Sentencia Social Nº 70/20...ro de 2013

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09/04/2014

Sentencia Social Nº 70/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1007/2012 de 05 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 70/2013

Núm. Cendoj: 39075340012013100069


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000070/2013

En Santander, a 5 de febrero de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen han dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por CÓDICE CANTABRIA S.L. y otro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Salome siendo demandados Códice Cantabria S.L. y otro, sobre Despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de septiembre de 2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La demandante ha venido prestando sus servicios para las demandadas desde el 7-7-08 con arreglo a grupo de cotización III (el salario bruto diario de este grupo (Convenio colectivo de oficinas y despachos, Burgos) asciende - 2012 - a 68,21 euros; el salario bruto diario conforme con la categoría de auxiliar no docente (Convenio colectivo de enseñanza no reglada) ascendería a 30,68 euros).

2º.- Las demandadas se dedican a organizar e impartir cursos de formación para empresas.

La demandante se dedicaba a organizar estos cursos, labor burocrática, contacto con empresas...; el comercial se dedicaba a contactar directamente con posibles empresas que quisieran recibir este tipo de cursos de formación.

3º.- El 1-10-09, las demandadas y los trabajadores pactaron aplicar a las relaciones laborales el Convenio de oficinas y despachos.

Este Acuerdo, cuyo contenido será tenido por reproducido de modo íntegro, establecía una tabla de grupos de cotización de trabajadores que fueron mejorados el 12-9-09 (entre ellos, la demandante, cuyo grupo de cotización asignado fue el III).

4º.- El 20-4-12, la demandada redactó esta carta de despido:

'La dirección de esta empresa le comunica que en base a lo determinado en el artículo 54, 1 y 2, d y e, del R.D. Leg. 1/95 de 24 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , ha tomado la decisión de proceder a su Despido por causa de su comportamiento contrario a la buena fe contractual, abuso de confianza, e incumplimientos graves y culpables de su persona, con disminución continuada y voluntaria de su rendimiento de trabajo.

El motivo de esta decisión se fundamenta o trae causa de su desidia en la organización de cursos a empresas previamente visitadas por los comerciales de esta empleadora, con falta e inadecuada organización de aquellos, falta de inscripción en las plataformas, descoordinación con respecto a profesores, horarios, temarios, etc., llegando a imposibilitar la facturación y cierre de los cursos en las plataformas oficiales para que las empresas lleguen a bonificarse, etc., a pesar de haber recibido su encargo en el mes de enero del presente año, y hasta el punto de que empresas requirentes tales como 'Agrocampo', 'Centro de Fisioterapia y Recuperación funcional', 'Zomba Comunicación y Publicidad', etc., han perdido la formación bonificada que interesaban, así como que la empresa que suscribe ha perdido todas las retribuciones derivadas de la prestación de cada uno de los servicios solicitados, ocasionándose numerosos daños y perjuicios a ésta y a aquellas empresas.

De hecho, habiéndose visitado y obtenido el visto bueno para iniciar la formación de unas treinta empresas hasta el día de la presente comunicación, por la parte comercial de esta empresa, tan solo se han intentado llevar a cabo dos cursos desde enero, de los que sólo uno al parecer habría quedado cerrado.

Del mismo modo, su negligente actuación ha provocado numerosas quejas y reclamaciones por la tardanza misma en la tramitación de los encargos, en la facturación, por la falta de contacto y comunicación con las empresas con las que se había quedado, como 'Emilio Bolado S.A.', 'Sobaos Serafina', 'Laboratorios Arroyo S.A', etc., sin entrega de diplomas, olvido de temarios, etc.

