Sentencia Social Nº 70/20...io de 2005

Última revisión
07/07/2005

Sentencia Social Nº 70/2005, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 38/2005 de 07 de Julio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2005

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 70/2005

Núm. Cendoj: 28079240012005100067

Resumen:
CC. Acuerdo Comisión Paritaria que genera desigualdad. Extralimitación. No litispendencia. Procedimiento adecuado.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a siete de Julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 00038/2005seguido por demanda de ELA- STV, LAB Y SIMAFcontra FEVE, FED EST COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DE CCOO, FED EST DE TRABAJADORES Y COMUNICACIONES DE UGT, CGT, AFI Y SOLIDARIDAD FERROVIARIA.sobre conflicto

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 10 de marzo de 2005 se presentó demanda por ELA STV, LAB Y SIMAF contra FEVE,FED EST COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DE CCOO, FED EST DE TRABAJADORES Y COMUNICACIONES DE UGT, CGT, AFI Y SOLIDARIDAD FERROVIARIA sobre conflicto colectivo

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 30 de junio de 2005 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto, adhiriéndose en dicho acto a la demanda el codemandado Solidaridad Ferroviaria.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- El XVII Convenio Colectivo de la Entidad Pública Empresarial FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE) está publicado en BOE de fecha 19.11.2004, siendo firmado por los representantes de la dirección de la Empresa y de los sindicatos UGT, CC.OO y CGT. El XVI Convenio en el BOE de 27.06.2000. SEGUNDO.- El 4.12.2002 la Dirección de FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE) y el Sindicato ELA habían aprobado un Convenio Colectivo de eficacia limitada, ante la ruptura de la negociación colectiva que estaba desarrollándose en la Comisión Negociadora del XVII Convenio Colectivo, aplicándose ese convenio extraestatutario a los componentes de la sección sindical de ELA y a los trabajadores de la empresa demandada que se adhirieron al mismo: aproximadamente 508 empleados de una plantilla total de 1954. Se da por reproducido su texto, obrante las actuaciones (documento 3 del ramo de prueba conjunta aportado por LAB, ELA, SIMAF y SOLIDARIDAD FERROVIARIA).

TERCERO.- La constitución de la Comisión Paritaria del XVII Convenio Colectivo de FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE) tuvo lugar el 20.04.2004.

CUARTO.- La Comisión Paritaria del XVII Convenio Colectivo en el acta de la 3ª convocatoria, días 20 y 21.10.2004, estableció los siguientes criterios en orden a la adhesión al XVII convenio: "Se analizarán las solicitudes de aquellos trabajadores que han manifestado su voluntad de pasar al régimen del XVII Convenio Colectivo (según anexo I). A la vista de estas solicitudes y de las que pudieran producirse en el futuro, esta Comisión Paritaria plantea que aquellos trabajadores que quieran adherirse al XVII CC procedentes del CEL, se realizará de la siguiente forma: petición por parte del trabajador dirigida a la Dirección de RR.HH, propuesta a la Comisión Paritaria, aprobación por esta en la correspondiente reunión. La adhesión de los trabajadores al XVII se realizará con los siguientes criterios: 1. Antigüedad en la Categoría.- La estancia del trabajador bajo el marco normativo del CEL, no genera antigüedad en la Categoría de retorno. 2. Antigüedad en la Empresa.- La estancia del trabajador bajo el marco normativo del CEL, no será considerada a los efectos económicos de los cuatrienios."

QUINTO.- La sección sindical de LAB en FEVE interpuso el 20.04.2004 reclamación ante la Comisión Paritaria del XVII Convenio Colectivo solicitando la aplicación de éste a todos los trabajadores de FEVE, excepto los que manifiesten continuar en el Pacto extraestatutario. El Comité de Empresa de FEVE de la provincia de Bizcaia manifestó su total desacuerdo con los criterios de la Comisión Paritaria tomados los días 20 y 21.10.2004 por considerarlos discriminatorios e ilegales.

