Última revisión
22/11/2013
Sentencia Social Nº 70/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 615/2011 de 16 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 70/2012
Núm. Cendoj: 10037340012012100069
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2012:259
Núm. Roj: STSJ EXT 259/2012
Encabezamiento
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
402250
En CACERES, a dieciséis de Febrero de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LOS SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 615 /2011, interpuesto por el Sr. Letrado D. RAFAEL GIL NIETO, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DEL FRESNO, contra la sentencia número 363 /2011, de fecha 26 de octubre de 2011 , dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 525 /2011, seguidos a instancia de D. Severino , parte representada por la Sra. Letrado D.ª INMACULADA BADAJOZ CARRASCO frente a la recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicha decisión se alza la vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, interesa, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión del hecho probado primero de la resolución de instancia, proponiendo dos redacciones alternativas, la primera en la que el recurrente cambia la fecha de antigüedad considerando que se debe sustituir por la frase 'últimamente y sin solución de continuidad, desde el 28.08.06..........', o más completa y casuística 'El demandante D. Severino comenzó a prestar servicios laborales para el Excmo. Ayuntamiento de Villanueva del Fresno desde el 28.07.03 a 30.11.04, pasando a cobrar desempleo y posteriormente desde 26.04.05 a 25.08.06, percibiendo, igualmente prestaciones por desempleo, viniendo trabajando últimamente sin solución de continuidad desde el 26.08.06, con la categoría profesional de Oficial 1ª Carpintero.....'. Cita a tal efecto la conexión de dicha redacción con el hecho probado segundo de la resolución de instancia, el reconocimiento de dicha circunstancia que hace la actora en el hecho segundo (no primero, como por error cita la recurrente) de la demanda presentada, la vida laboral que obra como documento número 7 y los propios contratos que aporta el actor, el primero de los cuales lleva la misma fecha que reconoce en el hecho segundo de la demanda, hecho que es del siguiente tenor 'El trabajador ha prestado sus servicios para el ayuntamiento de Villanueva del Fresno, en distintos periodos y con diversos contratos, desde el 28-7-2003 y como Oficial 1ª Cerrajero desde el 26-08-2006, de manera CONTINUA E INTINTERRUMPIDA como se acredita mediante la 'Historia de Vida Laboral' emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 16-06-2011 y que se señala como documento número 1. También se aporta contrato de trabajo como doc. Número 2'. Y a ello hemos de acceder, en la redacción más prolija que propone por el simple reconocimiento de las partes en litigio (aún cuando ahora, en sede de recurso, lo niegue la recurrida), dada la redacción de la propia demanda, la vida laboral aportada por la actora, que es reflejo de la redacción que ofrece el recurrente, y que los contratos que aporta y a los que se remite el demandante, lo son a partir del 28 de agosto del 2006, como Cerrajero, puesto que los precedentes son los narrados y con la categoría profesional de Carpintero.
Al respecto, esta Sala ha de confirmar el criterio mantenido por la resolución de instancia, aplicando la doctrina vigente del Tribunal Supremo, puesto que la actora es obvio que mediante la solicitud de conciliación ante la UMAC puso de manifiesto su voluntad impugnatoria del despido, la demandada tuvo conocimiento del acto de conciliación, pese a lo que mantiene la recurrente, tal y como consta en la certificación obrante al folio 36 de los autos, y finalmente al trabajador no se le entregó carta alguna en la que se le hiciera saber la forma de manifestar su disenso. Y para ello, nos vamos a remitir a los extensos razonamientos de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de fecha 6 de octubre de 2005 , que nos enseña:
"El problema que constituye el núcleo central del debate planteado en este recurso ha sido resuelto por diferentes sentencias de esta Sala, si bien no de forma plenamente uniforme. Para tener una visión más exacta de la evolución experimentada por la jurisprudencia en relación con esta problemática, se exponen a continuación los distintos pasos o hitos por los que ha pasado tal jurisprudencia:
1).- En distintas sentencias dictadas hace ya bastantes años (así las de 26 de abril de 1983 , 16 de febrero de 1984 , 21 de enero de 1985 , 10 de julio de 1986 y 23 de julio de 1990 ) se sostiene que si el trabajador despedido acudió a la vía de la conciliación previa, en vez de agotar la reclamación administrativa previa, que era la procedente en aquel caso, y transcurrieron más de 20 días entre el despido y la presentación de la demanda, la acción de despido ha caducado, habida cuenta que 'si la actora, por su propia iniciativa en vez de cumplir el trámite obligado de la reclamación previa administrativa, optó por el improcedente e innecesario de la conciliación ante el SMAC, sólo a esta es imputable el haber dejado transcurrir el plazo de caducidad'.
