Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 7/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 770/2015 de 10 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 7/2016
Núm. Cendoj: 28079340062016100006
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº:RSU 770/15
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO NULO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 38de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 191/14
RECURRENTE/S: HARDWARE AND PARTS S.A.
RECURRIDO/S: Miriam VIRTUAL REDES Y COMUNICACIONES S.L. HARDWARE AND PARTS GROUP S.L. y don Carmelo , y con intervención del MINISTERIO FISCAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a once de Enero de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 7
En el recurso de suplicación nº 770/15interpuesto por el Letrado Dª AINOA RUIZ LOPEZ en nombre y representación de HARDWARE AND PARTS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de MADRID, de fecha 9-2-15 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 191/14del Juzgado de lo Social nº 38de los de Madrid, se presentó demanda por Miriam contra HARDWARE A PARTS S.A. VIRTUAL REDES Y COMUNICACIONES S.L. HARDWARE AND PARTS GROUP S.L. y don Carmelo y con intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO NULO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, caducidad , y falta de legitimación pasiva a legadas por las codemandadas comparecientes, y en cuanto al fondo de la cuestión se estima la demanda formulada por doña Miriam contra HARDWARE A PARTS S.A. VIRTUAL REDES Y COMUNICACIONES S.L. HARDWARE AND PARTS GROUP S.L. y don Carmelo y con intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO debo declarar y declaro la nulidad del mismo, declarando la vigencia de la relación laboral hasta esta fecha y condenando a HARDWARE AND PARTS S.A. al abono de los salarios en cuantía de 36220,80 €. Asimismo se estima la demanda de extinción por voluntad del demandante y se declara extinguida la relación laboral a fecha de la presente sentencia y se condena a HARDWARE AND PARTS S.A. a que abone a DOÑA Miriam en concepto de indemnización la cantidad de 133.973,66 €. Y por último, se condena solidariamente a HARDWARE AND PARTS S.A. y a don Carmelo a que abonen a doña Miriam la cantidad de 30.000 €. Se absuelve a VIRTUAL REDES Y COMUNICACIONES S.L. y a HARDWARE AND PARTS GROUP S.L. de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, doña Miriam , con D. N.I. NUM000 ha prestado servicios laborales para HARDWARE AND PARTS S.A. desde el 25/1/1994, con la categoría de directora financiera y con un salario de anual de 60.092,64 € anuales o 5.007,72 € incluido el prorrateo de pagas extras. Las percepciones salariales e la parte actora del periodo comprendido entre julio de 2.013 a abril de 2.014 constan en la documental de la parte actora y su contenido se da íntegramente por reproducido, las percepciones de mayo de 2.014 y junio de 2.014 constan en la documental de la parte demanda y su contenido se da íntegramente por reproducido. Dicha trabajadora acudía al centro de trabajo de 10 a 14 horas de lunes a viernes.
SEGUNDO.- En fecha 13/12/2.013 le fue remitida a la parte actora un correo electrónico del Administrador de la empresa don Carmelo con el siguiente tenor literal:
Muy Sr mía:
'En relación con el contrato de trabajo suscrito por usted con nuestra empresa el 25 de enero de 1994, por el que de acuerdo con la cláusula segunda del mismo se le contrataba para una jornada laboral de 40 horas semanales como auxiliar de oficina y habida cuenta que esta jornada no se ha venido cumpliendo, le requiero para que a partir del próximo lunes 16 de diciembre cumpla la jornada laboral pactada en el contrato, en el mismo horario que el resto de sus compañeros.
Por otra parte aprovecho para reiterarle lo que ya le comuniqué verbalmente esta semana, que según su petición realizada en el comité de dirección, del día 6 de este mes, solicitando su reemplazo en sus funciones como directora Financiera, la Dirección acepta su cese en las funciones que desempeñaba en la empresa, para desempeñar las tareas propias de auxiliar administrativa. Asimismo, debe hacer entrega de las tarjetas de claves bancarias, talonarios, llaves de caja, etc., a la Srta. Estibaliz .
TERCERO.- Dicha trabajadora inicialmente se la ubica con el resto de auxiliares y se le impone un horario de 9 a 14 y de 15:30 a 18:30, si bien en las nóminas hasta su despido ha figurado como directora financiera. En fecha 13/12/2.013 la demandante hizo entrega a doña Estibaliz de las claves bancarias, las tarjetas de coordenadas y firmas, las chequeras bancarias, la caja con las llaves correspondientes, así como chequeras con cheques firmados y monedas.
CUARTO.- El día 15/1/2.014 se le indica que debe devolver el vehículo VOLVO C70 y que hace en fecha 16/1/2.014y que a partir de dicho día desde su puesto sus funciones son las posiciones bancarias (movimientos y saldo situación de endeudamiento bancario, situación de endeudamiento Hacienda y Seguridad Social, situación de endeudamiento con los trabajadores, situación de endeudamiento con los proveedores, acuerdos establecidos con proveedores, acuerdos establecidos con las entidades de crédito, y nuevas condiciones establecidas con los departamentos comercial y técnico de la empresa, en relación a los variables salariales(guardias y comisiones).En fecha 16/12/2.014 la demandante solicitó a través del correo electrónico dirigido al don Carmelo que se le indicaran cuáles eran sus funciones, así como de quién o quienes dependía, pues las mismas en el momento del cese se las indicaron en un 'post-it', comunicando la demandante que cumpliría el horario laboral.
