Última revisión
06/02/2009
Sentencia Social Nº 70/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5363/2008 de 06 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 70/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100020
Encabezamiento
RSU 0005363/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00070/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 5.363/08
Sentencia número: 70/09
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 5.363/08, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. DAVID RIVERA RIVERA, en nombre y representación de D. Víctor contra la sentencia de fecha VEINTE DE MAYO DE DOS MIL OCHO, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de MADRID, en sus autos número 356/08, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a LUMINOSOS DÍAZ CAMPOS, S.A., en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Que el actor D Víctor prestó servicios para la empresa demandada Luminosos Díaz Campos SA, desde el 2.01.83, categoría de director gerente.
Su retribución mensual en nómina ascendía a 2597,27 E/mes prorrateados, (doc 3 actora y doc 1 demandada).
SEGUNDO.- El actor realizaba fundamentalmente cometidos de comercial, captando clientes y facturando a estos los productos de la empresa.
A tal fin y para el desarrollo de tales cometidos la demandada le entregó un vehículo Ford TDI cuyo uso se establecía a efectos de los desplazamientos y visitas a clientes; igualmente y a estos efectos indicados, fuera de nómina le entregaba en concepto de dietas la cantidad de 700 E/mes (doc 4, 6 y 7 parte actora y doc 1 parte demandada).
TERCERO.- Disponía asimismo de un bonus de 18000 E/año por una facturación anual superior a 800.000 E; la facturación del actor en el año 2007 ascendió a 894.101,40 E/brutos; esta cantidad se le prorrateaba mensualmente con un pago fuera de nómina de 1200 E, haciendo posteriormente al final del ejercicio la correspondiente liquidación, (doc 6 parte demandada).
CUARTO.- E1 actor era asimismo socio de la sociedad y secretario del Consejo de Administración, cargo en el que cesó el 28.12.07, (doc 4 parte actora).
Disponía de tres tarjetas Visa de Crédito, una de La Caixa y otra de Caja Madrid, tarjetas de empresa que utilizaba para gastos con motivo de su trabajo y relaciones con los clientes y que debía justificar, al igual que el presidente del Consejo de Administración y otros socios, (doc 14 parte demandada y doc 2 parte actora).
QUINTO.- Desde el mes de Septiembre del año 2007 actor mantenía una tensa relación con el presidente del Consejo de Administración D Roberto con motivo del análisis de unos justificantes de gastos de su tarjeta corporativa que a su juicio eran excesivos y de los que tuvo conocimiento por su condición de secretario del Consejo de Administración, (doc 9 parte actora).
SEXTO.- El día 29.01.08 se constituye la sociedad Rotulaciones MCS Diseño Corporativo, cuyo objeto social es coincidente con el de la demandada: "prestación de servicios a terceros relacionados con la fabricación, instalación, reparación y mantenimiento de rótulos, luminosos y electricidad.
Como accionista única y administradora figura la esposa del actor Da María del Pilar , (doc 15 parte demandada).
SEPTIMO.- Que el actor en el desempeño de sus cometidos no estaba sujeto a horario fijo, careciendo de la obligación de fichar en la empresa. (Doc 13 de su ramo de prueba).
OCTAVO.- A mediados de Febrero 2008 una serie de trabajadores de la empresa preavisan de su baja voluntaria con efectos 10.03.08.
Ante esta circunstancia y dado que en ese periodo ya no iban a prestar servicios por concesión de vacaciones hasta su cese, la empresa procede el 28.02.08 al cambio de cerraduras de la empresa y correspondiente a la puerta de acceso; este hecho es conocido por el actor el 4.03.08 al tratar de acceder a la empresa.
El día 5.03.08 convoca, por móvil, en la empresa a los trabajadores que habían solicitado la baja voluntaria y para el día 6.03.08.
El día 6.03.08 el actor accede a la empresa y a su despacho, suscribiendo junto con los trabajadores convocados el doc 13 de su ramo de prueba que se reproduce.
En dicho documento consta de puño y letra una objeción que efectuó D Lorenzo , encargado de la empresa.
Por último el día 4.03.08 coincidente con el conocimiento del actor del cambio de cerraduras, éste efectúa denuncia comisaría de Policía contra la empresa y que obra al documento 14 de su ramo de prueba. (En relación a este hecho, véase asimismo doc 7 parte demandada).
NOVENO.- Que no consta objeción por parte de la empresa de la presencia del actor en sus dependencias el 6.03.08; asimismo el actor con posterioridad siguió reportando y trabajando para la empresa, utilizando los medios que a tal fin le había dado, cuya entrega realizó el 28.03.08. Constan hasta 21.04.08 las oportunas nóminas. (Doc 14 y 18 parte demandada y doc 1).