2).- En cambio, también en aquellas fechas se dictaron algunas otras sentencias, en las que se sostuvo que, en los casos a que nos venimos refiriendo, no había caducado la acción de despido. Entre ellas cabe citar la sentencia de 13 de octubre de 1989 según la que 'resulta realmente excesivo, desde una perspectiva jurídico-material truncar el derecho del litigante a obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia que plantea por la mera inadecuación -que no omisión- del instrumento previo al proceso cuando, de un lado, no se ha indicado a dicho litigante la vía impugnatoria oportuna y esta es, además, problemática en su determinación, y de otro lado, se advierte la existencia de una indudable voluntad impugnatoria, oportunamente manifestada, aunque por cauce irregular, con lo que, en definitiva, se cumple la finalidad última del controvertido trámite previo tendente a facilitar el conocimiento a la contraparte de la pretensión que contra ella se prepara'.
3).- La postura de esta última sentencia fue mantenida años más tarde por la sentencia de 18 de julio de 1997 (rec. 4519/96 ), en la que se concluye que en estos casos 'aparece cumplida 'la finalidad última del controvertido trámite previo tendente a facilitar el conocimiento a la contraparte de la pretensión que contra ella se prepara'. Las expresadas circunstancias son de suyo suficientes para que, de conformidad con el principio 'pro actione', se entiendan sustancialmente cumplidas las exigencias legales y, por ello, haya de estimarse producido el efecto suspensivo de la caducidad de la acción de despido.'
4).- Con el objeto de llegar a una solución segura y firme de la cuestión comentada, se reunió el Pleno de la Sala, dictándose por el mismo la sentencia de 28 de junio de 1999 (rec. núm. 2269/98 ). En ella se efectúa un detenido análisis de la doctrina jurisprudencial precedente, de cuyo análisis puede deducirse que la regla general aplicable debe ser, en principio, la que propugnaron las sentencias de 26 de abril de 1983 , 16 de febrero de 1984 y las demás que se citan en el número 1) del presente fundamento de derecho, y por tanto entender que ha caducado la acción de despido en estas situaciones.
Sin embargo, 'en casos excepcionales' en 'supuestos muy particulares', se tiene que aplicar la opuesta solución y sostener que no ha caducado la acción de despido. Para que esta 'doctrina de carácter excepcional' sea aplicable, es decir 'para que proceda la suspensión del plazo de caducidad' es necesaria 'la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Que exista una voluntad impugnatoria de la trabajadora, lo que ocurre con la presentación de la papeleta de conciliación antes de la demanda.
b) Que la empleadora tenga conocimiento con anterioridad a la demanda de la papeleta de conciliación y por consiguiente de la pretensión del trabajador.
c) Que no se haya indicado al litigante la vía impugnatoria previa oportuna'.
Y aplicando estos criterios jurisprudenciales al caso específico abordado en aquel litigio, el Pleno de la Sala estima que 'la doctrina correcta aplicable es la que con carácter general viene sustentando este Tribunal en las sentencias antes referidas, lo que conlleva la desestimación del recurso', lo que a su vez supone que la demanda de despido se desestima también por entender caducada la acción que en el se ejercita. Esta conclusión se basa en que, en el caso allí examinado, no se cumplían los requisitos expuestos poco más arriba, que eran necesarios para poder afirmar que se trataba de un supuesto excepcional o muy particular, en el que entrase en juego la 'doctrina de carácter excepcional' antes expuesta. Y no se cumplían esos requisitos porque no constaba en autos que la entidad demandada 'tuviese conocimiento de la pretensión impugnatoria de la trabajadora con anterioridad a la formulación de la demanda judicial, es decir (no constaba) que estuviese citada (dicha entidad demandada) para el acto de conciliación y que por tanto hubiese recibido la papeleta correspondiente'.