QUINTO.- En fecha 29/1/2.014 el administrador de la empresa le dirige un correo electrónico en donde se le indica que a partir del día siguiente la demandante pasaba a prestar sus servicios en la calle las Norias de Majadahonda, lugar que no estaba dado de alta por la empresa como centro de trabajo, ni consta que hubiese plan de prevención de riesgos laborales respecto del mismo y que tampoco tenía la licencia municipal correspondiente para dicha actividad, y que servía de almacén para los equipos informáticos de la empresa, y en donde no había ningún trabajador prestando servicios de forma permanente, siendo la única trabajadora la demandante a quien se le puso una mesa en dicho local. Y en el que se indica que se le entregue por el responsable del almacén las llaves de entrada del centro sito en Majadahonda en donde a dicha fecha solo estaba la demandante.
SÉXTO.- Durante dicho periodo se le encarga la realización de informes que ya obraban en poder de la administración y que fueron entregados al Director comercial y al nuevo director financieros don Constantino , siendo remitidos numerosos correos por la trabajadora solicitando la documentación precisa para poder elaborar los informes que se le había ordenado realizar.
SÉPTIMO.- En fecha 18/2/2.014 la parte actora recibió una carta del administrador de la empresa don Carmelo con el siguiente tenor literal:
'Por medio de la presente ponemos en su conocimiento que en fecha 11 de febrero de 2.014 hemos recibido su email, en el que textualmente manifiesta que 'quiero dejar patente mi sorpresa por el cometido encomendado, ya que no alcanzo a comprender cuál es la finalidad de la realización de todos estos informes y análisis, que me lleva a concluir que estamos ante una vuelta de tuerca adicional en el proceso de acoso al que me está Ud. sometiendo',
Esta empresa, ante tan graves imputaciones, de las que no tiene constancia en absoluto, más al contrario, se trata de trabajos que ha desempeñado en anualidades anteriores, se le requiera par que en el plazo de tres días presente escrito de alegaciones en el que manifieste con precisión los motivos que Vd. califica como constitutivos de acoso y de lo que esta empresa carece de cualquier información de dichos hechos, procediendo únicamente a encomendarle sus cometidos conforme al poder de dirección que le atribuye el art. 20 del ET ; no obstante, como le indique en email del mi odia 11 de los presentes, puede contactar con el centro de trabajo de Las Rozas, y en concreto con D. Constantino , el cual le suministrará la información que necesita para su trabajo, sin perjuicio de que en el citado plazo de tres días debe alegar, si a su Derecho conviene, los hechos que considera constitutivos de tan grave acusación así como las personas que supuestamente estarían sometiéndole a dicho acoso laboral, tras lo cual se incoará por esta empresa expediente de investigación al respecto.
Rogando firme la presente en prueba de recepción, atentamente le saluda.(DOC 17 PA)
OCTAVO.- En fecha 20/2/2.014 la parte actora le remitió un correo electrónico al Administrador don Carmelo con el siguiente tenor literal:
'Por medio de la presente vengo a dar cumplimiento al trámite de alegaciones concedido mediante comunicación que se me entregó en mano el pasado martes 18 de febrero.
Ud. Es perfectamente consciente de los hechos que estoy padeciendo desde el pasado mes de diciembre, En ese sentido, conoce la papeleta de conciliación que presenté por este motivo, así como la demanda que posteriormente he presentado ante los Juzgados de lo Social de Madrid al no haber alcanzado un acuerdo en el trámite conciliatorio previo, ni haber cesado en este tipo de comportamientos, antes al contrario, haberse incrementado las conductas hostiles hacia mi persona por su parte.
En aras a la brevedad, y sin perjuicio de que Ud. Es perfecto conocedor de todo lo ocurrido, le facilito una copia de la demanda judicial presentada el pasado 31 de enero de 2.014, por si aún no la hubiese recibido, ya que al haber persistido Ud. en sus ataques hacia mi persona, contiene algún hecho adicional a los que ya se ponían de manifiesto en mi papeleta de conciliación. Quizás el más flagrante y que más daño pretende infligirme sea el traslado de centro de trabajo a un local en el que no presta servicios ningún otro trabajador de la compañía. Tradicionalmente, y con posterioridad a la presentación de esta demanda, Ud. Ha mantenido sus decisiones no amparadas en derecho, y adoptado otras, que sólo pueden sr calificadas como una vulneración de mis derechos constitucionales y una situación de acoso laboral.
El aislamiento al que se me sigue sometiendo, y la encomienda de funciones que entiendo no quedan en modo alguno amparadas por el ejercicio del poder de dirección al que Ud. alude en su comunicación, será incorporado a mi escrito de demanda para que sean valorados por la Jurisdicción Social en mi demanda de extinción del contrato y vulneración de derechos fundamentales, sin perjuicio de que como está legalmente establecido, siga cumpliendo todas estas instrucciones mientras mi estado físico y psicológico me lo sigan permitiendo.
En cualquier caso, aprovecho la ocasión para solicitarle que cesen en este tipo de conductas, que se vienen prolongando ya durante más de dos meses, ya que el daño que se está ocasionando a mi persona va en aumento.
NOVENO.- El 13/3/2.014 la demandante remitió un correo al Administrador de la empresa solicitando el disfrute de vacaciones durante los días 2 a 6 de junio de 2.014. El 7 de abril de 2.014 comunicó a la empresa que su madre había sido ingresada en el Hospital y que tenía que irse a León durante unos días.
