Sentencia SOCIAL Nº 7/202...ro de 2021

Última revisión
11/02/2021

Sentencia SOCIAL Nº 7/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2863/2018 de 13 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 7/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021100072

Núm. Ecli: ES:TS:2021:188

Núm. Roj: STS 188:2021

Resumen:
SPEE: Extinción de prestaciones y devolución cantidad. Perceptor de prestaciones de desempleo que no comunica al SPEE que realiza actividad por cuenta propia, no habiendo solicitado afiliación al RETA, resultando que los ingresos que le proporciona dicha actividad son de muy escasa cuantía.Reitera doctrina STS de 2 de abril de 2015, CUD 1881/2014; STS de 12 de mayo de 2015, CUD 2683/2014; STS de 5 de abril de 2017, CUD 1066/2016 y STS de 23 de julio de 2020, CUD 600/2018.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2863/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 7/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 13 de enero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Jiménez Soto, en nombre y representación de D. Lorenzo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 8 de febrero de 2018, recaída en el recurso de suplicación núm. 573/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Huelva, dictada el 14 de junio de 2016, en los autos de juicio núm. 14/2015 y acumulados 401/15 del juzgado número 1 de Huelva, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Lorenzo, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo e impugnación de actos administrativos.

Ha sido parte recurrida el Servicio Público de Empleo Estatal representado por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14 de junio de 2016, el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por DON Lorenzo contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a este último de todos los pedimentos deducidos en su contra.'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'Primero.- Con fecha 26 de marzo de 2014 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huelva levantó Acta de Infracción NUM000 (folios 51 a 55, por reproducidos) frente a Don Lorenzo, con DNI n° NUM001, en la que se proponía la imposición a este último de una sanción de 626,00 euros, por haber incurrido en infracción grave prevista en el artículo 22.7 del Real Decreto Legislativo 5/2000, consistente en no haber solicitado, en tiempo y forma, su afiliación inicial o alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo así que, entre el 3 de mayo de 2013 y el 29 de enero de 2014 estuvo vinculado con la compañía 'Ocaso S.A, de Seguros y Reaseguros' en virtud de contrato mercantil como agente de seguros exclusivo de dicha compañía, actividad por la que percibió unos rendimientos brutos de 1.865,38 euros, habiéndosele efectuado unas retenciones/ingresos a cuenta de 167,87 euros; solicitándose el alta de oficio del Sr. Lorenzo desde el 3 de mayo de 2013 hasta el 29 de enero de 2014. Los días 15 de abril y 27 de junio de 2014 el hoy actor presentó escrito de alegaciones frente al Acta referida, dictándose por el Jefe de la Inspección de Trabajo propuesta de resolución de 8 de julio de 2014, que confirmó la sanción inicialmente propuesta en él Acta, propuesta que fue elevada a definitiva mediante resolución de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Tesorería de 4 de septiembre de 2014. Contra ésta última resolución interpuso el sancionado el 9 de octubre de 2014 recurso de alzada, en el qué invocaba que la actividad profesional ejercida nunca fue realizada con carácter habitual, así como que los rendimientos obtenidos no superaban el doble del Salario Mínimo Interprofesional, habiendo resultado estimado el mencionado recurso en resolución de la Directora Provincial de la TGSS de 24 de noviembre de 2014, que anuló el alta de oficio en el RETA de fecha 1 de mayo de 2013. La mencionada resolución obra unida a los folios 78 a 80 de las actuaciones, que damos por reproducidos.

Segundo.- EI 7 de diciembre de 2012 le fue reconocida al hoy actor por el Servicio público de Empleo Estatal prestación por desempleo del nivel contributivo de 720 días de duración, con efectos de 25 de noviembre de 2012.

