Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 6998/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2914/2014 de 21 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 6998/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014106944
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2011 - 8043050
mm
Recurso de Suplicación: 2914/2014
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 21 de octubre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6998/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Atrian Technical Services, S.A. (antes Imisa de Mantenimiento y Montaje, S.A.) y Mutua Universal- Mugenat frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 30 de julio de 2013 dictada en el procedimiento nº 760/2011 y siendo recurridos Mauricio , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando la demanda formulada por D. Mauricio , defendido y representado por el Letrado D. Jaume Cortés Izquierdo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, representados por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. Ángela ; MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, defendida y representada por la Letrada Dª. Marta Aguiló Caballero; ACTIVA MUTUA 2008, defendida y representada por la Letrada Dª. Laia Bessó Montlleó; la mercantil ATRIAN TECHNICAL SERVICES, S.A. (antes IMISA DE MANTENIMIENTO Y MONTAJE, S.A.), defendida por Letrada, debo revocar y revoco la resolución administrativa impugnada, declarando el carácter profesional de la situación de incapacidad temporal iniciada el 8 de enero de 2010 hasta la extinción de esta situación por cualquier causa legal prevista, la cual deriva de enfermedad profesional, condenando a la entidad colaboradora MUTUA UNIVERSAL MUGENAT a abonar al trabajador la prestación de IT sobre una base reguladora de 64,17 euros diarios.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El actor, Mauricio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su profesión habitual de Oficial de 1ª, montador de planta de etileno, causó baja médica en fecha 8 de enero de 2010 mientras prestaba sus servicios profesionales bajo la dependencia de la mercantil ATRIAN TECHNICAL SERVICES, S.A. (antes IMISA DE MANTENIMIENTO Y MONTAJE, S.A.).
La relación laboral se ha basado en un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo para la realización de una obra o servicio de mantenimiento de hornos olefinas (REPSOL PETRÓLEO, S.A.), en la localidad de Tarragona, celebrado en fecha 7 de septiembre de 2006. Inicialmente el trabajador prestó sus servicios profesionales en la planta de etileno REPSOL IPF desde septiembre de 2006 hasta agosto de 2009, habiendo pasado a realizar sus tareas en la planta de etileno de DOW.
(expediente administrativo)
SEGUNDO.- Incoado expediente de determinación de contingencia de la incapacidad temporal, previa solicitud del trabajador mediante escrito de fecha junio de 2010, recayó resolución de la D. P. de Tarragona del I.N.S.S. con fecha 2 de mayo de 2011 por la que se declaraba el carácter común-enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por D. Mauricio que se inició en fecha 8/1/10. Asimismo, determina como responsable de la misma a la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, que deberá hacerse cargo de la prestación desde su inicio hasta que se produzca una causa legal de extinción (expediente administrativo).
TERCERO.- Emitido informe médico de síntesis el 8 de marzo de 2011 y en base al cual propuso la Comisión de Evaluación de Incapacidades (CEI) el 24 de marzo de 2011, las secuelas que se objetivan según dicho informe son las siguientes:
'LINFOMA FOLICULAR ESTADIO IV-A. TROMBOSIS EXTREMIDAD SUPERIOR DERECHA ASOCIADA A PICC'.
La CEI propuso a la Dirección Provincial del INSS el carácter de enfermedad común la situación de incapacidad temporal.
Por el contrario, el ICAM, en su informe de síntesis de 8 de marzo de 2011, así como en su dictamen propuesta de 21 de marzo de 2011 concluyó que 'hecho reconocimiento médico y vistos los informes y pruebas aportadas, os informamos que la contingencia de la baja de fecha 08/01/2010 es derivada de ENFERMEDAD PROFESIONAL'.
(expediente administrativo).
CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal por contingencias profesionales es de 64,17 euros diarios (hecho no controvertido).
Al tiempo de la baja médica cuya contingencia se discute en la presente litis la empleadora demandada tenía concertada las contingencias profesionales con la entidad colaboradora MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, estando al corriente del pago de las cuotas aquélla (hechos no controvertidos).
QUINTO.- Presentada la oportuna reclamación previa el 30 de junio de 2011, solicitando la parte actora la declaración del carácter profesional de la contingencia de la situación de incapacidad temporal, se dictó Resolución de la D.G. de Tarragona del INSS de 4 de agosto de 2011 desestimando la reclamación al no haber 'variado las causas ni los fundamentos de derecho en las que se basó la resolución ahora recurrida' (expediente administrativo).
SEXTO.- Por el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad, con ocasión del Oficio dirigido por el INSS sobre el procedimiento de determinación de contingencia de la baja médica de 8 de enero de 2010 del trabajador D. Mauricio , concluyó que no podía establecer si la enfermedad diagnosticada al trabajador tenía su origen en el trabajo que venía realizando en el centro de trabajo DOWN de Tarragona (expediente administrativo).
SÉPTIMO.- En fecha 3 de noviembre de 2009 se celebró un contrato de prestación de servicios entre las mercantiles REPSOL PETRÓLEO, S.A. y ATRIAN TECHNICAL SERVICES, S.A. (antes IMISA DE MANTENIMIENTO Y MONTAJE, S.A.), el cual tenía por objeto el desmontaje, limpieza y montaje de hornos de olefinas, tareas que debían ser ejecutadas por esta última empresa (doc. nº 2 empleadora).
OCTAVO.- En el Profesiograma elaborado por la mercantil ATRIAN TECHNICAL SERVICES, S.A. (antes IMISA DE MANTENIMIENTO Y MONTAJE, S.A.) se contempla como riesgo en el puesto de trabajo de montador la 'Asfixia derivado de los trabajos que se realizan en espacios confinados', contemplándose como observaciones que 'solo acceden a recintos considerados espacios confinados como mucho dos veces en un mes y solo para entrar a supervisar. En este caso, es la propiedad que suministra los equipos adecuados' (doc. nº 10 empleadora).
