Sentencia Social Nº 70/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 70/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 1467/2013 de 11 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, MARÍA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 70/2014

Núm. Cendoj: 28079340032014100052


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0023806

Procedimiento Recurso de Suplicación 1467/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Demanda 1323/2012

Materia: Recargo prestaciones por accidente

Sentencia número: 70/14-FG

Ilmos. Sres.

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En Madrid, a once de febrero de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1467/2013, formalizado por el/la Letrado D./Dña. LIBRADO CANALDA MORATO, en nombre y representación de D./Dña. Teofilo , contra la sentencia de fecha 13/02/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Demanda 1323/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Teofilo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D./Dña. Juan Antonio , DRAGADOS, S.A. y GRUAS Y TRANSPORTES NORTE SA, en reclamación por Recargo prestaciones por accidente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1)- D° Juan Antonio , con DNI n° NUM000 , tiene como profesión habitual la de oficial la de oficios varios, venía prestando sus servicios para la empresa VICTOR MANUEL MARTÍN LAGUNA S.L. desde el 15-10-03.

2)-Con fecha 3-4-09 el Sr. Juan Antonio sufrió un accidente cuando trabajaba en la obra sita en la biblioteca de la Universidad de Alcalá de Henares; obra que había sido contratada por la empresa DRAGADOS S.A., quien a su vez subcontrató la cerrajería a la empresa VICTOR MANUEL MARTIN LAGUNA S.L, y ésta a su vez subcontrató el uso de una grúa móvil con conductor a la empresa GRUAS Y TRANSPORTES NORTE S.A.

3)-El accidente tuvo lugar en la obra referida sobre las 16h del día 3-4-09, cuando el gruista D° David elevaba con la grúa un paquete de chapas onduladas con peso de 2 Kg para su colocación en la cubierta, a unos 36 m de altura. Dicha operación se realizaba con ayuda de un señalista, D° Florentino , trabajador de la empresa demandante.

En la cubierta se encontraban D° Juan Antonio y D° Victorio , ambos de la empresa demandante, quienes esperaban la carga para recogerla.

En este momento, la carga empezó oscilar horizontalmente por la fuerza del viento y los trabajadores trataron de sujetarla manualmente. D° Juan Antonio colocó la mano izquierda en la carga, calzada con guantes de cuero, y en este momento la carga le atrapó la mano contra la estructura de hormigón de la sobrecubierta.

4)-A consecuencia del accidente el trabajador tuvo lesiones consistentes en herida inciso contusa en los tres últimos dedos de la mano izquierda, con corte en los tendones de los dedos y del nervio mediano. Por resolución del INSS de fecha 18-11-09 fue declarado afecto a una incapacidad permanente parcial, con una base reguladora de 1610,94 euros.

5)-Con fecha 19-5-09 se personó en el centro del trabajo un inspector laboral levantando acta en la que se hace constar que el accidente tuvo lugar por falta de medidas de seguridad de las empresas demandadas.

6)-A consecuencia de dicha visita el Inspector levantó Acta de Infracción de fecha 87-09 donde dicha falta fue calificada como grave en su grado mínimo con una propuesta de multa de 6.000 euros a todas las empresas intervinientes..

7)-Con fecha 15-12-09 se dictó resolución por la Consejería de Empleo y Mujer de la CCAA de Madrid en la que se confirmaba dicha acta de Infracción. Y habiéndose interpuesto recurso de alzada contra dicha resolución, por Orden de la Consejería de Empleo y Mujer de la CCAA de Madrid de fecha 10-5-10 se acuerda declarar la caducidad del expediente

8)-En fecha 15-10-10 se dicta nueva acta de infracción, efectuándose una nueva actuación de la Inspección en fecha 1-9-10, e imponiéndose la misma sanción y multa a las empresas intervinientes.

9)-Con fecha 1-3-11 se dictó nueva resolución por la Consejería de Empleo y Mujer de la CCAA de Madrid en la que se confirmaba dicha acta de Infracción. Habiéndose interpuesto recurso de alzada contra la misma, por resolución del Viceconsejero de Empleo de fecha 2-2-12 se desestiman dichos recursos.