DÉCIMO.- En fecha 22 de abril de 2.014 la parte actora comunicó a la empresa sobre la existencia de mal olor en el local de Majadahonda, donde prestaba servicios, solicitando se adoptasen medias al respecto, siendo reiterada la petición el 23/4/2.014. En fecha 23/4/2.014 la parte actora remitió un correo al Administrador don Carmelo denunciando la existencia de una plaga de ratas en el local en donde había sido destinada, habiendo aparecido varios ejemplares muertos y además excrementos, solicitando que fuese trasladada para cumplir la jornada hasta tanto fuese solucionado el problema, siéndole remitido un correo electrónico por don Constantino , indicándole que hasta tanto en cuanto no se realizase la desratización de las instalaciones se tomase unos días libres a partir de la notificación. En fecha 28/4/2.014 la empresa le remitió un correo indicándole que podría reincorporarse a su puesto de trabajo. Tras incorporarse el día 29/4/2.014 remitió un correo a la empresa indicándole la existencia de un olor desagradable de gran intensidad por pese a que había ventilado las dependencias y que le mandasen un escrito en donde por la empresa encargada de las desratización se indicase que esta había sido efectuada y que se había procedido a la limpieza total de los excrementos yd e las ratas muertas. Siéndole remitido un correo electrónico el 8/5/2.014 indicándole que la desratización había finalizado y que el lunes próximo podría reincorporase a su puesto de trabajo.
UNDECIMO.- En fecha 9/6/2.014 la empresa procedió a ofrecer a la demandante una oferta para extinguir el contrato por un importe de 100.000 €, apercibiéndola que en caso de su no aceptación se procedería al despido inmediato.
DÉCIMOSEGUNDO.- HARDWARE AND PARTS S.L., está domiciliada en las Rozas de Madrid, habiendo sido constituida por tiempo indefinido mediante escritura otorgada el 24/11/1993, habiendo sido transformada en sociedad anónima en escritura otorgada ente el Notario el 21/2/2.002, su objeto es la compraventa de ordenadores y programas informáticos siendo su administrador único don Carmelo y socio mayoritario con un total de 480 participaciones de las quinientas y del resto es titular don Pascual , siendo en la fecha de la constitución el capital social de 500.000 pesetas, Dicho capital fue ampliado hasta la cifra de 60.101 € por Junta General Extraordinaria de socios el 2/11/2.001.
DECIMOTERCERO.- HARDWARE AND PARTS GROUP S.L. fue constituida el 21/11/2.013 ante el Notario don Pedro Muñoz García-Borbolla, siendo los socios constituyentes don Carmelo y la sociedad HARDWARE AND PARTS S.L., siendo el capital social de 70.010 €, dividido en setenta mil diez participaciones sociales, de un valor nominal de 1 euro, siendo suscrita por los fundadores de la siguiente manera: Don Carmelo aporta a la sociedad el lote de quinientas participaciones sociales números 1 a 500 de la compañía VIRTUAL REDES Y COMUNICCIONES S.L. por un valor de 10.000 € y asimismo aportaba el lote de 480 acciones, números 1 a 480 de la compañía HARDWARE AND PARTS S.A. por un valor total de 60.000 €, en pago de los cuales se le asignaban 60.000 participaciones números 10.0001 a 70.000, y la sociedad HARDWARE AND PARTS S.A. aportaba a la sociedad el lector- grabador externo de CD-ROM valorado en 10 €, y se nombraba como administrador único a don Carmelo . El objeto de la sociedad es la realización de actividades propias del ramo de informática, incluida la fabricación, importación, exportación, distribución, venta e instalación de materiales y elementos, el mantenimiento y el asesoramiento a terceros y la intermediación comercial en el sector, las actividades del ramo de las telecomunicaciones incluida la fabricación, importación, exportación, distribución, venta e instalación de materiales y elementos, la creación e instalación de redes, el asesoramiento a terceros y la intermediación comercial en el sector. Crear, mantener y explotar páginas y portales en Internet, ofrecer servicios de hospedaje y mantenimiento de páginas y portales, de intermediación en el registro de dominios y de correo electrónico y de comunicación mediante interne; y las actividades de los ramos del diseño convencional y tecnológico y de la publicidad y la intermediación comercial en estos ramos de actividad.
DECIMOCUARTO.- Las cuentas depositadas de la sociedad HARDWARE & PARTS S.A. del año 2.010, 2.011 y 2.012 constan en la documental de la parte actora, documentos 31 32 y 33 y su contenido se da íntegramente por reproducido.
DECIMOQUINTO.- En fecha 4/7/2.014 la parte actora fue despedida por HARDWARE AND PARTS S.A., siéndole remitida carta de despido por el administrador único don Carmelo con el siguiente tenor literal:
'Estimada Sr. Miriam :
Por la presente, le comunicamos que la dirección de la empresa ha decidido extinguir la relación laboral que manteníamos con usted mediante despido disciplinario, en virtud de lo establecido en el art. 54.2.a,d , y e del Estatuto de los trabajadores y en Resolución de 22 de abril de 2.013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Acta de los acuerdos de modificación del acuerdo estatal del sector del metal en su art. 16.b, 16c, 16e y 16g.
Las razones que motivan el despido son los siguientes:
Desde el año 2.012, el 2.013 y parte del 2.014 se producen una serie de irregularidades en la contabilidad de la empresa que hacen sospechar que Dª Miriam se lucraba ilícitamente del patrimonio de la empresa. Gracias a una Auditoría interna se puede aclarar que el descuadre de la caja bajo su mandato es superior a 40.000 € auditoría comenzada en febrero de este año 2.014 y concluida a finales de junio.
También se ha podido acreditar que Dª Miriam ha realizado compras fraudulentas con la tarjeta de la empresa para su beneficio propio, tales como viajes, alimentos y otros productos. Todo ello acreditado por la auditoria arriba mencionada.
El rendimiento de Dª Miriam ha bajado ostensiblemente debido al desvió patrimonial y el perjuicio que ella ha causado a la empresa tanto económico como profesionalmente. Todo ello acreditado gracias a la Auditoría realizada a nivel interno.
Por otro lado, Dª Miriam solicitó a varios empleados de la empresa que le entregaran facturas personales de gastos, a cambio de pagarles el IVA de las mismas, estas facturas las contabilizó como gasto como salidas de caja, defraudando por tanto a la empresa en esas cantidades.