Tercero.- El 29 de mayo de 2014 la Subdirectora Provincial de Prestaciones emite comunicación sobre propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de la misma, estimando que se había producido un cobro indebido en cuantía de 6.634,41 euros, correspondientes al período comprendido entre el 3 de mayo de 2013 y el 23 de marzo de 2014, especificándose: ''AMPLIACION DE HECHOS: La TGSS ha procedido a darle de alta de oficio en el RETA por el período de 01.05.13 al 31.01.14, como consecuencia de orden de servicio de la ITSS, en la que la subinspectora de empleo actuante Informa que el beneficiarlo ha suscrito un contrato mercantil como Agente de Seguros con la compañía Ocaso. Desde el 03.05.13 al 29.01.14. AMPLIACIÓN DE FUNDAMENTOS DE DERECHO: Las prestaciones por desempleo son incompatibles con el trabajo por cuenta propia, de acuerdo con el artículo 221 del TRLGSS, suponiendo también una causa de suspensión del derecho, cuando su duración es inferior a 24 meses, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 212 del mismo Texto Legal'.

Cuarto.- El 17 de junio de 2014 el hoy actor presenta escrito de alegaciones, incorporado al folio 115 de las actuaciones, a que hacemos remisión.

Quinto.- Con fecha 23 de junio de 2014 el Director Provincial del SPEE declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 6.634,41 euros, correspondientes al período comprendido entre el 23 de mayo de 2013 y el 23 de marzo de 2014.

Sexto.- Contra dicha resolución interpuso el hoy actor el 23 de julio de 2014 reclamación previa, que resultó desestimada mediante Resolución del Director Provincial del SPEE de 6 de noviembre de 2014 (folio 118, por reproducido). Contra la referida resolución interpuso el peticionario demanda que, turnada, correspondió a este Juzgado de lo Social n° Tres de Huelva, donde dio lugar a los autos tramitados bajo el número 14/15.

Séptimo.- Con fecha 22 de diciembre de 2014, en vista de la Resolución de la Directora Provincial de la TGSS de 24 de noviembre de 2014, el hoy actor presenta escrito ante el Servicio Público de Empleo solicitando fuese revisado el expediente. La Entidad Gestora, otorgó al referido escrito el valor de reclamación previa, que desestimó mediante resolución de 3 de febrero de 2015, contra la que el peticionario dedujo demanda presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede el día 25 de marzo de 2015. La referida demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº Uno de los de esta sede, donde dio lugar a los autos tramitados bajo el número 401/15, habiéndose, acordado a solicitud de la parte actora la acumulación de los mismos a los seguidos en este Juzgado Social n° Tres bajo el número 14/15.

Octavo.- Las declaraciones de IRPF del Sr. Lorenzo, correspondientes a los ejercicios de 2013 y 2014, obran unidas a los folios 179 a 196 de las actuaciones, a que hacemos expresa remisión'.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, D. Lorenzo formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2018, recurso de suplicación nº 573/2017, en la que consta el siguiente fallo: 'Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Lorenzo contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Social Número Tres de Huelva en autos seguidos a instancias de la recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre extinción de prestaciones por desempleo y

reintegro de las indebidamente percibidas, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia'.

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el letrado D. Manuel Jiménez Soto en nombre y representación de D. Lorenzo, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en fecha 14 de octubre de 2015 (RS 1369/2015).

QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Servicio Público de Empleo Estatal, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado improcedente por falta de contradicción y subsidiariamente procedente.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 12 de enero de 2021, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.-1.-La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina es determinar si procede la extinción de la prestación de desempleo y reintegro de prestaciones indebidas cuando el beneficiario de la prestación no comunica al SPEE que ha venido realizando una actividad por cuenta propia y no ha solicitado afiliación al RETA, siendo los ingresos que le proporciona dicha actividad de muy escasa cuantía.

2.-El Juzgado de lo Social número 3 de Huelva dictó sentencia el 14 de junio de 2016, autos número 14/2015, desestimando la demanda formulada por D. Lorenzo contra EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre EXTINCIÓN PRESTACIONES y DEVOLUCIÓN CANTIDAD absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada.

