Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 6990/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4970/2015 de 24 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 6990/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015106974
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8054840
RM
Recurso de Suplicación: 4970/2015
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 25 de noviembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6990/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Ajuntament de Sant Quintí de Mediona y AIG Europe Limited (Sucursal en España) frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 29 de julio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 1196/2013 y siendo recurridos Ministerio Fiscal y Coral . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'En la demanda interposada per Coral , contra Ajuntament de Sant Quinti de Mediona, i AIG Europe Limited (Sucursal en España), refuso l'excepció de manca de legitimació passiva oposada per la codemandada AIG Europe Limited (Sucursal en España), i accepto en part la demanda interposada, per tant :
1- Declaro que l'empresa demandada Ajuntament de Sant Quinti de Mediona, ha vulnerat el dret fonamental a la integritat moral de la demandant, mitjançant assetjament moral a la feina.
2- Declaro la nul·litat radical del comportament de l'Entitat demandada i de tots els seus components en totes i cada una de les activitats assetjadors de la demandant, i concretament declaro la nul·litat de l'expedien informatiu 1/2013 de l'Ajuntament.
3- Condemno a l'empresa demandat Ajuntament de Sant Quinti de Mediona, a atenir-se a les anteriors declaracions, i a cessar en el comportament assetjador, així com a desplegar totes les mesures de protecció adients i necessàries per a protegir a la demandat que qualsevol assetjament laboral i per tal de crear un entorn de treball compatible amb la dignitat personal i la integritat moral.
4- Condemno també de manera principal al demandat Ajuntament de Sant Quinti de Mediona, com responsable directe, i a l'asseguradora codemandada AIG Europe Limited (Sucursal en España) per raó del contracte d'assegurança, a abonar a la demandant en concepte de indemnització pels danys i perjudicis causats i com a indemnització preventiva, la suma de 44.912,59€.
5- Absolc als demandants de la resta del que es pretenia a la demanda .'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' Primer.-La demandant Coral , acredita les següents circumstancies laborals en la prestació de serveis per la l'empresa Ajuntament de Sant Quinti de Mediona:
-Antiguitat des de 15/10/2007.
-Categoria professional de Auxiliar Administrativa.
-Salari mensual de 1.110,62€.
Segon.-El dia 18/8/2011 es va produir un incident a les oficines de l'Ajuntament amb presencia d'empleats i públic, on la treballadora del servei de neteja Silvia va fer diverses recriminacions i manifestacions ofensives a la demandant, en públic i cridant, generant tal rebombori que provocà que l'alcalde sortís del seu despatx i presencies la darrera part de l'incident, ordenant a la Sra. Silvia que calles, situació que no es va produir immediatament. La demandant va denunciar l'incident a l'Ajuntament mitjançant escrit del mateix dia, registrat amb el nº 1006, tanmateix no es va obrir al respecte ni cap diligencia administrativa ni expedient disciplinari a la Sra. Silvia .
Tercer.-El dia 7/11/2012 la demandant va presentar escrit a l'Ajuntament, registrat amb el nº 2224, en que denunciava que en reincorporar-se després d'una baixa per incapacitat temporal el 1/8/2012, va ser destinada al lloc d'auxiliar del CAP fins el 22/10/2012 en que va ser reintegrada en el seu lloc a l'Ajuntament, tanmateix no disposava d'accés informàtic a les aplicacions i arxius preexistents en que disposava de plantilles i models que havia anat elaborant en els darrers anys i utilitzava per a la seva feina, circumstància que l'endarreria considerablement, i que havia posat en coneixement a Estrella , Andrés , i a l'informàtic de l'Ajuntament, sense haver rebut cap solució al problema. L'Ajuntament va donar resposta mitjançant comunicació dirigida a la demandant de 29/11/2012 en que posa de manifest que una remodelació informàtica amb canvi de servidor, ha malmès alguns arxius, no salament de la demandant.
Quart.-El dia 4/10/2011 la demandant va presentar escrit a l'Ajuntament, registrat amb el nº 1170, en que denunciava l'excés de feina que tenia assignada, havent de fer substitucions al CAP i estan sola en les tasques de atenció ciutadana, com a conseqüència de la organització de les oficines municipals en aquell moment, situació que l'obligava a fer hores extres per a poder acabar la feina. El 20/12/2011 presentava nou escrit, registrat amb el nº 1523, denunciant novament la situació de sobrecàrrega, especialment de del mes de juliol, i sense considerar les hores extres efectuades amb anterioritat, reclamava un total de 58 hores extres des del mes d'agost.
Cinquè.-el 20/7/2012 la demandat va formular denuncia a la Inspecció de Treball per incompliment de normes de prevenció de riscos laborals, i prèvia actuació inspectora, va concloure, en informe datat el 26/2/2013, que l'empresa no registrava la jornada diària dels treballadors, circumstància que impedia comprovar la realització d'hores extraordinàries, i que malgrat tenir l'Ajuntament coneixement de la situació de possible assetjament moral a la demandant, no havia iniciat el procediment d'actuació previst al Conveni .
Sisè.-Per Decret de l'Alcaldia de 17/5/2013, i a conseqüència de l'actuació de la Inspecció de Treball, acordava iniciar l'expedient informatiu previst a l'art. 38.4 del Conveni col·lectiu de l'Ajuntament de Sant Quint de Mediona, condicionat a la obtenció de l'aclariment interessat de la Inspecció de Treball, i designava com a mediadora Vicenta , membre de la Comissió Paritària.