De igual modo, la decisión de proceder a su despido viene motivada por su conducta irregular en el puesto de trabajo, con disminución voluntaria y continuada de su rendimiento laboral, que se deriva del motivo anterior, pero también del nulo aprovechamiento de su jornada de trabajo, especialmente desde el mes de enero del presente año hasta la actualidad, con muy mala gestión entre otros de los trámites necesarios para homologar al Centro de Estudios 'Códice' ante la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de Cantabria para poder llevar a cabo la formación bonificada a empresas en materia de productos fitosanitarios, con falta de presentación del expediente desde el día 16 de febrero de 2012 hasta el día 30 de marzo, pese a los múltiples requerimientos en sentido contrario, al igual que con muy deficiente y defectuosa presentación final del mismo, hasta el punto de que la Consejería relacionada envía escrito de 10-4-2012 a la empresa advirtiendo de las numerosas deficiencias detectadas.

A este respecto, en el ordenador que tiene asignado en la empresa incluso se han detectado múltiples recetas de cocina, fotos personales, cuentos, etc., llevados a cabo por usted en pleno horario de trabajo, con la desatención inherente de sus quehaceres laborales diarios y la correlativa falta de atención a su trabajo ordinario.

Ha motivado la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, manteniendo una actuaciones negligente e irregular con respecto a la empresa y sus clientes, al igual que constituye una serie de graves incumplimientos contractuales.

A tales efectos y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 55 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , se le notifica la decisión de proceder a su despido por medio del presente escrito, quedando a su disposición en las dependencias de la empresa la liquidación final de sus haberes hasta el día de la fecha.

Lo que ponemos en su conocimiento, para lo que crea conveniente, teniendo efectos el despido a partir del día 20 de abril del presente año.'.

5º.- Las mercantiles siguientes formularon quejas a las demandadas por el indebido proceder de estas en relación a la organización de los cursos de formación a ofrecer:

. Zomba Comunicación y publicidad S.L.

. Montaje e instalación eléctricas Alfonso González S.L.

. Ferretería Santander S.L.

. Verdesol S.C.

. Comercial Norte Agrocampo S.L.

Las mercantiles Zomba Comunicación y Publicidad y Agrocampo rechazaron los servicios organizativos de cursos de formación ofrecidos por las demandadas por retrasos en la gestión de los mismos (año 2012).

6º.- El comercial de la demandada contactó con unas 25 mercantiles interesadas en recibir cursos de formación. De estos posibles cursos a impartir, se materializaron en torno a 4.

7º.- El ordenador de trabajo de la actora contenía en abril de 2012 recetas de cocina, cuentos y fotos personales (en torno a 20).

8º.- El 30-3-12 la demandada presentó ante el Gobierno de Cantabria una petición de homologación de actividades formativas en materia de capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas.

El 10-4-12, el gobierno indicado solicitó la subsanación de lo que sigue:

'1.- El profesorado propuesto no incluye especialistas con suficiente cualificación para impartir los cursos en lo que se refiere a las unidades didácticas específicamente agrícolas (plagas, productos fitosanitarios,...)

2.- No se especifican los equipos disponibles para realizar los ejercicios prácticos.

3.- En cuanto a la programación propuesta, se han detectado las siguientes incorrecciones:

- En el apartado 2 de la Ud. 11 del curso básico, se incluye, seguramente por error, la 'Gestión de envases fitosanitarios en Murcia'.

- Hay un error en la denominación de la Ud.1 del nivel cualificado.

- No se ha desarrollado la Ud. 17 del nivel cualificado.

- En la Ud. 25 del nivel cualificado, creemos necesario hacer referencia a la aplicación de la directiva 2009/128/CE, sobre uso sostenible de plaguicidas.

- No se ha especificado la distribución horaria del curso de nivel cualificado.'

9º.- La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores o delegado sindical.

10º.- Al tiempo del despido, la demandante no tenía reducción de jornada.

11º.- El 22-5-12 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- En el presente caso, la parte demandada recurre la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de despido formulada de contrario, declarando la improcedencia del mismo.

En el recurso se articulan cuatro motivos. En el primero de ellos, con fundamento en el apartado b) del art. 193 LRJS , insta la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia y en los tres restantes, con base en el art. 193 c) LRJS , denuncia la infracción de los artículos 54.1 y 2 ET , arts. 6.3 y 4 y 7.1 y 2 CC , 217.2 y 3 LEC , arts. 55.1 y 4 , 56 ET y art. 24 CE , sosteniendo la procedencia del despido.

