Última revisión
08/01/2008
Sentencia Social Nº 70/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 213/2001 de 08 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 70/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008100524
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
CR
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 8 de enero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 70/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 13 de enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 213/2001 y siendo recurrido/a REPSOL PETROLEO SA, MAPFRE, CATALANA OCCIDENTE, S.A. y EUROPEA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL CATALUÑA S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de enero de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel , con D.N.I. n° NUM000 , contra EUROPEA DE MANTENIMIENTO ]NDUSTRIAL CATALUÑA, S.L., REPSOL PETRÓLEO, S.A., CATALANA OCCIDENTE, S.A., y MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada EUROPEA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL CATALUÑA, S.L. y por subrogación la entidad CATALANA OCCIDENTE, a abonar al actor la cantidad total 5.731,42.-euros.
Se absuelve de la pretensión de la parte actora a REPSOL PETRÓLEO, S.A. y MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. de los pedimentos de la parte actora. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante D. Pedro Miguel , inició prestación de servicios para la codemandada EUROPEA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL CATALUÑA, S.L., dedicada a la actividad del metal, el 9-3-1999, ostentando la categoría profesional de Oficial 1ª, percibiendo un salario diario de 35,70.-euros.
(parte de accidente de trabajo que se tiene por reproducido, -folio 100 de las actuaciones)
SEGUNDO.- El actor prestando servios para la empresa EUROPEA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL CATALUÑA, S.L., en el centro de trabajo de la codemandada REPSOL PETRÓLEO, S.A., sufrió en accidente de trabajo el 23-4-1999, siendo diagnosticado de "quemaduras 2° grado en mano y dedos derecho y quemaduras faciales 1° grado", siendo dado de baja médica por la Mutua Fremap en dicha fecha.
(parte de baja, folio 76 de las actuaciones)
TERCERO.- La empresa EUROPEA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL CATALUÑA, S.L., tenía concertadas las contingencias profesionales con la MUTUA FREMAP, estando al corriente en el abono de las cotizaciones.
(hecho. no cuestionado por las partes)
CUARTO. - La empresa codemandada EUROPEA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL CATALUÑA, S.L., tenía suscrito con la entidad CATALANA OCCIDENTE, S.A., póliza de responsabilidad civil, con vigencia desde el 1-1-1999, que cubría hasta un total de 160.000.- euros. .
(hecho admitido por ambas codemandadas)
QUINTO.- El accidente de trabajo sufrido por el actor en fecha 23-4-1999, se produjo de la siguiente manera: "Sobre las 12 horas cuando el actor prestaba servicios para la empresa demandada EUROPEA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL CATALUÑA, S.L., en el centro de trabajo de la empresa también codemandada REPSOL PETRÓLEO, S.A., cuando se encontraba cargando el reactor una produjo una deflagración seguida de un incendio, que le llegó a la mano derecho y cara, provocándole quemaduras".
Tras la investigación del accidente se detectó, que la explosión se hubiera evitado si la empresa EUROPEA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL CATALUÑA, . S.L., hubiera adoptado como acción preventiva -cargar en atmósfera inerte-, que. posteriormente se adoptó.
(docum. n° 131 a 142 adjuntado a la demanda)
SEXTO.- Por resolución de! INSS .de fecha 7-4-2000, se declara al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes en la cuantía total de 180.000.-ptas, según baremo: 2-077- de muñeca: limitación de movilidad en menos de 50%, en la cuantía de 90.000.-ptas y 2-110 cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores, en la cuantía de 90.000.-ptas.
Las lesiones que se le tuvieron en cuenta fueron las siguientes: "Cicatrices en mano y eritema en mejilla, limitación de la movilidad de la muñeca derecha por fractura de escafoides".
Impugnada por la Mutua Fremap y por el trabajador dicha resolución, fue dictada Sentencia por el Juzgado de lo. Social n° 2 de Tarragona de fecha 21-2-2002 , confirmada posteriormente por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 2-10-2003 , en la que desestimando ambas demandas acumuladas, se confirmó la resolución del INSS por la que se resolvía que las lesiones descritas eran tributarias de lesiones permanentes no invalidantes en la cuantía total de 180.000.- ptas (1.081,82.-euros).
(docum. 2 y 3 de la demandada Catalana Occidente, docum. 2 y 3 de Europea de Mantenimiento y docum.)