Tal y como resulta de dicha sentencia, el 26 de marzo de 2014 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huelva levantó Acta de Infracción frente al actor , en la que se proponía la imposición a este último de una sanción de 626,00 euros, por haber incurrido en infracción grave prevista en el artículo 22.7 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , consistente en no haber solicitado, en tiempo y forma, su afiliación inicial o alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo así que, entre el 3 de mayo de 2013 y el 29 de enero de 2014 estuvo vinculado con la compañía 'Ocaso S.A. de Seguros y Reaseguros,' en virtud de contrato mercantil, como agente de seguros exclusivo de dicha compañía, actividad por la que percibió unos rendimientos brutos de 1.865,38 euros, habiéndosele efectuado unas retenciones/ingresos a cuenta de 167,87 euros; solicitándose el alta de oficio desde el 3 de mayo de 2013 hasta el 29 de enero de 2014.

Los días 15 de abril y 27 de junio de 2014 el hoy actor presentó escrito de alegaciones frente al Acta referida, dictándose por el Jefe de la Inspección de Trabajo propuesta de resolución de 8 de julio de 2014, que confirmó la sanción inicialmente propuesta en el Acta, elevada a definitiva mediante resolución de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Tesorería de 4 de septiembre de 2014.

Contra esta última resolución interpuso el sancionado el 9 de octubre de 2014 recurso de alzada, en el que invocaba que la actividad profesional ejercida nunca fue realizada con carácter habitual, así como que los rendimientos obtenidos no superaban el doble del Salario Mínimo Interprofesional, habiendo resultado estimado el mencionado recurso en resolución de la Directora Provincial de la TGSS de 24 de noviembre de 2014, que anuló el alta de oficio en el RETA de fecha 1 de mayo de 2013.

El 7 de diciembre de 2012 le fue reconocida al hoy actor por el Servicio Público de Empleo Estatal prestación por desempleo del nivel contributivo de 720 días de duración, con efectos de 25 de noviembre de 2012.

El 29 de mayo de 2014 la Subdirectora Provincial de Prestaciones emite comunicación sobre propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de la misma, estimando que se había producido un cobro indebido en cuantía de 6.634,41 euros, correspondientes al período comprendido entre el 3 de mayo de 2013 y el 23 de marzo de 2014, especificándose: 'AMPLIACIÓN DE HECHOS: La TGSS ha procedido a darle de alta de oficio en el RETA por el período de 01.05.13 al 31.01.14, como consecuencia de orden de servicio de la ITSS, en la que la subinspectora de empleo actuante informa que el beneficiario ha suscrito un contrato mercantil como Agente de Seguros con la compañía Ocaso. Desde el 03.05.13 al 29.01.14. Las prestaciones por desempleo son incompatibles con el trabajo por cuenta propia, de acuerdo con el artículo 221 del TRLGSS, suponiendo también una causa de suspensión del derecho, cuando su duración es inferior a 24 meses, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 212 del mismo Texto Legal'.

Habiendo interpuesto el hoy actor el 23 de julio de 2014 reclamación previa, resultó desestimada mediante Resolución del Director Provincial del SPEE de 6 de noviembre de 2014, en la que confirmaba la sanción de extinción de la prestación prevista en el artículo 47.1b) de la LISOS.

Contra la referida resolución interpuso el peticionario demanda que, turnada, correspondió al Juzgado de lo Social nº Tres de Huelva.

Con fecha 22 de diciembre de 2014, en vista de la Resolución de la Directora Provincial de la TGSS de 24 de noviembre de 2014, el hoy actor presenta escrito ante el Servicio Público de Empleo solicitando fuese revisado el expediente.

La Entidad Gestora otorgó al referido escrito el valor de reclamación previa, que desestimó mediante resolución de 3 de febrero de 2015, contra la que el peticionario dedujo demanda presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede el día 25 de marzo de 2015.