En junio de este año se ausentó de su puesto de trabajo cinco días sin avisar ni dar explicación alguna a la empresa.
Muchos de los hechos narrados son constitutivos del delito, por lo que se ha interpuesto la pertinente denuncia en el Juzgado de Instrucción de Majadahonda nº 1 con fecha de entrada el dos de julio de 2.014.
Los hechos descritos constituyen un incumplimiento contractual muy grave y culpable de sus obligaciones para con la empresa, por lo que no nos queda más remedio que proceder a su despido disciplinario, con efectos a partir de este mismo día 4 de julio de 2.014.
El 7 de julio de este mismo mes tendrá a su disposición la cantidad que le corresponde en concepto de saldo y finiquito hasta ese día, quedando definitivamente extinguida la relación laboral que le une con la empresa.
De conformidad con lo establecido en el art. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , se adjunta en el documento anexo la propuesta detallada de saldo y finiquito.
Rogándole acuse de recibo de ambos documentos, le saluda atentamente'.
DECIMOSEXTO.- Los trabajadores de las empresas codemandadas, pasaban las facturas de mercancías que compraban para su uso particular como navegadores, ordenadores, ruedas de vehículos o vehículos incluso y la empresas codemandadas a través de doña Miriam les devolvía en metálico el IVA abonado por su adquisición. Incluso el Administrador don Carmelo ha pasado los recibos del alquiler en donde residía su exmujer, siendo abonados con cargo de la sociedad.
DECIMOSÉPTIMO.-Los directores, comerciales y técnicos de la empresa tenían tarjeta de crédito para abonar los gastos que por su actividad se devengasen. Dichos gastos con sus facturas respectivas junto con los extractos bancarios eran puestos siempre a disposición del Administrador don Carmelo pr la Administrativa, responsable de la contabilidad, teniendo perfecto conocimiento de los mismos el administrador de la empresa don Carmelo .
DECIMOCTAVO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
DECIMONOVENO.- La parte actora ha presentado papeletas de conciliación en fechas 15/1/2.014 en reclamación de resolución de contrato y reclamación de indemnización por vulneración de derechos fundamentales, y el 25/7/2.014 en reclamación de despido, celebrándose los actos de conciliación en fechas 29/1/2.014 y 12/8/2.014 con el resultado de intentado sin avenencia en ambos casos.
TERCERO.- .-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 7-1-16.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la empresa demandada HARDWARE AND PARTS S.A. contra la sentencia de instancia, que ha estimado las demandas de la actora de despido y de resolución de contrato. En virtud de la primera estimación se ha declarado la nulidad del despido y se ha condenado a la empresa al abono de los salarios hasta la fecha de la sentencia por importe de 36.220,80 €; en virtud de la segunda se ha declarado extinguida la relación laboral a la fecha de la sentencia y se ha condenado a la empresa a abonar a la actora una indemnización de 133.973,66 €; y por último se ha condenado solidariamente a la empresa y al administrador D. Carmelo a que abonen a la actora una indemnización por lesión de derechos fundamentales en cuantía de 30.000 €. El recurso ha sido impugnado por la demandante.
El primer motivo se ampara en el art. 193.a) de la LRJS alegando la infracción por no aplicación del art. 218.1 de la LEC , en relación con el art. 97 de la LRJS y con el art. 24 de la Constitución . Se aduce incongruencia ultra petitumde la sentencia, toda vez que el fallo ha declarado la nulidad de la sentencia, siendo así que en fase de conclusiones el letrado de la actora ya no pidió la nulidad que se solicitaba en la demanda como petición principal, sino solamente la improcedencia del despido.
Ante una limitación expresa de la petición inicial de la demanda, reduciendo el actor su pretensión en conclusiones a la improcedencia del despido, es cierto que la sentencia de instancia no debió declarar la nulidad y al hacerlo así en efecto ha incurrido en una incongruencia por exceso. Es distinto el supuesto en que en la demanda de despido se solicita solamente la nulidad, pues en tal caso la jurisprudencia ha resuelto que la calificación como improcedente no incurre en incongruencia, al ser ésta una calificación de menor entidad que la de nulidad ( sentencia del TS de 23 de marzo de 2005 ). Sin embargo, ello no puede dar lugar a la anulación de la sentencia como se pide, ya que el art. 202.2 de la LRJS establece que la Sala habrá de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, pero siempre en el marco de los motivos que articule el recurrente. En este caso la cuestión de los salarios de tramitación se ha llevado al último motivo, por lo que en definitiva hemos de remitirnos a lo que allí se resuelva.
SEGUNDO.-En el segundo motivo, al amparo del art. 193.b) LRJS , se impugna el hecho probado 1º proponiendo en su lugar la siguiente redacción:
'La parte actora, doña Miriam , con DNI NUM000 fue contratada por HARDWARE AND PARTS S.A el 25/1/1994 con la categoría de auxiliar de oficina y por una jornada de 40 horas semanales. Actualmente ocupaba el puesto de confianza de directora financiera con un salario anual de 60.092,64 E anuales o 5.007,72 incluido el prorrateo de pagas extras.'.
Para ello cita - sin mayores explicaciones - los folios de las actuaciones en que se halla el contrato de trabajo de la actora, de 1994. Pero de dicho contrato lo único que se infiere sin lugar a dudas es que en el inicio de la relación laboral la actora fue contratada como auxiliar de oficina, lo que no obsta a que posteriormente adquiriese la categoría de directora financiera como recoge la sentencia y consta en todos los recibos o nóminas salariales. Tampoco hay base para considerar acreditado que la actora estuviese desempeñando el puesto de directora financiera como un cargo de confianza de libre designación y cese, como dice la recurrente en el desarrollo del motivo, que por todo ello se desestima.
