Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 7/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 868/2016 de 15 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 7/2018
Núm. Cendoj: 28079340052018100006
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:527
Núm. Roj: STSJ M 527/2018
Encabezamiento
R.S. 868/16 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0032111
Procedimiento Recurso de Suplicación 868/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Procedimiento Ordinario 760/2014
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 7
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a quince de enero de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 868/2016, formalizado por el LETRADO D. ALFREDO FAURO
ALONSO en nombre y representación de Dña. Consuelo , contra la sentencia de fecha cuatro de
marzo de dos mil dieciséis dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número
Procedimiento Ordinario 760/2014, seguidos a instancia de Dña. Consuelo frente a FONDO DE
GARANTIA SALARIAL, SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS S.A., SURNE SEGUROS y PENSIONES,
HERMANAS HOSPITALARIAS SAGRADO CORAZÓN DE JESUS H.PSIQ.MJ, SERUNION S.A., MAPFRE
VIDA SA, SERUNION COLECTIVIDADES S.A. PROMOTORA DE SERVICIOS GENERALES PROSERGE
S.L, SERVICIOS y CALIDAD INTEGRAL SL, COMPLEJO ASISTENCIAL BENITO MENNI, en reclamación
por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA
ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. La demandante Consuelo ha venido prestando servicios profesionales en virtud de contrato de trabajo, con la categoría profesional de limpiadora, en el centro de trabajo Complejo Asistencial Benito Menni (Calle Jardines 1, Ciempozuelos), para los siguientes empleadores, que, por medio de subrogación convencional, se han ido sucediendo unos a otros en la posición jurídica de empleador de la trabajadora demandante: - Magdalena , desde 1 de mayo de 1979 al 31 de agosto de 1982.
- PROSERGE S.L., desde el 1 de septiembre de 1982 hasta el 16 de mayo de 1986.
- HERMANAS HOSPITALARIAS SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS H. PSIQ. MJ., desde el 16 de mayo de 1986 hasta el 28 de febrero de 1999.
- SERVICIOS Y CALIDAD INTEGRAL S.L, desde el 1 de marzo de 1999 hasta el 31 de marzo de 2002 - SERUNION COLECTIVIDADES S.A., desde el 1 de abril de 2002 hasta 30 de junio de 2003.
- SERUNION COLECTIVIDADES S.L., desde el 1 de julio de 2003 hasta el 30 de abril de 2005.
- SERUNION S.A., desde el 1 de mayo de 2005 hasta el 31 de marzo de 2008.
- SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS S.A. (SIRSA), desde el 1 de abril de 2009 hasta el 26 de agosto de 2013.
SEGUNDO. La relación laboral entre la demandante y SIRSA se extinguió el 26 de agosto de 2013, fecha en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
TERCERO. El 28 de octubre de 1988, las HERMANAS HOSPITALARIAS SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS H. PSIQ. MJ, en calidad de tomadoras de seguro, suscribieron con MAPFRE S.A., como aseguradora, un seguro de colectivo de vida, cuyas condiciones especiales, en lo que ahora importa, recogían un 'seguro complementario de invalidez profesional total y permanente' (artículo 3º) y un 'seguro complementario de invalidez absoluta y permanente' (artículo 4º). En ambos supuestos, el capital asegurado fue de 1.000.000 de pesetas, esto es, 6.010,12 euros.
CUARTO. Este seguro colectivo entre MAPFRE S.A. y las HERMANAS HOSPITALARIAS SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS H. PSIQ. MJ estuvo en vigor desde el 1 de noviembre de 1988 hasta el 1 de noviembre de 2004.
QUINTO. El 1 de abril de 2009, l SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS S.A., en calidad de tomadoras de seguro, suscribieron con SURNE SEGUROS Y PENSIONES S.A., como aseguradora, un seguro de colectivo de vida, que contiene las siguientes condiciones generales: ' ARTÍCULO 1: OBJETO DEL SEGURO: La Mutua garantiza el pago de la indemnización prevista en las Condiciones Particulares de esta póliza, al Beneficiario, cuando el Asegurado fallezca por enfermedad o accidente.