10)-El INSS inició la tramitación del expediente de recargo por infracción de medidas de seguridad, que quedó suspendido desde el 9-10-09 a la espera de la firmeza del acta de infracción. Una vez que dicha acta fue firme, se reabre el procedimiento por acuerdo de 4-6-12.

11)-Por resolución del I.N.S.S. de fecha 12-7-12 se declara la responsabilidad empresarial solidaria por falta de medidas de seguridad, imponiéndose a las empresas DRAGADOS S.A., VICTOR MANUEL MARTÍN LAGUNA S.L. y GRUAS Y TRANSPORTES NORTE S.A. un recargo del 35% sobre las prestaciones de Seguridad Social que debía recibir el trabajador a consecuencia del accidente acaecido.

12)-Contra la resolución del I.N.S.S., la parte actora interpuso reclamación previa, siendo denegada por resolución administrativa de fecha 16-10-12.

13)-La obra referida tenía aprobado un Plan de Seguridad y Salud en el trabajo realizado por la empresa DRAGADOS S.A, siendo el Coordinador de Seguridad para la ejecución de la obra D° Benjamín . La empresa VICTOR MANUEL MARTÍN LAGUNA S.L se había adherido a dicho Plan en fecha 22-9-08.

14)-En el Plan de seguridad de la obra no estaban recogidos los métodos y procedimientos de trabajo para el movimiento de la carga. No existe un método para evitar el acercamiento a la carga o su manejo (cuerdas o piezas). La descarga debería haber alejado la carga de los elementos estructurales.

15)-La empresa GRUAS Y TRANSPORTE NORTE S.L. no había designado un Jefe de obra para coordinar las operaciones de elevación de la carga.

16)-El trabajador accidentado había realizado los siguientes cursos de formación en el Servicio de Prevención PREMAC, ajeno de la empresa: año 2005: respecto a la prevención de riesgos en cerrajería (fabricación, instalación y montaje de productos metálicos); año 2006: sobre la misma materia; año 2007: prevención de riesgos; año 2008: prevención de riesgos. No consta acreditada una formación específica en elevación y manipulación de cargas. Se entregó al trabajador, al parecer, un manual sobre riesgos de elevación de cargas (grua torre y maquinilla).

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa VICTOR MANUEL MARTÍN LAGUNA S.L. frente al I.N.S.S., T.G.S.S., GRUAS Y TRANSPORTES NORTE S.A., DRAGADOS S.A. y D° Juan Antonio debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Teofilo , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/04/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04/02/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

ÚNICO.-Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en materia de recargo de prestaciones en la que la mercantil VÍCTOR MARTÍN LAGUNA, S.L. solicita la anulación de la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 16/10/2012, en la que se desestima la reclamación previa interpuesta contra la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 12/07/2012 en la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente laboral ocurrido a D. Juan Antonio el día 03/04/2009, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la mercantil VÍCTOR MARTÍN LAGUNA, S.L., en el que se articulan cinco motivos de recurso.

El primero,al amparo del artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , interesando la adición de un nuevo Hecho Probado para el que se propone un texto del siguiente tenor literal 'Que la Resolución de fecha 02/02/2012, dictada por la Consejería de Educación y Empleo de la COMUNIDAD DE MADRID, en virtud de la cual se desestimaba el Recurso de Alzada, se confirmaba la Resolución de 01/03/2011, y consecuentemente el acta de infracción de fecha 15/10/2010, que sustituyó a la dictada el 08/07/2009 por caducidad del procedimiento sancionador, no es firme en vía jurisdiccional y se encuentra pendiente de celebración del juicio correspondiente en el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid (autos 455/2012), habiéndose señalado la audiencia del día 11/12/2013.', citando en apoyo de su pretensión la inhábil a estos efectos demanda presentada con fecha 27/11/2012 (folios 2 a 13), el Acta de Infracción nº NUM001 de fecha 08/07/2009 (folios 22 a 28), el Acta de Infracción nº NUM002 de fecha 15/10/2010 (folios 44 a 50), la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 01/03/2011 (folios 59 a 66), y la Resolución del Viceconsejero de empleo de la COMUNIDAD DE MADRID de fecha 02/02/2012 (folios 73 a 78).