SÉPTIMO.- El demandante con posterioridad al reconocimiento de las lesiones permanentes no invalidantes por el TNSS, ha desarrollado trabajos propios de su profesión de ajustador para otras empresas, habiendo sufrido un accidente de trabajo el pasado día 15-1-2004, cuando prestaba servicios en la empresa Poligras del Pla de Santa Maria, al caerle un reductor de 30 kg. sobre la muñeca derecha. Fue tratado por los servicios médicos públicos.
Iniciado expediente de revisión de grado, por resolución del INSS de fecha 24-10-2005, se le reconoce al actor afecto de una Incapacidad Permanente Total Cualificada para su profesión habitual de Ajustador Oficial 1ª, derivada de accidente de trabajo, teniéndose en cuenta una base reguladora mensual de 1.075,47.-euros.
El ICAM tuvo en cuenta las siguientes lesiones: "Lesiones óseas en huesos de la muñeca. Osteonecrosis de escafoides postraumática".
(docum. n° 3 del actor, docum. no 5 de Europea de Mantenimiento, docum. nº 17, 18 y pericial Dr. Augusto de Catalana Occidente)
OCTAVO.- El actor tras el accidente de trabajo sufrido 23-4-1999, fue dado de alta médica el 19-5-1999.
(hecho no cuestionado)
NOVENO.- Por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20-5- 2005 , se revoca la Sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Tarragona de 23-12-2003 , y se condena a la empresa demandada EUROPEA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL CATALUÑA, S.L., al recargo de prestaciones en un 30%, por el accidente de trabajo sufrido por el actor en fecha 23-4-1999, por haber incurrido en faltas de medidas de seguridad.
(docum. n° 4 de la parte actora)
DÉCIMO.- La empresa REPSOL PRETRÓLEO, S.A. a la fecha del accdiente sufrido por el actor en 1999, tenía cubierta la responsabilidad civil que responde de la cantidad solicitada, con la entidad MUSINI, S.A., que actualmente ha sido absorbida por MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
UNDÉCIMO.- La parte actora agotó la vía administrativa. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias ,a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Pedro Miguel la sentencia que estimó solo en parte la demanda que había interpuesto en reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado séptimo , para que se añada al mismo el siguiente párrafo: "Que tras informar el encargado Sr. Gustavo superior del hecho del accidente, éste le dijo al actor que se dirigiera a la Mutua Tarragona, lo que así hizo, y tras la visita en dicha Mutua los servicios médicos indicaron al actor que se trataba de una lesión antigua, por lo que debía dirigirse a la Seguridad Social y manifestándole unos días más tarde que se dirigiera al médico de cabecera".
La revisión de los hechos que permite el apartado b) del artículo 191 de la LPL , no solo ha de ser trascendente para la resolución del recurso, sino que, además, ha de basarse en pruebas documentales o periciales que de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis ni suposiciones, pongan de relieve algún error u omisión cometidos en la sentencia, siempre que no vengan desvirtuadas por otras pruebas. Como ha puesto de relieve el tribunal Supremo en sentencia de 16 de noviembre de 1998 los documentos en que se base la revisión deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane de sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, evidente y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.
Teniendo en cuenta la anterior doctrina la adición propuesta debe ser rechazada, por basarse en los folios 246 y 251 de los autos, consistentes en la resolución del INSS de 18.5.2005 por la que se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total y propuesta de incapacidad del ICAM de 13 de octubre de 2005, que no añaden nada a lo que ya se dice en el hecho probado séptimo, y en el folio 373, que es una declaración por escrito del propio trabajador, de fecha 14 de julio de 2005, que no tiene carácter de prueba documental al contener simples alegaciones o manifestaciones de parte que no pueden ser consideradas como ciertas, teniendo en cuenta, además, que la adición propuesta ninguna trascendencia tiene para la resolución del recurso.
SEGUNDO.- En un segundo apartado, destinado al examen del derecho aplicado, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 1101, 1106 y 1902 del Código Civil . Alega al respecto que las lesiones que padece no pueden ser derivadas del accidente que sufrió el 15.1.2004, sino del que tuvo anteriormente el 23.04.1999 y como quiera que a resultas del mismo le ha sido reconocida una incapacidad permanente total para su profesión, entiende que la indemnización que le corresponde, a la vista de las secuelas que padece y del informe emitido por la Dra. Fátima , es la que postulaba en la demanda de de 98.015'64 euros.
