Sentencia SOCIAL Nº 7/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 7/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1798/2017 de 10 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 7/2017

Núm. Cendoj: 29067340012018100047

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:74

Núm. Roj: STSJ AND 74/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160014904
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 1798/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº10 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 5/2017
Recurrente: SUPERSOL SPAIN S.L.U.
Representante: ENRIQUE JOSE CABRAL GONZALEZ-SILICIA
Recurrido: Laureano
Representante:ROBERTO CARLOS LIMON MOTA
Sentencia número 7 /2017
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a diez de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la presente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 12 de julio de
2017 , en el que han intervenido como parte recurrente SUPERSOL SPAIN, S.L.U., representada y dirigida
técnicamente por el letrado don el letrado don Enrique Cabral González-Sicilia; y como parte recurrida, DON
Laureano , por el letrado don Roberto Carlos Limón Mota.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- El 21 de diciembre de 2016, don Laureano presentó demanda contra Supersol Spain, S.L.U., en la que suplicaba que se declarase improcedente el despido disciplinario verbal que afirmaba había sido objeto o, subsidiariamente, por no haberse dado audiencia previa al sindicato al que pertenecía, con los efectos inherentes a tal calificación.



SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número diez de Málaga, que incoó el proceso por despido número 5/2017 , en el que, una vez admitida a trámite por decreto de 13 de enero de 2017, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 5 de julio de ese año.



TERCERO.- El 12 de julio de 2017 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: 1º.- Que estimando la presente demanda, califico como improcedente el despido objeto de este proceso y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa Supersol Spain, S.L.U. a que readmita a D.

Laureano en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien y a su elección, a que le abone una indemnización de 36.274,59 €.

Dicha opción deberá ejercitarse en el término de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término sin que el empresario haya optado, se entenderá que procede la readmisión.

2º.- En caso de optar por la readmisión, la empresa deberá de abonar al actor los salarios que no haya percibido, a razón de 50,12 € diarios, hasta la fecha de notificación de esta sentencia.



CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes: 1º D. Laureano ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa Supersol Spain, S.L.U, en virtud de una relación laboral indefinida, en el centro de trabajo sito en el almacén de la Plataforma Logística de la Avenida Ortega y Gasset núm 551 de Málaga (Mercamálaga), con una antigüedad reconocida desde el 1 de febrero de 1996, con la categoría profesional de grupo profesional 1, percibiendo un salario mensual bruto de 1.528,67 € (50,12 € día) incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

2º Sobre las 6,00 horas del día 11 de noviembre de 2016, cuando un vigilante realizaba control de salida a los empleados del almacén le solicitó la bolsa de tela que llevaba, comprobando que contenía 7 botes de caballa marca Ubago, con un precio de 15,89 €; al preguntarle por qué estaban los artículos en la bolsa, contestó que los había cogido de las estanterías del almacén sin autorización y que pretendía llevárselos.

El vigilante avisó al coordinador de seguridad, D. Conrado , quien le preguntó por la procedencia de los artículos, contestando el actor que eran del 'picking' del almacén, reconociendo, nuevamente, su intención de llevárselos.

3º El día 11 de noviembre de 2016 la empresa comunicó al trabajador que, con objeto de esclarecer los hechos ocurridos el 11 de noviembre de 2016, con esta misma fecha y hasta el 17 de noviembre de 2016, quedaba relevado de la prestación de servicios como licencia retribuida que se le concedía sin perjuicio del derecho a la percepción de sus retribuciones -documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada-.

4º En fecha 17 de noviembre de 2016 por el sindicato CGT se dirigió burofax a la empresa solicitando que se le informara sobre la validez de la licencia retribuida concedida al actor desde el 11 hasta el 17 de noviembre de 2016, por no constar firmada; el burofax fue recibido el 18 de noviembre de 2016 -documentos nº 5 del ramo de prueba de la actora y nº 6 de la demandada-.

5º El día 18 de noviembre de 2016 D. Laureano acudió al centro de trabajo, indicándosele que se personara en Recursos Humanos. En Recursos Humanos se presentó acompañado de D. Horacio , miembro del comité de empresa por CGT, actualmente perteneciente al sindicato UNTS, entregándosele por D. Oscar , responsable de Recursos Humanos, comunicación de despido que, tras ser firmada por el representante de los trabajadores y consignar que estaba afiliado al sindicato CGT, le fue retirada de las manos por aquel rompiéndola y manifestando que ese día el demandante no trabajaría y que el despido no tenía vuelta atrás.