Por ATRIAN TECHNICAL SERVICES, S.A. (antes IMISA DE MANTENIMIENTO Y MONTAJE, S.A.) se ha impartido formación sobre prevención de riesgos laborales al trabajador demandante (doc. nº 8 y 9 empleadora).
En la comunicación de riesgos de las actividades entre las empresas contratistas se especifica como riesgo la asfixia y toxicidad con ocasión de trabajos en instalaciones con riesgo de fuga de producto, debiendo los trabajadores hacer uso de equipos de respiración respiratoria (doc. nº 5, página 74 empleadora).
En la evaluación de riesgos para personal del centro de trabajo DOWN, procedentes de la empresa ATRIAN TECHNICAL SERVICES, S.A. (antes IMISA DE MANTENIMIENTO Y MONTAJE, S.A.) se especifica, en las páginas 55 y 56: 'riesgo específico provocado por agentes como etileno, propileno, propano, etano, metano/fuel, gas: su inhalación tiene efectos analgésicos y narcóticos, por lo que, en zonas confinadas o poco ventiladas se ha de utilizar equipo de respiración autónomo'.
Igualmente se especifica que 'la exposición a la nafta, al contener benceno, es cancirígeno. Por ello se han de tomar precauciones para evitar exposiciones por inhalación, así como usar goggles', así como que 'la exposición al benceno y butadieno conlleva el riesgo de sufrir cáncer, por lo que, en caso de detectarlo por el olor en el aire, se ha de abandonar la instalación y comunicarlo al personal de planta' (informe Inspección de Trabajo que obra en el expediente administrativo).
NOVENO.- En fecha 10 de julio de 2012 se emitió informe por la dirección General de Relaciones laborales y Calidad en el trabajo del Departamento de Empresa y Ocupación de la Generalidad de Cataluña sobre el estado de salud actual del trabajador en relación con el trabajo que estaba desarrollando.
Así pues, en dicho informe se concluye que ' Don. Mauricio ha presentado un linfoma folicular en estadio avanzado.
El linfoma folicular es un cáncer hematopético de baja malignidad que se considera incurable.
El Sr. Mauricio ha estado trabajando en el montaje y el desmontaje de hornos de olefinas de la empresa REPSOL PETRÓLEO, S.A. de Tarragona. Por estos trabajos ha estado expuesto a diferentes sustancias y compuestos químicos derivados del petróleo, muchos de ellos catalogados como cancerígenos de categoría 1 y 2, entre ellos se encuentra, con mucha probabilidad, el benceno.
Hay suficiente evidencia científica que establece una relación causal entre exposición al benceno y el cáncer hematopoético.
Se considera enfermedad profesional los síndromes linfoproliferativos y mieloproliferativos por exposición al benceno en las actividades de fabricación, extracción, rectificación, uso y manipulación de benceno, especialmente en las ocupaciones con exposición a benceno, por ejemplo , hornos de coque, uso de disolventes que contengan benceno (código 6D0101) y también en la preparación, distribución y limpieza de tanques de carburantes que contienen benceno (código 6D0104)).
(doc. nº 4 actor)
DÉCIMO.- No ha quedado acreditado que por la mercantil ATRIAN TECHNICAL SERVICES, S.A. (antes IMISA DE MANTENIMIENTO Y MONTAJE, S.A.) que se facilitara al actor para la ejecución de los trabajos de montaje, desmontaje y limpieza de los hornos el uso de máscaras filtrantes reglamentarias que se especifica en la evaluación de riesgos de 2009, siendo que únicamente se facilitó como protección goggles (gafas) y guantes, de modo que el uso de las máscaras filtrantes hubiera evitado la inhalación de los vapores y polvos emanados de la manipulación de los equipos a altas temperaturas y en ambientes cerrados (doc. nº 2 actor, página 6).
UNDÉCIMO.- La patología de LINFOMA FOLICULAR ESTADIO IV-A es consecuencia de la exposición del trabajador a agentes químicos derivados del petróleo que se encontraban en el ambiente del lugar de trabajo con ocasión de los trabajos realizados como montador en el centro de trabajo que REPSOL PETRÓLEO, S.A. tiene en Tarragona, entre los que se encuentra el benceno y el etileno (doc. nº 1, 2 y 4 actor; e informe Inspección de Trabajo que obra en el expediente administrativo).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por las entidades codemandadas Atrian Technical Services, S. A. (antes Imisa de Mantenimiento y Montaje, S. A.) y Mutua Universal -Mugenat-, Mutua de Accidentes de Trabajo Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 10, se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda interpuesta, declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor en fecha 8 de enero de 2.010 derivaba de enfermedad profesional, revocando la resolución administrativa impugnada, y condenando a Mutua Universal Mugenat a abonar al actor la prestación de incapacidad temporal sobre una base reguladora de sesenta y cuatro euros con diecisiete céntimos (64,17 euros). Por la codemandada Mutua Universal -Mugenat-, Mutua de Accidentes de Trabajo Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 10, al conferirse traslado del recurso interpuesto por Atrian Technical Services, S. A., se instó su estimación. Los recursos han sido impugnados por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la determinación del origen profesional o común del proceso de incapacidad temporal del actor Sr. Mauricio , iniciado en fecha 8 de enero de 2.010.
Con carácter previo a dirimir sobre el recurso interpuesto, la parte actora, al impugnar el recurso interpuesto por Atrian Technical Services, S. A., solicita su inadmisión por falta de legitimación activa para recurrir, alegando que la entidad codemandada no resulta perjudicada por el fallo de la sentencia de instancia.
