Última revisión
24/03/2003
Sentencia Social Nº 70/2003, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Rec 35/2003 de 24 de Marzo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2003
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: SANTOS MARTIN, CONCEPCION
Nº de sentencia: 70/2003
Núm. Cendoj: 31201340002003100089
Encabezamiento
Proc. nº 2002/00399 - 2
Rollo nº 2003/00035
Sentencia nº 70
Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ
Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN (SUPLENTE)
En la Ciudad de Pamplona, a VEINTICUATRO DE MARZO de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESUS AGUINAGA TELLERIA, en nombre y representación de DOÑA Bárbara , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre PENSION DE VIUDEDAD (A.T.); ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Bárbara , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda se le reconociera beneficiaria de prestación de viudedad derivada de accidente de trabajo, y con efectos de 16-1-02, con las consecuencias económicas y administrativas derivadas de tal declaración, y, todo ello, con condena de los codemandados a estar y pasar por tal declaración. SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes. TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Bárbara frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo Unión Museba Ibesvico y el Banco Español de Crédito S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos frente a ella deducidos". CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Dña. Bárbara , demandante en este procedimiento, estaba casada con D. Everardo . El Sr. Everardo , nacido el veintisiete de abril de 1962, se encontraba afiliado al sistema de la Seguridad Social con el núm. NUM000 , ostentando el cargo de DIRECCION000 de la oficina del Banco Banesto, en la calle Chapitela, de Pamplona, desde hacía, aproximadamente, tres años. SEGUNDO: El pasado día quince de enero del año dos mil dos, y sobre las 15,20 horas, Don Everardo , falleció víctima de un infarto subagudo de miocardio. El fallecimiento del Sr. Everardo , se produjo mientras se encontraba disfrutando de un día de licencia en el trabajo, tras haber prestado servicios los días inmediatamente precedentes. TERCERO: El día once de febrero del año dos mil dos, la demandante remitió a la Mutua UMI solicitud para que el fallecimiento de su marido, fuera declarado derivado de accidente de trabajo, y con fecha quince de febrero del dos mil dos, la Mutua UMI contestó que ante la ausencia de historial relacionado con su accidente, se veían obligados a devolverle dicha solicitud, con el objeto de que sea tramitada por el organismo correspondiente. El día seis de marzo de dos mil dos, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictó resolución, aprobando la prestación de la pensión de viudedad solicitada por Dña. Bárbara , prestación calculada sobre una base reguladora de 2.122,62 €, a la que se aplicó un porcentaje del 46%. De igual manera, y en la misma fecha, el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció a los hijos del matrimonio José y Encarna en las correspondientes prestaciones de orfandad sobre la misma base reguladora. CUARTO: El día ocho de marzo del año dos mil dos, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aprobó abonar a la demandante el auxilio por defunción en cuantía de 30.05 €. QUINTO: Las pensiones de viudedad y orfandad, fueron reconocidas por la contingencia de enfermedad común y no por la contingencia de accidente de trabajo. SEXTO: El día doce de abril de dos mil dos, la demandante interpuso reclamación previa, en reclamación contra los acuerdos de seis de marzo del año dos mil dos por los que se resuelven las prestaciones de viudedad y orfandad derivadas del fallecimiento de Don Everardo , acaecido el quince de enero del año dos mil dos. El día treinta de octubre de dos mil dos, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, manifestó su incompetencia para resolver, no pronunciándose sobre el fondo de la reclamación deducida por la demandante y afirmando que la materia sobre el reconocimiento de derechos y pagos de prestaciones en supuesto de fallecimiento, está regulada en los arts. 30, 31, 32 y 33 de la Orden Ministerial, de 13 de febrero de 1967, aclarando que en el supuesto de accidente laboral, con aseguramiento de Mutuas patronales, serán éstas las responsables de tal reconocimiento, así como de su pago. SEPTIMO: El Sr. Everardo se encontraba acoplado en la Sucursal urbana Chapitela de Pamplona, del Banco Banesto, con la categoría o nivel técnico de nivel 6, ocupando el puesto de DIRECCION000 de la Oficina de dicha sucursal y por su condición de técnico y directivo, gozaba de flexibilidad horaria, del art. 25.4 del Convenio Colectivo de la Banca. Las principales funciones desarrolladas por el Sr. Everardo como DIRECCION000 de la oficina, eran las de control y administración de la sucursal, colaboración con el equipo comercial en funciones comerciales, control y formalización de las operaciones de riesgo, mejora de la calidad en la oficina, y funciones directivas junto al Sr. Director de la