Sentencia Social Nº 70/20...zo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 70/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 469/2012 de 25 de Marzo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 70/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100068


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTICINCO DE MARZO de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 70/2013

En el Recursos de Suplicación interpuesto por DON ANTONIO FERIA TORRADO , en nombre y representación de DON Luis Manuel , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESEMPLEO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por D. Luis Manuel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se reconozca al actor la prestación por desempleo.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó Auto, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso de reposición interpuesto por D. Luis Manuel frente al Auto de fecha 4-6-12 por el que se acuerda el archivo de la demanda, resolución que se mantiene en su integridad.'

CUARTO:En el anterior Auto se declararon probados: ' PRIMERO:Con fecha 18-5-12 se dictó en el presente procedimiento Decreto por el que se requiere a la parte demandante la subsanación del defecto observado en la demanda consistente en no haber acreditado la interposición de la reclamación previa frente al Ministerio de Trabajo e Inmigración, concediéndole el plazo de cuatro días hábiles para la subsanación de dicho defecto. SEGUNDO:El decreto anterior de requerimiento de subsanación de defectos fue notificado al demandante mediante certificado de Correos con acuse de recibo de fecha 24-5-12. TERCERO:Con fecha 4-6-12 el demandante presentó en este Juzgado escrito acompañando la reclamación previa, y en dicho escrito consta un sello de Correos fechado el 31-5-12. CUARTO.-Con fecha 4-6-12 se dictó Auto por el que se acuerda tener por no subsanada en tiempo y forma los defectos de la demanda y el archivo de la demanda. QUINTO.-Frente a la anterior resolución la parte demandante interpuso recurso de reposición el 21-6-12, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido. Dado traslado a las demás partes quedaron los autos conclusos para resolución del recurso de reposición.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.


Fundamentos

RESPUESTA A LOS MOTIVOS PRIMERO / SEGUNDO

Solicita en primer lugar la parte recurrente modificación de Hechos que refiere al Ordinal Tercero del Auto recurrido, si bien la misma consiste básicamente en el entrecomillado del citado Ordinal y la disposición de una argumentación relativa al criterio de la parte recurrente de conformidad con el que no habría de valorarse la extemporaneidad de la acreditación de subsanación requerida, relativa a la interposición de reclamación previa ante el Ministerio de Trabajo.

Dicho planteamiento impugnatorio no puede entenderse satisfactivo de las exigencias incorporadas a la modificación fáctica prevenida por la Ley Procesal. En primer lugar, porque no se indica el sentido de la modificación solicitada, es decir, si esta habría de consistir en la supresión del Ordinal referido o en la adición de un nuevo párrafo al mismo de contenido divergente. Y en segundo lugar, porque la impugnación desplegada en este motivo no tiene realmente un contenido modificativo en sentido fáctico, sino que consiste en la enunciación de un criterio materialmente jurídico, de conformidad con el cual habría de rechazarse la extemporaneidad de la subsanación requerida.

Dicho criterio ha de entenderse equivalente al desplegado en el motivo siguiente, formalmente amparado en el artículo 191.c) de la Ley Procesal y articulado, no obstante, desde la premisa de un error en la apreciación de la prueba que no constituye por sí objeto genuino de impugnación en este apartado.

Quiere decirse que la parte recurrente en este punto plantea una genérica infracción probatoria que no se corresponde con la exigible crítica referida a una infracción normativa en sentido sustantivo que ampara la norma invocada, por lo que tampoco en este caso puede atenderse al contenido de su impugnación. Ello solamente permite reconducir dicha impugnación a una censura jurídica referida a los artículos 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, particularmente , 44.2 de la Ley Jurisdiccional .

En este aspecto, el motivo de recurso así definido tampoco merece favorable acogida. La regla general del artículo 44 de la Ley Jurisdiccional impone que las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los Registros de la oficina judicial adscrita a los Juzgados y Salas de lo Social, siendo así que, en los casos en que las oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso dispongan de medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos iniciadores y demás escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de su fecha, los escritos y documentos podrán enviarse y recibirse por aquellos medios, con plenos efectos procesales, con el resguardo acreditativo que proceda de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cualquier caso, nos encontramos ante una norma procesal que ordena específicamente los medios materiales y de comunicación para el envío y recepción documental de escritos, lo que conduce a la inhabilidad de la denuncia de infracción normativa, que ha de serlo en todo caso de normas sustantivas y no procedimentales. Si la parte estimara que se ha producido una efectiva quiebra procesal, y que la misma ha podido generarle indefensión, hubiera debido en todo caso acogerse al apartado a) del precepto invocado, deduciendo a su través una impugnación autónoma en solicitud de la declaración de nulidad de actuaciones que la norma previene, mas no formulando una censura jurídica reservada por la Ley para la discusión relativa a la interpretación y aplicación de normas sustantivas.

El recurso debe ser, pues, desestimado.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de D. Luis Manuel frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento nº 542/12, seguido a instancia de DON Luis Manuel contra MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACION (SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO) sobre PRESTACION POR DESEMPLEO, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen. Y asímismo, el abono de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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