SEGUNDO .-En el motivo de revisión fáctica, postula la modificación del hecho primero, proponiendo para el mismo, el siguiente contenido: 'La demandante ha venido prestando sus servicios para las demandadas desde el 7-7-2008, con sujeción al convenio colectivo de enseñanza y formación no reglada, con la categoría de auxiliar no docente, ascendiendo el salario bruto diario de aquella a la suma de 30, 68 euros'.

La revisión no debe prosperar, al no evidenciarse el error valorativo que se denuncia, en la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia y por lo tanto, tampoco la supuesta desatención a las reglas de la sana crítica, en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba que le viene atribuida, en exclusiva, en virtud de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS . Así lo establecido el Tribunal Supremo, en múltiples ocasiones, destacando, entre otras, la STS 17-12-1990 .

El error de hecho que se denuncie a través de un motivo de revisión fáctica, amparado en lo dispuesto en el art. 193.b) LRJS , ha de ser evidente y derivarse de prueba pericial o documental hábil, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, no siendo admisible efectuar un nuevo análisis de la prueba practicada, ya que ello supondría sustituir el objetivo criterio de valoración del Magistrado 'a quo', por el lógicamente, interesado y parcial de la parte ( STS 18-11-1999 , entre otras).

En el presente caso, la parte recurrente impugna la categoría profesional atribuida a la trabajadora en la sentencia de instancia, alegando que no cabe entender aplicable el convenio colectivo de oficinas y despachos, ni tampoco incardinarla en el grupo III de cotización, al no haber solicitado nunca la trabajadora, dicha clasificación, que además sería disconforme con el contenido de los contratos laborales suscritos, en los que, efectivamente, consta la categoría de 'auxiliar no docente', que igualmente aparece en las nóminas y en los acuerdos que obran unidos a los folios nº 93, 196 y 205.

El contenido de los referidos documentos, no evidencia de forma clara y absolutamente incontrovertida, la existencia del error valorativo que se denuncia, pues el recurrente no tiene en cuenta que el Magistrado de instancia ha valorado expresamente, un documento fechado el 1-10-2009 ( folios nº 96), cuya cita omite. En el mismo, la empresa acuerda la aplicación del convenio colectivo de oficinas y despachos, asignando a la actora el grupo III de cotización, lo que determina que, tal como adecuadamente valora la sentencia de instancia, la categoría profesional correspondiente a la misma, sea la de 'jefe de primera o jefe de equipo'. Frente a dicho acuerdo, no cabe alegar la fijación, en el siguiente contrato de trabajo, de una categoría profesional diferente, que además, responde a una norma convencional distinta de la que la propia empresa decide aplicar, ni tampoco la indicada en los recibos de salarios, al tratarse de documentos no fehacientes, pues han sido elaborados unilateralmente, por una de las partes contractuales.

Tampoco es posible oponer la falta de solicitud de la actora al respecto, ni la supuesta incongruencia de la sentencia recurrida, pues de un lado, es la empresa quien adopta la decisión de reasignar una nueva categoría profesional a la demandante y de otra parte, no se advierte vicio alguno de incongruencia en la resolución recurrida, pues como alega la parte impugnante del recurso, en el acto del juicio, se rectificó el importe salarial fijado en la demanda.

En definitiva, el presente motivo de recurso ha de decaer.

TERCERO .- En lo que respecta al primer motivo de recurso, la recurrente opone la suficiencia de la carta de despido.

Entrando al análisis de fondo de la cuestión planteada, cabe indicar que como establecen las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2.000 y 21 de mayo de 2.008 'el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece que «el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos». Esta exigencia ha sido interpretada por el Tribunal Supremo en el sentido que recoge la sentencia de 3.10.1988 , según la cual «aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 11 de marzo de 1986 , 20 de octubre de 1987 , 19 de enero y 8 de febrero 1988 y cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador». Esta doctrina se reitera por las sentencias de 22 de octubre de 1990 , 13 de diciembre de 1990 '.