TERCERO.-Se pide en el tercer motivo, al amparo del art. 193.b) LRJS , la revisión del hecho probado 16º solicitando la adición de un nuevo párrafo del siguiente tenor literal:
'En el año 2013 la cuenta de la caja presentaba un descuadre contable. Según el Libro Mayor el saldo contable era de 44.287,35 E y en cambio, el saldo real era de 1.911,55 E, por ello se tuvo que realizar una regularización del saldo en la contabilidad.'
Para ello la recurrente se limita a la cita de los siguientes documentos: informe de ENDODIKA (folios 415-428), libro mayor cuenta de caja (folios 452-463) y libro de caja de 2013 (folios 532-579).
Como señala la sentencia del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 , 'La revisión fáctica no puede fundarse - salvo en supuestos de error palmario - en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente (valgan como ejemplo las SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 -)'.
Asimismo hay que resaltar, entre los requisitos de la revisión de hechos probados, a tenor de la sentencia del TS de 23 de septiembre de 2014 recurso 231/2013 , que el hecho que se proponga 'resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].'La recurrente se ha limitado a la mera cita de los documentos, sin exponer en modo alguno la conexión de su contenido, siendo preciso efectuar al menos una exposición razonada que muestre la relación del hecho propuesto con el documento correspondiente y que ponga de manifiesto que se trata de una conexión evidente que no precisa de interpretación alguna. La mera cita del documento es imprescindible pero no es suficiente, pues obligaría a la Sala a efectuar las anteriores tareas que incumben en exclusiva al recurrente, lo que implicaría la construcción del recurso por el tribunal ( sentencias del TS de 23 de enero y 3 de mayo de 2001 ).
Por todo ello se desestima el motivo.
CUARTO.-En el cuarto motivo se solicita la adición en el hecho probado 17º del siguiente párrafo:
'La trabajadora hizo uso de la tarjeta de crédito de la empresa para sus gastos personales. En marzo de 2013 pagó unos billetes de avión para ella y para su marido, con destino a Boston, en mayo unos hoteles de Francia y en julio unos billetes de avión para ella, para su marido y para su hija, Reyes con destino Tenerife.
Para ello la recurrente cita el extracto de movimientos de la tarjeta de crédito de la empresa de la que era titular la actora (folios 445 y 447) y la declaración como imputada de la actora en las diligencias previas procedimiento abreviado 1310/14 que se aporta junto con el escrito de formalización del recurso invocando el art. 233 de la LRJS , siendo tal documento de fecha posterior al juicio de este proceso.
La aportación de tal documento debe rechazarse, pues no puede considerarse como 'documento decisivo' en el proceso social una declaración en la fase de instrucción de un procedimiento penal, cuando respecto de actuaciones judiciales el art. 233 LRJS habla de sentencia firme. De otro lado la recurrente efectúa una interpretación de esa amplia declaración en el sentido que más le puede interesar. Al igual que en el motivo anterior, ha de reiterarse que es preciso que el error dimane de modo evidente del documento y que el recurrente exponga la conexión entre el contenido del documento y la pretensión fáctica que formula, sin limitarse a la simple cita del documento. Por todo ello se desestima el motivo.
QUINTO.-En el quinto motivo se interesa la adición de un nuevo hecho probado, el vigésimo, con la redacción siguiente:
'Por las irregularidades detectadas, la empresa interpuso una denuncia contra la trabajadora, Miriam y contra su marido, Pascual , habiéndose incoado el Procedimiento Abreviado 1310/2014 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Majadahonda.'
Aunque es cierta la presentación de la denuncia por parte de la empresa ello no es relevante a los efectos de la decisión del presente litigio, por lo que se desestima el motivo.
SEXTO.-Los restantes motivos se amparan en el art. 193.c) de la LRJS . En el sexto se alega la infracción del art. 59.4 del Estatuto de los Trabajadores sosteniendo que el dies a quoa efectos del plazo 'para accionar por la extinción del contrato se tiene que fijar cuando se produjo la cesación del cargo como Directora financiera, el 6 de diciembre de 2013, y no cuando se produce la modificación de otras condiciones de trabajo que son consecuencias de aquella (...) Por tanto, habiendo presentado la demanda de extinción el 31 de enero de 2014 le había caducado la acción de extinción del contrato'.
Tanto la sentencia de instancia, que rechaza la excepción por razones basadas en la forma de cómputo, como la recurrente, que sostiene otro criterio para computar el plazo, como la actora en su escrito de impugnación, no han reparado en que la acción de extinción o resolución del contrato con base en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores no está sujeta a plazo de caducidad alguno. Puede derivarse esa confusión de no haber tenido en cuenta que la acción para impugnar la modificación sustancial sí está sujeta a plazo de caducidad ( art. 59.4 ET ), pero no lo está la que pretende la resolución del contrato por haberse llevado a cabo una modificación sustancial ( art. 50.1.a] ET ). En consecuencia se desestima el motivo.
SÉPTIMO.-En el séptimo motivo se alega la infracción del art. 32.1 apartado 2 de la LRJS . Se viene a sostener que en este caso las dos acciones acumuladas, resolución de contrato y despido, se fundan en causas independientes, por lo que el juzgador a quotendría que haber resuelto en primer lugar la acción que nació antes conforme al criterio cronológico sustantivo.
El art. 32.1 de la LRJS dispone lo siguiente: 'Cuando el trabajador formule por separado demandas por alguna de las causas previstas en el art. 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. A estos efectos, el trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la pendencia del primer proceso y el juzgado que conoce del asunto.
En este supuesto, cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción.'