Setè.-Per comunicació de 28/6/2012 la mediadora Vicenta sol·licitava a l'Ajuntament per tal que requerís a la demandant per tal de signar el protocol d'actuació previst al conveni, doncs en altre cas es procediria a l'arxiu de l'expedient incoat. El 3/7/2013 l'Ajuntament constatava que feina un mes des que notificaren a la demandant la incoació de l'expedient sense que hagués aportat els fets que justificaven tal incoació, i concedia un termini màxim de 15 dies per aportar-los, transcorreguts els quals, s'entendria desistida de l'expedient. El dia 18/7/2013 la demandant va presentar a l'Ajuntament escrit de reclamació prèvia a la via jurisdiccional laboral, i també en la mateixa data i en resposta a aquest darrer requeriment, escrit d'al·legacions en que qüestionava la validesa del condicionament en l'obertura de l'expedient, i plantejava recusació de la Mediadora nomenada per l'Ajuntament, adduint que tenia vinculació amb l'Alcalde de l'ajuntament, una de les persones implicades en els conductes constitutives d'assetjament, en tant que integrava com a nº 9 la llista electoral encapçalada per l'Alcalde en els eleccions municipals, i que la demandant ja havia posat en coneixement de la Sra. Vicenta , com a Delegada de personal. la situació existent, sense que adoptes mai ni una sola mesura al respecte, i quant als fets constitutius d'assetjament, es remetia al contingut de la reclamació prèvia presentada en la mateixa data .
Vuitè.-L'Ajuntament va donar trasllat al dia següent a la Sra. Vicenta de la recusació plantejada, i aquesta contestava en escrit del 22/7/2013, entre altres qüestions, admetent que formava part de la llista electoral, tanmateix hi anava com a independent, i admetent que la demandant li havia comentat en una ocasió que es trobava desbordada per la feina per causa de les substitucions, circumstància que no va entendre com a causa assetjament, sinó com un problema organitzatiu de la feina, que va posar en coneixement de la Comissió Paritària. I per Decret de l'Alcaldia de 24/7/2013 acordava aixecar la suspensió de l'expedien informatiu per haver entrat el 19/7/2013 l'informe de la Inspecció de Treball i també les al· legacions de la demandat, i desestimava la recusació de la Sra. Vicenta com a mediadora del procés encetat.
Novè.-El 16/8/2013 l'Ajuntament demandat dictava resolució en que desestimava la reclamació prèvia plantejada .
Desè.-El 17/1/2014 la mediadora Vicenta va emetre informe sobre les actuacions practicades, concloent que no es donava cap situació d'assetjament de la demandant per part del personal al servei de l'Ajuntament, i que tampoc havia sofert cap situació de sobrecarrega de treball. I per resolució de 19/2/2014 de l'Ajuntament, declarava que la demandant no ha patit cap situació d'assetjament ni de sobrecarrega de treball i acordava l'arxivament de l'expedient informatiu.
Onzè.-El dia 18/8/2011 a les 11:50 la demandat va esser atesa al Cap de Sant Quinti per una crisi d'ansietat rebent tractament farmacològic ansiolític. La demandant viu la situació a la feina com a problemàtica, circumstància que podria ser la causa de la clínica constatada de labilitat emocional durant els darrers anys i diverses crisis d'ansietat, havent acudit amb freqüència a consulta medica, en ocasions al servei d'urgències, i seguia controls per patologia ansiosa.
Dotzè.-La demandant, amb diagnòstic de trastorn d'ansietat inespecífic, va romandre en situació d'incapacitat temporal per contingència de malaltia comuna entre el 31/1/2012 i el 10/7/2012, tanmateix per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social de 30/4/2013, es va declarar que aqueix procés d'incapacitat temporal ho era per la contingència d'accident de treball .
Tretzè.-La demandant habitualment, i a diferencia de la esta de personal de l'oficina municipal, prolongava la seva jornada de treball mes enllà del seu horari .
Catorzè.-En el servei d'atenció al ciutadà, conforme a la plantilla prevista per organigrama de la Diputació de Barcelona, hi corresponien dos llocs de treball, i aquesta es la plantilla que hi havia si mes no els anys de 2009 a 2011, a partir de llavors únicament hi havia la demandant, que era ocasionalment reforçada per una altra persona de l'oficina, que tanmateix feia el reforç puntual d'atenció al telèfon o atenció presencial, però no assumia la feina administrativa que la corresponent gestió generava, la qual restava a càrrec de la demandant, com també la que resultava del correu electrònic. També la demandant era la persona que quant era necessari feia les substitucions de la administrativa única del CAP, tanmateix quant retornava al seu lloc d'atenció ciutadana, únicament s'havia ates la feina immediata i emergent del seu lloc de treball, restant les tasques accessòries així com l'atenció del correu electrònic. La demandant s'havia queixat reiteradament d'aquesta situació per diferent mitjans, sense que hagués obtingut resposta ni s'haguessin adoptat mesures, fins després de interposada aquest demanda, en que s'ha reorganitzat la oficina, i tot i que es mante una sola persona en atenció al ciutadà, la carrega de treball assignada a aquest lloc es menor, i a mes s'ha segregat tot el que fa referència a atenció ciutadana en matèria de medi ambient, que 'sen fa càrrec un altra persona.
Quinzè.- Tomás era funcionari de l'Ajuntament i exercia de Secretari accidental fins a primers de 2011 va ser cessat enmig d'un conflicte de relació amb l'Alcalde del consistori, situació que ha generat denuncies i accions penals encreuades. La demandant i el Sr. Tomás tenien una bona relació, i la varen continuat mantenint després del cessament d'aquest com a Secretari accidental, circumstancia que era coneguda i notòria a l'oficina municipal.