SEXTO.- En fecha 15.02.2005 tuvo lugar el intento de conciliación sin efecto.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 97 TRLPL, los anteriores hechos probados se infieren de la prueba documental practicada en estos autos, valorada según las reglas de la lógica; concretamente, no existió controversia sobre los textos convencionales estatutario ni extraestatutario obrantes en las actuaciones, ni acerca de la constitución de la comisión paritaria, ni sobre el intento de avenencia, siendo el desglose fáctico el que sigue: -el HP 1º se infiere de los documentos 2 y 4 del ramo de prueba conjunta aportado por los sindicatos ELA, LAB, SIMAF y SOLIDARIDAD FERROVIARIA, -el 2º del doc.3 del mismo ramo, -el 3º del nº 1 presentado por la empresa demandada FEVE, -el 4º del 3 de la anterior y nº1 del ramo conjunto, -el 5º de los nºs 5 y 6 del anterior, y -el 6º del acta de conciliación.

SEGUNDO.- El conflicto colectivo interpuesto por la Central Sindical LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB.), la Central Sindical EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA (ELA.-STV) y el SINDICATO DE MAQUINISTAS DE FEVE (SIMAF), a la que se adhirió en el acto del juicio SOLIDARIDAD FERROVIARIA, postula se dejen sin efecto los puntos 1 y 2 del apartado 3º ("Adhesiones al Convenio") del Acuerdo adoptado por la Comisión Paritaria celebrada los días 20 y 21 de octubre de 2004, relativos a la antigüedad en la empresa y antigüedad en la categoría, más previamente a su examen se impone el análisis de los obstáculos procesales puestos por las demandadas.

Así, en primer término, el de la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por las direcciones letradas de la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS y CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, a la que se adhirieron la de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES Y COMUNICACIONES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE FERROVIARIOS INDEPENDIENTES, señalando que el cauce adecuado sería el de impugnación si se entiende que existe extralimitación de la Comisión Paritaria. Contrariamente a lo argumentado, la vía procesal elegida se muestra conforme a la interpretación otorgada por el Tribunal Supremo en diversos pronunciamientos de los que también se ha hecho eco esta Sala, entre otras en sentencia de fecha 7.12.2004 (Rec. 141/04), que relaciona las del Alto Tribunal de fechas 31.05.04, 12.12.00, 26.3.99, 9.5.98, 23.9.97, 15.7.97 y 30.01.97, si bien entonces para concluir que el procedimiento aplicable era el de impugnación, pues las previsiones del art. 163 TRLPL al establecer tal cauce para la impugnación de "...un convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia..." línea jurisprudencial seguida desde ST de 17.10.94, reiterando que el Art. 37.1 de la CE no agota su contenido en los convenios colectivos de carácter estatutario, proyectándose sobre los acuerdos colectivos como los entonces impugnados, máxime cuando las garantías procesales que aquél diseña son inclusive superiores a las de la modalidad de conflicto colectivo, al exigir la intervención del Ministerio Fiscal, en todo caso, en concepto de parte.

