Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 7/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 960/2013 de 09 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 7/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100011
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00007/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
SECCION 1
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:19130 44 4 2012 0201303
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000960 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000566 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GUADALAJARA
Recurrente/s:INSS Y TGSS
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Bernarda
Abogado/a:LUIS ATANCE PATON
Procurador/a:ABELARDO LOPEZ RUIZ
Graduado/a Social:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras __________________________________________________
En Albacete, a nueve de enero de dos mil catorce.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 9/14 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 960/13, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de INSS y TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 566/12, de fecha 21/12/12, en los autos número 566/12, siendo recurrido Bernarda y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimo la demanda de doña Bernarda en reclamación de grado de incapacidad permanente parcial, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y Servicio de Salud de Castilla La Mancha, declarando que la demandante está afecta de Invalidez Permanente con grado de Parcial, con derecho a una cantidad a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de una Base Reguladora por importe de 2.206,36 €, debiendo las codemandadas estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la demandante la cantidad de 52.952,64 €.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO. La demandante, doña Bernarda , de 60 años de edad, trabaja para el Servicio de Salud de Castilla La Mancha ( SESCAM ) , concretamente en el Hospital Universitario de Guadalajara, en la planta 4 , dedicada a Obstetricia y Ginecología, con la categoría de Auxiliar de Enfermería. La empresa pública descrita tiene cubierta la contingencia de Accidente de Trabajo con el INSS. ( Hechos no controvertidos entre las partes y acreditados en el expediente administrativo )
SEGUNDO.- La parte demandante sufrió accidente de trabajo el 2 de marzo de 2009, por un sobreesfuerzo, manipulando a un paciente, siendo diagnosticada de ' Tendinitis codo derecho ', cursando baja laboral el día 3 de marzo de 2009. Es derivada a rehabilitación y el 18 de agosto de 2009 se le realiza RMN de hombro derecho, en la que se concluye que tiene una tendinitis con pequeña rotura parcial del supraespinoso, bursitis subacromio deltoidea y cambios degenerativos acromioclaviculares. El 3 de julio de 2009 es derivada de nuevo a rehabilitación, a cusa de una tendinopatía supraespinoso hombro derecho, cursando alta en ese servicio el 7 de octubre de 2009. El 23 de octubre de 2009, el Dr. Pablo , adscrito al Servicio de Traumatología del Hospital de Guadalajara, a petición del Servcio de Inspección, informa, con respecto a las posibilidades terapéuticas de la actora , que el síndrome subacromial hombro derecho , con impresión de rotura parcial supraespinoso, en un futuro puede necesitar tratamiento quirúrgico; adeás tiene epicondilitis ipsilateral que no ha mejorado con el tratamiento rehabilitador, recomendando no coger pesos con los brazos en extensión. El 18 de diciembre de 2009, el traumatólogo vuelve a informar que a la exploración física, la paciente presenta clínica compatible con tendinopatía crónica del tendón del supraespinoso de dicho hombro. En la RNM se objetiva pequeña rotura parcial del tendón supraespinoso y bursitis subacromial. Se remite a rehabilitación para tratameitno, pero no mejora con el mismo.. Se recomienda no coger pesos por encima de 70% de abducción y antepulsión , no realizar movimientos repetitivos por encima de dicha angulación. El 4 de octubre de 2010 cursa alta hospitalaria , tras cirugía, siendo el diagnóstico al alta : ' tras estudio preoperatorio que no contraindica cirugía y el visto bueno por parte del Servicio de Anestesia, el día 4 de octubre de 2010 se realiza bajo anestesia general, en decúbito lateral izquierdo, artroscopia de hombro mediante portales convencionales, evidenciando intefgridad del tendón supraespinoso. Se objetiva artrosis acromioclavicular a la que se realiza Munford artroscópico. Posteriormente se realiza acromioplastia descomprensivo. Cierre de portales. Inmovilización con Gilchrist.El postoperatorio transcurre sin complicaciones por lo que es dada de alta a fecha de hoy. Diagnóstico: rotura de los tendones del supraespinoso hombro derecho. El 22 de septiembre de 2011 acude a inspección médica, donde se propone prórroga de IT, al estar pendiente de nueva cirugía en hombro derecho. El 27 de octubre de 2011 es intervenida quirúrgicamente de nuevo, informando al alta que el diagnóstico es de osteofito en clavícula derecha, que le es extirpado. El 30 de marzo de 2012 cursa alta en el servicio de Rehabilitación. ( Informe médico pericial de la parte actora , en el que se tienen en consideración los informes médicos emitidos por el SESCAM ) .