Setzè.- Valle , es Delegada de personal i auxiliar administrativa a l'oficina municipal, tot i que va entrar com a Administrativa, però al cap d'un temps, ates que no reunia les condicions objectives per a ser-ho, va haver de adaptar la classificació professional a Auxiliat, no obstant se li va mantenir la retribució com a administrativa. Fins el 2011 compartia amb la demandant la tasca d'atenció al ciutadà, a partir de llavors es dedicà a comptabilitat i sols feia substitucions de la demandant. Sovint criticava a la demandant quant no hi era present, li atribuïa ser l'enxufada del Secretari i altres comentaris ridiculitzant o burlescos, quant no hi era present.
Dissetè.- Vicenta va participar efectivament en la llisa electoral del PSC que encapçalava Domingo i que va guanyar la contesa electoral. Hi participava com a independent, tanmateix participava habitualment en els activitats i celebracions del partit.
Divuitè.- Vicenta presta serveis en la biblioteca municipal. En data que no consta, el Consistori sortint de els eleccions en que participava en la candidatura del PSC que fou guanyadora i el cap de llista Domingo elegit l'alcalde, va aprovar un pagament de 14.000€ a Vicenta , en concepte de triennis endarrerits, i presumiblement prescrits. No consta cap reclamació per triennis de la interessada.
Dinovè.-L'alcalde a l'arribar i marxar de l'Ajuntament, solia saludar al personal de l'oficina, tanmateix eludia saludar a la demandant
Vintè.-La codemandada Chartis Europe, Sucursal en España, actualment AIG Europe Limited (sucursal en España), es la companyia asseguradora del risc de responsabilitat civil de l'Ajuntament al moment del fet causant, en virtut de pòlissa que segons l'apartat C) de les condicions especials, cobreix la responsabilitat per practiques laborals indegudes, que implica, conforme a les definicions terminològiques de la mateixa pòlissa, entre altres, la responsabilitat per assetjament moral a la feina, incloent-hi la creació d'un ambient de treball que afavoreixi l'assetjament o la fustigació, amb un límit de cobertura de 1.000.000€ i sense franquícia. La demandant, mitjançant burofax de 20/6/2013 ja havia dirigit reclamació a l'asseguradora pels fets litigiosos.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandadas, Ajuntament de Sant Quintí de Mediona y AIG Europe Limited (sucursal en España), que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, Coral , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por Coral en reclamación de tutela de derechos fundamentales por vulneración del derecho fundamental a la integridad moral protegido por el artículo 15 de la Constitución , declarando que el Ajuntament de Sant Quintí de Mediona vulneró dicho derecho fundamental de la actora, al tiempo que declara la nulidad radical del comportamiento de la Entidad demandada, de todos sus componentes y del expediente informativo 1/2013 del Ajuntament, a quien condena a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración, así como al pago a la demandante de una indemnización por daños y perjuicios en cuantía de 44.912,59 € con condena solidaria en el pago de la aseguradora AIG Europe Limited (Sucursal en España), interponen tanto el Ajuntament condenado como la entidad aseguradora recurso de suplicación
El recurso de suplicación del Ajuntament de Sant Quintí de Mediona que articula, debidamente amparado en las letras a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en base a quince motivos, destinando los seis primeros a interesar la nulidad de la sentencia de instancia, los seis siguientes a la revisión de los hechos declarados y los tres últimos al examen del derecho aplicado en la sentencia.
El recurso de suplicación interpuesto por la entidad aseguradora AIG Europe Limited (Sucursal en España), debidamente amparado en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se articula en base a cuatro motivos, destinando el primero de ellos a la revisión de los hechos declarados probados y los tres siguientes al examen de las normas sustantivas aplicadas en la sentencia de instancia.
Ambos recursos han sido impugnados por la representación letrada de la actora demandante.
Se entra a conocer, previamente, del recurso interpuesto por el Ajuntament de Sant Quintí de Mediona
SEGUNDO.-En los motivos destinados a interesar la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión al recurrente, denuncia en todos ellos la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , aduciendo al efecto, en síntesis, que: 1) los fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo constituyen un relato fáctico, sobre cuyos calificativos apriorísticos no basados en prueba alguna, se está predeterminando el fallo, lo que provoca indefensión al recurrente al no poder combatir las afirmaciones de hecho que se contienen en tales fundamentos jurídicos; 2) tales calificativos o descalificaciones se realizan en los fundamentos jurídicos con absoluta ausencia de referencia a los elementos de convicción de los cuales ha obtenido el Juzgador tales conclusiones incumpliendo con ello el mandato del artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 3) al tiempo que no se relatan hechos o se deja acreditada la existencia de indicios - artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - sobre los que argumentar el porqué de la inversión de la carga de la prueba, la cual se aplica no sobre hechos (indicios) probados sino sobre valoraciones de hechos; 4) con referencia a los hechos probados 13, 14, 15, 16 y 19, el Juzgador realiza vagas referencias a la prueba testifical de las que obtiene los asertos que en los mismos se contienen y siempre desde la perspectiva de la inversión de la carga de la prueba la cual no debería ser aplicado a la valoración de las pruebas, lo que produce indefensión al recurrente; y 5) finalmente, aduce insuficiencia de hechos.
Como hemos puesto de manifiesto en numerosas ocasiones, tanto la Sala Social del Tribunal Supremo como el propio Tribunal Constitucional, han establecido la doctrina consolidada de que para que exista vulneración del derecho reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución Española , no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que es imprescindible que de las mismas se derive un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, por lo que debe concurrir una infracción procesal especialmente cualificada que haya provocado la vulneración efectiva del derecho de defensa, privando a quién así lo denuncia del derecho de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos; a mayor abundamiento, conviene recordar que la nulidad ha de operar siempre de forma subsidiaria, esto es, siempre que ello sea posible, han de agotarse todos los medios ordinarios de subsanación, dado que la declaración de nulidad de la sentencia ha de reservarse para casos extremos, habida cuenta de la negativa repercusión que dicha medida tiene, no sólo sobre los legítimos intereses de las partes, sino también en orden a la efectividad del principio de celeridad del proceso, máxime, además, si la invocada irregularidad es subsanable por el cauce del artículo 193, apartados b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asimismo, es reiterada la doctrina jurisprudencial de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado el Tribunal Supremo, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico.