Adicionalmente, podrán contratarse las coberturas complementarias de Invalidez Absoluta e Invalidez Total. El pago anticipado por invalidez supone la extinción de toda obligación posterior. ' En las condiciones particulares de esta póliza figuran contratadas las siguientes coberturas: ' GARANTÍAS : FALLECIMIENTO INVALIDEZ ABSOLUTA Y PERMANENTE FALLECIMIENTO POR ACCIDENTE FALLECIMIENTO ACCIDENTE CIRCULACIÓN .'
SEXTO . La demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en reclamación de cantidad el 11 de junio de 2014. El acto de conciliación se celebró sin éxito el 27 de junio de 2014.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: De acuerdo con lo expuesto en esta sentencia, decido: Desestimar íntegramente la demanda promovida por Dª. Consuelo contra PROSERGE S.L., HERMANAS HOSPITALARIAS SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS H. PSIQ. MJ., SERVICIOS Y CALIDAD INTEGRAL S.L., SERUNION COLECTIVIDADES S.A., SERUNION COLECTIVIDADES S.L., SERUNION S.A., SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS S.A., MAPFRE S.A. y SURNE SEGUROS Y PENSIONES, absolviendo a todas las codemandadas de las pretensiones de condena plasmadas contra ellas en la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Consuelo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/12/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10/01/2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO . La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión contenida en la demanda rectora de autos en las que se reclamaba la cantidad de 6.010,12 euros incrementados en un 10% de interés por mora , ' derivada de la previsión contenida en la póliza de seguros que cubre la percepción de dicha cantidad como consecuencia de la declaración de una Incapacidad Permanente Total...', y frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora al amparo de los apartados a ) , b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .
El recurso ha sido impugnado.
SEGUNDO .-Con correcto amparo procesal solicita la nulidad de las actuaciones con retroacción de las mismas al momento anterior al dictado de sentencia al entender que se ha incurrido en incongruencia omisiva al no resolver sobre la cuestión jurídica planteada, cual era que según la razón de pedir de la demanda se amparaba en la existencia de la obligación de todas las demandadas desde que se suscribió la póliza con MAFRE SA y HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS de respetar con base a la existencia de subrogación empresarial al amparo del artículo 44 del ET y 24 del
Los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su labor de juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado ( artículo 117.3 CE ), deben dictar sus resoluciones definitivas observando estrictamente el principio de congruencia; deben resolver toda y cada una de las cuestiones que le son planteadas, y solo las que le son planteadas. La resolución debe ser motivada ya que como ha dispuesto la STCo, Sala 2ª, de 12/01/2009, nº 9/2009, recurso nº 1218/2006 : "La reciente STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2, recoge una vez más la doctrina de este Tribunal en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el dictado de una resolución judicial incongruente: 'La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestad en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo ; 114/2003, de 16 de junio ; ó 174/2004, de 18 de octubre ; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium'.
Y en concreto, a los efectos que a este amparo interesan, recuerda dicha resolución que hemos establecido que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" .
En el supuesto de autos la subrogación habida no se pone en ningún caso en tela de juicio por la Magistrada, sino que se parte de ella, para después analizar las distintas pólizas suscritas junto con el convenio de aplicación para la resolución de la controversia y, si algunos de los hechos han quedado acreditados y/o no analizados, puede solicitar lo que considere procedente a través de la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS ( como efectivamente sucede en el tercer motivo de recurso como se verá) , sin que la decisión de la juzgadora le cause indefensión.
El motivo en consecuencia se desestima.
TERCERO . Al amparo del apartado b) formula el recurrente un único motivo por el que solicita la revisión del ordinal 5º de la declaración fáctica a fin de adicionar al mismo: ' .../... Servicios Industriales Reunidos SA (SIRSA) firmó un acta con los representantes legales de los trabajadores el 15.04.2008 en cuyo punto 3º se indica que 'Se informa a la empresa de los acuerdos alcanzados por el Comité con las anteriores empresas y que, en principio, siguen vigentes. La dirección manifiesta su desconocimiento de estos acuerdos, ya que no le han sido facilitados por Serunión. El comité se los facilitará (folio 285 del ramo de prueba de SIRCA).