6).- No debe olvidarse que con respecto a esta sentencia dictada en Sala General se formuló por un Magistrado de la misma, un voto particular al que se adhirieron otros cuatro Magistrados, en el que se mantiene que, en opinión de los firmantes del mismo, 'la doctrina ya está unificada por la sentencia de esta Sala de 18 de julio de 1997 . En ella, reiterando el criterio de la sentencia de 13 de octubre de 1989 , se establece que el error en el cumplimiento del trámite preprocesal por utilizar la conciliación en lugar de la reclamación previa no debe determinar una consecuencia tan desproporcionada como la caducidad de la acción cuando aparece cumplida 'la finalidad última del controvertido trámite previo tendente a facilitar el conocimiento a la contraparte de la pretensión que contra ella se prepara'. La sentencia añade que en estos casos 'de conformidad con el principio 'pro actione', se entienden sustancialmente cumplidas las exigencias legales' y, por ello, ha de estimarse producido 'el efecto suspensivo de la caducidad de la acción de despido''.
7).- Con posterioridad a la referida sentencia de Sala General, se dictaron otras dos en que se volvió a suscitar la misma problemática, y sin embargo se llegó a la conclusión de que la acción de despido no había caducado. Estas dos sentencia, que son las de 30 de noviembre del 2000 (rec. 1355/2000 ) y 16 de noviembre del 2004 (rec. núm. 6485/2003 ), se cuidan de explicar que los casos que en ellas se analizan cumplen los requisitos que señaló la sentencia de Sala General para aplicar la excepción que en ella se prevé.
Se estima conveniente reproducir aquí los siguientes argumentos de la mencionada sentencia de 30 de noviembre de 2000 .
'1) Los requisitos procesales o de procedibilidad deben ser valorados con un criterio finalista, según reiterada jurisprudencia constitucional y ordinaria.
2) El requisito de reclamación administrativa previa tiene la finalidad de dar a conocer a las personas jurídicas de derecho público la existencia de un propósito de litigar para que, en su caso, consideren la posibilidad de evitar el litigio o puedan preparar su defensa.
3) La finalidad del trámite de conciliación administrativa previa a los procesos frente a personas jurídicas privadas es equivalente a la finalidad señalada de la reclamación administrativa previa.
4) En las circunstancias del caso, el intento de conciliación, que vino acompañado de reclamación administrativa previa a la corporación municipal, cumplió la finalidad de puesta en conocimiento del litigio a la parte demandada, y de asignación a la misma de un margen de tiempo para conocer su posible interposición o considerar su evitación.
5) Salvado del modo que se acaba de indicar el interés preprocesal de conocimiento y evitación del litigio que tiene la parte demandada, la solución opuesta a la adoptada de cerrar en la instancia la vía de la acción de despido supondría un perjuicio a los intereses de la parte demandante que no resulta en el caso proporcionado a la entidad de la irregularidad cometida.' (fundamento de derecho tercero).
Y continúa razonando el fundamento de derecho cuarto:
" Al tratar hoy en día el tema de la efectividad y consecuencias de una conciliación previa llevada a cabo cuando procedía en cambio el haber agotado la reclamación administrativa previa, es obligado tener presente la doctrina que expresa la sentencia del Tribunal Constitucional 12/2003, de 28 de enero . Esta sentencia destaca, una vez más, que la 'ratio' u objetivo esencial de la reclamación previa es 'la de poner en conocimiento de la Administración el contenido y fundamento de la pretensión, dándole la oportunidad de resolver directamente el litigio, evitando así la vía judicial', y pone de relieve que esta finalidad ha sido 'resaltada de modo constante en nuestra jurisprudencia... y que este Tribunal ha declarado 'equivalente' o 'común' con la perseguida por la conciliación preprocesal'.