La pretensión de la parte recurrente carece de trascendencia de cara al fondo del asunto, dado que la sentencia de instancia no declara la improcedencia del despido, por las insuficiencias formales advertidas en la carta, sino que se limita a delimitar el objeto de litigio, en atención a las imputaciones formales, debidamente consignadas en aquella, que luego analiza y valora a lo largo de los fundamentos de derecho cuarto y quinto, obviando las que considera imprecisas o indebidamente consignadas.

Del atento análisis del contenido de la carta de despido, se ponen en evidencia varias imputaciones que, efectivamente, son genéricas y que, como tales, no pueden ser objeto de valoración, de cara a la calificación del despido de la actora, como son las referencias a la disminución voluntaria y continuada del rendimiento laboral de la trabajadora y el nulo aprovechamiento de su jornada de trabajo, que sitúa temporalmente, en el mes de enero del año 2012. Las únicas referencias al citado descenso, se realizan aludiendo a la mala gestión de los trámites necesarios, ante la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de Cantabria. Por otro lado, se recogen las quejas de varias mercantiles, en relación a la actividad profesional de la trabajadora, citando expresamente, a la empresa Agrocampo, el Centro de Fisioterapia y Recuperación Funcional y Zomba comunicación y publicidad.

Ciertamente, la cita relativa a la voluntaria disminución del rendimiento profesional, resulta genérica, así como también lo son, las alusiones a diversas quejas sin concretar fechas ni las empresas que las efectuaron.

Dichas indicaciones genéricas, no pueden entenderse convalidadas o subsanadas, por la prueba practicada y reflejada en los hechos probados quinto y octavo, pues como se indicó, la comunicación escrita remitida al trabajador, ha de proporcionar a éste, un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan y las meras referencias a la voluntaria disminución del rendimiento, o a las quejas recibidas de determinadas mercantiles, no permiten presuponer el referido conocimiento cierto y claro de la imputación efectuada, generando una evidente indefensión a la trabajadora.

En definitiva, el motivo tampoco puede prosperar.

CUARTO .- A lo largo de los motivos segundo y tercero de infracción jurídica, el recurrente alude a la incorrecta valoración de las conductas imputadas a la trabajadora y que han resultado debidamente acreditadas, considerando así que la correcta valoración de las mismas, ha de determinar, necesariamente, la declaración de improcedencia del despido.

En relación a la acreditación de la causa de despido y su valoración, cabe indicar que la misma, es la ruptura de la buena fe contractual. Sobre esta causa, el art. 54.2 d) ET señala como motivo para apreciar el incumplimiento contractual por el trabajador 'la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.

El Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que la buena fe contractual a la que se refiere el artículo 54.2.d) del ET , es la que deriva de los deberes de conducta que imponen al trabajador los artículos 5.a ) y 20.2 ET . La buena fe, en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 y 1258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( STS 22-5-1986 ).

Ahora bien no toda trasgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino sólo aquella que por ser grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador ( STS de 25 de junio de 1990 , entre otras).

Por otra parte, cabe destacar el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1992 que estableció que: 'las infracciones que tipifica el art° 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art° 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente'. En idéntico sentido se pronuncia la STS de 3-2-2005 (Rec. 5981/2004 ), que incide igualmente en el obligado examen individualizado de cada caso concreto, en el que han de ponderarse todos los elementos concurrentes, tanto subjetivos como objetivos.

Además, como puntualiza la STS de 22-5-1986 , no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica la sanción despido, sino solo aquella que, por su carácter grave y culpable supone una violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, lo que determina la necesidad de graduar las conductas, en función de los principios de individualización y de proporcionalidad, debiendo estar, a las peculiaridades de cada caso y a la adecuada coherencia entre las conductas enjuiciadas, la sanción y las personas afectadas ( STS 20-3-1990 ).