La referida demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº Uno de los de esta sede, donde dio lugar a los autos tramitados bajo el número 401/15, habiéndose acordado a solicitud de la parte actora la acumulación de los mismos a los seguidos en este Juzgado Social nº Tres bajo el número 14/15.

3.-Recurrida en suplicación por la Letrada Doña Alma García Franco, en representación de D. Lorenzo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 8 de febrero de 2018, recurso número 573/2017, desestimando el recurso formulado.

La sentencia, invocando la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 5 de abril de 2017, razona lo siguiente:

'Partiendo de aquella general incompatibilidad entre la prestación por desempleo y el trabajo por cuenta propia, hemos de concluir que, como determinó el SPEE, el actor incurrió en la falta grave prevista en el art. 25.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social , que tipifica como infracción grave la conducta de... '; y el art. 47.1 b) de la misma norma sanciona las faltas graves tipificadas en el art. 25.3 con la extinción de la prestación, por lo que la conducta es típica y susceptible de sanción como la que aplica la resolución impugnada, sin que concurra circunstancia alguna que elimine la antijuridicidad de la conducta e impida que esta pueda ser sancionada, ya que no se puede tomar por tal la ausencia de mala fe, pues aunque la omisión se debiera a un simple olvido, la falta de diligencia no puede servir para justificar la conducta, por lo que hay que concluir que era correcta la imposición de la sanción de extinción de las prestaciones por desempleo que venía percibiendo, al haber omitido la comunicación de una situación de absoluta incompatibilidad con el mantenimiento de la prestación, como ya hemos visto que es el trabajo por cuenta propia, sin que pueda ser otra la consecuencia, en concreto la postulada por el recurrente de simple suspensión por el plazo en el que se mantuvo de alta fiscal para el desarrollo de la actividad por cuenta propia, lo que sí sería procedente si el actor hubiera comunicado el inicio de tal actividad, lo que ya hemos visto que no hizo'.

4.-Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado D. Manuel Jiménez Soto, en representación de D. Lorenzo, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid , el 14 de octubre de 2015, recurso número 1369/2015.

El Abogado del Estado, en representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente por falta de contradicción y, si se entrase a conocer del fondo del asunto, habría de declararse procedente.

SEGUNDO.-1.-Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

2.-La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid , el 14 de octubre de 2015, recurso número 1369/2015, estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Graduada Social Doña Ana Cristina Rodríguez Avilés, en representación de D. Luis Pablo, frente a la sentencia de fecha 18 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de León, en autos número 1327/2013, revocando la sentencia impugnada y estimando la demanda formulada, dejando sin efecto el acto administrativo recurrido por el que se revoca la prestación de desempleo y se requiere el reintegro de la misma.

Tal y como resulta de dicha sentencia, teniendo en cuenta la revisión del relato de hechos probados efectuada por la Sala de suplicación, a la vista del recurso formulado por la parte al amparo del artículo 193 b) de la LRJS:

La Dirección Provincial del SPEE-León con fecha 11 de febrero de 2013, reconoció al hoy demandante un subsidio de desempleo del 01/01/2013 al 30/06/2013; previamente había percibido prestaciones de desempleo contributivas, con inicio en el 01/04/2011 y hasta el 30/11/2012.

El SPEE dictó resolución con fecha 5 de septiembre de 2013, en la que se acuerda: a) extinguir la percepción de la prestación o subsidios reconocidos; b) declarar indebida la percepción de prestaciones por desempleo en una cuantía de 15.835,02 euros correspondientes al periodo 01/04/2011 a 30/06/2013; dicha resolución fue confirmada por otra de 21 de noviembre de 2013, desestimando la reclamación previa interpuesta.

Ambas resoluciones del SPEE se apoyan en que el actor desempeñaba '...un trabajo por cuenta propia en el momento del nacimiento del derecho a las prestaciones de desempleo...'; dichas resoluciones del SPEE se fundamentan en el art. 221 LGSS y normativa concordante.