6º En fecha 18 de noviembre de 2016 la empresa envió burofax a la sección sindical del sindicato CGT concediéndole trámite de audiencia por la infracción disciplinaria de carácter muy grave cometida por D.

Laureano ; el burofax fue entregado el día 21 de noviembre de 2016 -documentos nº 6 del ramo de prueba de la actora y nº 1 de la demandada-. El sindicato contestó mediante el escrito que obra al documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada cuyo contenido se da por reproducido-.

7º El 21 de noviembre de 2016 la empresa envió burofax a la sección sindical de CGT informándole de la validez del permiso retribuido concedido a D. Laureano entre los días 11 y 17 de noviembre de 2016 y comunicándole, asimismo, la ampliación del mismo hasta el 22 de noviembre de 2016; el burofax fue entregado el 28 de noviembre de 2016 -documentos nº 7 del ramo de prueba de la actora y demandada-. La comunicación fue también enviada por burofax al trabajador en la misma fecha -documento nº 8 del ramo de prueba de la demandada-.

8º El 23 de noviembre de 2016 la empresa envió burofax a la sección sindical de CGT informándole que se concedían al demandante como permiso retribuido los días 23 y 24 de noviembre de 2016; el burofax fue entregado el 28 de noviembre de 2016 -documentos nº 8 del ramo de prueba de la actora y nº 9 de la demandada-. La comunicación fue también enviada al trabajador en la misma fecha -documento nº 10 del ramo de prueba de la demandada-.

9º El demandante firmó el documento de liquidación y finiquito que obra al documento nº 11 del ramo de prueba de la demandada-.

10º En fecha 25 de noviembre de 2016 se le entregó la comunicación escrita que obra al documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada cuyo contenido se da por reproducido.

11º El 25 de noviembre de 2016 se comunicó al comité de empresa la extinción del contrato de trabajo del actor por la comisión de una infracción disciplinaria de carácter muy grave, dando traslado de la carta de despido -documento nº 4 del ramo de prueba de la demandada-.

12º En la fecha del despido el actor estaba afiliado al sindicato CGT.

13º La papeleta de conciliación se presentó ante el órgano administrativo el 21 de noviembre de 2016 - documento nº 1 del ramo de prueba de la actora-, celebrándose el acto el 7 de diciembre de 2016 que concluyó con el resultado de sin avenencia. La demanda se presentó el 21 de diciembre de 2016.



QUINTO.- El 19 de julio de 2017, la demandada anunció recurso de suplicación, y tras presentar el correspondiente escrito de interposición en el que solicitaba se revocase la sentencia y se declarase procedente el despido que afirmaba comunicado el 25 de noviembre de 2016, e impugnarse por el demandante, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO.- El 2 de octubre de 2017 se recibieron tales actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 10 de enero de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia estimó la demanda, declaró el despido improcedente por razones formales, y condenó a la empresa a soportar los efectos inherentes a tal calificación, decisión contra la que dicha condenada interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la misma y se calificase el despido que afirmaba comunicado el 25 de noviembre de 2016 como procedente, absolviéndola de las peticiones efectuadas en su contra, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por el demandante Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.



SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], interesa que se dé una nueva redacción al hecho probado 9º, identificando en apoyo de tal modificación el documento de liquidación y finiquito y el informe de vida laboral (folios 128, 129 y 41), defendiendo su relevancia para el recurso, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción alternativa: «9º.- El demandante firmó el documento de liquidación y finiquito que obra al documento nº 11 del ramo de prueba de la demandada con fecha 25 de noviembre de 2016, manteniéndosele en alta en Seguridad Social hasta el 25 de noviembre de 2016.» Y, conectado con el anterior, y al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , la recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, del artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/20155, de 23 de octubre [en adelante, ET], y de la doctrina contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 10 de noviembre de 2004 [ROJ: STS 7268/2004 ], y 14 de abril de 2000 [ROJ: STS 3171/2000 ], argumentando esencialmente que al tener conocimiento en el momento de notificar al trabajador la carta de despido, que estaba afiliado a un sindicato, se le retiró la carta que iba a entregársele para poder cumplir con el trámite de audiencia a dicha organización, por lo que no se estaba ante una retractación para la que fuese necesaria contar con la voluntad del trabajador, tal como sostiene la sentencia recurrida. Precisa además que el despido del día 18 fue subsanado el día 25, dentro del plazo de veinte días previsto legalmente, y que se le mantuvo en alta en la Seguridad Social y se le abonaron los salarios hasta el ese día 25, en el que se le entregó una nueva carta de despido.