Así mismo esta sentencia puntualiza que 'precisamente por haberse cumplido materialmente la finalidad de la reclamación y acudir las codemandadas al acto de conciliación, tampoco puede entenderse afectado el derecho de defensa de la contraparte que se erige en límite a la aplicación del principio 'pro actione' ( STC 112/1997, de 3 de junio , F. 3), en la medida en que, al haber tenido conocimiento de la pretensión por medio de la conciliación, su resultado se revela neutral para el proceso ya que no resulta razonable pensar que las codemandadas hubieran mantenido una posición distinta a la mantenida a lo largo de todo el proceso (y que negaba la existencia de los despidos al haberse producido una subrogación) favorable al fondo de la pretensión en el caso de que los recurrentes hubieran interpuesto la pertinente reclamación administrativa. Y así esta sentencia del Tribunal Constitucional llega a las siguientes conclusiones:
'Por todo ello, cumplida la finalidad de la reclamación previa, no habiéndose generado con la falta de interposición de la reclamación un perjuicio a las codemandadas y no apreciándose una posición negligente o contumaz de los recurrentes, el art. 24.1 CE imponía a los órganos judiciales un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclamaba, sin denegar la protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable. La tutela judicial efectiva exigía, así pues, realizar una interpretación del art. 69 LPL conforme al principio 'pro actione'.
Interpretación que acogió el Juzgado de lo Social en su Sentencia, salvando así su inactividad subsanatoria una vez que conoció la especial naturaleza de las entidades demandadas. Pero que, sin embargo, no fue correspondida por el Tribunal de suplicación quien, al apreciar la falta de reclamación administrativa previa por no considerar satisfecha su finalidad material con la conciliación practicada, ni otorgar plazo alguno para subsanar el defecto si consideraba que las finalidades de los requisitos preprocesales no podían equipararse, terminó por sancionar una interpretación de una desproporción injustificada entre la finalidad del requisito inobservado y las consecuencias que finalmente se derivaron para la tutela judicial (ausencia de pronunciamiento sobre el despido)'.
Concluye la mentada sentencia en el fundamento de derecho quinto:
"A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta en los fundamentos de derecho anteriores, debe resolverse la presente litis estableciendo, como primera conclusión, que en ella no ha caducado la acción de despido ejercitada en la demanda origen de estas actuaciones, toda vez que debe entenderse que la conciliación efectuada como presupuesto previo a este proceso, suspendió el plazo de caducidad que señala el art. 59-3 del ET , como ponen en evidencia los razonamientos de la sentencia del Tribunal Constitucional 12/2003 consignados en el fundamento de derecho anterior.
Pero es que además debe tenerse en cuenta que se llega a la misma conclusión desestimatoria de la excepción de caducidad si se tiene en cuenta la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1999 , dictada en Sala General, toda vez que el presente caso se incardina claramente en los supuestos que dicha sentencia califica de excepcionales, ya que cumple los requisitos necesarios para ello. A este respecto, es preciso tener presente, sobre todo, que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, con evidente valor fáctico en sus extremos más esenciales, se manifiesta que 'consta que se le dio traslado (al Instituto Municipal demandado) de la preceptiva papeleta (de conciliación), por lo que el organismo demandado tuvo conocimiento de la voluntad e intención de la actora de interponer la correspondiente demanda de despido y no puede alegar desconocimiento ni mucho menos indefensión'. Siendo, por otra parte, obvio que se cumplen los otros dos requisitos que son precisos al efecto referido, a saber la clara voluntad del actor de impugnar el despido y el hecho de no haberse indicado por el organismo demandado al actor que, como trámite previo a la presentación de la demanda judicial, tenía que formular la pertinente reclamación administrativa previa.