Según resulta de las declaraciones del IRPF de 2011, 2012 y 2013, el actor en todos esos años realizaba una actividad económica (agrícola, ganadera o forestal); así en 2011 percibió ayudas para la campaña de comercialización 2011/2012, así como ayudas para compensar desventajas específicas de los productores de vacas nodrizas (por 41 animales primables); en 2012, según la declaración del IRPF, el actor explota ganado de carne y raíces, tubérculos, forrajes, etc...; asimismo, consta en alta en IAE desde el 01/01/2009, por actividad agrícola, situación que se mantiene en la actualidad.

En 2012 obtuvo un rendimiento neto declarado de actividades agrícolas de 1815,74 €.

La sentencia, reiterando lo resuelto en anteriores sentencias de la propia Sala, entendió que no cabe considerar que los ingresos obtenidos de carácter puramente marginal tengan una mínima significación como para que conduzcan a la conclusión de la incompatibilidad con la prestación de desempleo e incluso obliguen a la devolución del mismo o a sanción de cualquier naturaleza. No existe incompatibilidad, aunque exista algún tipo de actividad, cuando estamos ante unos ingresos de una cuantía insignificante desde el punto de vista de su repercusión en la renta vital del recurrente y, desde luego, totalmente alejada conceptualmente de lo que pueda considerarse como un 'trabajo', sea por cuenta propia o ajena, ni a tiempo parcial, que implica que del mismo derivan posibilidades, por mínimas que sean, de sustento personal. Falta en tales casos el requisito de habitualidad determinante del encuadramiento en la Seguridad Social en concepto de autónomo. Lo contrario sería una interpretación extremadamente rígida que se enfrenta con el alcance constitucional que deriva del artículo 41 de nuestro máximo texto legal.

3.-Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS.

En efecto, en ambos supuestos se trata de perceptores de prestaciones por desempleo -prestación de nivel contributivo en la sentencia recurrida, subsidio de desempleo en la sentencia de contraste- a los que el SPEE extingue la prestación y reclama el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas por realizar actividades incompatibles, en concreto, un trabajo por cuenta propia, durante el periodo de percibo de la prestación -en la sentencia recurrida suscribió un contrato mercantil, como Agente exclusivo de Seguros, con la compañía Ocaso; en la sentencia de contraste realizaba actividades agrícolas por cuenta propia-. Los ingresos obtenidos de dichas actividades son similares, a saber, 1.865,38 E, en un periodo de nueve meses, 207,26 E/mes; en la sentencia recurrida; 1815,74 E, en un año, 151,31E/mes. en la sentencia de contraste.

No impide la existencia de contradicción que en la sentencia recurrida el SPEE haya impuesto una sanción al trabajador por no comunicar el ejercicio de una actividad incompatible con el mantenimiento de la prestación -extinción de la prestación y reintegro de percepciones indebidas- , en tanto en la sentencia de contraste el SPEE procede a extinguir el subsidio de desempleo y a reclamar el reintegro de prestaciones indebidas en el ejercicio de la gestión de las prestaciones ya que la contradicción se centra en determinar si es compatible con la percepción de prestaciones de desempleo el ejercicio de una actividad por cuenta propia que genera unos ingresos insignificantes. El debate en ambas sentencias ha girado en torno a si acarrea la extinción de la prestación de desempleo el ejercer una actividad, que dadas sus características no exige la afiliación al RETA, y que genera ingresos de ínfima cuantía. En ambos recursos se denuncia, ente otros, la vulneración de un mismo precepto, el artículo 221 de la LGSS. Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que procede la extinción de la prestación, la de contraste resuelve que no procede extinguir la prestación de desempleo.

A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO.-1.-El recurrente denuncia vulneración de lo dispuesto en los artículos 212.1 d), 213.1 d), 221.1 y 231 e) del RD Legislativo 1/1994, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LGSS, aplicable al supuesto examinado por razones cronológicas.