La parte recurrida niega relevancia a la modificación propuesta, al tiempo de que rechaza la posibilidad de que se introduzcan hechos y alegaciones nuevas en el recurso, opuestas a las realizadas en el acto del juicio, lo que le ocasiona indefensión.

En cuanto al motivo de infracción, lo impugna igualmente, reiterando que se estaban introduciendo alegaciones no planteadas en ningún momento en el acto del juicio, estrategia procesal que excedía de los límites previstos en los artículos 233 y 105.2 de la LRJS , además de contrarias a los artículos 7 del Código Civil [en adelante, CC], y 75 de la LRJS, añadiendo que, en todo caso, la comunicación entregada el 25 de noviembre de 2016 debió contener alguna mención relativa a que la empresa se acogía a la posibilidad prevista en el artículo 55.2 del ET .



TERCERO.- Para dar respuesta a los motivos de revisión fáctica y de infracción sustantiva, debe determinarse previamente si el debate de suplicación es o no novedoso respecto del planteado en la instancia.

Para ello ha de partirse de la doctrina jurisprudencial sobre las denominadas «cuestiones nuevas», según la cual, y salvo que se trate de temas apreciables de oficio, no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones, fuera de los momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la «contraprestación» o «resistencia» del demandado; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por vez primera en vía de recurso. Esta regla tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 24 de octubre de 2017 [ROJ: STS 3990/2017 ]).

Y esta Sala, resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre la materia, ha expresado que las cuestiones nuevas no tienen cabida en suplicación, ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo ex officio el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo.

Ahora bien, no toda alegación novedosa constituye una cuestión nueva. El concepto de cuestión nueva de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir. En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia ( sentencia de esta Sala, de 20 de septiembre de 2017 [ROJ: STSJ AND 10073/2017 ]

CUARTO.- En el presente supuesto, el hecho sobre el que el trabajador versaba la pretensión contenida en la demanda fue la existencia de un despido verbal el 18 de noviembre de 2016, al haber retirado la empresa la carta que se disponía a entregar al trabajador (hechos cuarto y quinto de la demanda, folios 3 y 4). Pero también constituye un presupuesto fáctico contenido en el escrito inicial, posteriormente recogido en la sentencia de instancia, lo acontecido tras esa fallida entrega: la concesión de un permiso retribuido; la audiencia al sindicato al que afirmaba pertenecer el trabajador; y, por último, la entrega de una carta de despido disciplinario el 25 de noviembre de 2016 (hecho sexto de la demanda, folio 4). Así mismo, la improcedencia defendida se basaba en que se produjo un despido verbal, sin entrega de carta, y «sin que la parte pueda defender sus intereses»; pero también y subsidiariamente, por no seguirse el trámite de audiencia al sindicato del que afirmaba se encontraba afiliado (hecho séptimo de la demanda, folio 4).

En el acto del juicio, tras la ratificación de la demanda, la posición de la empresa fue la de negar que se hubiese producido un despido verbal, defendiendo que, al desconocer que el trabajador estaba afiliado al sindicato, lo que conoció al acompañarle un representante sindical y de los trabajadores en el momento de la entrega de la carta, se decidió ampliar la licencia retribuida para dar tiempo a cumplir con el trámite de audiencia a dicha organización, manteniéndosele en alta y abonándosele su retribución hasta el día en el que se le entregó la carta de despido (en particular, 07:04, 12:03 y 57:47 de la pista uno de la grabación del juicio).

La posición del trabajador fue la de defender que se había producido un despido verbal, sosteniendo en el trámite de conclusiones que la empresa bien pudiera haber recurrido a la subsanación prevista en el artículo 55.2 del ET , pero no lo hizo (05:47 y 06:20 de la pista dos de la grabación).