La doctrina jurisprudencial ha determinado que, como regla general, carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo sentencia favorable, al faltar en este caso interés para recurrir, de modo que sólo se admite esa legitimación cuando concurre un perjuicio o gravamen efectivo o cuando a aquella parte beneficiada por el fallo de instancia le fue desestimada una excepción procesal que estaba interesada en sostener en fase de recurso ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2.009 , con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 197/2003 , de 27 de octubre, que reproduce la STC 227/2002, de 9 de diciembre , así como la STC 60/1992, de 2 de abril , y de las del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.992 , 22 de julio de 1.993 , 8 de junio de 1.999 , 10 de abril de 2.000 , y 21 de febrero de 2.000 ). De este modo, tal como recuerda la Jurisprudencia, 'se ha afirmado que la norma general de legitimación para recurrir viene dada por el artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero su aseveración liga el concepto de 'recurrente' al hecho de que la sentencia recurrida le sea desfavorable en alguno o algunos de postemas litigiosos ( STS 11 de junio de 2.008 ), de donde deriva que el demandado absuelto carece de interés para recurrir ( STS 25 de enero de 2.005 ). Con otras palabras, '...la sentencia de 3 de marzo de 1.987 declara que es unánime y reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida entre otras muchas en sus sentencias de 17 de julio de 1.982 y las en ella citadas, así como en las más recientes de 13 de febrero de 1984 y 18 de abril de 1985 , y en las mencionadas, la de que sólo la parte a la que la resolución de instancia resulta desfavorable, puede como perjudicado o agraviado por ella, utilizar los medios de impugnación que la Ley concede para que se revoque o reforme, y entre ellos, destacadamente el recurso de casación, al carecer de interés y de legitimación para recurrir quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia... ya que lo primero que se requiere para recurrir es interés, al ser idea íntimamente ligada a la de vencimiento, de ahí que carezca de la mencionada legitimación activa para realizarlo quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia de instancia dado que presupuesto fundamental es que aquél provenga de la parte dispositiva del pronunciamiento que puso fin al proceso en la instancia» ( STS 20/11/01 -rco. 2991/99 -; reproducida en las de 5/07/2006 -rco. 13/05 -; y 3/10/07 -rco. 104/06 ); «Doctrina que, sin fisuras, ha mantenido esta Sala, no equiparando la absolución con falta de interés, pero debiendo acreditarlo quien no habiendo sido objeto de condena y no viendo alterada su situación pretende formalizar un recurso» ( STS 3/10/07 -rco. 104/06 )'( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.002 , y 20 de octubre de 2.009 -cita literal-).
Por lo que respecta a la doctrina de esta Sala, siguiendo la del Tribunal Supremo, ha reiterado que tradicionalmente se ha venido sosteniendo la doctrina del 'gravamen' o vencimiento como presupuesto procesal para recurrir, estimándose que la verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que éste sea personal, objetivo, y directo, y considerando que tal interés se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la resolución judicial que se recurre, de ahí que 'el vencido pueda siempre recurrir, si la Ley lo permite, y no puede hacerlo el vencedor que, por definición, no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior' (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 17 de enero de 2.008 , con cita de las SSTS 21 de febrero de 2.000 -Sala General -, 26 de octubre de 2.006 ). Tal planteamiento resulta acorde al artículo 24.1 de la Constitución que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva a toda persona que ejercite 'derechos e intereses legítimos' (SSTC 227/2002, y 197/2003, y sentencias de esta Sala de 4 de febrero de 2.006 , y 5 de diciembre de 2.011 ).
Más concretamente, en aquellos supuestos en que, como el que nos ocupa, la entidad empleadora no resulta condenada por la sentencia, al reconocerse la contingencia profesional de la prestación de Seguridad Social, y resultar responsable la Mutua codemandada, procede estar a la doctrina jurisprudencial compendiada en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2.012 (recurso 2720/2010 ), al declarar:
'(...) el propio concepto de la legitimación «ad causam» o legitimación en sentido estricto, entendido como «una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa objeto del litigio» ( STS 14/10/92 -rcud 2500/92-, con citas de doctrina procedente de la Sala Primera ), determina que el empresario esté activamente legitimado:
a).- En los procesos sobre prestaciones de IP cuando pretenda la revisión hacia un grado inferior de la invalidez de la que ha sido previamente declarado responsable o cuando impugne la resolución administrativa que le haya declarado responsable de las prestaciones, pues «es claro el legítimo y efectivo interés empresarial en ejercitar tal pretensión porque la misma no le afectaría sólo de modo indirecto o reflejo, sino que ... incide directamemte en su patrimonio, pues el reconocimiento de la prestación genera una obligación de pago para ella» ( SSTS 14/10/92 -rcud 2500/92 -; y 04/04/11 -rcud 556/10 -).
b).- Pero -es más- la legitimación se extiende en todo caso a los procesos por accidente de trabajo, de forma que ha de apreciarse falta de litisconsorcio pasivo necesario si la empresa no ha sido parte en el proceso, aunque no pudiera derivarse responsabilidad directa para ella por haber cumplido con sus obligaciones en materia de Seguridad Social, y ello o pese a que ya no están vigentes los preceptos que anteriormente lo proclamaban con rotundidad [ arts. 171 TRRAT; 71 LPL /1973/1980], siendo así que la necesidad se deriva delart. 141 LPL , y «aunque no existiera, resulta evidente que la empresa debe ser demandada en los procesos de accidentes de trabajo, dada su condición de titular de la relación triangular jurídico-material de aseguramiento, que está siempre en la base de una controversia como la presente. Es cierto que su interés en su solución solo sería inequívocamente evidente y directo si hubiera incumplido las obligaciones que al respecto le imponen las normas de S. Social. Pero también lo es que, aunque haya actuado correctamente, las consecuencias que se deriven de la sentencia que recaiga en este proceso, no le afectarían sólo de modo indirecto o reflejo, como precisa la jurisprudencia para excluir la existencia del litisconsorcio pasivo necesario; le vincularían con tal real intensidad, que su ausencia en este proceso podría lesionar grave e irreparablemente su legítimo derecho de defensa, ínsito en el derecho fundamental a la judicial efectiva o, en el mejor de los casos, podría dar lugar a las sentencias contradictorias que el litisconsorcio pasivo necesario pretende eludir» ( STS 16/07/04 -rcud 4165/03 -).