De los citados documentos no se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, que la Resolución de del Viceconsejero de Empleo de la COMUNIDAD DE MADRID de fecha 02/02/2012, sea o no firme, ni la fecha de celebración del Acto de juicio oral que se postula, ni en fin, la existencia de error alguno del Juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

El segundo,al amparo del artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , interesando la adición de un nuevo Hecho Probado para el que se propone un texto del siguiente tenor literal 'La Inspectora de Trabajo actuante emitió un nuevo informe en fecha 13/12/2010, en el que se señala textualmente:

Que GRÚAS Y TRANSPORTES NORTE, S.L. como empresa usuaria, es la que debió designar un Jefe de maniobra.

Que la empresa usuaria NO designó a un Jefe de maniobra, pese a que en las operaciones de elevación y carga el gruísta tenía que estar a más de 30 metros de la descarga (sic).

Que la empresa citada, adquiere una serie de obligaciones recogidas en parte en la Instrucción Mecánica que, de haberse cumplido, hubiera evitado el siniestro (sic).

Sí se puede achacar a la usuaria de la grúa las operaciones que estaba obligada a conocer, más que nadie, las exigencias de la grúa que se aportaba a la obra (sic).

Designa a GRÚAS Y TRANSPORTES NORTE, S.L. como responsable principal.

No se consideró causa del accidente el viento, aunque lo hacía según las declaraciones de los testigos. Sin embargo en este punto se ponía de manifiesto que la empresa subcontratista de la grúa omitía cumplir sus obligaciones y el propio operador de la grúa ni siquiera conocía su manual de instrucciones que obliga a conocer diariamente la velocidad del viento, razón por la cual las empresas propietarias de estas grúas están instalando anemómetros, a fin de conocer cada día este parámetro, tal como las normas técnicas exigen. El problema es que la empresa y su operador DESCONOZCAN LAS NORMAS TÉCNICAS OBLIGATORIAS Y EL MANUAL DE INSTRUCCIONES DEL EQUIPO DE TRABAJO, como se comprobó que sucedía, y como ejemplo que no se supiera que se debe conocer exactamente la velocidad del viento; y que de este accidente, la propuesta de sanción y el requerimiento extendido como consecuencia del siniestro, no haya arrojado una luz sobre los aspectos que están incumpliendo CADA DÍA, lo que se pone claramente de manifiesto con el presente escrito.'

Se cita en apoyo de su pretensión la inhábil a estos efectos demanda presentada con fecha 27/11/2012 (folios 2 a 13), y la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 01/03/2011 (folios 59 a 66).

De la citada Resolución no se infieren de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, los datos del Informe de la Inspección de Trabajo cuya adición al relato de probados se pretende, ni en fin, la existencia de error alguno del Juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

El tercero,al amparo del artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , interesando la modificación del Hecho Probado Decimosexto para el que se propone un texto del siguiente tenor literal 'El trabajador accidentado, D. Juan Antonio , recibió cursos de formación sobre prevención de riesgos laborales en los años 2005, 2006, ampliándose en 2007 dichos cursos de formación sobre prevención de riesgos en relación con la manipulación de cargos, medios auxiliares, traspaletas, maquinillo, grúa torre, puente grúa (atrapamiento, aplastamiento, caída de objetos, golpes) etc. y continuándose con un nuevo curso de formación en 2008, referido a las labores realizadas en obras y la prevención de riesgos relativos a dichas contingencias.', citando en apoyo de su pretensión el Certificado del Técnico de Prevención de Riesgos Laborales de PREMAC de fecha 27/07/2009 (folios 90 y 344), un manual de riesgos de elevación de cargas (folios 91 a 110 y 345 a 365), los Certificados de PREMAC de fechas 20/05/2005, 09/10/2006, y 20/10/2007, y el material correspondiente a cada uno de los citados cursos impartidos al trabajador (folios 112 a 120 y 365 a 374).