En reunión de 22.09.2008 en el punto 6 la representación de la empresa manifiesta que en cumplimiento del acuerdo alcanzado con la RT ha contratado con FIATC una póliza individual de accidentes que incluye seguro de vida para todas aquellas trabajadoras que la tenían anteriormente con SERUNIÓN por derecho adquirido previo a la primera externalización del servicio de limpieza de 1999 .'.
Se apoya en la documental obrante a los folios 285 y 288 a 290 de autos. Se acoge al así desprenderse de la documental que se cita.
Seguidamente la Sala debe abordar las revisiones fácticas propuestas por las impugnantes en méritos a lo establecido en el artículo 197 de la LRJS .
La representación letrada de Servicios Industriales Reunidos SAU solicita la revisión del hecho probado 3º para el que propone la redacción que sigue: ' El 28 de octubre de 1988, las HERMANAS HOSPITALARIAS SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS H.
PSIQ. MJ. en calidad de tomadoras del seguro, suscribieron con MAPFRE, SA como aseguradora, un seguro colectivo de vida, estando la Sra. Consuelo , con un seguro principal de fallecimiento por 1.000.000 de pesetas, y con un seguro complementario de invalidez absoluta y permanente, muerte por accidente y muerte por accidente de circulación por el mismo importe cada uno de ellos '.
Se apoya a tal fin el la documental obrante al folio 189 de autos. No se acoge como se pide sino teniendo por reproducido el documento en que se apoya el recurrente.
Petición revisora que en parecidos términos es efectuada por la impugnante SURNE, SEGUROS Y PENSIONES SA y por MAPFRE VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS; siendo la misma respuesta que la anterior la que debe darse a la solicitud planteada.
CUARTO. -Con destino a censurar jurídicamente la sentencia se formula un primer motivo (tercero) en el que se denuncia infracción por inaplicación de los artículos 44 del ET y 24 del Convenio de aplicación. En esencia sostiene que en virtud de los artículos que se citan y de los acuerdos entre la RT y la codemandada SERUNION existía un derecho adquirido de los trabajadores a que se cubriera la contingencia de incapacidad permanente total en virtud de la póliza suscrita con MAFRE SA por HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS.
En el segundo motivo (cuarto) con igual finalidad aduce inaplicación de los artículos
Los hechos básicos a tener en cuenta para la resolución de la controversia son los que siguen.
HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, suscribieron un seguro colectivo de vida (folio 190 y 191 de autos) cuyas condiciones especiales recogían un seguro complementario de invalidez profesional total y peramente (artículo 3) y un seguro complementario de invalidez absoluta y permanente (artículo 4).
Consta al folio 189 ' certificado individual seguro de vida de grupo ' en el que se certifica que la hoy actora forma parte del colectivo asegurado en el que figura como tomador HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, y en el que aparece como seguros complementarios incluidos :-invalidez absoluta y permanente. - Muerte por accidente.- muerte por accidente de circulación.
La codemandada SIRSA para la que trabajaba por subrogación la actora suscribió con SURNE, SEGUROS Y PENSIONES SA seguro colectivo de vida cuyas condiciones generales obran a los folios 259 a 268 ; siendo la condiciones particulares de la actora las que obran al folio 270 de autos donde constan como riesgos cubiertos ' invalidez absoluta y permanente'.
La actora fue declarada en situación de IPT para su profesión habitual finalizando la prestación de servicios para SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS SA (SIRSA en adelante) y ahora reclama la cantidad que consta en demanda basada en el seguro colectivo suscrito por la codemandada HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS con la aseguradora MAFRE SA , debido a la subrogación operada.
QUINTO.- Dispone el artículo 39.1 de la Ley General de la Seguridad Social que ' la modalidad contributiva de la acción protectora que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas comprendidas en el apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley , podrá ser mejorada voluntariamente en la forma y condiciones que se establezcan en las normas reguladoras del Régimen General y de los Regímenes Especiales '.