Los hechos que la sentencia declara probados, cuya revisión no se ha pedido, solo la adición de un extremo que carece de relevancia, no permiten apreciar la infracción denunciada. Según los mismos el trabajador sufrió un accidente laboral el 23.4.1999, mientras prestaba servicios laborales para la empresa Europea de Mantenimiento Industrial Cataluña S.L., en el centro de trabajo de la empresa Repsol Petroleo S.A., del que fue dado de alta médica el 19.5.1999, a resultas del cual se le declaró afecto de lesiones permanentes no invalidantes por resolución del INSS de 7.4.2000, que tuvo en cuenta las siguientes lesiones: cicatrices en mano y eritema en mejilla, limitación de la movilidad de la muñeca derecha por factura de escafoides, resolución que fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona de 21.2.2002 y de esta Sala de 2.10.2003 . El trabajador con posterioridad al reconocimiento de las lesiones permanentes no invalidantes ha desarrollado trabajos propios de su profesión de ajustador para otras empresas, habiendo sufrido otro accidente de trabajo el pasado 15.1.2004 cuando prestaba servicios en la empresa Poligras del Pla de Santa Maria al caerle un reductor de 30 Kg sobre la muñeca derecha, siendo tratado por los servicios médicos públicos. Iniciado expediente de revisión de grado, por resolución del INSS de 24.10.2005 se le reconoció afecto de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual de oficial de 1ª ajustador derivada de accidente de trabajo, teniendo en cuenta el ICAM las siguientes secuelas: lesiones óseas en huesos de la muñeca, osteonecrosis de escafoides postraumática.
La sentencia recurrida parte de que en el accidente de 23.4.1999 existió responsabilidad por culpa o negligencia de la empresa Europea de Mantenimiento Industrial Cataluña S.L. y fija a cargo de dicha empresa una indemnización por daños y perjuicios de 5.731'42 euros. Dicha responsabilidad no se discute en el recurso, solo el trabajador discrepa del montante de la indemnización concedida, por entender que no están totalmente resarcidos los daños derivados del mismo. En su fundamento de derecho quinto razona el juzgador de instancia que la pretensión del actor de cuantificar los daños en relación a una incapacidad permanente total que en el año 2000 no le fue concedida debe ser rechazada, no pudiendo tampoco relacionarse la incapacidad permanente total que ha sido concedida por el INSS en el año 2005, ya que las lesiones nuevas reconocidas de osteonecrosis de escafoides postraumática, tiene su causa y razón última en el nuevo accidente que tuvo el actor el 15.1.2004 cuando trabajaba en la empresa Poligras al caérsele un peso de 30 Kg sobre la muñeca derecha y que ningún virtualidad puede tener este último accidente respecto a la responsabilidad por negligencia en que incurrió Europea de Mantenimiento Industrial Cataluña S.L. en el año 1999. Es por ello que la sentencia valora solo las secuelas reconocidas del primer accidente: limitación de la movilidad de la muñeca en menos de 50%, dolor y cicatriz, fijando para las mismas una indemnización de 5.731'42 euros.
Argumenta el trabajador que el posterior accidente de 15.1.2004 que sufrió no resultó hasta tal punto grave que pudiera constituir u originar la invalidez que posteriormente le fue reconocida. Sin embargo, como ya se ha dicho, del primer accidente fue dado de alta médica el 19.5.1999 y solo se le reconocieron lesiones permanentes no invalidantes. Con posterioridad ha venido realizando trabajos propios de su profesión y casi cinco años después, el 15.1.2004, sufrió un nuevo accidente, cuya trascendencia no se puede minimizar, pues consistió en la caída de un reductor de 30 kg sobre la muñeca derecha, que había quedado afectada, pero con escasa repercusión funcional, en el primer accidente y es este segundo accidente el que, sin solución de continuidad, ha dado lugar a la invalidez permanente total que le ha reconocido el INSS. Por el tiempo transcurrido y por la incidencia significativa de este segundo accidente, ocurrido mientras el trabajador estaba prestando servicios para una empresa que no ha sido demandada, no es posible atribuir todas las lesiones que actualmente presenta a aquel primero y a la empresa para la que entonces trabajaba. Únicamente las lesiones que de forma clara y probada fueron consecuencia del mismo, que es lo que hace la sentencia de instancia.
Por lo expuesto, al no haberse producido ninguna de las infracciones denunciadas, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Miguel contra la sentencia de 13 de enero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en los autos nº 213/01, seguidos a instancia de dicho recurrente contra Europea de Mantenimiento Industrial Cataluña S.L., Repsol Petróleo S.A., Catalana de Occidente S.A. y Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., confirmando la misma en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
