Sentencia Social Nº 7/200...ro de 2009

Última revisión
16/02/2009

Sentencia Social Nº 7/2009, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 197/2008 de 16 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2009

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VIVES USANO, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 7/2009

Núm. Cendoj: 28079240012009100006

Resumen:
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estima la demanda de conflicto colectivo. La Sala considera que no existe vulneración del Estatuto de los Trabajadores. Lo dispuesto en éste y en el convenio colectivo, no constituye una regulación distinta, requisito exigido por la jurisprudencia y la lógica para que exista el conflicto, sino complementaria. Nada impide que la demandada aplique ambos preceptos sin que se produzca colisión puesto que las plazas ofertadas en cada una son distintas. Este razonamiento descarta la aplicación de la norma más favorable porque no se da el requisito de la diferente regulación. Conclusión que se refuerza por el carácter de mínimo de lo regulado en el Convenio y con la posibilidad de mejora en el ámbito empresarial de sus disposiciones.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000197/2008 seguido por demanda de SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAIXAD?ESTALVIS I

PENSIONS DE BARCELONA (SECPB) contra LA CAIXA D?ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA CENTRAL; SINDICATO CC.O.; SINDICATO UGT; SINDICATO SIB; SINDICATO FEC Y SINDICATO ASIsobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 31 de Octubre de 2008 se presentó demanda por SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAIXA D?ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (SECPB) contra LA CAIXA D?ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA CENTRAL; SINDICATO CC.O.; SINDICATO UGT; SINDICATO SIB; SINDICATO FEC Y SINDICATO ASI sobre conflicto colectivo

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 10 de Febrero de 2009 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, no compareciendo citado en forma SINDICATO ASI y previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

1º.- El ámbito de afectación del presente conflicto colectivo se extiende a todos los trabajadores de la empresa demandada que puedan concurrir a las convocatorias de promoción por capacitación en centros de trabajo de todo el territorio nacional (Demanda)

2º.- El 9 de diciembre de 2004 la representación de la empresa y los representantes de CC.OO y de UGT firman un Acuerdo para adaptar el Convenio Colectivo Estatal de Cajas de Ahorro al ámbito de la empresa en virtud de lo establecido en el art. 7 de la norma pactada para los años 2003-2006. En el punto 3 de este Acuerdo se establece lo siguiente:

CAPACITACIÓN

"La Caixa" cubrirá cada 2 años 140 plazas del Nivel VII del Grupo Profesional I.

Podrán concurrir a estas pruebas los empleados que acrediten como mínimo 3 años de antigüedad en la Entidad, entendiéndose que la acreditación de dicha antigüedad se referirá al primero de enero del año en que se celebren las pruebas.

Las primeras pruebas se celebrarán durante el mes de noviembre del año 2005, con fecha de efectos 1/1/2006. Las siguientes pruebas se celebrarán durante el mes de mayo del año 2007, con fecha de efectos 1/7/2007. Las siguientes se celebrarán durante el mes de mayo del año 2009, con fecha de efectos 1/7/2009. A partir de entonces, se celebrarán sucesivamente cada dos años en el mes de mayo con fecha de electos de 1 de julio.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores y con la finalidad de que la convocatoria anteriormente mencionada pueda hacerse efectiva, será necesario que se presenten a examen al menos 3 empleados por plaza. En el caso de que no se alcance este número mínimo, se rebajará la garantía de cobertura al equivalente a un tercio del número de empleados que se hayan presentado a la citada prueba." (Doc 2 de la demandada y 4 de la demandante).

3º.- En fecha 24-10-2007 se firma el nuevo Convenio Colectivo para los años 2007-2010. En su artículo 26 se regula la promoción por capacitación en los términos que se dan por reproducidos al ser un texto vigente en la actualidad y estar aportado a los autos. (Doc 1 de la demandante).

4º.- La empresa no da cumplimiento a lo establecido en el art. 26 del nuevo Convenio Colectivo y se limita a dar cumplimiento a lo establecido en el art. 3 del Acuerdo de 2004. (Hecho tercero de la demanda)

5º.- En fecha 23 de octubre de 2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación que resultó sin avenencia entre los comparecientes y sin efecto respecto de los no comparecientes. (Doc que acompaña a la demanda).

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El precedente relato de hechos probados se desprende de la demanda y de la prueba aportada en el acto del juicio, valorada en cumplimiento de lo previsto en el art. 97-2 del TRLPL y conforme al desglose que se especifica en cada hecho. Las partes no manifestaron controversia respecto de ninguno de ellos.