TERCERO.- El 12 de abril de 2012 se emite Resolución por parte del INSS reflejando que determinado el cuadro clínico residual: artrosis acromioclavicular derecha tratada con acromioplastia el 3 de octubre de 2011 observándose integridad de los tendones, osteofito clavícula derecha extirpado el 27 de octubre de 2011 y rehabilitación posterior y las limitaciones orgánicas y funcionales: carga de pesos importantes y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral ( expediente administrativo ).
El 17 de abril de 2012 es revisada en traumatología , donde el Traumatólogo, Don. Pablo , manifiesta en su informe que como secuela tiene cierta limitación funcional de la abd y la rotación interna, recomendando no coger pesos por encima de la cabeza o realizar movimientos repetitivos de abducción o rotación interna. El 25 de septiembre de 2012 acude al servicio de Prevención de Riesgos Laborales, donde la Dra. Zulima emite informe sobre su situación actual, por presentar una patología que ha dado lugar a dos procesos de IT por accidente de trabajo, siendo el segundo una recaída del primero, del que ha sido dada de alta el 20 de abril de 2012. Se realiza esta valoración a instancias de la trabajadora, que refiere dificultad para desarrollar su trabajo habitual debido a su patología, así como a la reagudización de su clínica, que ha requerido nueva asistencia médica, valorándose que la patología que padece la trabajadora conlleva las siguientes limitaciones para su trabajo: no coger peso con miembro superior derecho por encima de la altura del hombro, no realizar movimientos repetidos ni posturas forzadas y/o mantenidas con miembro superior derecho y evitar aplicación de fuerza de tracción con miembro superior derecho, concluyéndose que desde un punto de vista médico laboral, la trabajadora se considera apta con limitaciones para el desempeño de su trabajo de auxiliar de enfermería de planta de hospitalización 4ª A: tocología, que las limitaciones referidas son de carácter indefinido y deben ser tenidas en cuenta en la medida de lo posible en la asignación habitual de tareas y que la trabajadora debe realizar el tratamiento y seguir las recomendaciones de su médico especialista, así como acudir a este SPRL en seis meses, a al consulta PRL 1para valorar su evolución, así como comunicar a este servicio de inspección cualquier modificación significativa en su estado de salud ( doc nº 12 de la actora ).
El diagnóstico de la trabajadora, en el momento actual, es el siguiente: - de lesión: artrosis acromioclavicular derecha intervenida quirúrgicamente el 3 de octubre de 2010, intervenida quirúrgicamente de osteofito clavícula derecha el 27 de octubre de 2011. - De Secuela ( es diestra ) dolor y limitación de movilidad en hombro derecho, fatiga precoz de brazo derecho con mínimos esfuerzos y pérdida de fuerza en brazo derecho respecto al izquierdo. Estas secuelas la limitan para tareas que requieran elevación de brazo derecho, actividades bimanuales o que requieran fuerza en brazo derecho, movimientos repetitivos o carga de peso con brazo derecho, siendo las lesiones descritas crónicas e irreversibles. ( informe médico pericial de la parte actora ).
La BR de la situación que reclama es la cantidad de 2.206,36, no controvertida entre las partes.
CUARTO.- Las actividades que la parte demandante desempeña en su puesto de trabajo, en aplicación del Estatuto de Personal sanitario no facultativo de las Instituciones Sanitarias de la SS, aprobado por orden de 26 de abril de 1975, y, en concreto las de Auxiliar de Enfermería en el Departamento de Tocología, son : hacer las camas de los enfermos, excepto cuando por su estado le corresponda al ATS, ayudando al mismo en este caso, realizar aseo y limpieza de los enfermos, llevar las cuñas a los enfermos y retirarlas, realizar la limpieza de los carros de comida y la distribución de la misma, servir las comidas, atendiendo a la colocación y retirada de bandejas, cubiertos y vajilla, dar la comida a los enfermos, clasificar y ordenar lencerías de planta , colaborar en la administración de medicamentos , vestir y desvestir a las embarazadas, así como el aseo y limpieza de éstas, pasar a las camas a las parturientas, ayudadas por el ATS y, en general, todas aquellas actividades que sin tener un carácter profesional sanitario, vienen a facilitar las funciones del médico y ATS.
QUINTO. La Dra. Eulalia , perito médico propuesto por la parte actora, valoradas todas los informes médicos emitidos por los facultativos de los Servicios Públicos de Salud que han tratado a la trabajadora y después de efectuada exploración de la demandante, considera que la actividad laboral de la actora demanda carga de pesos y esfuerzos físicos, elevación de brazos por encima del hombro en determinadas actividades, movimientos repetitivos de brazo derecho, tareas bimanuales continuadas y habilidad, fuerza y destreza con brazo derecho, siendo alguno de estos requisitos coincidentes con las limitaciones que presenta la demandante, por lo que ésta está limitada, de acuerdo también con lo que considera el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, parcialmente limitada para la práctica de su profesión habitual ( informe médico forense y prueba pericial de la Dra. Eulalia )
SEXTO. Se ha formulado la reclamación previa. La parte actora reclama en su demanda que se dicte sentencia declarando a la demandante afecta de invalidez en el grado de INCAPACIDAD PERMENTE PARCIAL, derivada de accidente laboral, con derecho a las prestaciones económicas derivadas del citado grado de invalidez, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración a los efectos oportunos.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del INSS y TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara, de fecha 21-12-12 , dictada en los autos 566/12, recaída resolviendo demanda interpuesta por Dª Bernarda sobre materia de grado de invalidez, por parte de la representación letrada de la entidad recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, que con total respeto a lo que es su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la demandante.