Más en el concreto caso de autos se invoca la interpretación y aplicación del Acuerdo tomado en el seno de la Comisión Paritaria del XVII Convenio Colectivo de FEVE, por entender que excediéndose de las facultades que prevé el propio convenio se penaliza la estancia del grupo de trabajadores afectados en el seno del convenio de eficacia limitada, concretamente en materia de antigüedad que no se computa conforme al art. 10 del XVII Convenio, postulando que queden sin efecto los puntos arriba referenciados; supuesto éste análogo al analizado por la Sentencia del TS de 20.05.2004, que en su FD 3º expone lo que sigue: "(...) Ahora bien, estos acuerdos de interpretación o aplicación -los que el convenio denomina de "desarrollo normativo" no son mas que acuerdos tendentes a lograr la correcta aplicación de lo ya previsto, aunque sea en términos de generalidad, por el Convenio- sólo serán válidos en cuanto estén orientados a facilitar la puesta en practica de lo pactado; mas aun que sean válidos y eficaces no podrán ser objeto de registro conforme al artículo 90 ET, porque no supondrán una modificación del pacto colectivo. Con mayor razón, por tanto, no deberán tener acceso al registro los acuerdos adoptados por las Comisiones Paritarias que excediéndose de sus facultades modifiquen el Convenio. Por ese motivo las interpretaciones o aplicaciones que del Convenio realice la CIAD, no podrán ser combatidas por el cauce del art. 161 LPL, que el legislador ha reservado para la impugnación de los Convenios Colectivos. La modalidad procesal adecuada es la de conflicto colectivo prevista en los artículos 151 y siguientes, y en ella podrá declararse la nulidad del acuerdo de la CIAD si es que ésta lo ha adoptado traspasando sus límites competenciales. Pero el pronunciamiento judicial que recaiga, si bien habrá de comunicarse a la Autoridad Laboral cuando, como aquí ha ocurrido, el procedimiento se haya iniciado a su instancia (art. 158.2 en relación con el 156 LPL), no deberá publicarse en el Boletín Oficial, aunque declare la nulidad del acuerdo de la Comisión Paritaria, porque tal publicidad queda reservada por el art. 164.3 LPL exclusivamente a las sentencias anulatorias, en todo o en parte, de un convenio colectivo previamente publicado. No obstante lo razonado, y puesto que la excepción planteada en la instancia por las empresas codemandadas no se ha reproducido en el recurso de casación, resulta mas acorde con el principio de celeridad que debe inspirar la aplicación de las normas procesales (art. 74 LPL), obviar ahora soluciones mas drásticas y entrar a resolver sobre el fondo, habida cuenta de que el procedimiento se ha seguido con asistencia de todas las partes interesadas y la presencia del Ministerio Fiscal, quedando con ello eliminada toda posible indefensión." Tratándose, por tanto, de combatir los criterios adoptados por la Comisión Paritaria interpretando o aplicando el convenio colectivo XVII de FEVE, la modalidad articulada es conforme a derecho y a la doctrina jurisprudencial invocada, procediendo la desestimación de la excepción objeto de análisis.

TERCERO.- Seguidamente procede el estudio de la excepción de litispendencia opuesta por las representaciones legales de la Entidad Pública Empresarial FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE) y de CGT, respecto de los autos dimanantes de las demandas acumuladas (21 y 31-05) que instaron la declaración de nulidad de la Disposición Adicional Cuarta del XVII Convenio Colectivo de Ferrocarriles de Vía Estrecha, con los efectos inherentes a tal declaración, debe ponerse de relieve que no concurre la plena identidad exigible respecto del objeto de uno y otros supuestos. El TS recogiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera de ese Tribunal, vista la aplicación subsidiaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirma en sentencia (Sala 4ª) de fecha 26.10.2004, rec. 4286/2003, que "la litispendencia es en nuestro Derecho procesal una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia". La exigencia de idéntico objeto que se plasma en el art. 421 LEC en relación con el art. 222 del mismo texto legal, no concurre en el presente caso habida cuenta, en primer término, que los autos 21 y 31/05, ha sido articulados por la modalidad procesal de impugnación de convenio, mientras que el ahora enjuiciado lo es por el de conflicto colectivo, y, en segundo lugar, por cuanto la declaración de nulidad deducida en aquél, aunque acompañada de las consecuencias inherentes, no llevaba aparejada necesariamente la de los acuerdos de la Comisión Paritaria que se combaten en éste; de otro modo, la nulidad declarada en el proceso de impugnación se centra, como no podía ser de otro modo, en los términos de la propia Disposición Adicional 4ª del XVII Convenio Colectivo de FEVE atinentes a la exigencia de requisitos formales de acceso al convenio y de autorización por dicha Comisión Paritaria respecto de quienes ya se encuentran dentro de su ámbito personal de cobertura, por voluntad de los mismos negociadores, y, sin embargo el actual viene referido a los concretos criterios de adhesión al XVII convenio plasmados en el acta de la 3ª convocatoria, celebrada los días 20 y 21.10.2004, remitiendo el análisis necesariamente a las facultades atribuidas a la misma por el texto convencional en su integridad. De esta manera, podría colegirse su validez aplicativa si tuviesen la necesaria cobertura normativa o la interpretación fuera conforme a ella, aunque en el proceso anterior se concluya la nulidad de la repetida disposición; y viceversa, un hipotético mantenimiento de esta última no implicaría necesariamente la nulidad de los acuerdos de la Comisión Paritaria, si a su vez gozasen de la adecuación a derecho exigible. Las consideraciones expresadas conllevan la desestimación de la excepción de litispendencia deducida por la parte demandada.

