Sentencia SOCIAL Nº 7/201...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 7/2018, Juzgado de lo Social - Zaragoza, Sección 6, Rec 227/2017 de 11 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Zaragoza

Ponente: CASARES VILLANUEVA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 7/2018

Núm. Cendoj: 50297440062018100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:601

Núm. Roj: SJSO 601:2018

Resumen:
No encontrada materia4-ECO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00007/2018

AVDA.RANILLAS 89-97(EDIF.VIDAL DE CANELLAS,ESC.G-PLT.2ª)

Tfno:976-208967/60/64/65/

Fax:976-208961

NIG:50297 44 4 2017 0001638

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000227 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: EXTINCION CAUSA OBJETIVA

DEMANDANTE/S D/ña: Eulalia

ABOGADO/A:MARGARITA LOPEZ DONOSO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, GLOBAL LEIVA S.L.U. - BLANCO , FAWAZ ABDULAZIZ ALHOKAIR & CO , AC MODUS LIMITED , DESPACHOS DE ABOGADOS Y ECONOMISTAS FORENSES, S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, SANDRA GOMEZ FERNANDEZ , , ,

PROCURADOR:, , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,

SENTENCIA NÚM. 7/18

En Zaragoza a once de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por míMARIA LUISA CASARES VILLANUEVAMagistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de los de esta ciudad y su provincia, los autos seguidos y registrados en este Juzgado bajo el núm. 227/17 a instancias de Dª Eulalia que comparece representado por la Letrada Dª Margarita López Donoso contra GLOBAL LEIVA S.L.U., que comparece la Letrada Dª Sandra Gómez Fernández, contra FAWAZ ABDULAZIZ ALHOKAIR & CO, AC MODUS LIMITED y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DESPACHOS DE ABOGADOS Y ECONOMISTAS FORENSES, S.L., que no comparecen pese a estar citados en legal forma, siendo citado el FOGASA que comparece la Letrada Dª Mª Luisa Bozalongo de Aragón sobre DESPIDO y atendiendo a los siguientes

EN NOMBRE DEL REY

Se ha dictado la siguienteSENTENCIA:

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 27/03/2017 y mediante escrito que por el turno de reparto correspondió a este Juzgado, se presentó demanda en la que se interesaba, con base en los hechos y fundamentos jurídicos alegados, que se dictase una sentencia por la que se condene a las demandadas de forma solidaria por despido improcedente, condenando en virtud de esa declaración a las mismas al abono de la indemnización correspondiente a 45 días de salario por año trabajado o readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de la Sentencia en este caso.

SEGUNDO.-Por Decreto de 26/04/2017 se admitió a trámite la demanda presentada, dándosele el trámite correspondiente. Citadas las partes al acto del juicio oral, este tuvo lugar en fecha de 11/12/2017, celebrándose en legal forma, tal y como resulta en la grabación obrante a los autos cuyo contenido se da aquí por reproducido en cuanto a partes comparecientes, alegaciones, prueba propuesta y admitida y conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La demandante Dña Eulalia ha venido prestando sus servicios profesionales como trabajadora por cuenta ajena para la mercantil demandada Global Leiva S.L. U. con la categoría profesional de encargada de establecimiento, antigüedad de 10/12/2007 y retribución bruta anual de 18.151'70 euros, con inclusión de pagas extras.

La actora ha prestado su trabajo en el C.C. GranCasa de Zaragoza.

La trabajadora suscribe un inicial contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo con la mercantil Texbi S.L. (dedicada a la actividad de la venta al por menor de confección) (f. 61).

El 7/2/2014 se subroga como empleadora la mercantil Global Leiva S.L.U. (f. 67).

La demandante no consta afiliada a ningún sindicato y no es ni ha sido legal representante de los trabajadores.

SEGUNDO.- Por Auto de 12/6/2013 del Juzgado mercantil nº 8 de Madrid (Pto 376/2013) se declaro en situación de concurso voluntario de acreedores a las mercantiles integrantes del Grupo Maemoda (Maedoda Gestión S.L., Diagonodoa S.L.U., Texbi S.L.U. Summer Gestión S.L., Yosi Gestión S.L., Balcoshop S.L., Vagtex S.L.U., TMV S.L., Mallorca Textil i Complements S.L.U., Blacofashion S.L., Avande y Diseño S.L.U. Tiendas Balco España S.L.U., Blanco Moda Internacional S.L.U. Y Wonder Gestión S.L.).

Todas ellas se dedicaban a la actividad de diseño, fabricación y venta de prendas de moda de mujer, bajo las marcas Blanco, Balcostock, Suiteblanco y Blancoacessories.