Nos encontramos, pues, en uno de los casos en que, según la mencionada sentencia de 28 de junio de 1999 , queda en suspenso el plazo de caducidad que fija el art. 59-3 del ET , durante el tiempo que dura el trámite de la conciliación previa, lo que supone, en el supuesto de autos que la acción de despido no ha caducado; y que, por ende, debe la misma ser acogida favorablemente.
En cuanto a la cuestión planteada, hemos de citar la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2005, Rec. 25/2004 , en tanto que tanto la calificación como los efectos del despido es materia que incumbe al Magistrado de instancia, con independencia de lo solicitado en concreto en la demanda, por lo que no concurrirían las infracciones denunciadas. Dice así la indicada resolución en el fundamento de derecho segundo, apartado 3: "El recurso así planteado merece prosperar en tanto en cuanto, a pesar de que la incongruencia se produce con carácter general cuando un Juzgado o Tribunal concede algo distinto de lo que las partes han solicitado, cuando se trata del ejercicio de la acción de despido la calificación del mismo no depende de lo que la parte diga o pida sino de lo que con arreglo a derecho proceda decir, por lo que no es incongruente una sentencia que declare la improcedencia de despido aunque se haya solicitado la nulidad por cuanto dentro de la acción de despido cabe hacer una u otra calificación de conformidad con las distintas previsiones que se contienen en el art. 55 ET , correspondiendo esa calificación al órgano jurisdiccional y no a la parte a la que lo único que le corresponde es la prueba de que dicho despido se produjo.
En relación con esta cuestión esta Sala del Tribunal Supremo tiene dicho desde antiguo, así en STS de 20 de diciembre de 1989 que 'por despido se entiende la extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral del empresario' y que la 'posible diversidad de efectos o resultados no tiene otra causa o razón que la distinta calificación jurídica que corresponde aplicar a esa única extinción contractual, calificación que ha de efectuarse necesariamente en la sentencia que recaiga en ese proceso después del examen, valoración y enjuiciamiento de todas las alegaciones, pruebas y datos que obren en autos'. En este mismo sentido la STS de 28 de octubre de 1987 ya había dicho que 'la calificación jurídica correspondiente al despido del trabajador es misión exclusiva del Magistrado de Trabajo quien a la vista del resultado de las pruebas verificadas en el acto del juicio procederá a calificarlo en Derecho, sin tener que atenerse ni vincularse a la que se ha hecho en la demanda, bastando con que el demandante impugne en su demanda el despido de que ha sido objeto'; y, en definitiva, la sentencia citada como contradictoria -la ya citada STS de 19 de junio de 1990 -, apoyándose y ratificando tales argumentos declaró de forma paladina que 'habiéndose pedido en el suplico de la demanda que el despido se declarase radicalmente nulo, no resulta incongruente con esta pretensión la sentencia que declara el despido improcedente o simplemente nulo'.
Esta doctrina merece la pena recordarla porque es igualmente aplicable en la actualidad a pesar de las diversas modificaciones que ha sufrido el art. 55 ET y de que aquellas sentencias no se dictaron en unificación de doctrina sino resolviendo recursos de casación tradicionales en razón de sus fechas, pero es la doctrina acomodada a derecho como lo acredita el hecho de que esta Sala, ya en unificación de doctrina, y aun no planteándose de manera frontal esta misma cuestión se haya pronunciado en multitud de ocasiones declarando la improcedencia de despidos que en la demanda habían sido calificados de nulos o de radicalmente nulos cuando ha estimado que no podía ser apreciada la causa de nulidad alegada por todas STS 29-1-2001 (Rec.- 1566/00 ).
En consecuencia con lo hasta aquí expuesto, hemos de estimar parcialmente el recurso interpuesto en el modo que se expone en la parte dispositiva de esta resolución, sin que proceda hacer expresa condena en costas.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DEL FRESNO, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2011, en autos número 525/2011 seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz y su provincia, por DON Severino frente al recurrente, sobre DESPIDO, declaramos que la indemnización que le corresponde percibir al trabajador asciende a la suma de 7.808 euros, en lugar de la reconocida por la resolución recurrida, confirmando en cuanto al resto de sus pronunciamientos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 061511, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