La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero [RTC 1989, 44] tiene señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 17 de diciembre de 1985 [RTC 1985, 175]) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 1990, 24]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión', pues no puede aparecer la convicción judicial como una arbitraria conclusión. Finalmente, la necesidad de fundamentar las resoluciones judiciales ha sido repetidamente tratada por el Tribunal Constitucional (sentencias de 27 de septiembre de 1999 (RTC 1999 , 165 ), 185/1999, de 11 de octubre (RTC 1999, 185 ) y en las posteriores 210 (RTC 2000, 210 ) y 214 de 2000 (RTC 2000, 214)) proclamando que el «deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se define, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas con razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado el fallo», añadiendo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada.
En el presente caso, los motivos de nulidad invocados por el Ayuntamiento recurrente han de ser desestimados aun cuando en los fundamentos de derecho de la resolución judicial impugnada se contengan manifestaciones poco afortunadas y carentes de cualquier razonamiento y referencia a los elementos de convicción de los que pudieran haberse extraído aquéllas y, si bien puede aceptarse que en dichos fundamentos jurídicos se contienen, además,con defectuosa técnica jurídica, manifestaciones con valor fáctico que pudieran calificarse de predeterminantes del fallo de instancia la Sala las tendrá por no puestas sin perjuicio de que pueden ser objeto de revisión ( STS de 23.02.99 [RJ 19992018]) y sin que, por ello, se produzca indefensión en la recurrente en los términos que hemos expuesto más arriba, máxime, además, de que nada impide a la parte hacer valer, como así hace en el segundo y tercero de los motivos de su recurso, las discrepancias respecto de la resolución recurrida por la vía procesal adecuada de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
TERCERO.-En trámite de revisión de los hechos declarados probados de la sentencia, interesa el Organismo recurrente la modificación de los hechos probados segundo, quinto, séptimo, octavo, decimoprimero y decimoséptimo para los que postula lo siguiente:
Respecto del hecho segundo interesa que se añada a su contenido el siguiente parágrafo como párrafo segundo:
'Segundo.- (...) En la misma fecha del incidente anterior, Don. Domingo remitió un correo a la demandante que, entre otras frases sin relación con el mismo, le manifestaba literalmente: 'Hola, Coral . El tema de l' Silvia no mereix ni un sol minut d'atenció: s'ha comportat amb una falta de respecte propi d'una dement (i actuarem en conseqüència, qui es comporta així no té lloc a la plantilla de l'Ajuntament). Oblida't de l' Silvia . (...) Gràcies i ànims'. (Documento obrante al folio 1009 de las actuaciones).
Por lo que hace al hecho probado quinto interesa, asimismo, la adición del siguiente párrafo:
'Quinto.- (...) En el mateix informe de la Inspecció de Treball, a l'apartat de conclusions, la Inspectora actuant afirmà que 'de las actuaciones inspectoras no puede concluirse que la situación de IT de la trabajadora Coral sea consecuencia de una situación de acoso'. Designa el Informe de Inspección de Trabajo obrante al folio 26 de los autos.
Con referencia al hecho probado séptimo interesa la modificación de la fecha de '28/6/2012' que, por error material, consta reseñada a su inicio respecto de la comunicación de la mediadora Vicenta dirigida al Ajuntament, por la de '28/6/13' que es la correcta según es de ver al folio 934 de autos.
Respecto del hecho probado octavo interesa que se recoja en su contenido transcripción literal del escrito dirigido por la Sra Vicenta , obrante a los folios 869/870, a fin de sustituir el redactado parcial que del mismo efectúa dicho hecho, por lo que quedaría redactado del siguiente tenor literal:
'Octavo.- L'Ajuntament va donar trasllat al dia següent a la Sra. Vicenta de la recusació plantejada, i aquesta contestava en escrit de 22/7/2013, literalment:
1) Que porto treballant per l'Ajuntament de Sant Quintí de Mediona des d'any 1984, el meu destí és la biblioteca i no tinc contacte amb Doña. Coral , només quan he d'anar a la seu de l'Ajuntament o al dispensari mèdic (quan hi és) per algun tràmit, pel que no podria tenir cap enemistat cap a ella fins ara.
2) Que porto exercint de delegada sindical des del juny de 2011.
3) Vaig ser designada mediadora del procediment d'assetjament 1/2013, en tant en quant és delegada de personal membre de la Comissió Paritària, tal com determina el protocol d'annex II del Conveni Col lectiu del personal de l'Ajuntament de Sant Quintí de Mediona.
4) Que de les tres delegades de personal que composen la comissió paritària una es troba actualment de baixa maternal, l'altra sóc jo i la tercera delegada de personal (en referència a Doña. Valle ), segons comenta també és objecte d'acusacions per part de la Sra. Coral en el seu escrit de data 18/07/2013, RE núm. 849.
5) Que Sant Quintí de Mediona és un municipi petit, de 2.100 habitants, la majoria dels quals ens coneixem, i des de l'any 1979, són molts els membres de diferents famílies que han participat en les eleccions locals, a vegades fins i tot de la mateixa família en partits, agrupacions o coalicions diferents.