El grupo en dicho momento da empleo a 1350 personas (1200 en España y 150 en Portugal).

En 7/2013 se presentó solicitud por la Administración Concursal para que se autorizase la venta directa de la unidad productiva. En la oferta de compra formulada por Alhokair se compromete a adquirir 'a través de dos sociedades instrumentales controladas por ella los elementos que integran la unidad productiva.....' oferta condicionada a que se obtenga la autorización judicial antes del 23 de Diciembre...... (f. 560 y ss).

Por Auto del 20/12/2013 del Juzgado Mercantil nº 8 de Madrid se autorizó la adquisición por parte de la mercantil Faraz Abdulaziz Al-Hokair Company (de Emiratos Árabes) de la unidad productiva de la concursada en los términos de la oferta (f. 570 y ss).

TERCERO.- La mercantil Global Leiva S.L. se dedica a la actividad de venta al por mayor y al por menor de productos textiles. Inicia sus operaciones en 9/2013 con sede social en Alcorcón (Madrid). Su único socio es Faraw Abdulaziz Al-Hokair Co; tiene 3 administradores solidarios y varios apoderados (f. 655 y ss).

El 31/8/2016 Faraw Abdulaziz Al Hokair Co vende Global Leiva S.L. a la mercantil de Arabia Saudí AC Modus Limited (f. 574).

CUARTO.- Por Auto de 24/11/2016 del Juzgado Mercantil nº 1 de Toledo se declara en situación de concurso a la mercantil Global Leiva S.L.U. (f. 90); se indica que la empresa señala un pasivo estimado de 133.427.268 euros, con una plantilla de 835 trabajadores distribuidos en diversos establecimientos en España que llegaron a ser más de 120.

El 9/12/2016 la mercantil solicita la extinción colectiva de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla adjuntando la documentación necesaria (f. 94 y ss).

Por Providencia de 15/12/2016 del Juzgado Mercantil nº 1 de Toledo se admite a trámite dicha solicitud (f. 434).

Se celebra periodo de consultas que concluye SIN ACUERDO.

Consta Informe de la Inspección de Trabajo en el incidente laboral concursal; se expresa que se alegan razones económicas y productivas; se dice que no cabe hacer valoración objetiva fundada en el examen de la documentación aportada, especialmente la económica pues es mínima la que obra en la petición del informe; al inicio del informe se dice que no se aporta documentación alguna para la acreditación de las causas alegadas en el escrito de solicitud; concluye diciendo que si lo expresado en la solicitud resultase debidamente acreditado y justificado 'harían que las causas económicas, productivas y organizativas sean relevantes y proporcionadas con la crícita situación por la que atraviesa la mercantil concursada, la cual de alguna forma resulta avalada por la propia declaración de concurso ordinario de acreedores en que se encuentra'(f. 536 y ss).

QUINTO.- En el incidente concursal laboral, la mesa negociadora del ERE hace las alegaciones que constan sobre el carácter instrumental de la mercantil Global Leiva S.L. y la pertenencia de la misma al grupo Fawaz Abdulaziz Al Hokair & Co, con solicitud de declaración de responsabilidad solidaria de ésta, y sobre idénticas consideraciones a las expresadas por la trabajadora hoy demandante (f. 459 y ss).

En Auto de 27/2/2017 del Juzgado Mercantil nº 1 de Toledo se declara probado que la mercantil Global Leiva S.L. ha tenido los siguientes resultados: en 2014 -7.430 millones de €, en 2015 -21.711 millones de €, en 2016 hasta 11/2016 - 66.324 millones de €; ha tenido la siguiente cifra de negocio en 2014 107.632 M €, en 2015 105.226 M € y en 2016 hasta Noviembre 37.604 M€; se acuerda la extinciónde todos los contratos de trabajo de Global Leiva S.L.; resuelve entre otros puntos el relativo a la responsabilidad solidaria del grupo Al Hokairr, cuya cabecera es la empresa saudí Faraw Absulaziz Al Hokair & Co (f. 490 y ss; f. 505).

En dicho Auto consta relación individualizada de todos los trabajadores afectados por la medida extintiva, con detalla de su antigüedad, retribución bruta anual, años de antigüedad y cálculo de la correspondiente indemnización según la fecha de extinción prevista (28/2/2016, 6/3/2016, 31/3/2016 ó 30/4/2016).

Consta la actora con los siguiente datos: antigüedad de 10/12/2007, retribución bruta anual de 18.151'70 euros, 9'2 años de antigüedad e indemnización de 9.177'70 euros (f. 493 vuelto).