Tal redacción legal refleja los criterios jurisprudenciales existentes antes de la LRJS, en relación con precepto precedente de la LPL, y así la sentencia del TS de 27-2-2012, rec. 2211/2011 declaró lo siguiente (en lo que ahora nos interesa):
(...) Sin embargo, como dice nuestra sentencia de 27 de noviembre de 2008 (rcud 3399/07 ), al resumir las matizaciones jurisprudenciales hechas por esta Sala respecto de los indicados criterios generales a seguir, señala: 'la sentencia de 23-12-96 ha sido rectificada a su vez, por las más recientes antes citadas, de 25 de enero de 2007, (rcud. 2851/2005) y 10 de julio de 2007 (rcud. 604/2006) que han establecido un criterio general distinto cuando se está en presencia de 'causas independientes una de otra', que era lo que ocurría en los casos que ambas examinaron. En tales casos, no debe aplicarse el criterio cronológico procesal no excluyente del que habló la sentencia de 23-12-96 , sino que a la hora de resolver qué acción debe decidirse antes, hay que seguir un criterio cronológico sustantivo no excluyente, que de prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma, si bien su éxito no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción. Con ello se evitan decisiones procesales de la parte demandante tendentes, mediante el simple mecanismo de dilatar breves días la reacción frente al despido, a dar prioridad a la acción de extinción por el mero hecho de ejercitarla antes'. Y añade: ' Conviene señalar, para despejar toda posible duda, que ese criterio general cronológico sustantivo no excluyente, es el que aplicó la sentencia de 25 de enero de 2.007 . Es cierto, no obstante, que al darse entonces la circunstancia de que la acción de extinción contractual, además de asentarse en una causa anterior a la del despido, había sido también ejercitada con anterioridad a la acción de despido, la sentencia alude en primer lugar a 'que la acción resolutiva se presentó primero' con lo que pudiera entenderse, desde una lectura aislada de dicha frase, que se estaba dando prioridad a esa circunstancia. Pero que no es así lo demuestra que la sentencia aplicó el criterio cronológico sustantivo al ratificar la decisión judicial de examinar en primer lugar la acción de resolución de contrato, que era la que, en aquel caso, había nacido antes. Y razonó luego, confirmando con ello que es siempre necesario un pronunciamiento sobre las dos acciones, que como quiera que la acción de extinción produce efectos 'ex nunc' (es decir, es declarativa y produce efectos solo desde la fecha de la sentencia que la estima) los demandantes además del derecho a percibir la indemnización prevista en la Ley, y dado el perjuicio sufrido por culpa del empresario que les había impedido continuar trabajando como consecuencia del despido declarado en la sentencia improcedente, tenían derecho también a que se les reparase aquel perjuicio, mediante la condena al pago de salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la de la sentencia de instancia.
Ese mismo criterio fue también el expresamente aplicado en la posterior sentencia de 10 de julio de 2007 (rcud. 604/2006 ) al resolver un supuesto en que también las causas de las acciones ejercitadas eran distintas e independientes; aunque luego aludiera en el último párrafo de su fundamento jurídico segundo, sin duda por error de redacción, a la 'acción formulada' cuando quiso decir, sin duda alguna, 'acción nacida', como se desprende claramente de lo razonado en los anteriores párrafos del mismo fundamento jurídico'.'
Es cierto, como sostiene la recurrente, que la resolución de contrato y el despido se basan en hechos distintos e independientes, al menos tal como se ha formulado la carta de despido, pues la acción de resolución se funda en un comportamiento de acoso moral y el despido en unas supuestas irregularidades, lo que conduciría a examinar en primer lugar la acción de resolución ya que los hechos que dan lugar a esta acción son anteriores al menos en parte a la alegada auditoría de la carta de despido. Pero el resultado del enjuiciamiento en este caso no tiene por qué variar debido al orden de examen de las dos acciones, por lo que se desestima el motivo, al no contribuir a la modificación del fallo.
OCTAVO.-En el octavo motivo se alega la interpretación errónea del art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , manteniendo que la imprecisión de la comunicación escrita de despido no determina la improcedencia del despido si la trabajadora tenía conocimiento perfecto de las causas que lo motivaban. Sostiene la recurrente que la actora tuvo tal conocimiento antes del juicio de despido a través del procedimiento penal y que tuvo acceso a la documental que la empresa presentó en el juicio oral, en concreto el informe de auditoría.
Es oportuno citar la sentencia del Tribunal Supremo de 12-3-13 rec. 58/12 sobre el requisito formal de expresión de los hechos en una carta de despido disciplinario, en los términos que siguen:
'(...) Pero el recurso, cuyo único motivo denuncia el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores debe ser desestimado, porque la pretensión impugnatoria que se formula es contraria a la doctrina ya unificada por la Sala sobre el alcance que ha de tener la determinación de los hechos que motivan el despido en la comunicación a que se refiere el citado precepto. En este sentido, la sentencia del Pleno de la Sala de 28 de abril de 1997 , reiterada por otras muchas posteriores -entre ellas, las de 18 de enero de 2000 y 30 de septiembre de 2010, señala que la exigencia del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores 'ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la Sentencia de 3 octubre 1988 , a tenor de la cual «aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos -los incumplimientos que motivan el despido-, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa'; finalidad que no se cumple 'cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador».