c).- En la misma forma que no puede negarse que la empresa está legitimada para recurrir una declaración sobre prestación - Viudedad- derivada de enfermedad profesional , aunque hubiese sido absuelta, porque «la llamada de la empresa al proceso por contingencias profesionales responde a que... la cobertura de estas contingencias ... se produce como consecuencia de una responsabilidad del empresario cuya cobertura asume la entidad gestora o colaboradora... Por ello, en la condena a la aseguradora en estos procesos ha de entenderse implícita una condena al empresario responsable de la contingencia profesional; condena que ... puede tener consecuencias en otros procesos sobre responsabilidades distintas de las que se sustancian en los procesos de Seguridad Social [indemnización adicional por culpa, recargo...] al margen de las responsabilidades que pueda entrañar en el caso concreto que se enjuicia, evidentemente comporta el reconocimiento y declaración judicial de la concurrencia de unas circunstancias en el desarrollo de la actividad laboral en el seno de la empresa que, sin duda alguna, afectan al interés empresarial en la materia que se enjuicia» ( STS 20/05/09 -rcud 2405/08 -)'.
En aplicación de esta doctrina, encontrándonos en proceso sobre contingencia profesional del proceso de incapacidad temporal del actor, y sin perjuicio de la absolución de la empresa codemandada, procede reconocer su legitimación para recurrir la sentencia, lo que conduce a la admisión del recurso por ella formulado.
SEGUNDO.-Dado que el recurso interpuesto por Mutua Universal denuncia una infracción procesal (si bien sin expresa cita del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), procede pronunciarse en primer lugar sobre tal cuestión, por las evidentes consecuencias que podría tener su estimación en orden a dirimir sobre el resto de motivos formulados.
De este modo, alega la parte codemandada recurrente Mutua Universal que la sentencia recurrida incurre en incongruencia extra petitum, al solicitarse en el escrito de demanda el reconocimiento de la contingencia profesional (enfermedad profesional) del proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 8 de enero de 2.010, por entender que existe relación de causalidad entre la patología que presenta (linfoma no Hodkiniano) y la exposición a etileno durante su actividad laboral en la planta de etileno de Repsol IPF, siendo así que la citada resolución declara la contingencia profesional a partir de una presunta exposición a benceno en el centro de trabajo Dow Chemical.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que la demanda interpuesta hacía referencia a la prestación de servicios para Repsol Petróleo, S. A., en tanto el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante en autos refería la prestación de servicios en la planta de etileno de Dow, y el del Centro de Seguridad y Salut en el Trabajo explicaba el proceso de Cracking y la exposición, entre otros, al benceno.
En aras a dirimir sobre la infracción denunciada, procede traer a colación la doctrina constitucional recaída en la materia, que ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye 'el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos'( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio , STC 13/1987, de 5 de febrero , y STC 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio , 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva', si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999 , 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre , 55/2003, de 24 de marzo , y 213/2003, de 1 de diciembre ). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; 5/1986, de 21 de enero ; 78/1986, de 13 de junio ; 116/1986, de 8 de octubre , 75/1988, de 25 de abril ; y 182/2011, de 21 de noviembre ).
Asimismo, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha mantenido que la incongruencia debe valorarse 'en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir, y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', sin que esté, con ello, permitido a los órganos judiciales otorgar más de lo pedido (incongruencia 'ultra petitum'), ni resolver sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes (incongruencia 'extra petitum') o no resolver alguna de las pretensiones deducidas oportunamente por las partes ('incongruencia omisiva') ( SSTS 1 de diciembre de 1.998 y 5 de junio de 2.000 ).
La subsunción de la denuncia formulada en la doctrina expuesta comporta la desestimación de aquélla, al no estimarse que la resolución de instancia haya incurrido en el defecto aludido, por varias razones, como a continuación se expondrá. En primer lugar, por lo que se refiere al lugar de prestación de servicios, en la demanda que da inicio al proceso se hizo expresa referencia al informe de la Unidad de Salut Laboral de fecha 15 de agosto de 2010, en que expresamente se refería que se aportaba 'evaluació de riscos per a personal del centre Dow', por lo que mal puede alegar la Mutua codemandada la ausencia de conocimiento de la misma. Y por lo que respecta al agente mencionado en el recurso (benceno), la demanda recoge un extracto del informe de la Inspección de trabajo de fecha 2 de diciembre de 2.010, en que se concreta que el actor estuvo expuesto a una serie de agentes entre los que se menciona de forma expresa el benceno.