6) Que la Sra. Coral presenta com a document 2 de prova el BOP núm. 99, annex 2, de l'any 2007, on que apareixen publicades les candidatures electorals de Sant Quintí de Mediona, sense cap altre element. Al respecte dir que Vicenta figurava com a independent, sense cap filiació política, i de les hores han transcorregut sis anys, un mandat i mig, en les eleccions de 2011 Vicenta ja no figurava en cap llista electoral, pel que no es pot concloure en absolut que aquell fet de l'any 2007 pugui incidir en la meva imparcialitat a l'hora de mediar en aquest expedient.
7) Que és radicalment fals que mantingui un vincle polític en l'actualitat amb Don. Domingo .
8) Que mai la Sra. Coral m'ha fet arribar a mi cap de les cinc denúncies que manifesta en el seu escrit d'al legacions, ni mai s'ha dirigit a mi per cap tema com a delegada sindical.
9) Respecte al document d'acceptació del protocol, que esmenta la interessada en el darrer paràgraf abans de l'al legació tercera del seu escrit, no se li va enviar ja que el protocol de l'annex II aplicable al cas, estableix que 'el treballador haurà de signar el document d'acceptació del protocol per tal de donar la seva conformitat a les actuacions a realitzar durant el procés per a l'anàlisi i gestió del cas'. Per tant, és el propi treballador el que ha de tenir una actitud activa en l'expedient, atesa la naturalesa dels fets de que es tracta, i atès que el treballador podrà renunciar a l'expedient en qualsevol moment'.
Para el hecho probado decimoprimero propugna añadir el siguiente párrafo que resulta del documento obrante al folio 541:
'Decimoprimero.- (...). La demandant presentaba en data 3 de juliol de 2.012 sintomatología d'ansietat d'evolució des de l'any 2008'.
Finalmente, respecto del hecho probado decimoséptimo, al objeto de una mayor precisión, solicita la sustitución de su contenido por otro del siguiente tenor literal:
'Decimoséptimo.- Vicenta va participar l'any 2007 en el novè lloc de la llista electoral municipal de Sant Quintí de Mediona, com a independent, en la llista presentada pel PSC, el mateix partit que va presentar en la candidatura de 2011 a Domingo , actual alcalde, com a cap de llista. En aquesta contesa electoral de 2011 no participava la Sra Vicenta '. Designa a tal fin los documentos obrantes a los folios 587 y 588 de los autos.
Como ha puesto de manifiesto reiteradamente la jurisprudencia, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero [RJ 1986 , 221] , 23 de octubre [RJ 1986, 5886 ] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986, 6306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7929] ) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..."; c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En atención a lo expuesto, debemos estimar la revisión del relato fáctico en cuanto a las modificaciones postuladas, y ello, por cuanto resulta necesario completar aquél a todos los efectos a fin de evitar un relato de los hechos que pudieran presentarse de manera sesgada o parcial, de forma tal que el relato contenga todos los elementos necesarios para que el Tribunal pueda dictar resolución ajustada al mismo quedando, en consecuencia, el relato de hechos probados de conformidad a los añadidos que se han transcrito más arriba respecto de los hechos probados segundo, quinto y decimoprimero. Por lo que hace al hecho probado séptimo, la corrección del error material en la fecha se acoge a los efectos de dar coherencia al relato fáctico, aun cuando la rectificación del mismo carece de trascendencia para modificar el fallo de instancia, pudiendo haber sido objeto de un recurso de aclaración de sentencia. Los hechos probados octavo y decimoséptimo quedarán redactados en los términos transcritos más arriba, los cuales corresponden fielmente al contenido de los documentos sobre los que se asientan.
CUARTO.-En trámite de censura jurídica denuncia el Ajuntament recurrente, en primer lugar, la vulneración por la sentencia de instancia de los artículos 10 y 15 de la Constitución Española y doctrina jurisprudencial que los interpreta en tanto en cuanto no se ha producido en el caso de autos la situación de acoso moral, laboral o mobbing que la sentencia de instancia declara.
Conviene poner de manifiesto los hechos sobre los que se construye la imputación al Ayuntamiento demandando y personas señaladas en la demanda como autores de la conducta de acoso imputada por la actora a tenor del relato de hechos probados de la sentencia de instancia tal y como han quedado redactados después de la revisión instada por el Ayuntamiento recurrente.
En primer lugar, conviene delimitar el espacio temporal en el que habrían ocurrido los hechos acreditativos de la conducta vulneradora del derecho fundamental a la integridad moral ex artículo 15 de la Constitución Española . Así resulta que la trabajadora demandante inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 31.01.12 en el que permaneció hasta el 10.07.12 (hecho probado decimosegundo) habiendo causado nueva baja por embarazo en fecha 15.04.13 (hecho quinto de la demanda), sin que conste haberse incorporado a su puesto de trabajo a la fecha de presentación de la demanda originaria de las presentes actuaciones.
