo y vacaciones. La recurrida mantiene aquella condena indemnizatoria de daños y perjuicios por el tiempo en el que el contrato estuvo suspendido al ser incluido el actor en ERTE con vulneración de la garantía de indemnidad.
Por la dirección letrada de la parte impugnante se opone la inadmisión del recurso al no cumplimentar las exigencias formales que siguen: falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, y de identificación del núcleo de la contradicción; falta de fundamentación de la infracción legal cometida y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de jurisprudencia. En cuanto al fondo debatido, entiende que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia que se recurre.
Recordemos al efecto que el art. 224 LRJS, intitulado del 'Contenido del escrito de interposición del recurso', dispone que aquel escrito deberá contener:
a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.
b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.
2. Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada.
En la interpretación de ese precepto, reiterados pronunciamientos de esta Sala IV (a título ejemplificativo, SSTS 583/2018, de 31 de mayo o 6 de junio de 2020, rcud 3106/2017), vienen argumentando que 'a).- El recurso de casación unificadora ha de fundarse en infracción de Ley, pues una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, siendo así que si bien el elemento predominante y destacable en esta modalidad de recursos es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico. b). - En el plano normativo, la exigencia viene impuesta por el art. 224.1.b) LJS, en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 207 del mismo texto legal, de forma que resultan plenamente aplicables al mismo tanto el art. 477 LECiv , a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; cuanto el art. 481 de la propia Ley, que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos; y asimismo el art. 483.2.2º LECiv , donde se dispone que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición. c).- La denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio 'da mihi factum, dabo tibi ius', que es ajeno al recurso de casación; y que una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS ['... razonando la pertinencia y fundamentación' de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV ['... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos...']'.
Adicionamos también, relacionando lo expresado, entre otras muchas, en STS 8/3/2018, rec.29/2017, citando las anteriores de 15/12/2016, rec. 264/2015; 17/5/2017, rec. 240/2016; 17-10-2017, nº 803/2017, rec. 1663/2015, lo siguiente:
1º) 'Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación'.
2º) 'No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999. Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y 'en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado' ( SSTC 5/1988, de 21 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre).
3º) Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en los arts. 207 y 210 LRJS, en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria.
4º) Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec.66/2014)'.
Exigencia con la que no se pretende aplicar al recurrente un rigorismo puramente formal, que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, sino, bien al contrario, garantizar ese mismo derecho a los recurridos, en tanto que la estimación de un recurso que ha sido defectuosamente planteado supone dejar en indefensión a la parte contraria, en cuanto obliga al Tribunal a adoptar postura de parte para subsanar de oficio los defectos en los que haya podido incurrir el recurrente, viéndose obligado a identificar las normas legales que no han sido invocadas en el recurso cuya posible infracción dé lugar a casar la sentencia, y al hilo de ello construir los argumentos jurídicos que conducen a su vulneración que no fueron articulados por la recurrente, privando de esta forma a la recurrida de la posibilidad de defenderse de unas alegaciones que ni tan siquiera habían sido esgrimidas en el escrito de recurso.
Incurre así en un planteamiento defectuoso que necesitaría que la Sala construyese de oficio el propio recurso, identificando en primer lugar y fundamentando después las vulneraciones normativas, referenciando los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretenda, y, estando en juego opciones interpretativas diversas, asumiendo la obligación ineludible que únicamente corresponde a quien fuere recurrente de razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones jurídicas que debieron ser objeto de denuncia, con quiebra evidente de los principios de imparcialidad y defensa de la contraparte, y en definitiva de su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE).
Procederá la imposición de costas en cuantía de 1500 euros a la recurrente y la pérdida de depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir ( arts. 228 y 235 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Torres Vargas, en nombre y representación de Comsa, S.A..
Declarar la firmeza de la sentencia de 20 de noviembre de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 713/2016.
Imponer costas en cuantía de 1500 euros a la recurrente y acordar la pérdida de depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

