Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 70/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 48/2015 de 16 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 70/2015
Núm. Cendoj: 50297340012015100069
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00070/2015
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2015 0103254
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000048 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000162 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TERUEL
Recurrente/s: Dimas
Abogado/a:
Procurador/a:MARIA DE LOS ANGELES PRIETO SOGO
Graduado/a Social:
Recurrido/s:LA HISPANO IGUALADINA S.L.
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 48/2015
Sentencia número 70/2015
M
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a dieciséis de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 48 de 2015 (autos núm. 162/2014), interpuesto por la parte demandante D. Dimas , siendo demandada LA HISPANO IGUALADINA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha seis de noviembre de dos mil catorce , sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Dimas , contra Hispano Igualadina S.L., sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº Teruel, de fecha seis de Noviembre de dos mil catorce , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Que estimando la excepción de cosa juzgada opuesta por la empresa LA HISPANO IGUALADINA S.L. contra la demanda interpuesta por D. Dimas , debo absolver y absuelvo en la instancia a la demandada, de la pretensión actora sobre su derecho a percibir el concepto 'presencia espera', desde el mes de abril 2.012 al mes de agosto 2.013.
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Dimas contra la empresa LA HISPANO IGUALADINA S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de pretensiones actoras'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
' 1º.-D. Dimas ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa LA HISPANO IGUALADINA S.L. con la antigüedad desde el 2-11-2.002, categoría profesional de conductor-perceptor y salario mensual bruto de 2.914,15 euros.
2º.-El centro de trabajo del actor se encuentra en Alcañiz. El actor realiza diariamente el recorrido Alcañiz-Reus en horario de mañana de 7:45 a 12:30 horas y en horario de tarde de 13:45 a 20:15 horas.
3º.-Desde el mes de mayo 2.010, el actor ha percibiendo ininterrumpidamente la cantidad mensual de 827,06 euros, en concepto de 'presencia espera' y 188,06 euros en concepto de 'horas extras'.
4º.-Desde el mes de abril 2.012, la empresa ha suprimido de las nóminas, el concepto 'presencia espera'
5º.-Desde el mes de abril 2.012, el actor ha percibido en concepto de horas extras y dietas, las cantidades siguientes:
NÓMINA HORAS EXTRAS DIETAS
- Abril 2.012: 574,24 euros 36 euros
- Mayo 2.012: 596,48 euros 24 euros
- Junio 2.012: 695,90 euros 24 euros
- Julio 2.012: 615,43 euros 24 euros
- Agosto 2.012: 764,55 euros 36 euros
- Septiembre 2.012: - 12 euros
- Octubre 2.012: 551,82 euros 24 euros
- Noviembre 2.012: 547,30 euros 36 euros
- Diciembre 2.012: 547,99 euros 36 euros
- Enero 2.013: 738,30 euros 49,52 euros
- Febrero 2.013: 613,44 euros -
- Marzo 2.013: 872,47 euros 238,60 euros
- Abril 2.013: 473,47 euros 178,95 euros
- Mayo 2.013: 567,22 euros 59,65 euros
- Junio 2.013: 630,72 euros -
- Julio 2.013: 554,95 euros -
- Agosto 2.013: 105,32 euros -
- Septiembre 2.013: - 95,44 euros
- Octubre 2.013: 814,67 euros 11,93 euros
6º.-En fecha 31-10-2.013, el actor causó baja en la empresa demandada.
7º.-Se ha intentado la conciliación previa'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Aunque el recurso de suplicación que interpone la parte actora contenga un primer motivo formulado al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social de Procedimiento Laboral (LRJS), y nominalmente encaminado a la revisión de los hechos probados, lo cierto es que no propone modificación alguna en el texto de dicho relato histórico. En concreto, el recurso se refiere al ordinal 1º y, dentro de él, al salario mensual del demandante que allí se menciona (2.914,15 €), respecto del cual se realizan una serie de observaciones, ajenas a la finalidad revisoria bajo la que se articula el motivo y que en nada alteran el contenido de ese apartado de la sentencia, que debe permanecer, en consecuencia, intacto.
SEGUNDO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) LRJS , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 222 del Código Civil , para combatir de ese modo la apreciación en dicha resolución del instituto de la cosa juzgada, que ha dado lugar a un pronunciamiento desestimatorio de la pretensión ejercitada en demanda en reclamación por el actor de la cantidad de 15.714,14 € por el complemento salarial 'presencia espera' que se sostiene devengado a partir del mes de abril de 2012.