En el presente supuesto quedan acreditados los hechos fijados en el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia. De este modo, constan debidamente probadas las quejas remitidas por dos empresas, que son Zomba Comunicación y Publicidad y Agrocampo, en relación a la actividad profesional de la actora. No existe prueba sin embargo, de las quejas formuladas por otras empresas, también consignadas en la carta, como son, Emilio Bolado, Sobaos Serafina y Laboratorios Arroyo (hecho probado quinto y fundamento de derecho quinto).

Por otro lado, como se ha dicho a lo largo del fundamento de derecho anterior, las restantes quejas de las empresas a las que alude el hecho quinto, carecen de trascendencia en la litis, habida cuenta de la falta de referencia a las mismas, en la carta de despido. Conviene destacar, en este punto que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 105 LRJS , si bien el empresario demandado en un juicio de despido, puede oponer cualquier excepción procesal, frente a la demanda articulada de contrario, no puede alegar hechos nuevos distintos a los que aparezcan consignados en la carta, circunstancia que determina que, con independencia de los hechos que se consignan en el ordinal quinto, únicamente, puedan ser objeto de valoración, de cara a la calificación del despido, aquellos que debidamente consten en la comunicación remitida a la trabajadora.

De otra parte, consta asimismo, el requerimiento de subsanación efectuado por el Gobierno de Cantabria, en relación a la petición de homologación de actividades formativas, en materia de capacitación para la realización de tratamientos con plaguicidas, que se recoge el hecho octavo. Con independencia de lo que se ha argumentado a lo largo del precedente fundamento, en relación a la insuficiencia de la imputación empresarial, relativa a la voluntaria disminución del rendimiento de la trabajadora demandante, lo cierto es que la referida imputación, puede examinarse, no ya desde esta perspectiva, sino desde la propia del incumplimiento de la buena fe contractual.

Con tales datos, es necesario puntualizar que, en relación a la primera de las imputaciones referidas, lo cierto es que constan acreditadas las quejas de las dos empresas indicadas, en relación al indebido proceder de la actora, sobre la organización de los cursos de formación ofertados.

Consta asimismo, que la empresa había contactado, a través de su comercial, con unas veinticinco mercantiles, ofertándoles cursos de formación y que de ellos, únicamente, se celebraron, unos cuatro cursos (hecho probado sexto). Ahora bien, el relato fáctico de la sentencia de instancia, en el hecho quinto, no especifica en qué consistió el denominado 'indebido proceder' de la actora, determinante de las quejas que se consideran probadas y tampoco identifica el concreto motivo que determinó que, únicamente, se llevasen a cabo cuatro cursos, de los veinticinco ofertados por el comercial de la demandada y la parte recurrente, no ha intentado complementar el referido relato fáctico, aportando datos que coadyuven a su argumentación.

De otra parte, es cierto que el hecho probado octavo recoge el expreso requerimiento de subsanación del Gobierno de Cantabria, en relación a la solicitud de homologación de las actividades formativas a las que alude. La referida comunicación, incide en la falta de especialidad del profesorado propuesto, la falta de especificación de los equipos disponibles para los ejercicios prácticos y a determinadas incorrecciones en la programación. Se desconoce la resolución final dictada en relación a la referida solicitud, esto es, si efectivamente fue subsanada o no y su valoración administrativa, circunstancias que resultan significativas, pues la empresa pretende justificar una incorrecta y además, supuestamente voluntaria dejación de funciones, con base en un requerimiento de subsanación que, como tal, no permite considerar acreditado un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones propias de su puesto de trabajo.

Por otro lado, atendiendo al propio contenido del requerimiento, se advierte que los aspectos indicados, esto es, la incorrecta designación del profesorado, las omisiones en relación a los equipos necesarios o la inadecuada programación, no evidencian una actuación que, sin más, pueda imputarse a la trabajadora, pues se desconoce si correspondía a la misma, en atención a las funciones propias de su puesto de trabajo, la determinación o selección del personal, o la fijación del correspondiente programa de formación. Todo ello determina que dicha imputación, no pueda considerarse susceptible de determinar una sanción tan grave como el despido impuesto.