Se tuvo por anunciado R. de Suplicación por el Sr. Plácido en su condición de miembro de la mesa negociadora del ERE, del que finalmente se apartó (f. 505).

SEXTO.- El 28 de Febrero de 2017 la empresa Global Leiva S.L.U. le hace entrega de carta de despido objetivo individual por causas económicas, productivas y organizativas, dimanante de despido colectivo tramitado en el marco de pto de concurso de acreedores seguido ante el Juzgado Mercantil Nº 1 de Toledo, con fecha de efectos de ese mismo día.

Se aporta la carta de despido, que se da por reproducida en su integridad (f. 5 y ss).

Consta baja en TGSS el 28/2/2017 (f. 89).

SÉPTIMO.- En 5/2017 se solicita la apertura de fase de liquidación de Global Leiva S.L. por inexistencia de trabajadores y cese de actividad de facto (f. 440), lo que se aprueba por Auto de 22 de Junio de 2017 que declara disuelta a la mercantil (f. 511).

OCTAVO.- Se ha celebrado el pertinente acto de conciliación previa sin efecto, no compareciendo la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora solicita en el Suplico de su demanda que se dicte Sentencia en la que se declare la improcedencia del despido de la actora.

En la demanda se indica que en la carta de despido objetivo por causas económicas se hace referencia a los datos de la mercantil Global Leiva S.L.U. pero no a la realidad económica de las empresas que integran junto a ella un grupo de empresas; se alega que Global leiva S.L.U. es una sociedad instrumental qie pertenece a grupo Al-Hokair, y que ha sido empleada para hacerse con la unidad productiva autónoma del grupo Maemoda Blanco, que es el titular de las relaciones laborales, que la entidad Fawaz Abdulasis Al Hokair & Co es la mercantil cabecera de uno de los mayores grupos mundiales del sector retaitl (Grupo Al-Hokair) y socia única de Global Leiva S.L.U., y por otro lado, AC Modus Limited es la compañía que ha adquirido las participaciones de Global Leiva constituyéndose como socio único y administrador solidario de la misma.

Frente a dichas pretensiones la mercantil demandada Global Leiva S.L.U. que ha comparecido opone la excepción de falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la cuestión y la excepción de cosa juzgada atendiendo al contenido del Auto de 27/2/2017 del Juzgado Mercantil que declara la extinción de los contratos de trabajo de Global Leiva S.L. (f. 490).

SEGUNDO.- En cuanto a la valoración de la prueba documental aportada por la parte actora se hacen las siguientes precisiones:

a) los documentos 24 a 28 que se relacionan en la minuta que encabeza la prueba documental no están aportados; tampoco del 34 al 39;

b) conforme a lo establecido en el art. 144 de la LEC se tendrán por no aportados los documentos redactados en idioma que no sea castellano o lengua oficial en la Cdad Autónoma de Aragón y sin acompañar la correspondiente traducción de los mismos (dtos 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17 18, 19, 20, 21, 22, 23, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 40, 41, 42, 43 y 44 de la parte actora; f. 471 a 480 de la parte demandada).

TERCERO.- En cuanto a la retribución de la actora, se toma en consideración el que se recoge en el Auto de 27 de Febrero de 2017 (f. 490; f. 493 vuelto).

El art. 64 de la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal , sin perjuicio de lo que más adelante se expondrá, dispone que ls procedimientos de despido colectivo una vez declarado el concurso se tramitarán ante el Juez del Concurso. El Auto del Juez del Concurso resuelve lo pertinente en cuanto a la medida colectiva solicitada, y frente a dicho Auto, está legitimado el trabajador individualmente considerado para plantear demanda de incidente concursal 'en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual'.

En este caso, la actora no formuló reclamación, queja o demanda incidental alguna frente a dicho Auto de 27 de Febrero de 2017 en lo que se refiere a sus datos, en concreto a lo que se refiere a la retribución bruta anual, que ahora no puede discutir.

Por lo demás, dicho importe que postula la empresa es el que se refleja en las nóminas de 2016 que se han aportado (f. 69 y ss).

CUARTO.- En cuanto a las excepciones procesales alegadas por la mercantil se hacen las siguientes consideraciones en orden a su estimación y con base en el contenido del art. 64 de la Ley 22/2003, de 9 de Julio , Ley Concusal, que dice así:

'1. Los procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, de traslado colectivo, de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el presente artículo.