Cierto es que la demanda se refiere a que los informes mencionados concluyen sobre la existencia de relación de causalidad entre la patología que presenta el actor y la exposición a etileno, pero en la misma se invoca asimismo el contenido de aquéllos (que se reproduce parcialmente). Del mismo modo, no ha sido alegada la indefensión que la sentencia de instancia habría producido a la parte codemandada, elemento éste esencial para estimar la infracción procesal alegada, conforme a reiterada Jurisprudencia. Así, la doctrina jurisprudencial ha reiterado el 'carácter excepcional' que ha de revestir la nulidad, exigiéndose no sólo los 'defectos de forma', sino que éstos hayan 'causado indefensión'( auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2.005 ), siendo descrita como 'un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos...'. ( sentencias del Tribunal Constitucional 156/1986 , 64/1986 , 89/1986 , 12/1987 , 171/1991, todas ellas citadas en la de 2 de abril de 1.992 , así como 127/2001 ), debiendo completarse aquel concepto con la necesaria diligencia de parte, conforme a la cual no cabrá su estimación cuando 'por las circunstancias del caso, pueda deducirse que el afectado tuvo la oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos'( STC 15 de febrero de 1.993 ). Del mismo modo, en relación con el derecho fundamental a no padecer indefensión, previsto en el artículo 24.1 de la Constitución , y citado por la parte recurrente, el Tribunal Constitucional ha reiterado que la indefensión es una 'noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales; y, por otro, que para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24.1 de la Constitución , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano judicial'( SSTC 12/2001, de 28 de febrero , y 127/2001, de 18 de julio ).
Tal como ha sido anticipado, en el recurso interpuesto no se alude a la indefensión que el defecto procesal aludido habría causado a las partes, a lo que ha de añadirse que no ha sido instada la nulidad de la resolución por tal causa, limitándose a postular su revocación; lo que conduce al fracaso del primero de los motivos.
TERCERO.-Ambos recursos instan la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , resultando coincidentes en algunos de los ordinales cuya modificación se postula, lo que obliga a dirimir de forma conjunta sobre aquéllos.
A) Comenzando por el hecho probado primero, ambas entidades recurrentes instan su revisión de forma coincidente. De este modo, ambas solicitan que su redactado quede como sigue:
'La relación laboral se ha basado en un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo para la realización de una obra o servicio de mantenimiento de hornos olefinas (Repsol Petróleo, S. A.) en la localidad de Tarragona, celebrado en fecha 7 de septiembre de 2006 y prestando sus servicios de forma continua en la planta de etileno Repsol IPF hasta la fecha de la baja por incapacidad temporal de fecha 8 de enero de 2.010'.
Como fundamento de esta pretensión, ambas codemandadas recurrentes invocan los folios 4 (demanda), 251 (contrato de trabajo), y declaraciones de las codemandadas en el acto de la vista.
Sin perjuicio de que las declaraciones de las partes en modo alguno puedan sustentar la revisión fáctica, conforme se desprende del tenor literal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tampoco de la documental invocada se desprende el error alegado. Y ello por cuanto del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante en el expediente administrativo que sirve de elemento de convicción al juzgador, se colige la prestación de servicios para Dow, tal como la propia parte recurrente constata en el recurso; extremo éste que asimismo -conforme ha sido expuesto- integra la demanda iniciadora del procedimiento. Por ello, correspondiendo al juzgador a quo la valoración de la prueba, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, procede estar a la misma, de carácter imparcial, frente a la interesada de parte, y, consecuentemente, desestimar la revisión instada en relación a este particular.
B) Continuando con la modificación del hecho probado séptimo postulada en el recurso interpuesto por la Mutua recurrente, se propone la siguiente redacción alternativa:
'En fecha 3 de noviembre de 2009 se celebró un contrato de prestación de servicios entre las mercantiles Repsol Petróleo S. A. y Atrian Technical Services (antes Imisa de mantenimiento y montaje, S. A.) el cual tenía por objeto el desmontaje, limpieza y montaje de hornos de olefinas. Las tareas de limpieza eran subcontratadas y realizadas por empresa ajena a Atrian'.
Se invocan como fundamento de esta pretensión revisora los contratos de trabajo entre las empresa Atrian y Befesa tratamientos y limpiezas industriales, S. L., así como Ladupres, para la actividad de limpieza de hornos en la planta de etileno de Repsol (folios 645 a 682), aludiéndose asimismo a tratarse de un hecho incontrovertido. Ahora bien, desprendiéndose el original redactado del ordinal que nos ocupa del documento consignado por el magistrado a quo (documento 2 de la empleadora), y siendo así que en la presente litis resulta demandada la entidad Atrian, no así las aludidas en la revisión instada, no ha lugar a su revisión, al no estimarse que concurra error que deba enmendarse en esta sede.
C) Insta asimismo la Mutua codemandada, en el recurso interpuesto, la revisión del ordinal octavo del relato de hechos probados, postulando como nueva redacción la que sigue:
'En el profesiograma elaborado por la mercantil Atrian Technical Services, S. A. se contempla como riesgo en el puesto de trabajo de montador la 'asfixia derivado de los trabajos que se realizan en espacios confinados', contemplándose como observaciones que 'sólo acceden a recintos considerados espacios confinados como mucho dos veces en un mes y sólo para entrar a supervisar. En este caso es la propiedad que suministra los equipos adecuados'.
Por Atrian se ha impartido formación sobre prevención de riesgos laborales al trabajador demandante.
En la comunicación de riesgos de las actividades entre las empresas contratistas se especifica como riesgo la asfixia y toxicidad con ocasión de trabajos en instalaciones con riesgo de fuga de producto, debiendo los trabajadores hacer uso de equipos de respiración respiratoria'.
No invocándose pericial o documental de que se desprenda el error del magistrado a quo, no ha lugar a estimación esta pretensión revisora. A ello ha de añadirse, a los meros efectos dialécticos, que tampoco ha sido invocado de forma expresa aquel error, siendo así que los párrafos cuya supresión se insta se refieren a la evaluación de riesgos para personal del centro de trabajo Dow, por lo que, no habiendo sido estimada la modificación de los hechos atinentes a la prestación de servicios por el actor en éste, decae el motivo formulado en relación a este particular.