De otra parte, tampoco las quejas indicadas, procedentes de dos empresas, presentan la suficiente gravedad, para determinar una conducta susceptible de ser sancionada con el despido, pues se alegaba en la carta, la pérdida de bonificaciones por la formación. Sin embargo, la sentencia de instancia, únicamente, recoge la existencia de dichas quejas y el rechazo de ambas mercantiles del servicio ofertado por la demandada. Nada se refleja, sin embargo, en relación a la concreta actuación indebida o negligente de la actora, ni tampoco respecto a la supuesta pérdida de bonificaciones relacionadas con la formación, a las que se alude. En cualquier caso, aún admitiendo la certeza de las imputaciones consignadas en la carta de despido, esto es, la tardanza en la tramitación de los encargos, en la facturación, o la falta de comunicación con las referidas empresas, tampoco adquiere una relevancia tal, que permita considerar dicho comportamiento susceptible de la máxima sanción.

En definitiva, atendiendo al relato de hechos probados, y aplicando la teoría gradualista, en materia de derecho sancionador, compartimos la valoración efectuada por el Magistrado de instancia, considerando así que las imputaciones contenidas en la carta de despido, que han resultado debidamente acreditadas, carecen de la gravedad necesaria para ser objeto de la sanción de despido, lo que determina la desestimación de los motivos segundo y tercero del escrito de recurso.

QUINTO .- Finalmente, en el último motivo de infracción jurídica, alude a la tenencia de material personal en el ordenador de trabajo, consistente en recetas de cocina, cuentos y fotos personales, a los que expresamente alude el hecho probado séptimo.

De la argumentación de este motivo de recurso, se extrae que la recurrente pretende que se valore esta conducta, como una vulneración de la buena fe contractual, por cuanto alguno de estos documentos, en concreto, las recetas de cocina, estarían destinadas a la actividad laboral de su pareja. En este sentido, sostiene que la referida vulneración de la buena fe, estaría debidamente justificada por su parte, por el hecho de que la empresa ha acreditado que carece de actividad formativa en dicho ámbito y ha demostrado adecuadamente, la ajenidad de los referidos documentos.

La valoración efectuada por el Magistrado de instancia, en relación a la referida imputación, es clara y de todo punto, inatacable. En primer lugar, advierte de la inocuidad del hecho imputado y que ha sido probado, esto es, la tenencia de documentos de carácter personal, en el ordenador de la empresa. Argumento que esta Sala comparte, pues no se aprecia vulneración de deber contractual alguno, derivada de la tenencia de determinados documentos, de carácter personal, en los archivos del ordenador, usado por la trabajadora.

Por otro lado, la valoración judicial de la prueba practicada, conduce al Magistrado de instancia a concluir que no ha resultado probado que alguno de los documentos referidos, tuviera como destinatario, a la pareja de la trabajadora, ni tampoco a la actividad profesional desarrollada por éste. Expuesto dicho criterio, se alcanza la conclusión de que el Juez de instancia no ha infringido los preceptos legales que se citan, en el presente motivo de recurso y el recurrente no puede pretender, una nueva valoración total de las pruebas practicadas, o una valoración distinta de la efectuada por el juzgador de instancia, además de que, la referida imputación, tampoco sería susceptible de sanción, por la vía del incumplimiento del deber de buena fe contractual.

En definitiva, procede la íntegra desestimación del recurso formulado con la consecuente confirmación de la sentencia de instancia, todo ello con expresa imposición de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRSJ.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por CODICE CANTABRIA S.L. y CODICE EUROPA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de los de Santander, de fecha 20-9-2012 , en el proceso nº 376/2012, tramitado a instancia de Dª. Salome , confirmando la misma en su integridad y con imposición de costas procesales a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado impugnante en la cuantía de 650 euros.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. El demandado recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de este Tribunal Superior al tiempo de la preparación del recurso, la consignación de un depósito de 600 Euros en la cuenta nº 3874/0000/66/1007/12, abierta en la entidad de crédito BANESTO, Código identidad 0030, Código oficina 7001.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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