Si a la fecha de la declaración del concurso estuviere en tramitación un procedimiento de despido colectivo o de suspensión de contratos o reducción de jornada, la autoridad laboral remitirá lo actuado al juez del concurso. Dentro de los tres días siguientes al de recepción del expediente, el secretario judicial citará a comparecencia a los legitimados previstos en el apartado siguiente para exponer y justificar, en su caso, la procedencia de continuar con la tramitación de las medidas colectivas, conforme a lo previsto en este artículo. Las actuaciones practicadas en el procedimiento administrativo anterior hasta la fecha de la declaración de concurso conservarán su validez en el procedimiento que se tramite ante el juzgado.

Si a la fecha de la declaración del concurso el empresario ya hubiera comunicado a la autoridad laboral la decisión adoptada al amparo de lo establecido en los artículos 51 o 47 del Estatuto de los Trabajadores o, en su caso, ya hubiera recaído resolución administrativa autorizando medidas de extinción, suspensión o reducción de jornada, corresponderá a la administración concursal la ejecución de tales medidas. En todo caso, la declaración de concurso ha de ser comunicada a la autoridad laboral a los efectos que procedan.

2. La administración concursal, el deudor o los trabajadores de la empresa concursada a través de sus representantes legales, podrán solicitar del juez del concurso la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la extinción o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado.

La representación de los trabajadores en la tramitación del procedimiento corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , en el orden y condiciones señalados en el mismo. Transcurridos los plazos indicados en el referido artículo sin que los trabajadores hayan designado representantes, el juez podrá acordar la intervención de una comisión de un máximo de tres miembros, integrada por los sindicatos más representativos y los representativos del sector al que la empresa pertenezca.

3. La adopción de las medidas previstas en el apartado anterior sólo podrá solicitarse del juez del concurso una vez emitido por la administración concursal el informe a que se refiere el capítulo I del título IV de esta Ley, salvo que se estime que la demora en la aplicación de las medidas colectivas pretendidas puede comprometer gravemente la viabilidad futura de la empresa y del empleo o causar grave perjuicio a los trabajadores, en cuyo caso, y con acreditación de esta circunstancia, podrá realizarse la petición al juez en cualquier momento procesal desde la declaración de concurso.

4. La solicitud deberá exponer y justificar, en su caso, las causas motivadoras de las medidas colectivas pretendidas y los objetivos que se proponen alcanzar con éstas para asegurar, en su caso, la viabilidad futura de la empresa y del empleo, acompañando los documentos necesarios para su acreditación.

La administración concursal podrá solicitar la colaboración del concursado o el auxilio del juzgado que estime necesario para su comprobación.

5. Recibida la solicitud, el juez convocará al concursado, a los representantes de los trabajadores y a la administración concursal a un período de consultas, cuya duración no será superior a treinta días naturales, o a quince, también naturales, en el supuesto de empresas que cuenten con menos de cincuenta trabajadores.

En caso de intervención de las facultades de administración y disposición del deudor, el juez podrá autorizar la participación del concursado en el período de consultas.

Los representantes de los trabajadores o la administración concursal podrán solicitar al juez la participación en el período de consultas de otras personas físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada. A estos efectos, podrán interesar el auxilio del juzgado que se estime necesario para su comprobación. Igualmente, para el caso de unidad empresarial, y a efectos de valorar la realidad económica del conjunto empresarial, se podrá reclamar la documentación económica consolidada o la relativa a otras empresas.

Si la medida afecta a empresas de más de cincuenta trabajadores, deberá acompañarse a la solicitud un plan que contemple la incidencia de las medidas laborales propuestas en la viabilidad futura de la empresa y del empleo.

En los casos en que la solicitud haya sido formulada por el empresario o por la administración concursal, la comunicación a los representantes legales de los trabajadores del inicio del período de consultas deberá incluir copia de la solicitud prevista en el apartado 4 de este artículo y de los documentos que en su caso se acompañen.

El juez, a instancia de la administración concursal o de la representación de los trabajadores, podrá acordar en cualquier momento la sustitución del período de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho período.

6. Durante el período de consultas, los representantes de los trabajadores y la administración concursal deberán negociar de buena fe para la consecución de un acuerdo.

El acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

El acuerdo suscrito por la administración concursal y los representantes de los trabajadores podrá ser acompañado con la solicitud, en cuyo caso, no será necesaria la apertura del período de consultas.

En el acuerdo se recogerá la identidad de los trabajadores afectados y se fijarán las indemnizaciones, que se ajustarán a lo establecido en la legislación laboral, salvo que, ponderando los intereses afectados por el concurso, se pacten de forma expresa otras superiores.

Al finalizar el plazo señalado o en el momento en que se consiga un acuerdo, la administración concursal y los representantes de los trabajadores comunicarán al juez del concurso el resultado del período de consultas.