Sucursal. OCTAVO: La empresa Banco Español de Crédito S.A. tenía concertada la cobertura de los riesgos derivados de accidente de trabajo, con la Mutua Unión Museba Ibesvico. NOVENO: Con motivo de la implantación del euro en España, la actividad de las sucursales bancarias, se vio incrementada, lo que motivó que en el caso de Banesto se llegara a abonar una gratificación extraordinaria no consolidable ni pensionable dirigida con carácter general a los gerentes de oficina y operativos por importe de 600 E y 450 E, respectivamente. Con motivo de la citada implantación del euro, el Sr. Everardo tuvo que acudir a determinadas reuniones, referidas a medidas de seguridad en los billetes y monedas de euro, debiendo impartir la formación necesaria entre el personal de la Seguridad sobre dichas medidas de seguridad. El Sr. Everardo , debía responsabilizarse de la implantación técnica de la nueva moneda, y posibilitar los cuadres de caja. DECIMO: El día quince de enero de dos mil dos, fecha del fallecimiento de Don Everardo , el teléfono móvil número NUM001 , que le pertenecía, recibió, entre otras, dos llamadas, una realizada desde el teléfono ( NUM002 y otra desde el teléfono NUM003 , que corresponden, el primero de ellos, a la oficina del Banco Español de Crédito de la calle Chapitela de Pamplona, y el otro, el teléfono móvil de Don Jesús María , director de dicha oficina bancaria." QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, los tres primeros, al amparo del artículo 191.b) de Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados; y el cuarto, amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto Legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la mutua y la empresa demandadas.
Fundamentos
PRIMERO: Solicitada por la parte actora en su demanda se le reconozca la pensión de viudedad derivada de accidente de trabajo al entender que el infarto subagudo de miocardio padecido por su esposo y que determinó su fallecimiento, se hallaba directamente relacionado con la actividad laboral de aquél, como quiera que la Sentencia de instancia desestimó su pretensión, recurre la demandante en Suplicación formulando en primer lugar tres motivos al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicitando en el primero la adición de un nuevo hecho probado en el que se haga constar que: "En informe sobre la salud del trabajador fallecido de 26 de septiembre de 2001, se certifica la existencia de cualquier lesión similar a la desencadenante del fallecimiento. En el apartado de este informe referido a la auscultación cardiaca se refiere "tonos puros y rítmicos."" Dicha adición tiene su apoyo documental en el Informe médico de 26 de septiembre de 2001 de Norlabor (Servicio de Prevención de Riesgos Laborales), motivo que no alcanza éxito, por cuanto si bien es cierto lo que dicho informe contiene, lo verdaderamente relevante no es tal conclusión sino la reflejada por el Juzgador en su Sentencia, en uso de la facultad de valoración conjunta de todos los elementos probatorios obrantes en autos, ex art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Idéntica suerte obtiene el segundo motivo revisorio en el que se pretende la adición de un nuevo hecho probado en los siguientes términos: "La presencia de estrés laboral y físico puro generó las condiciones para desarrollar los infartos de miocardio, uno de ellos unos 10 a 15 días antes de su fallecimiento y otro que le llevó al exitus en fecha 16-1-2002". El informe que cita en su apoyo (de fecha 6 de mayo de 2002, del Dr. Narciso ) no evidencia por sí y sin necesidad de deducciones, el error denunciado, con lo cual la conformidad o no de la afirmación discutida es una cuestión no meramente fáctica sino jurídica. Es a la sazón más que reiterativa la insistencia con que esta Sala viene estableciendo las condiciones únicas en que el orden público habilita en la jurisdicción que ejerce la posibilidad de formar una convicción contraria a la hecha por el Magistrado "a quo", que conoce en sede de instancia única y que monopoliza por ello, conforme a los arts. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, la libertad de arbitrio valorativo sobre las pruebas de que ha dispuesto a través de la práctica regida por el más rigurosa inmediación, estando sólo limitadas sus posibilidades al respecto por los imperativos absolutos e incuestionables de las reglas lógicas impuestas por la sana razón, lo cual quiere decir que únicamente son corregibles los errores no sólo manifiestos, sino absolutamente ciertos, por virtud de medios de convicción contrarios a sus conclusiones, capaces -por los caracteres de auténticos e indubitados-, de establecer por sí solos y sin necesidad de especulaciones o conjeturas -ni siquiera de operaciones dialécticamente valiosas y hasta deseables en un mejor enjuiciamiento, que no estén dotadas de este grado de plena certidumbre-, de imponer -y no meramente de apuntar o aconsejar-, otras contrarias o distintas, cuyo peso arrastra forzosamente la necesidad de acogerlas, sin alternativa posible y no sin alternativa razonable. En otras palabras, el sistema procesal de instancia única, juicio oral