Se constata que de los trabajadores que solicitaron la baja voluntaria en Febrero 2008, al menos tres de ellos, Da Lorenza , Da Susana y Da Alejandra , fueron contratados tras su cese por la sociedad Rotulaciones MCS Diseño Corporativo.
DECIMO.- Por carta de 17.04.08, notificada el 21.04.08 y fecha de efectos 21.04.08, la empresa procede al despido disciplinario del actor; dicha carta obra al doc 4 de la demandada y doc 14 parte actora dándose por reproducido.
DÉCIMOPRIMERO.- El actor al entender que el día 4.03.08 se había producido su despido verbal, formula demanda previo intento de conciliación ante el SMAC.
Consta impugnación judicial del despido disciplinario efectuado por carta de 17.04.08, con demanda el 19.05.08.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando como desestimo, la demanda de despido formulada por D. Víctor contra LUMINOSOS DIAZ CAMPOS SA, debo absolver y absuelvo a la demandada del petitum de la misma."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTIUNO DE ENERO DE DOS MIL NUEVE señalándose el día CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Luminosos Díaz Campos, S.A., al entender inexistente el despido tácito frente al que se alza el actor, quien lo sitúa en el día 4 de marzo de 2.008. Recurre en suplicación la parte demandante sin instrumentar formalmente ningún motivo, ni acogerse a apoyo procesal alguno, limitándose a articular dos apartados, de los que dedica el primero a alzarse del modo que luego veremos frente a tres ordinales de la versión judicial de los hechos, mientras que en el otro pone de manifiesto, simplemente, que "se han interpretado erróneamente las pruebas aportadas por la parte actora y por la parte demandada, en su virtud se han considerado fundamentos de derecho distintos a los que realmente resultan en función de las pruebas aportadas", mas, eso sí, sin traer a colación la infracción de precepto legal alguno que impusiera al Juez a quo una valoración de la prueba practicada diferente de la que, al cabo, hizo, ni invocar, fundadamente, ninguna vulneración jurídica de índole sustantiva. También como precisión previa, hacer notar que la empresa adjunta a su escrito de contrarrecurso un documento, consistente en sentencia dictada, asimismo, por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid en fecha 22 de julio de 2.008 (autos nº 607/08), que no cabe admitir por no reunir los requisitos que exige el artículo 231.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, en conexión con el 270 de la Ley de Ritos Civil, máxime cuando ni siquiera consta su firmeza, ni lo que en ella se resolvió puede influir en el signo del fallo, toda vez que lo debatido en los presentes autos estriba en dirimir si, como el trabajador sostiene, fue despedido tácitamente por su empleador en 4 de marzo de 2.008, controversia material en la que nada incide la suerte que haya podido correr la demanda que el mismo formuló contra el despido disciplinario acordado con efectos de 21 de abril del mismo año, sin perjuicio, claro está, de las consecuencias que esta otra decisión extintiva pudiera tener sobre la que se dice producida anteriormente.
SEGUNDO.- Lo anterior obliga a la Sala a hacer, desde ya, una precisión relevante, cual es que el escrito de recurso soslaya por completo el carácter extraordinario de la suplicación, de suerte que se trata de una mera apelación que en ningún momento observa las previsiones normativas contenidas en los artículos 191 y 194 (apartados 2 y 3) de la Ley Procesal Laboral , ya que no se atiene a los motivos tasados que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", así como tampoco de razonar "la pertinencia y fundamentación de los motivos". En realidad, el recurrente se conforma con valorar desde su particular y, por ello, parcial punto de vista una parte del relato fáctico de la sentencia recurrida, criticando, igualmente, algunos de sus fundamentos jurídicos, pero, como expusimos, sin someterse a las reglas que disciplinan la suplicación, ni destinar algún motivo concreto a evidenciar la infracción de preceptos jurídicos sustantivos, defectos de formulación que constituyen un claro intento por suplir el criterio valorativo del iudex a quo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado, y que, además, revelan un palmario olvido de que la suplicación, como recurso extraordinario que es, se da contra el fallo de la sentencia, y no contra los argumentos que hubieran podido servir de sustento al Juzgador para extraer la conclusión que luce en su parte dispositiva.
TERCERO.- Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 1.990 : "Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (...) 4) No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. 5 ) No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido. No todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución. En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución. En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas". En suma, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede esta Sala suplir la labor que sólo a la parte recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados y las reglas que lo regulan.