D) Postula asimismo la Mutua codemandada recurrente la supresión del hecho probado noveno, nuevamente sin invocar documental o pericial alguna que la sustente, lo que conduce a su desestimación.
E) Por lo que respecta al ordinal fáctico décimo, ambos recursos postulan su modificación, de forma no íntegramente coincidente.
De este modo, comenzando por el recurso interpuesto por Atrian Technical Services, S. A., con fundamento en los folios 486 a 520 (evaluación de riesgos de Spie Ibérica Mantenimiento y Montaje, S. A.), 689 (acta de información interna con relación de equipos entregados), 690 a 775 (formación), y 776 a 831 (impresos con observaciones específicas con equipo de protección personal), se propone la siguiente redacción alternativa:
'Ha quedado acreditado por la mercantil Atrian Technical Services, S. A. (antes Imisa de mantenimiento y montaje, S. A.) que se ha facilitado al actor para la ejecución del os trabajos de montaje, desmontaje y limpieza de los hornos el uso de los equipos de Protección Individual correspondientes y todo ello en cumplimiento de la evaluación de riesgos de 2009'.
Por su parte, el recurso interpuesto por la Mutua codemandada, invocando los documentos obrantes a los folios 240 (informe sobre estudio del puesto de trabajo), 486 a 520 (evaluación de riesgos de Spie Ibérica Mantenimiento y Montaje, S. A.), 689 (acta de información interna), 690 a 775 (formación específica), y 776 a 831 (impresos con observaciones específicas con equipo de protección personal), así como la declaración testifical del jefe de Repsol, postula que su redactado quede con el siguiente tenor literal:
'Ha quedado acreditado que por la mercantil Atrian Technical Services, S. A. se facilitara al actor para la ejecución de los trabajos de montaje, y desmontaje de los hornos el uso de los Equipos de Protección Individual correspondientes y todo ello en cumplimiento de la evaluación de riesgos de 27/1/2009 para las instalaciones de Repsol IPF'.
Sin perjuicio de que la declaración testifical resulte inhábil a efectos revisores ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1.969 , 11 de febrero de 1.970 , 4 de marzo de 1.971 , 16 de mayo de 1.990 , y 18 de febrero de 1.994 , entre otras), nuevamente nos encontramos ante un supuesto en que se pretende que por esta Sala se efectúe una valoración de la prueba, tarea ésta que corresponde al juzgador a quo. De este modo, la doctrina de esta Sala viene siendo reiterada al manifestar que corresponde al juzgador o juzgadora de instancia, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).
En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).
La proyección de esta doctrina a la revisión interesada conduce a su desestimación, dado que el original redactado del ordinal décimo del relato de hechos probados constituye un mero trasunto de un extracto del documento 2 aportado por la actora, a que el juzgador ha otorgado plena verosimilitud, sin que por esta Sala proceda sustituir o revisar tal ponderación, en uso de las facultades conferidas legalmente.
F) Por último dentro de este motivo, instan ambas partes codemandadas recurrentes la modificación del ordinal undécimo del relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Comenzando por el recurso interpuesto por Atrian Technical Services, S. A., con fundamento en la pericial aportada por Mutua Universal (folio 213), así como en los documentos obrantes a los folios 236 (mediciones realizadas de concentración de benceno), 486 a 520 (evaluación de riesgos de Spie Ibérica Mantenimiento y Montaje, S. A.), y 838 y 839 (profesiograma), se postula como nuevo redactado el que sigue:
'En el caso enjuiciado la patología de Linfoma Folicular Estadio IV-A no puede ser considerada de origen laboral y por tanto no puede ser Enfermedad Profesional, por cuanto como se desprende la prueba practicada el trabajador no ha estado expuesto a agentes químicos derivados del petróleo y que sean cancerígenos. Así, el trabajador siempre tuvo los EPI'S correspondientes y necesarios para no quedar expuesto a ningún agente químico, entre ellos el benceno y el etileno.
En cualquier caso, el etileno, al contrario de lo expuesto por el actor, no es un agente químico que produzca cáncer y no está reconocido como tal en el grupo 6 del RD 1299/2006.
Respecto al benceno, en el hipotético caso de que hubiera exposición, se ha acreditado por parte de la empresa y de Repsol que los niveles están muy por debajo (mediciones entre el 0,1 y el 1,6) a los estipulados legal y comunitariamente regulado en el RD 665/1997, modificado por el 1124/2000 y el RD 349/2003 y que desarrollan las Directivas 2004/37/Ce y la 2000/39/CE que establecen un valor límite de 3,25 mg/m3, y a lo que hay que añadir que apenas un 2% de la jornada anual del trabajador se efectúa para montar y desmontar los hornos de etileno (momentos de mayor riesgo) por lo que la hipotética exposición en caso alguno puede ser relevante para determinar una enfermedad profesional'.
Por su parte, el recurso interpuesto por la Mutua codemandada, invocando idéntica pericial y documental a la aludida en el recurso interpuesto por la empleadora codemandada, insta la revisión del primer párrafo del ordinal undécimo para que quede redactado del siguiente modo:
'La patología de LNH IV_A no puede ser considerada de origen laboral y por tanto no puede ser Enfermedad Profesional, por cuanto como se desprende de la prueba practicada, el trabajador no ha estado expuesto a agentes químicos derivados del petróleo y que sean cancerígenos. Así el trabajador siempre tuvo los EPIS correspondientes y necesarios para no quedar expuesto a ningún agente químico'.