La aplicación de esta doctrina al presente caso lleva a la conclusión desestimatoria que ya se ha anticipado. La carta de despido, con la excepción que se mencionará más adelante, no contiene hechos, sino reproches genéricos -acoso, insultos, amenazas y descalificaciones- que no se concretan en orden a su contenido y circunstancias, salvo la imprecisa referencia a que tales conductas se habían producido 'últimamente'. Esta indeterminación en el contenido hace imposible organizar una defensa eficaz frente a estas imputaciones e incluso valorar la gravedad de las mismas y lo mismo sucede en relación con la determinación temporal que impide además la eventual alegación de la prescripción. Es cierto que puede afirmarse, como alega la parte recurrida, que lo que se reprocha es una conducta continuada, pero incluso en este caso la determinación temporal es, en la medida de lo posible, como dice la sentencia de 20 de marzo de 1990 , necesaria. La única imputación que tiene una cierta concreción en cuanto al contenido de la conducta reprochada se refiere al incidente del vehículo, pero también hay en ella indeterminación temporal, de frecuencia y de lugar, aparte de cierta imprecisión ('perseguirles', que luego en el relato fáctico se convierte en 'circular delante intentando provocar una colisión'). Por otra parte, el hecho de que el actor en sus alegaciones en el expediente negara los hechos imputados, no determina que los conociera, pues se trata de una negación que hay que considerar tan genérica como la imputación. Lo mismo cabe decir del argumento que señala que, al haberse acreditado los hechos, el actor los conocía y pudo articular su defensa frente a ellos, pues, como ya dijo la sentencia de 28 de abril 1997 , se trata de un 'razonamiento circular que envuelve una petición de principio y elimina la garantía del conocimiento concreto de las imputaciones por el trabajador', limitando su defensa y 'consagrando un resultado obtenido a partir de una situación de desigualdad de información en el proceso'.'
En cuanto a la absoluta inconcreción de los hechos que se expresan en la carta de despido, en cuanto a su descripción genérica y ausencia de toda circunstancia de modo, lugar, tiempo y personas intervinientes, basta con remitirse a los razonamientos de la sentencia de instancia, puesto que la empresa no intenta rebatir esas consideraciones, sino que alega el previo conocimiento por parte de la trabajadora. Posiblemente es cuestión nueva al no haberse razonado al respecto en la sentencia, pero en todo caso lo cierto es que no consta en modo alguno en los hechos probados que la actora tuviera conocimiento previo de los hechos imputados ni en qué medida, a través del procedimiento penal o por medio del informe de auditoría, por lo que el motivo se basa en hechos no acreditados. De otro lado, son ineficaces las alegaciones que se incluyen en el motivo y que ya no se refieren al cumplimiento de los requisitos formales de la carta de despido, sino a la supuesta demostración en juicio de los incumplimientos alegados, con numerosas citas de las declaraciones testificales, desviándose así la recurrente no solo del objeto del motivo sino de la estructura del recurso extraordinario de suplicación. Por todo ello se desestima el motivo.
NOVENO.-En el noveno motivo se alega la infracción del art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , del art. 218 de la LEC , de la 'doctrina jurisprudencial sobre la valoración conjunta de la prueba', del art. 181.2 LRJS y del art. 24 de la Constitución . Aduce la recurrente que el juzgador no se ha pronunciado sobre la prueba documental aportada (31 documentos) haciendo mención solo, para rechazar su fiabilidad, a la auditoría realizada por D. Constantino , actual director financiero de la empresa.
Para que tenga fundamento la queja relativa a la ausencia de valoración de la prueba, la recurrente debería haber mostrado que no resulta factible incorporar por la vía del art. 193.b) LRJS los hechos que entienda se acreditan por la prueba documental aportada. Pero en todo caso se ha de resaltar que la sentencia de instancia tiene en cuenta ante todo, y esta Sala lo ha ratificado ya, que la comunicación de despido adolece de insuficiencias graves que no pueden subsanarse en el acto del juicio. En efecto, como ya se ha indicado con anterioridad, en la carta nada se concreta acerca de las irregularidades en la contabilidad de la empresa que se imputan a la actora, ni tampoco respecto a las alegadas compras fraudulentas con la tarjeta de la empresa, ni en cuanto a la disminución del rendimiento, ni sobre la solicitud a varios empleados de entrega de facturas personales de gasto, pues ni se identifican las operaciones, ni las personas implicadas, ni el tiempo de su comisión, por lo que no se puede intentar demostrar en el acto del juicio, ni menos en el recurso, todas las circunstancias que se omitieron en la carta de despido, lo que determina al menos su improcedencia. Por tanto se desestima el motivo.
DÉCIMO.-En el décimo motivo se alega la infracción del art. 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , y de la jurisprudencia sobre la remoción de un puesto de confianza y sobre el acoso laboral, si bien no se citan sentencias del Tribunal Supremo, salvo la de 30 de septiembre de 1987, sino de Tribunales Superiores de Justicia cuya doctrina no constituye jurisprudencia ni puede considerarse infringida.
Sostiene la recurrente que la actora no tenía la categoría de directora financiera sino que se trataba de un puesto o cargo de confianza de libre designación y cese, por lo que no constituiría incumplimiento alguno la destitución de ese cargo y el retorno a sus funciones de auxiliar de oficina. Pero sobre esto hemos de reiterar lo expuesto en el fundamento jurídico segundo en relación con el segundo motivo, y al rechazar la revisión fáctica queda sin base este décimo motivo, pues no se ha acreditado que la actora estuviese desempeñando el puesto de directora financiera como un cargo de confianza de libre designación y cese. Incluso hasta su despido la actora ha tenido en nómina la categoría de directora financiera (hecho probado 3º). Por ello no es de aplicación en este caso la jurisprudencia sobre la facultad empresarial de libertad en la designación y cese en altos puestos directivos que no constituyen categorías profesionales.