La sentencia recurrida ha apreciado aquella excepción por considerar que existen las identidades que el comentado precepto del Código Civil exige entre el actual proceso y el que bajo el núm. 141/2013 se siguió ante el mismo Juzgado de Teruel, el cual concluyó mediante sentencia desestimatoria de 6.9.2013 , contra el que la parte interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por sentencia de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 23.12.2013 (r. 605/2013 ). Admite el recurso que en ambos concurre la identidad de partes litigantes, así como la del 'petitum' (en lo que concierne a la reclamación del mencionado concepto salarial), pero discrepa en cuanto a que sea la misma la 'causa petendi' esgrimida, porque la acción en el precedente se planteaba como la impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, según señalaba la comentada sentencia de esta Sala que apreció la caducidad de la misma por ejercitarse fuera del plazo de 20 días de los artículos 41 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (ET) y 138 LRJS, mientras que en el presente no encontramos con una mera reclamación de cantidad sujeta al plazo anual de prescripción del artículo 59 ET .
TERCERO.- Procede, por tanto, recordar la doctrina jurisprudencial que refleja la concepción de la institución de la cosa juzgada, y que se puede resumir, siguiendo al efecto el dictado de las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 7.11.2007 (núm. 1193/2007 ) y 28.2.2007 (núm. 220/2007 ) en los siguientes términos: ' A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3- 85 y 25-5-95 ). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11- 01).C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 ). D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10-00 ). E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas,[...] siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LECiv . F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90 , 31-3-92 , 25-5-95 y 30-7-96 '.
CUARTO.- A la luz de la expresada doctrina es claro que el recurso, en lo que atañe al debatido concepto de 'presencia espera', debe desestimarse, porque entre los dos procesos que entran aquí en comparación existe la plena coincidencia que impide volver a enjuiciar de nuevo la pretensión que ya quedó consumida con su ejercicio en el anterior. En efecto, reclamaba en el mismo el actor por el repetido concepto, al igual que en el actual procedimiento, una cantidad de 827,06 € mensuales que entendió se le adeudaban desde abril de 2012, momento en el que la empresa dejó de abonársela, y tanto en uno como en otro pleito el fundamento de esa reclamación se focalizaba en la circunstancia de corresponder su retribución a los servicios prestados como conductor de la empresa de transportes demandada en la línea Alcañiz-Reus y por virtud de una condición más beneficiosa adquirida, que impedía la modificación operada en sus nóminas a partir de aquella mensualidad. Poco importa, en consecuencia, que en orden a la caracterización procesal de la acción la sentencia de la Sala de 23.12.2013 considerara que mediante ella se impugnaba una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del demandante, porque lo cierto es que la finalidad perseguida por el actor era la percepción del complemento demandado --así se expresaba en el suplico de la demanda, tras la subsanación del que fue objeto-- y, como se explica en la doctrina jurisprudencial de anterior mención, la entidad material de la acción ejercitada no se ve afectada por las diversas formulaciones de que la misma sea susceptible.
QUINTO. - Con respecto a las dietas que igualmente se demandan es cierto que no alcanza la cosa juzgada a su posible percepción, pues en el anterior proceso lo reclamado, bajo el concepto de horas extraordinarias, era un supuesto exceso de jornada. Según el recurso, el devengo de la suma demandada (4.540,22 €) obedece a un alegado pacto de empresa que exceptúa el régimen predeterminado en el artículo 35 del Convenio Colectivo aplicable (del sector de transportes de viajeros por carretera de la provincia de Tarragona [BOP núm. 12 de 17.1.2011]), de conformidad con lo establecido en su párrafo final. Sin embargo no existe dato alguno que permita vislumbrar ese pacto de empresa y cuáles puedan ser sus concretos términos, amén de resultar el argumento contradictorio con lo expresado en el expositivo 5º de la demanda, donde ninguna referencia se hace a su existencia, justificándose la petición, por contra, sobre la base de la mera multiplicación de los días de servicio por el importe diario establecido para la generalidad de los casos por el indicado precepto convencional (conforme a los importes de las dietas de comida en las tablas salariales actualizadas).
Sobre la pretensión así articulada es inobjetable el argumento de la sentencia recurrida cuando decide que en el caso litigioso no se han generado las dietas reclamadas, habida cuenta de que para ello resultaba preciso, a tenor del núm. 2 del indicado artículo 35, que el servicio finalizara después de las 15 horas, lo que no ocurre en el caso enjuiciado, en el que se declara probado que el recorrido de mañana finalizaba a las 12.30 horas.
El recurso, en consecuencia, se desestima.
En atención a lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación núm. 48 de 2015, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