Recibida dicha comunicación, el secretario judicial recabará un informe de la autoridad laboral sobre las medidas propuestas o el acuerdo alcanzado, que deberá ser emitido en el plazo de quince días, pudiendo ésta oír a la administración concursal y a los representantes de los trabajadores antes de su emisión.

Recibido el informe por el juez del concurso o transcurrido el plazo de emisión, seguirá el curso de las actuaciones. Si el informe es emitido fuera de plazo, podrá no obstante ser tenido en cuenta por el juez del concurso al adoptar la correspondiente resolución.

7. Cumplidos los trámites ordenados en los apartados anteriores, el juez resolverá en un plazo máximo de cinco días, mediante auto, sobre las medidas propuestas, aceptando, de existir, el acuerdo alcanzado, salvo que en la conclusión del mismo aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. En este caso, así como en el supuesto de no existir acuerdo, el juez determinará lo que proceda conforme a la legislación laboral.

Si no hubiera sido alcanzado un acuerdo, el juez del concurso dará audiencia a quienes hubieran intervenido en el período de consultas, para lo cual, el secretario del juzgado les convocará a una comparecencia en la que podrán formular alegaciones y aportar prueba documental. El juez podrá sustituir esta comparecencia por un trámite escrito de alegaciones por tres días.

El auto, en caso de acordarse la suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo, surtirá efectos desde la fecha en que se dicte, salvo que en él se disponga otra fecha posterior, y producirá las mismas consecuencias que la decisión extintiva o suspensiva adoptada por el empresario al amparo de lo establecido en los artículos 51 o 47 del Estatuto de los Trabajadores o que, en su caso, la resolución administrativa de la autoridad laboral recaída en un expediente de regulación de empleo, a efectos del acceso de los trabajadores a la situación legal de desempleo.

8. Contra el auto a que se refiere el apartado anterior, la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) podrán interponer recurso de suplicación, así como el resto de recursos previstos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.

Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación.

9. En el supuesto de acordarse una modificación sustancial de carácter colectivo de las previstas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , el derecho de rescisión de contrato con indemnización que, para tal supuesto, reconoce dicha norma legal, quedará en suspenso durante la tramitación del concurso y con el límite máximo de un año desde que se hubiere dictado el auto judicial que autorizó dicha modificación.

La suspensión prevista en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se acordare un traslado colectivo que suponga movilidad geográfica, siempre que el nuevo centro de trabajo se encuentre en la misma provincia que el centro de trabajo de origen y a menos de 60 kilómetros de éste, salvo que se acredite que el tiempo mínimo de desplazamiento, de ida y vuelta, supera el veinticinco por ciento de la duración de la jornada diaria de trabajo.

Tanto en este caso como en los demás supuestos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la improcedencia del ejercicio de la acción de rescisión derivada de la modificación colectiva de las condiciones de trabajo no podrá prolongarse por un período superior a doce meses, a contar desde la fecha en que se hubiere dictado el auto judicial que autorizó dicha modificación.

10.Las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado, tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo, desde que se acuerde la iniciación del procedimiento previsto en este artículo, para la extinción de los contratos. Acordada la iniciación del procedimiento previsto en este artículo, la totalidad de los procesos individuales seguidos frente a la concursada posteriores a la solicitud del concurso pendiente de resolución firme, se suspenderán hasta que adquiera firmeza el auto que ponga fin al procedimiento de extinción colectiva. La resolución que acuerde la suspensión se comunicará a la administración concursal a los efectos del reconocimiento como contingente del crédito que pueda resultar de la sentencia que en su día se dicte, una vez alzada la suspensión. Igualmente se comunicará a los tribunales ante los que estuvieren tramitando los procedimientos individuales. El auto que acuerde la extinción colectiva producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales suspendidos.

11. En todo lo no previsto en este artículo se aplicará la legislación laboral y, especialmente, mantendrán los representantes de los trabajadores cuantas competencias les atribuye la misma'.

QUINTO.- Acogemos los argumentos y consideraciones que se expresan, entre otras muchas, en reciente STS de 21 de Junio de 2017 (aunque lo sea en pleito de impugnación por los representantes de los trabajadores de Auto de extinción colectiva dictado por Juez Mercantil en Pto incidental concursal, sus argumentos son aplicables al supuesto que nos ocupa), en el mismo sentido en que ya se expresó la STSJ de Aragón de 5/11/2014 , en orden a considerar que no es competente este Juzgado Social para conocer de la pretensión sostenida por la trabajadora demandante en demanda, que siendo formalmente de impugnación de despido individual que le fue comunicado por carta de 28 de Febrero de 2017, éste dimana de la extinción colectiva acordada por Auto del Juez Mercantil en incidente laboral en Pto de Concuso de Acreedores, y pretende por este vía indirecta impugnar el mismo, con base en la alegación de existencia de grupo patológico de empresas.