Por último, la sentencia de instancia, luego de detallar en la versión de los hechos que conforma lo acontecido desde el 11 de noviembre de 2016, fecha en la que se producen los hechos imputados, hasta el 25 de ese mes, en la que se le entrega la carta de despido, contiene el siguiente razonamiento:

TERCERO.- Según se ha hecho constar en el Hecho Probado 5º, el día 18 de noviembre de 2016 el responsable de Recursos Humanos, D. Oscar , entregó al trabajador una comunicación de despido que, tras ser firmada por el representante de los trabajadores y consignar que estaba afiliado al sindicato CGT, le fue retirada de las manos, rompiéndola el representante de la empresa quien les manifestó que el despido no tenía vuelta atrás y que ese día no trabajaría. La decisión adoptada en esta fecha constituye un verdadero despido al haber manifestado el empleador expresamente, en forma tanto verbal como escrita, su intención de extinguir la relación laboral, no pudiendo el empresario dejar sin efecto el despido ya notificado al trabajador, realizando un segundo despido, si no hay acuerdo con este.

La retractación tácita de la decisión empresarial ampliando el 21 de noviembre de 2016 el permiso retribuido hasta el día 22 de noviembre de 2016 y, después, el 23 de noviembre hasta el día 24 de noviembre de 2016, no restablece el contrato extinguido manteniendo el trabajador su acción para impugnar el despido, pues no puede ser privado del derecho a la tutela judicial por un acto unilateral del empresario.

[...]

QUINTO.- Una de las finalidades principales de la carta de despido es que el trabajador tenga perfecto conocimiento de los cargos imputados y pueda defenderse adecuadamente de los mismos. La retirada de la comunicación escrita después de firmarla sin poder tener adecuado conocimiento de la misma, como afirma el actor en su demanda, conlleva la improcedencia del despido por razones formales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 105.1 y 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

[...]

QUINTO.- Ciertamente, el debate de suplicación, apoyado en la viabilidad de la subsanación prevista en el artículo 55.2 del ET , entraña una novedad respecto del planteamiento inicial del pleito y de las posiciones mantenidas por las partes en el acto del juicio.

Sin embargo, la Sala considera que no se trata de una novedad relevante, y que, desde luego, no causa indefensión alguna al trabajador, el que ahora se defienda en la fase de recurso la aplicación del artículo de dicha norma, la cual presupone -cosa que parece ignorar la empresa cuando en el acto del juicio negó que se hubiese producido extinción alguna, si acaso informal- que tuvo lugar una primera extinción, pero que la misma vino a subsanarse con el alcance que prevé aquel artículo 55.2 del ET -sobre el que se volverá- por el mantenimiento del trabajador en el Sistema de la Seguridad Social, y el abono de los salarios hasta la entrega de una nueva carga -los documentos identificados a tal efecto así lo corroboran, por lo que ha de acogerse la modificación pedida del hecho 9º-.

Sea como fuere, el artículo 218.1, párrafo segundo , y 2, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , concede el margen resolutivo suficiente para examinar dicha pretensión, pues dicho precepto establece que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes; y que la motivación de la sentencia deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. Y ya se ha puesto de manifiesto que la crisis del contrato, concretada en los acontecimientos de los días 18 a 25 de noviembre están consignados en la sentencia y analizada su relevancia jurídica en la sentencia.

Por tanto, cabe examinar sin obstáculo procesal alguno la infracción sustantiva denunciada por la parte recurrente.



SEXTO.- El repetido artículo 55.2 del ET establece lo siguiente: 2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpla los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que solo surtirá efectos desde su fecha, solo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

Y en interpretación aplicativa de dicha norma, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha expresado que el supuesto de hecho legal se limita a la subsanación o corrección de defectos formales del acto de despido acordada unilateralmente por el empresario (sentencia de 16 de noviembre de 2012 [ROJ: STS 8630/2012]). Así mismo se ha dicho que la finalidad y la naturaleza jurídica del plazo establecido en el art.