Las redacciones propuestas, en tanto referidas a la calificación de la contingencia de la prestación de Seguridad Social, así como a conceptos de carácter jurídico, resultan predeterminantes del fallo, integrando por ello expresiones que la doctrina del Tribunal Supremo ha considerado impropias del relato fáctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y 2 de junio de 1.987 , 4 de abril de 1.991 , 17 de junio de 1.993 , y 17 de abril de 1.996 ), lo que conduce al fracaso del motivo formulado en relación a este particular. Ello sin perjuicio de que el original redactado resulte asimismo predeterminante del pronunciamiento judicial, lo que conlleva que no sea tomado en consideración por esta Sala como factum sino como integrante de la fundamentación jurídica, apartado en que encontraría su adecuado acomodo procesal.
Por todo lo expuesto, procede desestimar los motivos de revisión fáctica formulados en ambos recursos.
CUARTO.-Ambos recursos formulan un motivo de infracción normativa, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuya coincidencia sustancial obliga a dirimir de forma conjunta. Así, denuncian en primer lugar la incorrecta aplicación del baremo aprobado por Real Decreto 1299/2006, alegando que el etileno no es considerado como agente cancerígeno.
En el escrito de impugnación, opone la parte actora que la exposición a benceno se encuentra expresamente contemplada en los agentes químicos que dan lugar a enfermedad profesional, habiendo sido aplicado correctamente el baremo invocado.
En aras a dirimir sobre el objeto del recurso, procede partir del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que, en síntesis -por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución- se colige lo siguiente:
1º.- El actor, de profesión habitual oficial de primera, montador de planta de etileno, causó baja médica en fecha 8 de enero de 2010 mientras prestaba sus servicios bajo la dependencia de Atrian Technical Services, S. A. Inicialmente el actor prestó sus servicios profesionales en la planta de etileno Repsol IPF desde septiembre de 2006 hasta agosto de 2009, habiendo pasado a realizar sus tareas en la planta de etileno de Dow.
2º.- En fecha 3 de noviembre de 2.009 se celebró un contrato de prestación de servicios entre las mercantiles Repsol Petróleo, S. A. y Atrian Technical Services, S. A., el cual tenía por objeto el desmontaje, limpieza y montaje de hornos de olefinas, tareas que debían ser ejecutadas por esta última empresa.
3º.- En el profesiograma elaborado por Atrian Technical Services, S. A. se contempla como riesgo en el puesto de trabajo de montador la 'asfixia derivado de los trabajos que se realizan en espacios confinados', observándose que 'sólo acceden a recintos considerados espacios confinados como mucho dos veces en un mes, y sólo para entrar a supervisar. En este caso, es la propiedad que suministra los equipos adecuados'.
Por Atrian Technical Services, S. A. se ha impartido formación sobre prevención de riesgos laborales al trabajador demandante. En la comunicación de riesgos de las actividades entre las empresas contratistas se especifica como riesgo la asfixia y toxicidad con ocasión de trabajos en instalaciones con riesgo de fuga de producto, debiendo los trabajadores hacer uso de equipos de protección respiratoria.
Respecto a la evaluación de riesgos, procede remitirse al ordinal fáctico octavo, que se tiene por reproducido.
No ha resultado acreditado que la mercantil Atrian Technical Services, S. A. facilitara al actor para la ejecución de los trabajos de montaje, desmontaje y limpieza de los hornos el uso de máscaras filtrantes reglamentarias.
4º.- Por informe de la Dirección General de Relaciones Laborales y de Calidad en el trabajo del Departamento de Empresa y Ocupación de la Generalitat de Catalunya sobre el estado de salud actual del actor en relación al trabajo que estaba desarrollando, se concluye que ha presentado un linfoma folicular en estadio avanzado; así como ha estado expuesto, por los trabajos desarrollados en el montaje y desmontaje de hornos de olefinas de empresa Repsol Petróleo, S. A. de Tarragona a diferentes sustancias y compuestos químicos derivados del petróleo, entre los que se encuentra, con mucha probabilidad, el benceno.
5º.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de mayo de 2.011, se declaró el carácter común de la incapacidad temporal padecida por el actor. Emitido informe médico de síntesis, la CEI propuso a la Dirección Provincial del INSS el carácter de enfermedad común de la situación de incapacidad temporal. Por su parte, en dictamen de 21 de marzo de 2.011, concluyó que la contingencia era derivada de enfermedad profesional.
Por resolución administrativa de 4 de agosto de 2.011 se desestimó la reclamación previa.
6º.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con ocasión del oficio dirigido por la entidad gestora en procedimiento de determinación de contingencia, concluyó que no podía establecer si la enfermedad diagnosticada al actor tenía su origen en el trabajo que venía realizando en el centro de trabajo Dow de Tarragona.
Partiendo de la exposición del actor a los agentes químicos anteriormente referidos, durante la realización de sus trabajos como montador de hornos en el centro de trabajo que Repsol Petróleo, S. A. tiene en Tarragona, y el nexo de causalidad entre tal exposición y el linfoma folicular que le fue diagnosticado, procede dirimir sobre la subsunción de esta enfermedad en el cuadro contemplado en el Real Decreto 1299/2006, en aplicación del artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme al cual 'se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'.
En aplicación de la normativa expuesta, concluye el juzgador a quo que la patología padecida por el actor resulta subsumible en el grupo 1 (enfermedades profesionales causadas por agentes químicos), letra K (agentes químicos aromáticos, del Real Decreto 1299/2006, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro. Concretamente, se alude en la sentencia a su inclusión en las ocupaciones con exposición a benceno, por ejemplo hornos de coque, uso de disolventes que contienen benceno (código 1K0101), así como la preparación, distribución y limpieza de tanques de carburantes que contengan benceno (código 1K0104).