y público, dispensación rogada y conocimiento inmediato de rigurosa concentración prohibe, con la intransigencia propia de los mandatos de orden público, que la Sala vuelva a juzgar en todo o en parte los temas de hecho, si no cuenta con una comprobación tan exacta y rotunda de concretas equivocaciones, en cuyo caso lo hará sólo para corregirlas, si de ello se sigue alguna variación en el tratamiento jurídico que las nuevas definiciones deban entonces merecer, pero sin dar un paso más allá incluso cuando a su evidencia se ofrezca que el juicio ante ella pedido, exorbita por poco que sea dichos límites y se cifra en la emisión de valoraciones de mejor calidad, porque en la conservación de los márgenes expuestos se implica la integridad de los supremos valores de imparcialidad judicial, igualdad de partes en el proceso, defensa y tutela judicial efectiva. Finalmente, en cuanto a la pretensión de modificar el hecho probado Segundo en el sentido de que "Con motivo de la implantación del euro, el Sr. Everardo tuvo que acudir a determinadas reuniones, fuera del horario habitual de trabajo (de 8 a 15 horas) referidas a medidas de seguridad en los billetes y monedas de euro,...", debe ser asimismo desestimada por resultar irrelevante en orden a producir consecuencias con proyección sobre la parte dispositiva de la resolución recurrida, como posteriormente se comprobará. SEGUNDO: Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción del art. 115.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que los interpreta en relación a diversas Sentencias del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia; todo ello al entender existente un nexo causal entre el trabajo y la lesión padecida por el demandante. En esencia la cuestión que se debate se refiere al alcance de la presunción de laboralidad de un accidente, entendida esta palabra en sentido amplio para comprender tanto cuando el evento dañoso o las lesiones han surgido en el tiempo y lugar de trabajo, como si en esa presunción se incardina igualmente el accidente impropio, entendiendo como aquel que no es consecuencia directa del trabajo pero que surge como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones laborales. Esta Sala no desconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo, consignada entre otras y a vía de ejemplo, en las Sentencias de 4 de mayo de 1998, 18 de marzo de 1999 y 11 de abril de 2001, doctrina concluyente en el sentido de incardinar los fallos cardiacos, vasculares o circulatorios dentro del concepto de lesión corporal a que se refiere el número 1 del art. 115 denunciado como infringido. Esta doctrina ha surgido de las presunciones establecidas por el legislador, indicándose que éste, teniendo en cuenta la desigualdad de las partes en la relación de trabajo, al regular la contingencia que nos ocupa, ha establecido una serie de presunciones que juegan en distinto ámbito y con distinta intensidad a los efectos de alterar los principios sobre la carga de la prueba. En dicha doctrina se destaca esa distinción según se trata del accidente propio o impropio y sus efectos en relación con la práctica de la prueba. La presunción del art. 115 requiere la prueba en contrario que acredite la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión; de acuerdo con esa presunción del precepto, en principio no se puede descartar la influencia de los factores laborales en la formación y desencadenamiento de una crisis cardiaca o cardiovascular. Sin embargo, en el caso enjuiciado no existe base alguna para llegar a esta conclusión; al no haberse acreditado que el infarto subagudo de miocardio se hubiera producido, cuando menos, desencadenado a causa de su trabajo ni de la prueba practicada en las actuaciones cabe presumir que tuvo esa causa; no es convicción obtenida por el Juzgador ni se deduce, vía presunción, de los hechos directamente acreditados. Si la presunción legal exige que la lesión se produzca en tiempo y lugar de trabajo, estas concretas circunstancias no entran en juego en el caso del esposo de la demandante cuyo infarto sobrevino en un día en el que no se encontraba desarrollando actividad laboral alguna, siendo que la prueba practicada en el acto del juicio oral no es concluyente en el sentido de considerar la situación precedente de estrés como determinante del fallo cardiaco sino debido éste a patologías estrictamente comunes, como acertadamente lo consideró el Juzgador a quo en su sentencia, por lo que al no haber incidido éste en las infracciones acusadas en el recurso debe ser confirmada aquélla en sus propios términos.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DOÑA Bárbara , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, en el Procedimiento nº 399/02, seguido a instancia de dicho recurrente, contra el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., UNION MUEBA IBESVICO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE VIUDEDAD (A.T.), confirmando la sentencia recurrida. Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación. Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala. Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