CUARTO.- No obstante lo anterior, este Tribunal, en aras a agotar la prestación de tutela que de él cabe exigir, se esforzará por dar respuesta a las cuestiones que el demandante suscita en su recurso, siempre que, obvio es, las mismas resulten identificables a la luz del discurso argumentativo que el mismo sigue y, además, no causen indefensión a la contraparte. Pues bien, ya señalamos que en su primer apartado se limita a quejarse, sin más, del contenido de los hechos probados tercero, octavo y noveno de la resolución impugnada, los cuales dicen así. El primero que: "Disponía asimismo de un bonus de 18000 E/año por una facturación anual superior a 800.000 E; la facturación del actor en el año 2007 ascendió a 894.101,40 E brutos; esta cantidad se le prorrateaba mensualmente con un pago fuera de nómina de 1200 E, haciendo posteriormente al final del ejercicio la correspondiente liquidación (documento 6 parte demandada)". El siguiente que: "A mediados de Febrero 2008 una serie de trabajadores de la empresa preavisan de su baja voluntaria con efectos 10.03.08. Ante esta circunstancia y dado que en ese período ya no iban a prestar servicios por concesión de vacaciones hasta su cese, la empresa procede el 28.02.08 al cambio de cerraduras de la empresa y correspondiente a la puerta de acceso; este hecho es conocido por el actor el 4.03.08 al tratar de acceder a la empresa. El día 5.03.08 convoca, por móvil, en la empresa a los trabajadores que habían solicitado la baja voluntaria y para el día 6.03.08. El día 6.03.08 el actor accede a la empresa y a su despacho, suscribiendo junto con los trabajadores convocados el doc. 13 de su ramo de prueba que se reproduce. En dicho documento consta de puño y letra una objeción que efectuó D. Lorenzo , encargado de la empresa. Por último el día 4.03.08 coincidente con el conocimiento del actor del cambio de cerraduras, éste efectúa denuncia en la comisaría de Policía contra la empresa y que obra al documento 14 de su ramo de prueba (En relación a este hecho, véase asimismo doc. 7 parte demandada)". Finalmente, el último ordinal discutido relata que: "(...) no consta objeción por parte de la empresa de la presencia del actor en sus dependencias el 6.03.08; asimismo el actor con posterioridad siguió reportando y trabajando para la empresa, utilizando los medios que a tal fin le había dado, cuya entrega realizó el 28.03.08. Constan hasta 21.04.08 las oportunas nóminas (Doc. 14 y 18 parte demandada y doc. 1). Se constata que de los trabajadores que solicitaron la baja voluntaria en Febrero 2008, al menos tres de ellos, Dª Lorenza , Dª Susana y Dª Alejandra , fueron contratados tras su cese por la sociedad Rotulaciones MCS Diseño Corporativo". Con tales presupuestos, llama la atención que se defienda la realidad de un despido tácito o de hecho ocurrido, según el recurrente, en 4 de marzo de 2.008, máxime cuando, a mayor abundamiento, el hecho probado décimo expresa que: "Por carta de 17.04.08, notificada el 21.04.08 y fecha de efectos 21.04.08, la empresa procede al despido disciplinario del actor; dicha carta obra al doc. 4 de la demandada y doc. 14 parte actora dándose por reproducida", en tanto que el segundo párrafo del undécimo nos indica que: "(...) Consta impugnación judicial del despido disciplinario efectuado por carta de 17.4.08, con demanda el 19.05.08".
QUINTO.- Precisamente por ello, el actor se alza contra tales ordinales de la versión judicial de los hechos, mas lo hace sin ofrecer redacción alternativa de ninguna clase, ni basarse en elemento probatorio alguno de los aportados a autos que fuese útil para ello. Se limita, en suma, a apoyarse en lo que doctrinalmente se conoce como prueba negativa, alegación que mal cabe admitir, y a argumentar, acudiendo a conjeturas e hipótesis, sobre su personal versión de lo acaecido. Así las cosas, cuantas peticiones novatorias constan en este primer apartado del recurso han de correr suerte adversa. Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias siguientes: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), presupuestos que, como se ve, no se dan cita en el caso enjuiciado.
SEXTO.- Ya expusimos antes el objeto del apartado siguiente, y último. Comienza su discurso argumentativo tratando de que se otorgue un alcance distinto al documento registrado como nº 13 de su ramo de prueba, coincidente con el que figura al folio 135 de las actuaciones. Lo que sucede es que el mismo ya fue valorado por el Magistrado de instancia de forma dispar a la que se propone. Así, razona éste en el fundamento segundo de su sentencia que: "(...) Lo que se deduce de la prueba es que el actor 'aprovechó' tal circunstancia para disfrazar tal hecho como despido y a tal fin se prevalió de los trabajadores que habían solicitado la baja voluntaria, ante la promesa de su contratación de la empresa dirigida por su mujer (el resaltado es suyo), como realmente aconteció, para suscribir un documento en tal sentido al que se opuso el encargado, así como una denuncia en comisaría. Desde luego, es contrario a sus propios actos este proceder con el que aconteció posteriormente, el mantenimiento de la prestación de servicios". A continuación, sin mencionar, como ya señalamos, ninguna infracción jurídica de carácter sustantivo, se alza contra el fundamento primero de la sentencia de instancia, en el que se abordó y dio respuesta a la problemática relativa al importe del salario regulador del despido que el trabajador sitúa en 4 de marzo de 2.008, pero, habiendo restado incólume su premisa histórica, ninguna razón justifica el éxito de esta alegación.