'El recurso de casación ordinaria que ahora formula la parte actora contiene un único motivo, amparado en la letra a) del art. 207 LRJS . Se denuncia de ese modo la infracción de los arts. 1 , 2 y 3 de la misma ley adjetiva reguladora de este orden jurisdiccional, en relación con el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ).

La parte recurrente defiende la competencia de la Sala de origen, para actuar en la instancia, señalando que la demanda se dirige, no sólo frente a la empresa declarada en concurso, sino también frente a otras sociedades y a cinco personas físicas, no incursas en el mismo, por configurar, a su entender, un grupo patológico del que se derivaría la responsabilidad por la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores afectados.

Para dar respuesta al recurso se hace necesario recordar los antecedentes procesales siguientes:

a) Los trabajadores prestaban servicios para la sociedad Hotel Carlos V, SL. Declarada ésta en concurso, por el administrador concursal se presentó el 29 de febrero de 2016 demanda ante el Juez del concurso en la que, con amparo en el art. 64 de la Ley Concursal (LC ) interesaba la resolución de la totalidad de los contratos de trabajo.

b) Desarrollado el correspondiente periodo de consultas, que finalizó sin acuerdo, por el juez del concurso se admitió a trámite el la solicitud de extinción contractual por Auto de 13 de abril de 2016.

c) Por la autoridad laboral se informó favorablemente el expediente concursal.

d) El 17 de mayo de 2016 el juez del concurso dictó Auto autorizando la extinción de los contratos de trabajo, fijando las indemnizaciones.

e) Dicho Auto fue recurrido en suplicación por la representación de los trabajadores, sin que conste la resolución del mismo en el momento de dictarse la sentencia que es objeto del presente recurso de casación.

En este estado de cosas, la representación legal de los trabajadores planteó demanda de impugnación de despido colectivo frente a la comunicación realizada por el administrador concursal a los trabajadores de la empresa relativa a la extinción de sus contratos de trabajo por virtud del Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 8 de los de Madrid de 17 de mayo de 2016 .

Dispone el art. 8.2º LC que la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las acciones sociales que tengan por objeto la extinción colectiva de los contratos de trabajo en los que sea

empleador el concursado. Tal atribución de competencia a favor del juez mercantil, tiene su corolario en el art. 3 h) LRJS que excluye del conocimiento de los órganos jurisdiccionales del orden social «las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso».

El juez social es competente sólo para conocer de las acciones anteriores al concurso. Por consiguiente, resulta competencia del juez mercantil el conocimiento de la impugnación de la extinción colectiva de los contratos laborales acordada.

Invoca el recurso los ATS/Sala de Conflictos de 21 junio y 30 noviembre 2007 para afirmar que por la Sala del art. 42 LOPJ se ha venido sosteniendo que el juez de lo social es, en todo caso, el competente cuando se trate de dirimir la existencia de grupo de empresas. Sin embargo, en dichos Autos no se contiene una declaración genérica de ese tenor. Si en ellos se atribuyó la competencia al juez de lo social lo fue porque se trataba de demandas individuales amparadas en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) interpuestas antes de la declaración del concurso, lo que basta como ratio decidendi para llevar a cabo tal atribución competencial, con independencia de que, además, en aquellas demandas se hubiera interesado la declaración de existencia de un grupo empresarial con responsabilidad solidaria. En nuestra STS/4ª de 29 octubre 2013 (rcud. 750/2013 ), recordábamos que «la acción rescisoria compatible con la tramitación de un ERE únicamente es la individual o plural, no la colectiva».

Esta competencia no puede quedar desvirtuada por las características de la impugnación ulterior de la decisión acordada con amparo en el Auto del juez mercantil. Esto es, la circunstancia de que la representación de los trabajadores entienda que pudiera darse el caso de existir un grupo de empresas, que hubiera de haber alterado el análisis de la situación evaluada para acceder a la extinción de los contratos, no puede servir para alterar las indicadas reglas competenciales y llevar a la jurisdicción social la misma cuestión que se resuelve en el ámbito del concurso.

Los mecanismos procesales de reacción frente a la decisión del juez del concurso de autorizar el despido colectivo se regulan en el apartado 8 del art. 64 L, a cuyo tenor, «Contra el auto a que se refiere el apartado anterior, la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) podrán interponer recurso de suplicación, así como el resto de recursos previstos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, que

se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.

Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación».

Por consiguiente, la discrepancia con la decisión extintiva puede ser suscitada, bien por el cauce colectivo - como aquí se pretende- a través del recurso de suplicación frente al Auto, bien individualmente -por cada uno de los trabajadores afectados- a través del incidente concursal laboral que se regula en los arts. 195 y 196.3 LC .

Este esquema procesal sobre la atribución competencial de los órganos judiciales que intervienen en el despido colectivo concursal no impide la introducción de la cuestión de la posible existencia de un grupo empresarial que pudiera alterar la valoración final de las circunstancias fácticas sobre las que se asienta la pretendida extinción de contratos de trabajo. Tras la modificación operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, el art. 64.5 LC permite expresamente que los representantes de los trabajadores o la administración concursal soliciten al juez «la participación en el período de consultas de otras personas físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada. A estos efectos, podrán interesar el auxilio del juzgado que se estime necesario para su comprobación. Igualmente, para el caso de unidad empresarial, y a efectos de valorar la realidad económica del conjunto empresarial, se podrá reclamar la documentación económica consolidada o la relativa a otras empresas».

Supone ello que la cuestión que ahora se plantea por la representación de los trabajadores pudo -y debió- ser suscitada en ese momento procesal, ante el juez del concurso y que, en todo caso, la vía para poner en cuestión la acomodación a Derecho de la decisión extintiva autorizada por el Auto de lo mercantil se ciñe a la interposición del recurso de suplicación frente a dicho Auto -o a la impugnación individual a través del incidente concursal, si hubiere mérito para ello-.

En consecuencia, resultaba inadecuada la utilización del procedimiento del art. 124 LRJS y, por ende, carecía la Sala de instancia de competencia para conocer de dicha demanda, sin perjuicio de que la competencia de ese órgano esté establecida para conocer el eventual recurso de suplicación antes mencionado o del que, en su caso, pudiere formularse frente a la resolución del juez de lo mercantil del incidente concursal laboral que se le pudiere plantear'.

( STS de 21/6/2017 ).

'La sentencia de instancia 1) estima la excepción de cosa juzgada respecto de la acción de extinción indemnizada del contrato de trabajo al amparo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores ejercitada por D. Bartolomé , 2) declara la incompetencia del orden jurisdiccional social respecto de la acción de despido y 3) estima la acción de reclamación de cantidad. Contra ella recurre en suplicación la parte demandante, formulando tres motivos al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en los que postula la adición de tres hechos probados nuevos, y tres motivos más al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS en los que denuncia la infracción del art. 124.13 de la LRJS en relación con los arts. 120 a 123 , 51 , 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores y con el art. 64.7 de la Ley Concursal ; del art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores ; de los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil ; del art. 124.11 y 13 de la LRJS ; de los arts. 51.4 , 53.1 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que cita, postulando que se declare la nulidad o improcedencia del despido del actor, condenando a las empresas que, a su juicio, integran un grupo de empresas.

Todos estos motivos tienen como objeto que esta Sala examine la competencia del orden social para conocer en la instancia de la presente acción de despido. El Juzgado de lo Social declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social respecto de esta acción porque se estaba impugnando la extinción de los contratos de trabajo acordada por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza de 31-7-2013 . Por ende, se está examinando la competencia jurisdiccional. Como quiera que la incompetencia de jurisdicción es apreciable de oficio (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 18-12-1996 ; 30-6-1997 y 25-4-1997 y de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón nº 556/2001, de 23-5 ; 934/2007, de 17-10 ; 266/2009, de 8-4 ; 849/2009, de 18-11 y 519/2013 , de 6-11) por afectar al orden público procesal, este Tribunal dispone, a estos efectos, de una 'cognitio' plena, sin sujeción a los hechos probados de instancia ni a la estructura del recurso ( sentencias del Tribunal Supremo de 19-2-1990 , 7-11 - 1990 , 23-4-1991 y 7-6-1991 y de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón nº 730/2008, de 1-10 ; 917/2008, de 24-11 ; 266/2009, de 8-4 ; 849/2009, de 18-11 y 519/2013 , de 6-11), deviniendo irrelevante el examen de los motivos de revisión fáctica suplicacional. Este Tribunal debe determinar, con cognición plena, si el orden social es competente para conocer en la instancia de la acción de despido ejercitada.

