Sentencia Social Nº 6991/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 6991/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5026/2015 de 25 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 6991/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015106975

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:11627

Núm. Roj: STSJ CAT 11627/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2013 - 8023130
mm
Recurso de Suplicación: 5026/2015
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 25 de noviembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6991/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Aquilino frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Tarragona de fecha 27 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento nº 397/2013 y siendo recurridos
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
MUTUA UNIVERSAL y CAMPINGS MEDITERRÁNEO, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR
GARCIA ROS .

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando integramente la demanda formulada por d Aquilino , contra Campings Mediterraneo, SA,Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal debo absolver a los demandados de todos los pronunciamientos en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º) El demandante, nacido el NUM000 .1964, con profesión habitual de Oficial 1ª albañil en situación de alta o asimilada en la Seguridad Social, sufrió un accidente de trabajo el 15.3.2012, cuando al caer al suelo sufrió un golpe en el hombro, cuando se encontraba prestando servicios para la Empresa, iniciando un periodo de IT el 25.4.2012. (Expediente administrativo, EA, no controvertido).

2º) Iniciado expediente administrativo fue reconocido por el ICAM el 12.12.2012, recayendo resolución del INSS el 24.1.2013 por la que se le reconocieron unas lesiones permanentes no invalidantes (baremo), por importe de 2.400#. Las lesiones que se le reconocieron fueron hombro: limitación de la movilidad conjunta de la articulación en más del 50%. (EA, folios 78 a 82).

3º) Contra esta resolución formuló el demandante reclamación previa que fue desestimada por nueva resolución de 12.4.2013, quedando agotada la vía administrativa. (EA, no controvertido).

4º) La base reguladora para la IPP por accidente de trabajo es de 1.842,42#. (no controvertido).

5º) La empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua y se encontraba al corriente de pagos. (no controvertido).

6º) El trabajo acredita la siguiente patología; ruptura del mangyuito de los rotadores, con lesión tras IQ y rehabilitación consistente en limitación de la movilidad del hombro drecho en más del 50%. (pericial del Dr. Mauricio ).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor, frente a la decisión del Juzgado, que desestimó su demanda, ahora, interpone el presente recurso y lo hace a través de dos motivos: para la revisión del hecho probado segundo, así como para el examen del derecho aplicado denunciando la infracción del artículo 137. 3º del TRLGS (1974),y todo ello, con el fin de que se revoque la sentencia y se le declare en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión de oficial 1ª albañil.



SEGUNDO.- Revisión de los hechos: Antes de entrar sobre la revisión que propone, y dado que el recurso no es todo lo claro que debía ser en cuanto a cuál de los hechos probados afecta la modificación, si al segundo, al quinto, o al sexto, nos vemos en la obligación de aclarar este extremo antes de seguir adelante.

Del examen de la concreta petición que hace el letrado del recurrente, aunque primero se refiere al hecho quinto, después señala que es el segundo, por lo que atendiendo a la propuesta y al contenido del quinto, que nada tiene que ver con esta, debemos entender se refiriere al segundo. Ahora bien, si lo que se pretende es modificar el hecho segundo sin alterar o cambiar el hecho sexto, la petición revisora debería ser desestimada sin más por cuanto no puede haber en el mismo relato dos hechos que sean entre si contradictorios. Por ello, para salvaguardar el error cometido consideramos que el actor lo que quiere revisar en realidad es el hecho sexto, que es en definitiva donde se contiene las secuelas y las limitaciones funcionales que después sirven a la Juzgadora para sustentar y justificar el fallo de su sentencia.

Aclarado los términos a los que debe ceñirse la revisión, y para evitar errores, damos aquí íntegramente por reproducida el nuevo contenido que se propone, aunque, como venimos diciendo, en relación con el hecho sexto. Para alcanzar el éxito de su modificación el actor acude a los folios 49, 53-68, 79 y 80.

El motivo así formulado no puede tener favorable acogida, porque, para construir su versión de los hechos, el juez de instancia tiene reconocida plena libertad, dentro del principio de imparcialidad y objetividad de conformidad con lo previstos en los arts. 218 LEC y 97.2 LRJS , de tal manera que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de tal manera que en fase de recurso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener la prioridad de aquel o aquellos dictámenes médicos que hayan servido de soporte a la sentencia del Juzgador 'a quo', sin que esa opción pueda ser combatida con éxito en suplicación, salvo que se acredite que el o los dictámenes de referencia son de mayor valor científico o más imparciales que lo elegidos por el Juzgado, lo que es evidente que no acontece en este caso, dado que los informes sobre las que la parte se apoya no solo fueron valorados por la Juzgadora sino que no ofrecen una mayor garantía de acierto que el informe médico pericial Don. Mauricio -folios 192 a 194- que resulta acogido en el relato fáctico de instancia, del cual se sirvió la Magistrada para formar su convicción.

Por lo tanto, debemos desestimar la modificación revisora propuesta de los hechos probados.



TERCERO.- Censura jurídica: Inmodificado el relato de histórico, en tanto que las dolencias y limitaciones que presenta son las que contiene el hecho sexto, puestas todas ellas en relación con su profesión habitual -oficial 1ª albañil-, y puesto de trabajo a desarrollar, se llega fácilmente a la convicción que ni en la mejor de las apreciaciones alcanzan la gravedad necesaria, medida en términos de disminución de su capacidad del trabajo, como para conseguir lucrar una incapacidad permanente parcial que reclama, toda vez que la única limitación funcional tras sufrir el accidente y pasar por la correspondiente rehabilitación que presenta en su hombro derecho es inferior al 50%, lo que no le impide desarrollar su profesión habitual con el grado de eficacia y rendimiento que esta le demanda, y ello al margen de que no pueda realizarla de la misma manera que la venía realizando antes de sufrir el accidente, pero por ello ha sido indemnizado con la suma de 2.400 euros.

En consecuencia, coincidiendo nuestra valoración jurídica con la que recoge la resolución impugnada, debemos concluir, que el recurrente no presenta ningún tipo de limitación valorable que le de derecho a disfrutar ningún tipo de incapacidad permanente, por lo que procede desestimar el recurso, y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Aquilino contra la sentencia de 27 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona , en autos nº 397/2013, promovidos a su instancia, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, la empresa Campings Mediterráneo, S.A. y la Mutua Universal, en reclamación de seguridad social, en su virtud, debemos confirmar la misma.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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