CUARTO.- El fondo del debate planteado, como se adelantaba, versa sobre los criterios fijados por la Comisión Paritaria del XVII Convenio Colectivo en el acta de la 3ª convocatoria, celebrada los días 20 y 21.10.2004, en orden a la adhesión al XVII convenio; "3º) Adhesiones al convenio", apartados 1 y 2, cuyo tenor literal es el que sigue: "1. Antigüedad en la Categoría.- La estancia del trabajador bajo el marco normativo del CEL, no genera antigüedad en la Categoría de retorno y 2. Antigüedad en la empresa.- La estancia del trabajador bajo el marco normativo del CEL, no será considerada a los efectos económicos de los cuatrienios."

En el Fundamento de Derecho precedente, al examinar la excepción de litispendencia, se ha puesto de relieve que en los autos objeto de comparación (nºs 21 y 31/2005) la Sala ha declarado la nulidad de la Disposición Adicional 4ª del XVII Convenio Colectivo, expresando que la misma fija una serie de condiciones que enervan la eficacia general anterior; así, requiere en primer término la petición o solicitud por escrito dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del personal adherido al convenio extraestatutario y de eficacia limitada, lo que contrario sensu conlleva que la falta de petición de alguno o algunos de estos trabajadores determine la no cobertura o exclusión del texto convencional estatutario; en segundo lugar, se residencia en la Comisión Paritaria la facultad de estudiar dichas instancias y de resolver de las mismas, dando a entender la posibilidad de una eventual denegación de lo pedido, que no es más que la inclusión en el ámbito personal del convenio por quienes deben estarlo en virtud de la propia voluntad negocial que dimana de su naturaleza o carácter. Además de contrariar las previsiones de índole general contenidas en el cuerpo del propio convenio, en concreto el elemento necesario atinente al repetido ámbito personal, coloca al colectivo afectado en situación de desigualdad respecto del resto de los trabajadores de la misma empresa, cuando unos y otros han prestado servicios para ella en el periodo en cuestión, y dichas posiciones desiguales no resultan justificadas por las alegaciones vertidas acerca de la exigencia de acompasar unos y otros supuestos. Podrá compartirse en un segundo plano o momento la necesidad de llevar a cabo el reacoplamiento según las circunstancias concurrentes en cada uno de los trabajadores afectados por el convenio de eficacia limitada, pero no en el primer momento de acceso o amparo en el de naturaleza estatutaria.