En esencia alega que por aplicación del vigente 282.1 de la LGSS, que establece la incompatibilidad de la prestación por desempleo con el trabajo por cuenta propia, y a tenor de la integridad normativa, hay que entenderlo circunscritro a cuando se realicen trabajos por cuenta propia que causen alta en la Seguridad Social, o cuando estos trabajos se realicen por un tiempo igual o superior a veinticuatro meses, causen alta o no.

2.-Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por las siguientes sentencias de esta Sala:

- STS de 2 de abril de 2015, CUD 1881/2014, examinó la extinción del subsidio de desempleo de una trabajadora que por la realización de actividades agrícolas había obtenido 906,75 €, concluyendo que no procedía la extinción del subsidio con el siguiente razonamiento:

'Así las cosas, la doctrina que precedentemente hemos reproducido y que en la presente sentencia reiteramos, ciertamente es aplicable a todos los casos de actividades agrarias que sean merecedoras de tal nombre, siquiera no den lugar -por ausencia de habitualidad y no integrar medio fundamental de vida: art. 2.1 LSA y RSA- a la inclusión en el REA, pero en manera alguna puede alcanzar a unas labores orientadas al autoconsumo [las aceitunas cosechadas en el caso se limitaron a compensar el aceite previamente adquirido en la almazara], que carecen del menor atisbo de profesionalidad y que incluso pueden considerarse - como muy razonablemente entendió la sentencia de instancia- 'trabajos residuales y esporádicos de mera administración y conservación de un pequeño patrimonio agrícola, que de otro modo se vería malbaratado y perdido por dejar de prestarse los cuidados mínimos imprescindibles, que incluyen la recogida del fruto'.

La incompatibilidad de que trata el art. 221.1 LGSS presupone -entendemos- no solamente una apariencia de la referida profesionalidad, sino la existencia de una explotación agraria -cualquiera que sea su entidad y grado de organización- orientada a la producción de bienes con básicos fines de mercando, por lo que ha de excluirse tal incompatibilidad cuando la labor agraria se concreta -como en autos- a un reducido cultivo para consumo familiar, en términos tan limitados que excluyan palmariamente la posibilidad de fraude; sostener lo contrario comporta desconocer una realidad sociológica y lleva -como en el caso ahora debatido- a consecuencias desproporcionadas y poco acordes a la equidad'.

-La STS de 12 de mayo de 2015, CUD 2683/2014, examinó la extinción del subsidio de desempleo de una trabajadora que por la realización de actividades agrícolas -venta de almendra- había obtenido 285,66 €, concluyendo que no procedía la extinción del subsidio, reiterando el razonamiento contenido en la STS de 2 de abril de 2015, CUD 1881/2014.

-La STS de 5 de abril de 2017, CUD 1066/2016/, examinó la extinción del subsidio de desempleo de un trabajador que por la realización de actividades de intermediación había obtenido en el año 2011 1283,46 E brutos -64,35 € netos- concluyendo que no procedía la extinción del subsidio, reiterando el razonamiento contenido en la STS de 2 de abril de 2015, CUD 1881/2014.

-La STS de 23 de julio de 2020, CUD 600/2018, examinó la extinción de la prestación de desempleo de una trabajadora que por la venta de una Thermomix recibió una comisión de 206,76 €, concluyendo que no procedía la extinción del subsidio, invocando sentencias precedentes que han resuelto la misma cuestión razona:

'En todas ellas decimos que deben tenerse en cuenta a estos efectos varias consideraciones: 'a) la necesidad de contemplar la aplicación casuística de la doctrina de la Sala en esta materia; b) que el trabajo por cuenta propia será incompatible con la prestación, aunque no determine la inclusión en el campo de aplicación de alguno de los regímenes de la Seguridad Social; c) la prudencia a la hora de aplicar las rotundas afirmaciones que se hacen en la STS de 4/11/1997, rcud. 212/97, para evitar sacarlas fuera de contexto que debe situarse en sus justos y razonables términos en la 'delimitación económica' de cada caso; d) valorar si los rendimientos derivados de la actividad 'pueden calificarse -con cierta propiedad- de verdadero 'rendimiento económico' a los fines de que tratamos, cualidad ésta que ..... es presupuesto sobreentendido del 'trabajo por cuenta propia' que el art. 221.1 LGSS proclama incompatible con la prestación o el subsidio por desempleo; e) la exclusión de las 'labores orientadas al autoconsumo'.....que carecen del menor atisbo de profesionalidad; f) tener en cuenta que: ' La incompatibilidad de que trata el art. 221.1 LGSS presupone .....no solamente una apariencia de la referida profesionalidad, 'sino la existencia de una explotación agraria -cualquiera que sea su entidad y grado de organización- orientada a la producción de bienes con básicos fines de mercado, por lo que ha de excluirse tal incompatibilidad cuando la labor agraria se concreta -como en autos- a un reducido cultivo para consumo familiar, en términos tan limitados que excluyan palmariamente la posibilidad de fraude; sostener lo contrario comporta desconocer una realidad sociológica y lleva -como en el caso ahora debatido- a consecuencias desproporcionadas y poco acordes a la equidad.'

Como ya antes hemos apuntado, estos mismos parámetros en aplicación del principio de insignificancia deben ser considerados en la valoración de cualquier tipo de actividad económica marginal que pudiere haber desarrollado el perceptor de las prestaciones de desempleo, pues si bien es verdad que resultan de más fácil constatación en la realización de labores agrícolas vinculadas al autoconsumo, pueden también trasladarse a otro tipo de actividades en las que concurra el esencial y más relevante elemento de su total y absoluta irrelevancia económica, hasta el punto de considerarse ocupaciones marginales que ni tan siquiera puedan calificarse con cierta propiedad como 'trabajos por cuenta propia''.

3.-Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido forzoso es concluir que no puede imponerse la sanción de extinción de la prestación de desempleo, cuando el beneficiario ha omitido la comunicación a la entidad gestora de la obtención de rendimientos económicos absolutamente insignificantes, que no han de tener la menor incidencia en el derecho al mantenimiento de la prestación, en tanto que ni tan siquiera han de dar lugar a su suspensión, al tratarse de una actividad absolutamente marginal y de nula relevancia económica que no resulta incompatible con su percepción.

En el presente supuesto la única ganancia patrimonial obtenida por el actor y no comunicada al SPEE, ha sido la percepción como agente de seguros exclusivo de la compañía Ocaso SA de la cantidad de 1.865,38 € brutos, en los que se ha practicado una retención a cuenta de 167,87 E, cuya manifiesta y evidente insignificancia económica justifica que se hubiere omitido la notificación de esta circunstancia a la entidad gestora, ya que no genera la causa de incompatibilidad entre la prestación y el trabajo por cuenta propia que contempla el art. 282.1 LGSS, por lo que el beneficiario no ha incurrido en la infracción que tipifica como falta grave el artículo 25.1 de la LISOS , que sería la de no haber notificado la baja en las prestaciones en el momento en el que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho.

CUARTO.-Por todo lo razonado procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Jiménez Soto, en representación de D. Lorenzo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva el 14 de junio de 2016, autos número 14/2015, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por la Letrada Doña Alma García Franco, en representación de D. Lorenzo, estimando la demanda formulada.

En virtud de lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS no procede la condena en costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Jiménez Soto, en representación de D. Lorenzo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva el 14 de junio de 2016, autos número 14/2015, seguidos a instancia de D. Lorenzo contra EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre EXTINCIÓN DE PRESTACIONES y DEVOLUCIÓN CANTIDAD.

Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por la Letrada Doña Alma García Franco, en representación de D. Lorenzo, estimando la demanda formulada, declarando la nulidad de la resolución impugnada, dejándola sin efecto, con todos las consecuencias económicas inherentes, declarando el derecho del actor a seguir percibiendo prestaciones de desempleo, siendo conformes a derecho las cantidades percibidas en concepto de prestación por desempleo.

No procede condenar en costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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