El demandante fue contratado por la mercantil Zarcón Zaragoza de Concesiones, SL. El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza dictó auto el 4-5-2013 declarando en concurso a esta empresa. Se tramitó el procedimiento concursal (la ley utiliza el término 'expediente') del art. 64 de la Ley Concursal que finalizó con acuerdo de la administración concursal y los representantes de los trabajadores de extinción de 17 contratos de trabajo. El auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Zaragoza de 31-7-2013 autorizó la extinción por causas económicas de 17 contratos de trabajo, incluido el del actor.

La presente demanda está impugnando la extinción colectiva de contratos de trabajo acordada por el Juzgado de lo Mercantil al amparo del art. 64 de la Ley Concursal , la cual solo puede impugnarse mediante la interposición de un recurso de suplicación contra el auto extintivo al amparo del párrafo primero del art. 64.8 de la Ley Concursal o mediante la demanda de incidente concursal laboral del párrafo segundo del art. 64.8 del mismo texto legal . Pero no es dable impugnar el auto extintivo del Juzgado de lo Mercantil mediante la interposición de una demanda de despido ante el Juzgado de lo Social.

La parte recurrente fundamenta su impugnación en la existencia de un grupo de empresas con efectos laborales, argumentando que se produjo un fraude en el expediente de extinción colectiva por no haberse valorado la realidad del grupo empresarial. Esta alegación no puede prosperar. El art. 64.7 de la Ley Concursal establece que el Juez de lo Mercantil debe aceptar 'el acuerdo alcanzado, salvo que en la conclusión del mismo aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho'. Si el acuerdo es fraudulento y pese a ello el Juez de lo Mercantil lo aprueba, los trabajadores a través de sus representantes están legitimados para recurrir en suplicación contra el citado auto, lo que permite el control suplicacional del fraude de ley en el acuerdo extintivo. Por consiguiente, la Ley Concursal articula esta impugnación de la extinción contractual mediante el recurso devolutivo contra el auto del Juzgado de lo Mercantil, no siendo dable interponer una demanda ante el Juzgado de lo Social para impugnar la extinción colectiva acordada por el Juez del concurso, por lo que procede declarar la incompetencia jurisdiccional del orden social para conocer en la instancia de la presente demanda de despido, desestimando el recurso interpuesto y confirmando la sentencia recurrida'( STSJ de Aragón de 5 de Noviembre de 2014 ).

En resumen: el Juez del Concurso es el único competente (de manera exclusiva y excluyente ex art. 8 de la Ley 22/2003 ) para conocer de las extinciones colectivas de las relaciones laborales una vez declarado el concurso de acreedores, y asípor las reglas procedimentales previstas en el art. 64 de la Ley Concursal , en las que se prevé expresamente la posibilidad de interesar (por los representante de los trabajadores o la Administración Concursal) la participación en el periodo de consultas de las personas físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada, pudiendosolicitar a estos efectos el auxilio del juzgado que se estime necesario para su comprobación. En este caso, ello pudo hacerse y no se hizo (al menos en el momento procedimental señalado), como tampoco la trabajadora a través de los representantes legales de los trabajadores formuló Recurso de Suplicación frente al Auto de 27/2/2017 que acordó la extinción colectiva de las relaciones laborales (pudo hacerlo cuestionado la decisión del Juez Mercantil sobre la no consideración de grupo mercantil por las razones que expresa) por lo que no se puede ahora alterar dichas reglas competenciales mediante la presentación de una demanda de impugnación individual de despido objetivo sustentada sobre la alegación de un grupo patológico de empresas lo que incide directamente en la razón nuclear del despido colectivo por causas económicas y con trascendencia también colectiva.

Por razones íntima y directamente relacionadas con lo expuesto, igualmente procede la estimación de la excepción de cosa juzgada toda vez que la extinción de la relación laboral de la actora quedó ya resuelta judicialmente en resolución del Juzgado Mercantil cuya firmeza consta.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y cosa juzgada alegadas por la mercantil codemandada Global Leiva S.L.U., frente a la demanda de despido presentada por la trabajadora demandante Dña Eulalia , habiendo sido citada la Administración Concursal de aquélla, se absuelve a las codemandadas Global Leiva S.L.U., Faraw Abdulaziz Alhokair & Co y AC Modus Limited, de los pedimentos deducidos frente a ellas en el Suplico de la demanda, sin entrar a conocer del fondo del asunto para el que es competente el Juez del Concurso.

No se hace pronunciamiento frente al FOGASA.

Notifíquese a las partes enterándolas que contra la presente Resolución y dentro del plazo de CINCO DIAS a contar desde su notificación, podrán anunciar la interposición del recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, manifestándose el Letrado que ha de formalizar el recurso.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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