Alega la Mutua codemandada recurrente que el único petitum de la demanda se circunscribía al etileno, por lo que habría de desestimarse la pretensión deducida en aquélla en relación al benceno. Ahora bien, esta cuestión ha sido objeto de resolución al dirimir sobre la incongruencia extra petita denunciada (fundamento jurídico segundo), por lo que procede remitirse a lo expuesto anteriormente, desestimando que tal alegación fundamente la infracción denunciada.
Por lo que se refiere al resto de alegaciones en que ambas partes recurrentes pretenden sustentar la denuncia formulada, atinente a la ausencia de subsumibilidad del agente causante de la enfermedad (benceno) en el cuadro contemplado por la normativa vigente, procede estar a la conclusión alcanzada por el juzgador a quo, dado que, con independencia de que la exposición al referido agente haya provocado un linfoma, ello no obsta a que la norma contemple de forma expresa la exposición al referido agente químico, sin que resulte preciso - tal como se insta en el recurso- que el mismo resultase incluido dentro de los agentes cancerígenos. Del mismo modo, por lo que respecta al hecho de que el actor no realizase tareas de limpieza no obsta a las conclusiones alcanzadas, debiendo remitirnos a lo anteriormente expuesto al desestimar la pretensión revisora del relato de hechos probados, al incluir la evaluación de riesgos para personal del centro de trabajo Dow la exposición a agentes como etileno, y benceno (hecho probado octavo), y contemplar de forma expresa que la exposición a benceno y butadieno ocasionaba la posibilidad de sufrir cáncer.
Cierto es que la enfermedad profesional padecida por el actor resultaría subsumible en el código 6D101 del Real Decreto 1299/2006, que contempla el síndrome linfo y mieloproliferativo causado por agente carcinógeno, incluyéndose las 'ocupaciones con exposición a benceno, por ejemplo, hornos de coque, uso de disolventes que contienen benceno', pero tal calificación jurídica no obsta a que nos encontremos ante una enfermedad profesional, y a que, por ello, permanezca invariable la calificación como profesional de la contingencia de incapacidad temporal.
Restaría precisar, en relación con el resto de argumentos vertidos en ambos recursos, que las manifestaciones atinentes al relato fáctico resultan impropias del motivo de infracción normativa, debiendo estarse a lo resuelto al dirimir sobre la revisión fáctica instada en aquéllos.
Por todo ello, procede desestimar el motivo de infracción normativa en relación a este particular.
QUINTO.-Con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , ambos recursos denuncian la incorrecta aplicación de los límites de emisión de benceno regulado en el Real Decreto 665/1997, modificado por los Reales Decretos 1124/2000 y 349/2003, que desarrollan las Directivas 2004/37/CE y 2000/39/CE, que determinan como valor límite el de 3,25 mg/m3.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que de ningún hecho probado se desprende la real exposición al benceno, por lo que la sentencia no habría incurrido en la infracción denunciada.
En efecto, basándose la denuncia formulada (coincidente en ambos recursos) en determinadas conclusiones fácticas de las que el relato de hechos probados de la sentencia de instancia aparece huérfano, a lo que ha de añadirse que no ha sido instada su revisión en relación a este extremo, procede su desestimación, sin necesidad de adicionales argumentaciones.
SEXTO.-Continuando con el motivo de infracción normativa, el recurso interpuesto por Atrian Technical Services, S. A., nuevamente con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , invoca el cumplimiento por la misma de la normativa vigente en materia de prevención de riesgos, reiterando que el actor no prestó servicios en el centro de Dow.
En el escrito de impugnación, alega la parte actora que de valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo debe conducir a desestimar la infracción invocada.
Sin perjuicio de remitirnos nuevamente a lo expuesto en anteriores fundamentos de esta resolución sobre la acreditada prestación de servicios del actor en la planta de etileno de Dow (ordinal fáctico primero), procede matizar que no nos encontramos ante un proceso en que se cuestione la responsabilidad empresarial de la codemandada empleadora en relación al proceso de incapacidad temporal cuya contingencia es objeto del presente recurso. Es por ello que no procede dirimir sobre el cumplimiento en materia preventiva por la misma, sin perjuicio de deber estarse a los hechos determinados por la sentencia a quo en relación a la evaluación de riesgos para personal del centro de trabajo en que el actor prestaba servicios.
Y precisamente el hecho de que ésta contemple de forma expresa el riesgo específico provocado por agentes como etileno, propileno, propano, etano, y exposición a nafta, que contiene benceno, en relación a la patología cancerígena, comporta el que el juzgador concluya sobre la existencia de nexo de causalidad entre la prestación de servicios y el linfoma padecido por el actor, lo que a su vez conlleva que se estime que la contingencia del período de incapacidad temporal iniciado en fecha 8 de enero de 2010 resulta de carácter profesional. Conclusión ésta que, inmodificado el relato fáctico, procede confirmar en esta sede, por cuanto ha quedado sobradamente acreditada la relación de causalidad entre la prestación de servicios y aquel proceso patológico, dada su exposición a diferentes sustancias y compuestos químicos derivados del petróleo, principalmente el benceno, y, por tanto, su origen profesional.
Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, con ello, los recursos interpuestos, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SÉPTIMO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas a las partes recurrentes, las cuales incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante, en cuantía, para cada una de aquéllas, de trescientos cincuenta euros (350 euros).
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos por las partes para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por las entidades Atrian Technical Services, S. A. (antes Imisa de Mantenimiento y Montaje, S. A.) y Mutua Universal -Mugenat-, Mutua de Accidentes de Trabajo Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 10, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Tarragona en fecha 30 de julio de 2.013 , en virtud de demanda presentada a instancia de don Mauricio contra ambas recurrentes, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a las entidades recurrentes, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante, en la cuantía, para cada una de aquéllas, de trescientos cincuenta euros (350 euros).
Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos por las entidades para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