Pues bien, con anterioridad a la fecha de 31.01.12, consta probado (hecho segundo en relación al decimoprimero) las siguientes actuaciones: 1) en fecha 18.08.11, se produjo un incidente en la oficinas del Ayuntamiento, con presencia de funcionarios y público, en el que una trabajadora del servicio externo de limpieza efectuó recriminaciones y manifestaciones ofensivas a la demandante, lo que provocó que el Alcalde saliese de su despacho y mandase callar a dicha persona. Dicho incidente provocó un estado de ansiedad en la actora del que fue atendida en el CAP (folio 27 de autos), manifestándose erróneamente en el informe de asistencia emitido que la agresión verbal le había sido efectuada 'por una compañera de su empresa'. La demandante presentó el mismo día escrito en el que ponía en conocimiento del Ayuntamiento los hechos ocurridos interesando se adoptasen las medidas disciplinarias oportunas y el alcalde, el mismo día remitió a la actora email (folio 1009 de los autos), cuyo contenido consta reflejado en el hecho probado segundo al haberse aceptado la revisión instada por el Ayuntamiento recurrente; 2) en fechas 04.10.11 y 20.12.11, la trabajadora demandante presentó sendos escritos al Ayuntamiento por conducto administrativo (folios 40 a 47 de los autos, documentos aportados con la demanda), poniendo de manifiesto problemas en el buen funcionamiento del servicio de atención ciudadana y del resto de los departamentos municipales por un problema de estrés y de acumulación de tareas que describía en el contenido del escrito así como acumulación de horas extras trabajadas en el servicio de atención ciudadana al que se hallaba adscrita (hecho probado cuarto), y 3) el 17.01.12, fecha en la que se inicia el proceso de incapacidad temporal, la demandante fue asistida por 'nerviosismo y labilidad emocional de tiempo de evolución que la ha provocado crisis de ansiedad en diferentes ocasiones, en relación a problemática laboral, que empezó hace unos cinco años', según manifestaciones que efectuaba (folio 28, doc. nº 4 de los acompañados a la demanda por la actora).
Cabe poner de manifiesto que, en el período comprendido entre el 31.01.12 10.0712 y al que se refiere el hecho probado decimosegundo, en el que la demandante se hallaba en situación de incapacidad temporal, fue asistida por patología ansiosa en varias ocasiones; así resulta de los documentos aportados con la demanda (folios 29 a 37) y referidos a los días 16.03.12, 28.03.12, 03.04.12, 29.03.12, 08.05.12, 14.06.12, 19.06.12, 22.06.12, 03.07.12 y 27.07.12, sin que conste o se haya acreditado que la actora asistiera al centro de trabajo o mantuviera relación con el Ayuntamiento y/o el personal del mismo durante dicho período.
En el informe de fecha 01.06.12, librado por Mutua Universal (folio 215 de los autos), después de una primera visita (folio 216 de los autos), se pone manifiesto que la demandante 'explica que desde fa un any viu una situació d'estrès i sobre càrrega laboral', sin que se haga referencia alguna a una situación de acoso, estimándose que la trabajadora está capacitada para incorporarse al trabajo.
Puesta en vigor, nuevamente, la relación laboral suspendida por la situación de incapacidad temporal de la trabajadora demandante, en fecha 10.07.12, constan los siguientes hechos acreditativos:
1º la demandante interpone en fecha 20.07.12, diez días después del alta médica, denuncia ante la Inspección de Trabajo que fundamenta en la 'contravención de la Constitución Española en materia de derechos fundamentales y de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales en materia de riesgos psicológicos', denuncia que obra al folio 182-184 de los autos y a la que se acompañaba copia de los escritos presentados en 18.08.11, 04.10.11 y 20.12.11 y de los informes de asistencia a los que hemos hecho referencia en el parágrafo anterior. La actuación de la Inspección de Trabajo, en lo que aquí interesa respecto de la cuestión litigiosa concluyó, en fecha 26.02.13, con el siguiente dictamen: 'De las actuaciones inspectoras no puede concluirse que la situación de IT de la trabajadora Coral sea consecuencia de una situación de acoso'. (Hecho probado quinto, folios 23 a 26, doc. nº 2 de los acompañados a la demanda de la actora).
2º Paralelamente, la trabajadora solicita en 20.08.2012 determinación de la contingencia como derivada de accidente de trabajo del período de incapacidad temporal de 31.01.12 a 10.07.12. A tal fin solicita en fecha 27.07.12 informe médico del Institut Catalá de la Salut en el que se haga constar que la 'baja laboral iniciada el 31.01.12 por cuadro de ansiedad es secundaria a una situación laboral estresante' (folio 220 de los autos). Asimismo, pone en conocimiento del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por escrito de fecha 16.12.12 copia de la denuncia presentada ante la Inspección de Trabajo. El Informe del ICAM, de fecha 10.07.12 diagnosticaba: 'trastorno adaptativo sin limitación funcional actual' (folio 219 de autos). El Instituto Nacional de la Seguridad Social, dicta resolución administrativa, en fecha 30.04.13, teniendo conocimiento de la denuncia formulada por la trabajadora ante la Inspección de Trabajo, por la que se declara que 'el proceso de incapacidad temporal iniciado el 31/07/2012 deriva de accidente de trabajo y que Mutua UNIVERSAL MUGENAT es responsable del pago de la prestación de IT'. En el hecho segundo de dicha resolución se hace constar lo siguiente: 'la trabajadora manifiesta que su situación de baja laboral y el posterior estancamiento del estado de salud tiene su origen en una serie de hechos y circunstancias todas ellas relacionadas con la actividad profesional que le corresponde desarrollar'. (Hecho probado decimosegundo, folios 314-315 de autos).
3º En el período que transcurre entre la fecha de su reincorporación a su puesto de trabajo en el Ayuntamiento de Sant Quintí de Mediona y el nuevo proceso de incapacidad temporal iniciado el 15.04.13, la trabajadora demandante presenta en el Ayuntamiento un nuevo escrito en el que se queja de las condiciones de trabajo, el cual fue contestado por el Ayuntamiento en fecha 29.11.12, poniendo de manifiesto que os trabajos encomendados corresponden a su categoría profesional y los problemas denunciados de acceso al ordenador lo son como consecuencia del traslado al nuevo edificio municipal (hecho probado tercero, folio 48 de autos, doc. nº 9 de los acompañados a la demanda y folio nº 1000).