55.2 del ET , atendida su sola literalidad, pone de manifiesto que lo que este precepto se trata de regular es aquella situación en la que se puede encontrar un empresario que después de despedir a un trabajador aprecia por sí mismo o después del oportuno asesoramiento jurídico que el despido se llevó a cabo sin cumplir las formalidades de causación, escritura o procedimiento exigidos por el art. 55.1 del ET . La conclusión a la que se llegaría necesariamente a partir de un despido producido sin los requisitos formales que dicho precepto exige sería la de declarar dicho despido como improcedente, de conformidad con las previsiones estatutarias contenidas en el apartado 4 in fine del indicado artículo 55 ET , y lo que con tal posibilidad de subsanación ha querido el legislador es dar al empleador la posibilidad de subsanar aquellos defectos formales. Ahora bien, esta subsanación en beneficio del empleador la ha llevado a cabo imponiendo determinadas condiciones o requisitos para no perjudicar los derechos de defensa del trabajador, y por ello en lugar de calificar aquella subsanación del primer despido como tal, lo que ha hecho es darle la consideración explícita de un nuevo despido a partir del cual nacerá el dies a quo para el ejercicio de la posible acción del trabajador contra el mismo; a su vez, la validez de dicha subsanación transformada por imperio de la ley en un nuevo despido la ha condicionado al cumplimiento de otro límite garantista cual es el de que la misma se lleve a cabo dentro de veinte días, y, a su vez, ha exigido que el empleador al realizar el despido ponga a disposición del trabajador los salarios devengados en los períodos intermedios y lo mantenga durante los mismos en alta en la Seguridad Social ( sentencia de 10 de noviembre de 2004 [ROJ: STS 7268/2004 ], citada por la recurrente).

SÉPTIMO.- Aplicando la doctrina anterior al supuesto examinado, es claro que la empresa cumplió con las exigencias que el ET impone para subsanar una decisión disciplinaria defectuosa, pues mantuvo en alta al trabajador y liquidó su relación hasta la fecha de la entrega de la carta unos días después del intento fallido, dentro de aquel plazo de los veinte días.

Es cierto que la entrega de la primera carta se desarrolló de una manera confusa. Pero no puede pasarse por alto que todo ello se debió a la sorpresiva circunstancia de la afiliación - de cuya constancia duda la magistrada de instancia, la cual llega a apreciar contradicción en los testigos comparecidos, según indica en el fundamento de derecho cuarto, párrafo último-, ante la cual la empresa trató de reaccionar del modo en el que se ha consignado en el relato de hechos probados. De ahí que la invocación en la impugnación del recurso a las reglas de la buena fe no deja de resultar paradójica en este caso.

El trabajador, al ver restablecido su vínculo laboral en los términos previstos en aquel artículo 55.2 del ET , con el alta y el pago de los salarios, debió concentrar su impugnación en el despido finalmente comunicado, y no acogerse a un planteamiento defensivo deliberadamente limitado, ceñido a la sola existencia de un despido verbal. Debió, cuando menos, acumular en la demanda la acción de impugnación del segundo despido, tal como autoriza el artículo 32.2 de la LRJS , según el cual en procesos por despido, el trabajador podrá acumular en la demanda la impugnación de los actos empresariales con efecto extintivo de la relación que le hayan afectado, cuando entre las acciones exista conexión directa y en tanto no haya trascurrido el plazo legal de impugnación de los anteriormente producidos , pues entra ambas acciones, la dirigida a combatir el despido que se dice verbal y el comunicado el 25 de noviembre, existiría esa indiscutible conexión directa y habría existido la posibilidad de ejercitarla dentro de plazo, tal como se desprende del hecho de que tal despido aparecía reseñado en la demanda (hecho sexto, folio 4).

En atención a todo lo anterior, el motivo de infracción ha de ser acogido en la medida en que la empresa, no sin cierta confusión en su proceder, subsanó el primer despido decidido. De ello se deriva que esa primera extinción ya no puede ser objeto de calificación, careciendo de acción el trabajador para cuestionarla, lo que determina que el recurso haya de ser estimado parcialmente, pues el efecto será el de la desestimación de la demanda con absolución de la empresa de las peticiones efectuadas en su contra, relegándose el debate extintivo a la impugnación del segundo despido, en el caso de que éste se haya producido. En este sentido, cabe citar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 2 de noviembre de 2007 [ROJ: STSJ CLM 2920/2007 ] Derivado de lo anterior, el debate de suplicación no debe extenderse a la calificación de la decisión extintiva comunicada el 25 de noviembre de 2016, tal como la empresa interesa en el segundo motivo de infracción de las normas sustantivas, en el que se denuncia la infracción de los artículos 55.1 y 4 y 54.2.b ) y c) del ET , y 30 del II Convenio Colectivo de Dinosol Supermercados, SL.

OCTAVO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe estimarse parcialmente, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se estima el recurso de suplicación interpuesto por Supersol Spain, S.L.U., se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 12 de julio de 2017 , y se absuelve a dicha sociedad de las peticiones efectuada en su contra.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 179817; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 179817. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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