Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00007/2018
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AGUSTIAS N. 40-44
Tfno:983301412
Fax:983300332
Equipo/usuario: FAE
NIG:47186 44 4 2017 0002595
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000643 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Sara
ABOGADO/A:JOSE ANTONIO FERNANDEZ LOPEZ
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, BARIVA VALLADOLID S.L.
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,
PROCURADOR:,GRADUADO/A SOCIAL:,
En VALLADOLID, a once de enero de dos mil dieciocho.
D. ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ, Magistrado-Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de Valladolid y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO (CANTIDAD) 0000643/2017, seguidos a instancia de Dª. Sara , que comparece asistida por el Letrado de designación de turno de oficio Don JOSE ANTONIO FERNANDEZ LOPEZ, contra la empresa BARIVA VALLADOLID S.L., que no comparece pese a estar citada en forma y de los que se ha dado traslado al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, que no comparece pese a estar citado en forma.
ENNOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
Primero.-Dª. Sara presentó demanda en procedimiento de RECLAMACION DE CANTIDAD contra la empresa BARIVA VALLADOLID S.L., de la que se ha dado traslado al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
Segundo.-Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio el 10 de enero de 2018 con el resultado que obra en las actuaciones.
Tercero.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
Primero.-La demandante, Doña Sara , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios para la empresa Bariva Valladolid, S.L., con una antigüedad de 31/03/2017, categoría profesional de Cocinera, y percibiendo un salario mensual de 1.210,76 euros, con inclusión de pagas extras.
Segundo.-La relación laboral se extinguió el 15 de mayo de 2017.
Tercero.-La demandante presentó conciliación previa el 26/05/2017, celebrándose el acto el 8/06/2017, con el resultado de 'sin avenencia'.
Fundamentos
Primero.-Los hechos declarados probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada, de conformidad a las reglas de la sana crítica.
Segundo.-La cuestión objeto de litigio consiste en determinar si se han realizado o no por la parte actora las horas extraordinarias que reclama.
El artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores dispone que: " 1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.
2. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo. Para los trabajadores que por la modalidad o duración de su contrato realizasen una jornada en cómputo anual inferior a la jornada general en la empresa, el número máximo anual de horas extraordinarias se reducirá en la misma proporción que exista entre tales jornadas.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.
El Gobierno podrá suprimir o reducir el número máximo de horas extraordinarias por tiempo determinado, con carácter general o para ciertas ramas de actividad o ámbitos territoriales, para incrementar las oportunidades de colocación de los trabajadores en paro forzoso.
3. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias.
4. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, dentro de los límites del apartado 2 de este artículo.
5. A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el período fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente".
El Tribunal Supremo ha establecido en sentencia de 23/03/2017 /Rec. Casación 81/2016 ) que: '...La solución dada no deja indefenso al trabajador a la hora de probar la realización de horas extraordinarias, pues a final de mes la empresa le notificará el número de horas extras realizadas, o su no realización, lo que le permitirá reclamar frente a esa comunicación y a la hora de probar las horas extraordinarias tendrá a su favor el artículo 217.6 de la LEC , normas que no permite presumir la realización de horas extras cuando no se lleva su registro, pero que juega en contra de quien no lo lleva cuando el trabajador prueba que si las realizó...'.
Tercero.-El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que:"... Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".
En consecuencia, corresponde a la actora acreditar una a una la realización de las horas extraordinarias que reclama, sin que baste ofrecer meros indicios de su posible realización, por tratarse de un hecho constitutivo del derecho que reclama.
En el presente caso, de la prueba documental y testifical practicada no ha quedado acreditado que la actora haya realizado las horas extraordinarias que reclama al no haber probado cuándo iniciaba y finalizaba su jornada cada día, y cuántas horas realizaba en cómputo semanal y anual. En consecuencia, no ha acreditado que haya realizado un exceso de jornada respecto del previsto en el convenio colectivo.
Hay que tener en cuenta que la documental (folios 27 a 29) ha sido confeccionada por la propia parte actora y que la única testifical practicada ha sido la del marido de la actora.
La actora podía haber practicado otras pruebas testificales que pudieran acreditar que permanecía en el centro de trabajo fuera de su horario habitual, por lo que la prueba testifical del marido no puede tenerse en consideración en virtud del artículo 92.3 de la LRJS .
En consecuencia, no basta ofrecer meros indicios sino que es necesario acreditar que se realizaron las horas extras que reclama.
El que la empresa no llevara un registro de la posible realización de horas extras no permite presumir su realización cuando no se lleva, pero jugaría en su contra cuando no lo lleva y el trabajador prueba que sí las realizó, tal y como dispone el artículo 217.6 de la LEC .
Cuarto.-Al no haber aportado la empresa el calendario laboral de la actora y no haber comparecido al acto de juicio para practicar el interrogatorio admitido, procede reconocer como ciertos los hechos cuarto y quinto de la demanda y condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 149,70 euros por los días no descansados y 39,80 euros por los domingos no descansados.
Lo razonado lleva a estimar parcialmente la demanda y a condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 189,50 euros.
Quinto.-Contra esta sentencia no cabe recurso de suplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimo parcialmente la demandainterpuesta por Doña Sara contrala empresa BARIVA VALLADOLID, S.L.,a quien condenoa abonar a la actora la cantidad de 189,50 euros..
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que previene la Ley, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/