4º No obstante la conclusión del Informe de la Inspección de Trabajo citado más arriba, en el mismo se señala, además que se constatan incumplimientos de la normativa laboral y, en su consecuencia, se remite, en fecha 07.03.13, requerimiento por la Inspección de Trabajo actuante al Ayuntamiento de Sant Quintí de Mediona para que instruya expediente respecto de la posible existencia de una situación de acoso moral denunciada por la trabajadora Coral , todo ello, a tenor de lo establecido en el artículo 38.4.a) del Convenio Colectivo de aplicación (folio 179 de autos).
5º El Ayuntamiento de Sant Quintí de Mediona, a la vista del requerimiento de la Inspección de Trabajo, inicia la instrucción del expediente informativo mediante decreto de la Alcaldía, en fecha 17.05.13, haciendo constar expresamente que el 'Ayuntamiento no tiene ni ha tenido conocimiento de ninguna denuncia efectuada por la Sra Coral que hiciese referencia a una situación de acoso moral', y ello, tras solicitar de la Inspección de Trabajo aclaración del porqué del requerimiento al no tener constancia de dicha situación y que fue contestada por la Inspección de Trabajo en fecha 12.07.13. El expediente se instruyó conforme al procedimiento establecido en el convenio colectivo de aplicación mediante la toma de declaración de 16 personas de la plantilla de personal del Ayuntamiento (hechos probados sexto y séptimo. Folios 657 a 967 de los autos). El expediente, pese a la recusación de la instructora del expediente Vicenta por la trabajadora demandante, por escrito de fecha 16.08.13, que no aceptó dicha recusación, concluyó por resolución de fecha 19.02.14, por la que se acordaba 'archivar el expediente informativo de acoso moral', al no acreditarse ninguna situación de acoso a la Sra. Coral por parte del personal de servicio del Ayuntamiento (laboral, funcionario y/o político)' (Folios 657 y 658 de los autos). (Hechos probados ocho y décimo).
6º No obstante, la actuación instructora del expediente informativo iniciado por el Ayuntamiento de Sant Quintí de Mediona, la trabajadora demandante por escrito de 18.07.13, presentaba escrito de reclamación previa a la jurisdicción social por tutela de derechos fundamentales al que acompañaba varios documentos (folios 876 a 912), posteriormente acompañados a la demanda, que fue resuelta por el Ayuntamiento con desestimación de las alegaciones efectuadas en fecha 16.08.13 (hecho probado noveno, folios 857 a 861 vuelto de autos).
7º En fecha 20.11.13, la trabajadora Coral presentaba demanda de tutela de derechos fundamentales ante la jurisdicción Social sin esperar a la resolución del expediente administrativo informativo instruido por el Ayuntamiento de Sant Quintí de Mediona, cuya resolución no consta impugnada.
De todo cuanto se ha expuesto que resulta del relato de hechos de la sentencia tal y como han quedado redactados tras la revisión instada y de los documentos sobre los que se asienta el relato fáctico y a los que hemos hecho referencia, la Sala entiende que, en el caso de autos, no concurren los requisitos necesarios para entender que nos encontramos en presencia de una situación de acoso moral.
Desde el ámbito médico y jurídico, se define el acoso laboral (mobbing ) como aquella conducta abusiva o de violencia psicológica al que se somete de forma sistemática (el mobbing presenta como elementos caracterizadores las notas de frecuencia, intensidad y permanencia) a una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen su dignidad o integridad psíquica, y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo; actitudes de hostigamiento que conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas, determinando en ocasiones el abandono de su empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido. Se trata de un fenómeno laboral contrario al principio de igualdad de trato, tal como se define en los artículos 3 , 4 y 5 de la Directiva Comunitaria 76/207 , que vulnera el derecho a la integridad moral y la interdicción de tratos inhumanos o degradantes que consagra el artículo 15 CE , y que -en el ámbito normativo laboral- desconoce el derecho que a todo trabajador reconoce el artículo 4.2.e) ET , para que se le respeten su intimidad y la consideración debida a su dignidad; derechos básicos cuya infracción por parte empresarial no puede sino ser calificada como grave incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Como se pone de manifiesto en las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que cita el Ayuntamiento recurrente los mecanismos del mobbing -en sus variedades vertical y horizontal- admiten pluralidad de formas que van desde las actitudes más groseras y violentas (bullying) a las técnicas de mayor sutileza (actitudes de aislamiento en el seno de la empresa, críticas, rumores o subestimaciones) que pueden tener por sujeto activo tanto a compañeros de trabajo (mobbing horizontal) como al personal directivo (bossing), que incluso puede ser sujeto pasivo (mobbing vertical ascendente); aunque sin duda el más característico y usual es aquel en el que se parte de una relación asimétrica de poder (mobbing vertical descendente). Sea como fuere, lo cierto es que la situación de acoso laboral requiere determinados componentes objetivos (sistematicidad en la presión, relación de causalidad con el trabajo, falta de amparo en el poder de dirección y elemental gravedad) y subjetivos (intencionalidad denigratoria y carácter individualizado, que no colectivo, del destinatario), que han de servir para diferenciar esta figura de otras afines, como el 'síndrome del quemado' (burn-out, o estrés laboral avanzado que se caracteriza por síntomas de cansancio emocional y sentimiento de inadecuación o frustración profesional). El burn- out se trata de un síndrome de agotamiento físico y mental intenso, resultado de un estado de estrés laboral crónico o frustración prolongado y que según tanto la psicología del trabajo como la medicina forense se trata de un trastorno de adaptación del individuo al ámbito laboral cuya caracterización reside en el cansancio emocional (pérdida progresiva de energía, desgaste, agotamiento y fatiga emocional). El 'quemado' por el trabajo, se ha dicho, tiene fuerzas, pero no tiene ganas; la despersonalización, manifestada en falta de realización personal, sentimientos de frustración, inutilidad, desinterés progresivo hacia el trabajo con rutinización de tareas; aislamiento del entorno laboral y social y, frecuentemente, ansiedad, depresión (trastorno psíquico adaptativo crónico). Respecto a sus causas, se apunta como estresores laborales desencadenantes, los vinculados al puesto de trabajo y las variables de carácter personal. Entre los primeros se señalan la categoría profesional, las funciones desempeñadas, escasez de personal. Respecto a los segundos, se trata de un estrés laboral asistencial, y por consiguiente con más incidencia en el sector servicios, de entre los que cabe destacar los servicios sociales en los que el trabajo se realiza en contacto directo con personas que por sus características son sujetos de ayuda; y si bien, ambas patologías psicosociales coinciden en el resultado, esto es, los graves daños que producen en la salud del trabajador, el acoso moral o mobbing se integra por un elemento intencional lesivo, ya proceda del empleador o superiores jerárquicos (bossing) o por compañeros (mobbing horizontal), mientras que en el burn-out, ese elemento intencional está, en principio, ausente.