De los citados documentos no se infieren de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, los datos fácticos cuya incorporación al relato de probados se pretende, ni en fin, la existencia de error alguno del Juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

El cuarto,al amparo del artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , artículo 42, ordinales 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , artículos 24, ordinales 2 y 3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , artículos 42.3 y 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , y de la doctrina del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente y se transcribe su literalidad, que 'es claro que GRÚAS Y TRANSPORTES NORTE, S.A. no cumplió con sus obligaciones, ha sido declarada responsable y ha aceptado dicha responsabilidad.'

El quinto,al amparo del artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por infracción de los artículos 28.2 , 29 , y 30.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , y artículo 42.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por entender en síntesis la recurrente y se transcribe su literalidad, que 'Si el acta de infracción de referencia no es firme, es claro que la misma no puede servir de apoyo probatorio tal y como señala expresamente la juzgadora de instancia.'

El motivo de censura jurídica que al no haber prosperado el motivo primero dirigido a la adición al relato de probados de la pendencia de un asunto ante el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid, Autos 455/2012, se ve necesariamente y en consecuencia abocado al fracaso.

Al igual que la alegación relativa a la acumulación de procesos, máxime cuanto tampoco consta en autos la correspondiente petición de parte ex artículo 29 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre .

Sentado lo anterior, requiere el recargo de prestaciones en su aplicación práctica que se demuestre consistentemente que se ha producido una infracción de normas de tal carácter, tipificada como grave, con relación a las circunstancias de las máquinas, artefactos, instalaciones, centros o lugares de trabajo, ya se deduzcan de la inobservancia de medidas generales o particulares de seguridad e higiene, salubridad o adecuación personal a cada trabajo, así como que entre tal infracción y el resultado dañoso para la integridad física del trabajador, exista adecuada relación de causalidad, no interferida por causa de fuerza mayor, caso fortuito o imprudencia del propio afectado, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, que puede afectar ya a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores , y que, con carácter general, como positivación del derecho ' alterum non laedere' es elevado a rango constitucional por el artículo 15 de la Constitución y que en términos de gran amplitud tanto para el ámbito de las relaciones contractuales, como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus artículos 1104 y 1902 siendo el criterio de la razonabilidad, según máximas de la diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal cooperador a los fines de la convivencia industrial, el más acorde por otra parte con los recogidos por el artículo 16 del Convenio nº 155 de la Organización Internacional del Trabajo de fecha 22/06/1981 ratificado por España el 26/07/1985.

El artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , relativo al recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo, establece y se transcribe su literalidad, que:

'1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.'

Así pues, cabe sintetizar los requisitos del supuesto normativo, de la siguiente forma:

La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social.

La falta de adopción de medidas de seguridad e higiene y salud laborales establecidas, de modo genérico o específico, en normas jurídico públicas.

La existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro.

La existencia de un perjuicio causado por el siniestro.

Por lo demás, se han de destacar, en el juego de responsabilidades por la producción del accidente de trabajo, los siguientes preceptos:

El artículo 43.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, conforme al cual las sanciones (administrativas) que puedan imponerse a los distintos sujetos responsables, se entenderán sin perjuicio de las demás responsabilidades exigibles a los mismos, de acuerdo con los preceptos de la Ley General de la Seguridad Social y de sus disposiciones de aplicación y desarrollo.

El artículo 42.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , conforme al cual el incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.

El artículo 123.3 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social , conforme al cual la responsabilidad en el recargo de prestaciones por falta de adopción de medidas de seguridad es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.

Sentado cuanto antecede, la censura jurídica articulada por la representación procesal de la mercantil VÍCTOR MARTÍN LAGUNA, S.L., no puede tener a criterio de la Sala favorable acogida, porque concurren los presupuestos de aplicabilidad del recargo de prestaciones consistentes en la existencia de accidente de trabajo, la falta de adopción de medidas de seguridad e higiene y salud laborales y la existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro acaecido.