SEPTIMO.- Continúa después impugnando el fundamento segundo, lo que plantea desde una doble perspectiva: primero, haciendo valer que en 4 de marzo de 2.008 tuvo lugar, efectivamente, el despido tácito de constante mención, para lo que insiste en que la empresa procedió a cambiar las cerraduras de su sede, incluida la de la puerta de acceso, lo que le impidió acceder a sus locales y, consiguientemente, a su puesto de trabajo; y además, quejándose del trato denigrante y vejatorio que, a su entender, vino recibiendo últimamente del Presidente del Consejo de Administración de la mercantil traída al proceso. Llama la atención que, pese al tenor de los hechos probados antes transcritos, el recurrente sostenga que hay prueba suficiente de su despido tácito en 4 de marzo del pasado año. Como el Juez de instancia razona en este fundamento: "(...) Pero lo más relevante de todo (el énfasis sigue siendo suyo), es que el propio actor ha reconocido en prueba de interrogatorio, y así se reiteró por su representante legal (sic) en conclusiones, que siguió trabajando y utilizando los medios puestos a su disposición por la empresa hasta el mes de Abril 2008; los movimientos de las tarjetas, la entrega del vehículo y de los aludidos medios a finales de Marzo 2008, avalan asimismo esta manifestación del actor. Igualmente, constan confeccionadas las nóminas del actor hasta el 21.04.08, si bien no se acredita su percibo. Es evidente pues que en modo alguno la empresa procedió al despido del actor el 4.03.08 como éste alude, al no constar ni voluntad expresa ni tácita de ello, pues no en vano hay una prestación de servicios posterior del actor que fue plenamente admitida sin censura alguna; la verdadera voluntad extintiva se produce el 17.04.08 mediante comunicación escrita de esa fecha, que el actor impugnó el 19.05.08 mediante demanda (...). Desde luego pretender atribuir dicho cese el 4.03.08 por el simple hecho de no poder acceder a la empresa ante el cambio de llaves de la que carecía copia (sic), cuando por sus propias manifestaciones siguió con posterioridad a esa fecha trabajando para la demandada, es a todas luces inadecuado por cuanto queda constatado por los propios actos de ambas partes que con posterioridad siguieron prestando servicios, buena prueba de que el contrato se mantenía vivo y la inexistencia de ruptura del mismo por el empleador". Aparte de algunos defectos de sintaxis, lo dicho resulta más que contundente.
OCTAVO.- En lo que atañe al trato que le fue deparado por el máximo responsable del órgano de administración y gobierno de la sociedad, poner de manifiesto que el único dato sobre tal extremo es el que luce en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, que ni siquiera es atacado, y en el que se narra que: "Desde el mes de Septiembre del año 2007 el actor mantenía una tensa relación con el presidente del Consejo de Administración D. Roberto con motivo del análisis de unos justificantes de gastos de su tarjeta corporativa que a su juicio eran excesivos y de los que tuvo conocimiento por su condición de secretario del Consejo de Administración (doc. 9 parte actora)". Desde luego, el desencuentro, sin más, a que se refiere este ordinal mal puede avalar la afirmación de haber sido objeto de acoso moral en el trabajo por parte del máximo responsable empresarial. Por último, el apartado actual finaliza expresando que cuanto en él se argumenta demuestra la vulneración de los preceptos que siguen, mas, como siempre, sin ninguna fundamentación que ampare tan apodíctica afirmación: "-14 (igualdad), 15 (integridad moral), 18 (intimidad personal y familiar), 24 (tutela judicial efectiva), 35 (derecho al trabajo) de la Constitución Española. -17 (no discriminación en las relaciones laborales), 18 (inviolabilidad de la persona del trabajador), 56 (despido improcedente) del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores", citando, asimismo, como vulnerada la doctrina que luce en diversos pronunciamientos de esta misma Sala de suplicación, los cuales, como es sabido, no constituyen jurisprudencia (artículo 1.6 del Código Civil ).
NOVENO.- Con este planteamiento, ayuno por completo de soporte fáctico y de la necesaria fundamentación jurídica, no parece menester hacer hincapié en que de los hechos probados de la resolución judicial combatida mal cabe colegir que concurran las infracciones jurídicas traídas a colación de forma tan genérica y vaga, máxime cuando ninguna de ellas se motiva debidamente, por lo que tampoco este apartado puede acogerse, lo que determina el rechazo del recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la parte recurrente.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Víctor , contra la sentencia dictada en 20 de mayo de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 35 de los de MADRID, en los autos núm. 356/08 , seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa LUMINOSOS DIAZ CAMPOS, S.A., sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