SEGUNDO.- El suplico de la demanda rectora de este procedimiento postula que se declare que "la empresa está vulnerando dicho precepto (art. 26 del Convenio Colectivo de aplicación)" y se "obligue a la empresa demandada al cumplimiento de dicho precepto, y a que independientemente de la aplicación que pueda realizarse del art. 3 de los pactos suscritos entra la Entidad y los Sindicatos CC OO y UGT de fecha 9-12-2004, lleve a cabo las convocatorias de promoción por capacitación para los Niveles VIII y X que se fijan en el citado artículo 26 del Convenio Colectivo de aplicación en los términos que se fijan en el mencionado precepto".

El letrado representante de la parte demandante se ratificó en el acto del juicio en la demanda y a esta petición se adhirieron los letrados representantes de UGT, CCOO, AN, de 26/06/2003, Rec. 1268/2001 y 1853/2001, y habida cuenta de que el Acuerdo continúa vigente, al no haber sido impugnado, tal petición implica acudir a la técnica del "espigueo", es decir, escoger de cada norma lo más favorable, técnica que ha sido considerada inadmisible por la jurisprudencia del TS. Para la comprensión del objeto debatido hemos de partir de lo dispuesto en las normas que son la causa del conflicto, el art. 26 del Convenio Colectivo Sectorial y el contenido del art. 3 del Acuerdo de 2004 firmado por la empresa demanda y los sindicatos, ahora demandantes, CC OO y UGT en relación con lo dispuesto en el citado artículo y con el fundamento del pacto.

Por razones metodológicas reproducimos en primer lugar el art. 21 del Convenio Colectivo Sectorial para los años 2003 -2006, fundamento del Acuerdo de 2004 , en el que se disponía:

Art. 21:"De conformidad con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores , la regulación sobre promoción y ascensos dentro del sistema de clasificación profesional, se producirá conforme a lo que establece el presente Convenio Colectivo. No obstante lo anterior, en el ámbito de cada Caja de Ahorros, mediante acuerdo con la representación de los trabajadores, se podrán regular o establecer sistemas de promoción profesional sustitutivos o complementarios, distintos del establecido en esta Sección."

El art. 3 del Acuerdo de 2004 dice: "La Caixa" cubrirá cada dos años 140 plazas del Nivel VII del Grupo Profesional I Podrán concurrir a estas pruebas los empleados que acrediten como mínimo 3 años de antigüedad en la Entidad, entendiéndose que la acreditación de dicha antigüedad se referirá al primero de enero del año en el que se celebren las pruebas. Las primeras pruebas se celebrarán durante el mes de noviembre del año 2005, con fecha de efectos 1/1/2006. Las siguientes pruebas se celebrarán durante el mes de mayo del año 2007, con fecha de efectos 1/7/2007. Las siguientes se celebrarán durante el mes de mayo de 2009, con fecha de efectos 1/7/2009. A partir de entonces se celebrarán sucesivamente cada dos años en el mes de mayo con fecha de efectos de 1 de julio. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores y con la finalidad de que la convocatoria anteriormente mencionada pueda hacerse efectiva, será necesario que se presenten 3 empleados por plaza. En el caso de que no se alcance este número mínimo, se rebajará la garantía de cobertura al equivalente a un tercio del número de empleados que se hayan presentado a la citada prueba"

El art. 26 del vigente Convenio Colectivo Estatal de Cajas de Ahorro dispone:

PROMOCIÓN POR CAPACITACIÓN

1. Ascenderán por convocatoria de oposiciones cada tres años, un mínimo de: -3% del total de la plantilla de niveles XIII, XII y XI al nivel X -3% del total de la plantilla de niveles XIII, XII y XI al nivel VIII. 2. A las convocatorias de estas oposiciones podrán concurrir todos los empleados fijos con al menos dos años de antigüedad en la Entidad. 3. La determinación del número de plazas a cubrir se calculará aplicando los porcentajes requeridos en el punto uno sobre el total de la plantilla adscrita a los niveles XIII, XII y XI al 31 de diciembre del año anterior a la realización de las pruebas. 4. Las convocatorias de estas pruebas serán acordadas por cada Caja, que designará un Tribunal en cuya composición estará incluida la oportuna representación laboral. La indicada representación laboral se establecerá de la manera siguiente: · Las instituciones designarán un empleado del Grupo Profesional 1 y de Nivel igual o superior al V de la propia plantilla para los exámenes, dentro de una terna que proponga el Comité Intercentros, Comité de Empresa o Delegados de Personal en su defecto. · Este Tribuna cuidará de juzgar los exámenes de todas las plazas que se convoquen, siendo sus funciones garantizar el cumplimiento de las normas de la convocatoria en todo el proceso de selección. 5. El sistema de promoción profesional por capacitación es disponible en cada Caja mediante acuerdo sustitutivo o complementario del establecido en el presente artículo, con la representación de los trabajadores."