Precisamente la litis enjuiciada en estos autos (38/2005) se sitúa en ese segundo plano, aunque aparezca íntimamente ligada a la cuestionada DA 4ª, pues ya no se trata de la necesidad de cumplimentar formalidades para acceder al convenio ni de la propia decisión de resolución sobre la instancia de adhesión al convenio -que era en definitiva lo articulado en dicha disposición, residenciando en la Comisión Paritaria tales términos-, sino concretamente sobre las circunstancias o criterios relativos a la antigüedad computable respecto de los trabajadores afectados por el convenio de eficacia limitada, como se acaba de describir. Del examen del texto convencional, tanto desde la perspectiva de las funciones atribuidas a la Comisión Paritaria, según la Disposición Adicional Primera -con exclusión, por ende, de las resultantes de la declarada nula-, como desde el tratamiento otorgado a la antigüedad, se infiere la necesidad de dejar sin efecto los puntos cuestionados; así, esa Comisión Paritaria compuesta por 6 representantes designados por los sindicatos firmantes del Convenio atendiendo a la representatividad correspondiente y otros 6 representantes de la Dirección, tiene las funciones que sigue: "a). Interpretación,control y seguimiento del desarrollo de este Convenio Colectivo. b). Arbitraje y conciliación ante cualquier problema suscitado sobre asuntos derivados del Convenio Colectivo en reclamaciones individuales o colectivas. La Comisión paritaria, en consideración a lo anterior, se reunirá previamente a cualquier acción judicial que se pueda ejercer por las partes afectadas, debiendo emitir resolución en el plazo máximo de una semana. En este caso, y de no ser posible la solución en el seno de la Comisión Paritaria, las partes interesadas podrán actuar de acuerdo con la legislación vigente. c). En el plazo de un mes desde la entrada en vigor del Convenio, esta Comisión abordará la reorganización y clasificación definitiva del personal de Talleres. d). Interpretación, desarrollo y vigilancia del cumplimiento del acuerdo sobre agente único". Su puesta en conexión con la interpretación de los parámetros de antigüedad contenidos en el articulado del convenio (traslados, art. 10 ó Tablas Salariales) no conlleva, sin embargo, el sustento suficiente para la adopción de los criterios antedichos; es decir, no concurre base convencional bastante para interpretar que la voluntad de los negociadores era la de excluir el cómputo de la antigüedad en la empresa y en la categoría del grupo de trabajadores afectados, cuando también han prestado sus servicios para la Entidad Pública Empresarial FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE), en el mismo lapso temporal que quienes no se habían adherido al convenio extraestatutario, siendo preciso concluir la extralimitación en la interpretación que denuncian los actores.

Debe adicionarse que las alegaciones vertidas por los demandantes sobre la situación de partida desigual de los dos colectivos, justificativa del trato desigual resultante de los criterios interpretativos fijados por la Comisión Paritaria, junto a la denuncia de trato de desigual deducible de unos idénticos presupuestos de igualdad para esos dos grupos, en función de las alegaciones de que la retribución económica ha sido sustancialmente superior para quienes estuvieron bajo el amparo del texto de eficacia limitada, firmado por la propia empleadora (FEVE) -y al efecto se aportaron por la empresa demandada estudios comparativos de categorías de ambos, que no fue reconocido de contrario-, decae ante la falta de términos globales de comparación; de otra manera, no pueden analizarse elementos aislados de la relación laboral ni individualizados de los textos de cobertura, sino que para poder enjuiciar los términos de desigualdad deberían examinarse en su conjunto, tanto los aspectos beneficiosos como aquellos otros que no lo son. Esta carencia provoca, por consiguiente, la falta de justificación misma de la penalización denunciada por los demandantes en el punto concreto de la antigüedad computable, generadora de la desigualdad proscrita por el art. 17 del ET en relación con el art. 14 CE, y la correlativa necesidad de homogeneidad en el tratamiento para los trabajadores incluidos en el ámbito personal del convenio de eficacia general (a salvo de las exclusiones que prevé, ajenas al caso enjuiciado), procediendo, en fin, la estimación de la demanda formulada; en su virtud,

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- Declarar que la modalidad de conflicto colectivo articulada por la parte demandante ELA-STV. LAB y SIMAF es adecuada, desestimando correlativamente la excepción de inadecuación opuesta en el acto del juicio oral. 2º.- Desestimar la excepción de litispendencia del los presentes autos (38/2005) con relación a los nºs 21 y 31/2005 acumulados. 3º.-Estimar la demanda formulada por ELA-STV, LAB y SIMAF a la que se adhirió SOLIDARIDAD FERROVIARIA frente a la Entidad Pública Empresarial FEVE, FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DE CCOO, FED ESTATAL DE TRABAJADORES Y COMUNICACIONES DE UGT, CGT y AFI sobre CONFLICTO COLECTIVO dejando sin efecto los puntos 1 y 2 del apartado 3º ("Adhesiones al Convenio") del acuerdo adoptado por la Comisión Paritaria en fechas 20 y 21 de octubre de 2004, relativos a antigüedad en la empresa y antigüedad en la categoría de los trabajadores de la entidad pública empresarial (FEVE) que han venido rigiéndose por el convenio colectivo extraestatutario, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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