Entre las mejoras voluntarias están las mejoras directas a las que alude el artículo 191.1 a) de la LGSS y definida al decir que ' las empresas podrán mejorar directamente las prestaciones de este Régimen General costeándolas a su exclusivo cargo' .
En materia interpretativa, la jurisprudencia ha tenido que realizar una importante tarea integradora, y así señala que conforme a lo dispuesto en los artículos 39 y 191 y siguientes de la LGSS , las fuentes reguladoras de tales mejoras, además de estos preceptos y las disposiciones reglamentarias que la desarrollan, son los pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de convenio colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario ( STS 20-11-2003 ).
Por otra parte, por condición más beneficiosa se entiende aquellos beneficios o ventajas individuales o plurales que por su incorporación al nexo contractual no pueden ser suprimidas por un acto unilateral del empresario sin recurrirse a la vía específica procedimental establecida para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, lo que supone una manifestación del principio de intangibilidad material de tales condiciones (STS unif. Doctrina 9-10-03, STS 23-09-03 ).
Y como tal condición unilateral no puede modificarse por la sola voluntad empresarial al adquirir, según lo expuesto, el carácter de condición más beneficiosa, al haberse disfrutado en virtud de su consolidación por obra de una voluntad inequívoca de concesión del empresario.
Sentado lo anterior la condición o beneficio instituido en su día , consistente en un aseguramiento complementario para determinados riesgos , sí ha venido siendo respetada por las sucesivas empresas en virtud de las distintas subrogaciones operadas y por SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS SA en méritos a lo establecido en el artículo 24 del convenio de aplicación, radicando el problema en el alcance que debe darse al concepto ' incapacidad absoluta y permanente 'que recoge las condiciones particulares del seguro colectivo de vida suscrito por SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS SA con la aseguradora ( folio 270), que mantiene como seguro complementario el riesgo de ' incapacidad absoluta y permanente ' cubierto en su día por HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS , y si debe abarcar únicamente la incapacidad permanente absoluta o si debe considerarse en un sentido más amplio compresivo además de la Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
Llegados a este punto si observamos la póliza suscrita en su día por HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS y sus condiciones especiales del seguro de los riesgos complementarios ( folios 19 y 191 de autos ) , se distingue entre uno y otro concepto de incapacidad , especificando en su artículo 4º lo que debe entenderse por ' invalidez absoluta y permanente' al decir ' se entiende por invalidez absoluta y permanente la situación física irreversible provocada por accidente o enfermedad originados independientemente de la voluntad del Asegurado, determinante de la total ineptitud de este para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional '; y si se tiene en cuenta que las condiciones particulares de póliza que fue suscrita por la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS SA para la que trabajaba la actora en el momento de la declaración de incapacidad permanente total , contempla como riesgo a cubrir ' la incapacidad absoluta y permanente ' como trasunto de las anteriores condiciones particulares suscritas ,debe considerarse en consecuencia que no ha existido una modificación unilateral de la condiciones de la póliza y por ende de la condición más beneficiosa adquirida, que cubriría al igual que las precedentes únicamente el riesgo de ' incapacidad permanente absoluta '.
Lo expuesto conduce a la desestimación de los motivos, sin entrar a conocer sobre la petición que se efectúa en el suplico del recurso, en relación a la condena del 20% de interés por mora a que refiere el artículo 20 de la ley de contrato de seguros , por innecesario a la vista de la desestimación integra del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Consuelo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, nº 14 de Madrid, en autos 760/2014, de fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis, seguidos a instancia de la recurrente contra, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS S.A., SURNE SEGUROS y PENSIONES, HERMANAS HOSPITALARIAS SAGRADO CORAZÓN DE JESUS H.PSIQ.MJ, SERUNION S.A., MAPFRE VIDA SA, SERUNION COLECTIVIDADES S.A. PROMOTORA DE SERVICIOS GENERALES PROSERGE S.L, SERVICIOS y CALIDAD INTEGRAL SL, COMPLEJO ASISTENCIAL BENITO MENNI, confirmando dicha sentencia en su integridad. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0868-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0868-16.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia el día 1-2-2018 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