El problema previo, antes de entrar en el análisis de los preceptos, es determinar la naturaleza jurídica del Acuerdo de 2004 para poder determinar si el nuevo convenio, en virtud del principio aplicativo general sobre la sucesión en el tiempo de normas del mismo rango, la ley posterior deroga la anterior, resulta afectado por la entrada en vigor del nuevo convenio. Este principio en relación con la negociación colectiva está recogido en los arts. 82-4 y 86-4 del ET , en los que se establece que "El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio (art. 82-4 ). "El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los preceptos que expresamente se mantengan" (art. 86-4 ). Esta regulación implica que la aprobación del nuevo convenio, y su entrada en vigor, dejan sin efecto el anterior. La pretensión de la demandante es la aplicación del art. 26 del convenio vigente en el momento de interposición de la demanda. El Acuerdo de 2004 tiene naturaleza extraestatutaria puesto que las partes no se propusieron la realización de un convenio colectivo estatutario de ámbito empresarial, ni siguieron el procedimiento establecido en el ET, ni fue publicado en el BOE, en consecuencia la aprobación del nuevo convenio no afectó a la vigencia del mismo.

De los textos reproducidos se desprende que el art. 3 del Acuerdo se refiere a promoción por capacitación al Nivel VII del Grupo Profesional I , y por ello independiente o complementario de las convocatorias especificadas en el art. 26 del vigente Convenio Colectivo en el que las promociones ofertadas se refieren a los Niveles X y VIII. En consecuencia, no existen dos normas vigentes con regulaciones diferentes sino dos normas vigentes complementarias y no incompatibles Ambas están vigentes puesto que el Acuerdo no está impugnado y de su texto se desprende una vocación de permanencia. Además responde, como manifiestan las partes en el punto segundo del texto pactado, a la facultad que el art. 7 del Convenio de 2003 ofrece a las partes: "En las Cajas se podrán celebrar pactos o acuerdos colectivos de adaptación o mejora del Convenio Colectivo. Se mantendrán las condiciones, pactos o acuerdos colectivos vigentes en las Cajas en todo lo que no se oponga o sea incompatible respecto a lo establecido...", posibilidad que se reitera exactamente en los mismos términos en el art. 7 del Convenio para los años 2007-2010. En el párrafo primero de este artículo se dispone que las condiciones de trabajo aquí establecidas tendrán el carácter de mínimas".

TERCERO.- Analizados los preceptos y determinada la naturaleza jurídica del Acuerdo, la controversia se limita a determinar si la interpretación de los preceptos anteriores postulada por las demandantes, aplicación conjunta de ambas, supone una vulneración del art. 3 del ET que dispone en su apartado tres la aplicación de lo más favorable, cuando se produzca un conflicto entre dos normas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, como pretende la demandada, o por el contrario es la adecuada, tanto a la literalidad de las normas como al resto de los criterios interpretativos del Código Civil. Considerado el tenor literal, primer criterio interpretativo, hemos de concluir sin necesidad de acudir a ningún otro, que no existe vulneración de lo previsto en el art.3-3 del ET . Lo dispuesto en ambas normas, art. 3 del Acuerdo y art. 26 del Convenio , no constituye una regulación distinta, requisito exigido por la jurisprudencia y la lógica para que exista el conflicto, sino complementaria, nada impide que la demandada aplique ambos preceptos sin que se produzca colisión puesto que las plazas ofertadas en cada una son distintas. Este razonamiento descarta la aplicación de la norma más favorable porque no se da el requisito de la diferente regulación. Conclusión que se refuerza por el carácter de mínimo de lo regulado en el Convenio de acuerdo con su art. 7 , de los sucesivos textos convencionales, y con la posibilidad de mejora en el ámbito empresarial de sus disposiciones, regulada en el mismo precepto.

Estos razonamientos nos llevan a la estimación íntegra de la demanda. Por ello,

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En la demanda interpuesta por el SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAIXA D?ESTALVIS I PENSIÓNS DE BARCELONA, CC OO, UGT, SIB y FEC, que se adhirieron a la demanda en el acto del juicio oral, frente a la CAIXA D?ESTALVIS, en proceso de conflicto colectivo, la Sala acuerda: 1.- Estimar íntegramente la demanda y declarar que la empresa demandada vulnera el art. 26 del Convenio Colectivo al inaplicar el mismo y, por ello, obligar a la empresa a cumplir el citado precepto, y con independencia de la aplicación del art. 3 del Acuerdo de 9-12-2004 , firmado con CC OO y UGT, lleve a cabo las convocatorias de promoción por capacitación para los Niveles VIII y X que se fijan en el citado artículo 26 del Convenio Colectivo de aplicación, en los términos que constan en el mencionado precepto.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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