SEGUNDO.- Entrando a dar contestación al único motivo del recurso formalizado, dedicado como se ha señalado exclusivamente al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil , artículo 217 LPL ), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 , 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.
b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04 , entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( STS de 6-7-01 ). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas ( SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04 ).
c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 , 22-10-96 , 3-3-98 o 11-2-04 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 , 2-12-03 , 11-2-04 , 15-1-02 , 7-10-03 o 27-10-03 , entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente ( SSTS de 2-2-06 , 23-6-05 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado (así, STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto este que continúa estando vigente, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS . Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran Invalidez, si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 , 26-5-96 o 18-9-03 , según deriva de los artículos 4,2,d) ET , y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.
TERCERO.- Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ). Y siendo ello así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de una anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos que permita un debate unificador. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular ( STS de 3-3-98 ), atendiendo así a la 'especificidad litigiosa' del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de determinar si la demandante se encuentra o no en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo habitual, lo siguiente:
a) En primer lugar, la descripción de cuales son las secuelas definitivas que le aquejan, consistentes en las de artrosis acromoclavicular derecha, intervenida quirúrgicamente de osteofito clavicular derecha (hecho probado tercero), valorados los medios de prueba practicados de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (fundamento jurídico tercero).
b) La incidencia funcional de tales dolencias definitivas que se concretan en dolor y limitación a la movilidad en hombro derecho (siendo diestra), fatiga precoz de brazo derecho con mínimos esfuerzos y pérdida de fuerza en brazo derecho respecto al izquierdo (hecho probado tercero).
c) Finalmente, la profesión habitual de la afectada, consistente en la de Auxiliar de Enfermería (hecho probado primero), consistiendo su actividad laboral, conforme al Estatuto de Personal Sanitario No Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (de 26-4-75), en hacer camas de los enfermos, excepto cuando por su estado le corresponda al ATS, ayudando al mismo en ese caso, realizar aseo y limpieza de los enfermos, llevar las cuñas a los enfermos y retirarlas, realizar la limpieza de los carros de comida y realizar la distribución de la misma, servir las comidas, atendiendo a la colocación y retirada de bandejas, cubiertos y vajilla, dar la comida a los enfermos, clasificar y ordenar la lencería de planta, colaborar en la administración de medicamentos, vestir y desvestir a las embarazadas, así como el aseo y limpieza de estas, pasar a las camas a las parturientas, ayudada por el (o la) ATS, y en general, todas aquellas actividades que sin tener un carecer profesional sanitario, vienen a facilitar las funciones del médico y ATS (hecho probado cuarto).
Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador de la controversia, que es básicamente, el artículo 137 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social , que como se ha dicho, continúa siendo de aplicación, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede concluir que, tal y como se razona en la Sentencia de instancia, las limitaciones funcionales que las dolencias definitivas descritas que le aquejan a la reclamante, tiene sin duda una fuerte incidencia sobre el desempeño normal de las tareas propias de su trabajo habitual, como Auxiliar de Enfermería en el Departamento de Tocología, que es donde viene prestado sus servicios. De tal manera que, pese a la dificultad de realizar una adecuada calibración, puede concurrirse que, atendiendo a las exigencias necesarias para su desempeño, le afectará en el rendimiento de su trabajo en un mínimo del 33%, en cuanto le dificulta para la carga de pesos, para la elevación de los brazos por encima del hombro, para tareas bimanuales continuas, y para tareas que exijan habilidad, fuera y destreza del brazo derecho (como se razona por la juzgadora de instancia en el hecho probado quinto), y como se señalaba también por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales. Lo que quiere decir que, conforme se razona en la Sentencia combatida (en su fundamento jurídico tercero), y de acuerdo con la descripción legal del tipo parcialmente invalidante contenida en el artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción del mismo aplicable, debe considerarse a la demandante afecta a la situación Parcialmente Incapacitante postulada. Y en su consecuencia, que proceda la desestimación de este único motivo formulado, y con ello, del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 21-12-12 , dictada en los autos 566/12, recaída resolviendo estimatoriamente la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por Dª Bernarda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0960 13 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día catorce de enero de dos mil catorce. Doy fe.