Pues bien, de todo cuando hemos dicho y como ya avanzábamos al principio de este fundamento jurídico, la situación de la trabajadora, parte actora en el presente procedimiento, no puede considerarse como sujeto pasivo de una situación de acoso moral. No sólo es el Informe de la Inspección de Trabajo que concluye afirmando la inexistencia de dicha situación, sino que es también la resolución administrativa dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que si bien declara la incapacidad temporal como derivada de accidente de trabajo, correctamente podríamos avanzar al derivar de una situación relacionada con su actividad profesional, la que ninguna referencia hace a la situación que se denuncia. Pero es que, además, en ninguno de los escritos, denuncias o reclamaciones presentados por conducto administrativo al Ayuntamiento de Sant Quití de Mediona se hace referencia alguna a una situación de acoso que pudiera sufrir la actora, salvo cuando se instruye el expediente informativo a requerimiento de la Inspección de Trabajo en el que, salvo las meras manifestaciones de parte que en el escrito de alegaciones y de reclamación previa a la vía jurisdiccional presenta, la única designa a reiteradas quejas anteriormente efectuadas son las contenidas en los escritos presentados en los que se pone manifiesto, exclusivamente, las, a su juicio, deficiencias en los servicios administrativos de atención al público, el exceso de horas trabajadas, la problemática del acceso informático, etc. Finalmente, las atenciones de asistencia médica recibidas por la actora, como se ha dejado expresado, lo son, salvo la del 18.08.11, en el período de incapacidad temporal de 31.01.12 a 10.07.12 sin relación alguna con el trabajo o la actividad profesional desempeñada. La Sala considera que las referencias que se contienen en los hechos probados decimosexto (en su inciso final) y decimonoveno carecen de relevancia a efectos de pivotar sobre los relatados comportamientos un situación de acoso en los términos descritos más arriba, máxime si las declaraciones prestadas en el trámite del expediente informativo instruido para delimitar el supuesto acoso sufrido por la trabajadora demandante relatan comportamientos distintos, declaraciones que no consta hayan sido impugnadas o tachadas de falsedad en el acto de juicio. Tales hechos no permiten, ni tan siquiera, afirmar la presencia de indicios de existencia de vulneración del derecho a la integridad moral de la trabajadora
Por lo que hace a las personas de Tomás y Vicenta , sobre las que tratan los hechos probados decimoquinto, decimoséptimo y decimoctavo, ninguna relevancia tienen sobre la cuestión debatida en autos.
La Sala no niega ni desmerece que la trabajadora haya podido sufrir una situación de estrés laboral en los términos que hemos dejado dicho más arriba y, en consecuencia, hallarse en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo por la problemática laboral (riesgo profesional) expresada en sus escritos dirigidos al Ayuntamiento en el que presta servicios, pero la presencia de dichos conflictos no determina, por si, la existencia de un hostigamiento laboral persistente que constituye el núcleo del acoso moral prohibido por el artículo 15 de la Constitución , y es por todo cuanto se ha dicho que debemos estimar este motivo de censura jurídica del recurso de la empresa.
QUINTO.-En el último motivo de su recurso, el Ayuntamiento de Sant Quintí de Mediona impugna la indemnización fijada en la resolución judicial y su cuantificación, sin que sea preciso entrar a analizar el motivo al haberse desechado la existencia del acoso moral denunciado por la actora, por lo que carece de título jurídico o justificación la medida indemnizatoria que ahora dejamos sin efecto.
SEXTO.-Estimado el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Quintí de Mediona, ello comporta que se deje sin efecto la indemnización señalada en la resolución judicial impugnada y, en consecuencia, que sea innecesario entrar a conocer del recurso formulado por la entidad aseguradora AIG Europe Limited (Sucursal en España), pues la estimación de aquél, comporta la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda de la actora, tanto en su petición principal como en la accesoria de indemnización.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimamos los Recursos de Suplicación interpuestos por el Ajuntament de Sant Quintí de Mediona y AIG Europe Limited (Sucursal en España) contra la Sentencia dictada, en fecha 29 de Julio de 2014, por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de esta ciudad en los autos nº 1196/13, seguidos a instancia de Coral frente al Ajuntament de Sant Quintí de Mediona y AIG Europe Limited (Sucursal en España), ahora recurrentes y, en su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia para con desestimación de la demanda absolver al Ajuntament de Sant Quintí de Mediona y AIG Europe Limited (Sucursal en España) de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.
Firme que sea la presente resolución reintégrese a la entidad AIG Europe Limited (Sucursal en España) el depósito constituido para recurrir así como la cantidad consignada.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