Así y a estos efectos cabe señalar que en el inalterado relato fáctico se constata que la mercantil VÍCTOR MARTÍN LAGUNA, S.L., S.A., empresa subcontratista, incumplió su obligación en materia de prevención y riesgos laborales y vulneró el derecho del trabajador accidentado a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo establecido en los artículos 4.2.d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores , en el artículo 14, ordinales 1 y 2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , y artículo 11 del RD 1627/1997, de 24 de octubre , habida cuenta, y se transcribe su literalidad, que no se han observado 'las medidas de seguridad en el trabajo, lo que dio lugar causalmente al accidente. Todos ellos se consideran empresarios infractores, ya que el plan de seguridad no contemplaban las operaciones que dieron lugar al accidente ni se vigilaron; la empresa GRÚAS Y TRANSPORTES NORTE, S.L. era la usuaria de la grúa responsable de la designación de la maniobra y de ejecutarla con personas formadas, sin que tampoco la subcontratista de cerrajería haya evaluado tales riesgos ni formado a los trabajadores en la materia, sucediendo el accidente en una obra cuyo plan de seguridad no contenía un procedimiento de trabajo relativo a las labores que realizaba el accidentado.' (Acta de Infracción nº NUM002 de fecha 15/10/2010 obrante a los folios 44 a 50).

En definitiva la responsabilidad de la mercantil VÍCTOR MARTÍN LAGUNA, S.L. se concreta en que en el Plan de Seguridad y Salud en el trabajo realizado por la mercantil DRAGADOS, S.A., al que se había adherido la mercantil VÍCTOR MARTÍN LAGUNA, S.L. con fecha 22/09/2008, no estaban recogidos los métodos y procedimientos de trabajo para el movimiento de la carga (Hechos Probado Decimotercero y Decimocuarto), y en que el trabajador accidentado no tiene una formación específica en elevación de cargas (Hecho Probado Decimosexto), sino general en materia de fabricación, montaje e instalación de productos metálicos (Hecho Probado Decimosexto y Certificados obrantes a los folios 111, 115 y 119).

A tales efectos, el Anexo II, ordinal 3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, establece las condiciones de utilización de equipos de trabajo para la elevación de cargas, condiciones de trabajo que no han sido observadas por las empresas sancionadas con el recargo de prestaciones, que aquí se recurre, tal y como se desprende de la mera lectura del acaecimiento del accidente que se contiene en el Hecho Probado Tercero de la Sentencia de instancia.

Lo hasta aquí razonado lleva a la Sala a la conclusión de que en el presente supuesto concurre la necesaria relación de causalidad entre la infracción imputable a las empresas y el daño producido, tal y como se desprende del artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que ha de concluirse, se insiste, que los incumplimientos en materia de seguridad en el trabajo e imputables a las mercantiles DRAGADOS, S.A., GRÚAS Y TRANSPORTES NORTE, S.A. y VÍCTOR MARTÍN LAGUNA, S.L., fueron determinantes en la producción del daño al trabajador accidentado.

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la mercantil VÍCTOR MARTÍN LAGUNA, S.L. y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos.

No procede condenar a la mercantil VÍCTOR MARTÍN LAGUNA, S.L., al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria por no haber actuado en el recurso.

Disponemos la PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente Sentencia sea firme.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la Letrado D./Dña. LIBRADO CANALDA MORATO, en nombre y representación de D./Dña. Teofilo , contra la sentencia de fecha 13/02/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Demanda 1323/2012, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal una vez haya adquirido firmeza la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala. Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre. A los trabajadores, funcionarios, personal estatuario, beneficiarios del régimen público de la seguridad social y sindicatos, cuando actúen en defensa de un interés colectivo de los trabajadores o beneficiarios de la seguridad social, no les es exigible el abono de la referida tasa.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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