El resto del motivo no se ajusta a las características exigibles al recurso de suplicación y a los motivos de infracción jurídica, ya que se destina al acopio de alegaciones de hecho que no concuerdan en modo alguno con los hechos probados, de los que necesariamente tiene que partir la Sala a menos que hubieran sido rectificados por el cauce del art. 193.b) de la LRJS . La recurrente se basa en una construcción fáctica particular para negar que se haya producido el acoso laboral que la sentencia de instancia ha apreciado con base en los hechos que ha declarado probados (entre otros, el haber destinado a la actora a un centro de trabajo que no estaba dado de alta como tal, en el que no había plan de prevención de riesgos laborales, no tenía licencia municipal, servía simplemente de almacén, no había ningún otro trabajador hallándose aislada la actora y para colmo había una plaga de ratas habiendo aparecido varios ejemplares muertos además de excrementos). En consecuencia se desestima el motivo.
UNDÉCIMO.-En el undécimo motivo se alega la infracción de los arts. 182 y 183 de la LRJS y de la jurisprudencia - aunque no cita ninguna sentencia - alegando que la fijación de una indemnización adicional de 30.000 € es arbitraria no habiendo sufrido ningún daño la trabajadora.
La sentencia del TS de 5 de febrero de 2013 rec. 89/12 , refiriéndose a la sentencia del TC 247/06 , hace las siguientes afirmaciones, en lo que ahora interesa:
'(...) En resumen: lo que el TC afirma es que la cuantificación del daño o perjuicio derivado de la conducta infractora del derecho fundamental en cuestión se puede y debe basar en las propias características (gravedad, reiteración y otras circunstancias concurrentes) de dicha conducta infractora, que ha sido objeto de prueba en el proceso. Y, a partir de ahí, el propio FJ 7 añade que esos daños pueden ser tanto'económicos perfectamente cuantificables como daños morales..., de más difícil cuantificación pero cuya realidad (en el caso) no puede negarse',concretando que, entre esos daños morales, la demandante de amparo 'sufre un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole'.
A continuación, en el mismo FJ 7, el TC hace otra afirmación de gran importancia: que es válido y razonable tomar como referencia para cuantificar la indemnización debida el montante de la sanción establecida para la infracción del derecho fundamental en cuestión por la LISOS (Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), revalidando así la doctrina del TS también en este punto (un ejemplo reciente de aplicación de ese instrumento referencial de la LISOS en STS de 15/2/2012, Rec. Cas. 67/2011 ). (...)
Llegados a este punto, es necesario añadir algo más. Es doctrina de esta Sala que, en principio, la cuantificación de los daños es algo que corresponde al juzgador de instancia y que solamente debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria. Así, la STS de 25/1/2010 (Rec. Cas. 40/2009 ) afirma: 'conforme a nuestra doctrina ( STS de 16 de marzo de 1998 (Rec. 1884/97 ) y 12 de diciembre de 2005 (Rec. 59/05 ) el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias del caso, fijará el importe de la indemnización a su prudente arbitrio, sin que su decisión pueda ser revisada por el Tribunal que conozca del recurso, salvo que sea desproporcionada o irrazonable'.
Teniendo en cuenta los hechos probados, desde el cese de la actora como directora financiera y en especial desde su traslado al centro de Majadahonda (que no estaba dado de alta como tal, en el que no había plan de prevención de riesgos laborales, no tenía licencia municipal, servía simplemente de almacén, no había ningún otro trabajador hallándose aislada la actora y para colmo había una plaga de ratas habiendo aparecido varios ejemplares muertos además de excrementos) en el cual además se le encargaba la realización de informes que ya obraban en poder de la administración y para los que ni siquiera se le daba la documentación precisa (hechos probados 5º y 6º), se ha producido una situación de acoso laboral durante unos seis meses hasta el momento del despido, y no le puede parecer a esta Sala desproporcionado ni irrazonable que la sentencia de instancia haya fijado una indemnización de 30.000 euros teniendo en cuenta que el importe de las sanciones por vulneración de derechos fundamentales en la LISOS como falta muy grave en su grado medio puede alcanzar de 25.001 a 100.005 euros.
Por ello se desestima el motivo.
DUODÉCIMO.-En el motivo duodécimo y último del recurso se alega la infracción del art. 55.6 del ET en relación con el art. 9.3 y 24 de la Constitución . Es de advertir que pese a lo alegado en el primer motivo, la recurrente ya no sostiene que el despido sea improcedente y no nulo, sino que razona sobre la supresión de los salarios de tramitación partiendo de la premisa de que se ha infringido el art. 55.6 del ET , es decir, aceptando la nulidad del despido. Pues bien, así planteada la denuncia, no cabe su estimación. La recurrente argumenta que según el art. 55.6 ET solamente cuando hay readmisión cabe condenar a los salarios de tramitación, pero olvida que hay que resolver las dos acciones acumuladas, y si bien el despido de fecha 4-7-14 es nulo, la relación laboral se extingue por estimación de la acción resolutoria en la fecha de la sentencia, 9-2-15 , razón por la cual se condena a los salarios de tramitación.
Cabe añadir que aun si se considerase como despido improcedente y no nulo, habría que aplicar el criterio jurisprudencial según el cual '(...) como quiera que la acción de extinción produce efectos 'ex nunc' (es decir, es declarativa y produce efectos solo desde la fecha de la sentencia que la estima) los demandantes además del derecho a percibir la indemnización prevista en la Ley, y dado el perjuicio sufrido por culpa del empresario que les había impedido continuar trabajando como consecuencia del despido declarado en la sentencia improcedente, tenían derecho también a que se les reparase aquel perjuicio, mediante la condena al pago de salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la de la sentencia de instancia'( sentencia del TS de 27-2-2012, rec. 2211/2011 ).
En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con las consecuencias establecidas en los arts. 204 y 235 LRJS , que se detallarán en el fallo.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada HARDWARE AND PARTS S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de MADRID en fecha 9-2-15 en autos 191/14 seguidos a instancia de Dª Miriam contra la recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.
Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. El recurrente deberá abonar al letrado impugnante 800 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 770/15que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 770/15), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
