Sentencia SOCIAL Nº 7/201...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 7/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 611/2017 de 10 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA

Nº de sentencia: 7/2018

Núm. Cendoj: 47186440022018100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:364

Núm. Roj: SJSO 364:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00007/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

DE VALLADOLID

-

C/ ANGUSTIAS, 40-44

Tfno:983-30.01.33

Fax:983-30.79.21

Equipo/usuario: MDS

NIG:47186 44 4 2017 0002444

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000611 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Leopoldo

ABOGADO/A:MIRIAM LOPEZ CABRERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Amanda , FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En Valladolid, a diez de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 611/2017, sobre despido y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de D. Leopoldo , como demandante, asistido por la Letrada, Sra. López Cabrero, contra la empresa D. MARÍA SUSANA RETUERTO REBOLLEDO, que no ha comparecido, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, entidad que ha comparecido representada por la Letrada, Sra. Ribot,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 19 de julio de 2017, el Sr. Leopoldo presentó demandada ejercitando acción de despido, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare improcedente el despido del que ha sido objeto, con las consecuencias legales, condenando a la empresa demandada al pago de la cantidad de 727,12 euros, y 72,71 euros, en concepto de intereses moratorios.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 9 de enero de 2018.

TERCERO.-Llegado el día señalado, compareció la parte actora, y la representación del FOGASA, sin que compareciera la empresa demandada.

En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, Leopoldo , ha prestado servicios para la empresa MARÍA SUSANA RETUERTO REBOLLEDO desde el día 15 de mayo de 2017, en virtud de un contrato indefinido, a tiempo parcial (20 horas semanales), con categoría profesional Ayudante camarero, y salario bruto mensual de 547,22 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-La relación laboral debió regirse por el 'Convenio colectivo provincial para el sector de hostelería de Valladolid',publicado en el BOPVA de fecha 9 de marzo de 2017

TERCERO.-El día 15 de junio de 2017, el trabajador recibió una comunicación, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 4), notificándole el despido disciplinario, con efectos desde la indicada fecha, por haber detraído, entre los días 1 a 14 de junio, cantidades de dinero de la recaudación diaria del establecimiento.

CUARTO.-La empresaria demandada presentó denuncia frente al trabajador por los hechos que motivaron el despido, en base a la cual fueron incoadas Diligencias Previas 856/17, por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Valladolid, procedimiento finalizado mediante Auto de Sobreseimiento Provisional, de fecha 27 de noviembre de 2017 , cuyo contenido (Documento Nº 3) se tiene por reproducido.

QUINTO.-Finalizada la relación laboral, la empresa no abonó al trabajador las cantidades devengadas por los siguientes conceptos:

-Salario Mayo/17...........................................300,09 euros.

-Salario Junio/17........................................242,30 euros.

-Vacaciones no disfrutadas..............46,53 euros.

SEXTO.-El demandante no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.

SÉPTIMO.-Disconforme con la decisión extintiva, el día 28 de junio de 2017, el actor presentó papeleta de conciliación ante el SERLA, sobre despido y cantidad, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 10 de julio de 2017, con resultado 'intentado sin efecto'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos aportado por la parte actor, y la información de la TGSS aportada por el FOGASA, particularmente el contrato de trabajo, la nómina, la carta de despido, y las diligencias penales, constituyen las fuentes de prueba que corroboran el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.- .-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 55.4 ET , una acción dirigida a que se declare improcedente el despido disciplinario efectuado por la empresa demandada, con fecha de efectos 15 de junio de 2017, rechazando los hechos imputados para justificar la decisión extintiva.

La empresa demandada, a la que corresponde la carga de la prueba de los hechos imputados al trabajador para justificar la decisión extintiva, conforme dispone el artículo 105.1 LJS, no ha comparecido, sin que, en consecuencia, haya acreditado el incumplimiento contractual atribuido al actor, que tampoco se desprende de las diligencias penales incoadas en virtud de la denuncia presentada por la demandada, lo que determina que el despido disciplinario efectuado deba ser declarado improcedente.

TERCERO.-Habiéndose puesto de manifiesto la imposibilidad de que la trabajadora sea readmitida, por haber cesado la actividad empresarial, conforme se desprende de la información de la TGSS, se tiene por realizada la opción por la indemnización, declarando extinguida la relación laboral, no desde la fecha del despido, como ha interesado la representación del FOGASA, sino desde la presente Sentencia, pues nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 110.1.c) LRJS , con la consiguiente obligación de la empresa demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 ET , de abonar a la trabajadora una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades

Así pues, el importe de dicha indemnización, computando como tiempo de servicios el transcurrido hasta la fecha de la presente Sentencia, en la que se acuerda la extinción de la relación laboral, y un salario diario de 17,99 euros, ascendería a TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (395,78 €).

CUARTO.-La parte actora ha ejercitado, de forma acumulada a la acción de despido, al amparo de lo dispuesto en el artículo 26.3 LRJS , acción de reclamación de cantidad dirigida a obtener el abono de la correspondiente liquidación, en la que incluye el salario correspondiente al tiempo de prestación de servicios, la compensación económica de las vacaciones no disfrutadas, y la prorrata de pagas extras.

Al respecto de la reclamación salarial, debe indicarse que en el importe salario correspondiente a las mensualidades de Mayo y Junio de 2017 se incluye la prorrata de pagas extras, conforme se desprende del examen de la nómina aportada, sin que, en consecuencia, dicho concepto pueda ser objeto de reclamación independiente.

Así pues, acreditada la existencia de la relación laboral, circunstancias y extinción de la misma, sin que la empresa demandada, que no ha comparecido, y a la que corresponde la carga de la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia de los hechos alegados en la demanda, conforme dispone en el artículo 217.3 LEC , haya impugnado el devengo de los conceptos salariales, y sin que tampoco haya acreditado su efectivo pago, procede la estimación de la reclamación deducida en el términos expresados.

QUINTO.-Las cantidades adeudadas por conceptos salariales habrán de incrementarse en un 10% de interés moratorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial habrá de responder de la cantidad reclamada en los términos previstos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores para el caso de insolvencia de la empresa.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOparcialmente la demanda formulada por D. Leopoldo frente a la empresa Dª MARÍA SUSANA RETUERTO REBOLLEDO, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO,y EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORALentre las partes con fecha de efectos de la presente Sentencia, yCONDENOa la empresa demandada a abonar a la actora una indemnización TRESCIENTOSNOVENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (395,78 €), así como al abono de la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS CÉNTIMOS (588,83 €), en concepto de liquidación salarial, cantidad ésta que habrá de incrementarse en el 10% de interés por mora.

El FOGASA responderá en los términos legalmente previstos para el caso de insolvencia de la empresa.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander, (Sucursal de Pza. San Miguel), C.I. ES55 0049 3569 92 0005001274 y nº de cuenta expte. 4627000065 0611/17, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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