Sentencia Social Nº 70/20...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 70/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1555/2015 de 21 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 70/2016

Núm. Cendoj: 02003340022016100019

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:95

Núm. Roj: STSJ CLM 95/2016

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00070/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2015 0106523
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001555 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0001090 /2014
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Jesús Carlos
ABOGADO/A:
PROCURADOR: SUSANA EVA NAVARRO GABALDON
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Pedro Enrique
ABOGADO/A:
PROCURADOR: RAQUEL ZAMORA MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO SUPLICACION 1555/15
Materia: DESPIDO
Recurrente/s: Jesús Carlos
Procurador: SUSANA EVA NAVARRO GABALDON
Letrado:EDUARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
Recurrido/s: Pedro Enrique .
Procurador: RAQUEL ZAMORA MARTINEZ

Letrado:SERGIO LACORT CABRERA.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº UNO DE CUENCA DEMANDA: 1090/14
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. DÑA. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
PRESIDENTE: D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
En Albacete, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 70/16
En el Recurso de Suplicación número 1555/15, interpuesto por la representación legal de Jesús Carlos
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca, de fecha 28-05-2015 , en
los autos número 1090/14, sobre Despido, siendo recurridos Pedro Enrique .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos , asistido por el de Letrado D. Eduardo González González, contra el empresario D. Pedro Enrique , asistido por el Letrado D. Sergio Lacort Cabrera, declarando la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE DESPIDO y absolviendo al empresario demandado de todas las pretensiones formuladas de contrario, sin expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- El trabajador demandante D. Jesús Carlos ha prestado servicios como peón ganadero para el empresario demandado D. Pedro Enrique en virtud de contrato de trabajo de fecha 6-5-14, temporal, modalidad obra o servicio, consistente en 'PARIDERA', a jornada completa y con un salario, fijado por jornadas reales, con una base de cotización el mes de septiembre, en que realizó 23 jornadas, de 763,61 euros (33,20 euros diarios), siendo de aplicación el Convenio Colectivo Agropecuario de Cuenca, que para la categoría profesional del demandante establece un salario base diario de 14,06 euros.



SEGUNDO.- El empresario demandado dio de baja en la Seguridad Social al demandante con fecha 30-9-14.



TERCERO.- Con fecha 7-11-14 se presentó por el trabajador demandante ante el UMAC papeleta de conciliación, celebrándose el acto de conciliación el 20-11-14, al que comparecieron ambas partes, que no alcanzaron ningún acuerdo, por lo que el mismo se tuvo por intentado sin efecto.'

TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO : El juzgado de lo social de Cuenca dictó sentencia de 28-5-15 por la que desestimaba la demanda en materia de despido y reclamación de cantidad acumulada. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, que contienen tres peticiones de reforma, y otros dos motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art.

193 de la LRJS .



SEGUNDO : En el motivo dedicado a la revisión fáctica se contienen, como ya advertimos, tres peticiones de reforma.

En la primera, se solicita la modificación del ordinal primero de la sentencia de instancia, con objeto de alterar los valores retributivos consignados en aquel, designando a tal efecto tanto el contrato de trabajo suscrito en su día, como el convenio colectivo aplicable. La descrita pretensión debe rechazarse, en cuanto implica una valoración jurídica compleja impropia de este cauce. En particular, la parte afirma que el salario era superior porque intenta hacer valer la categoría de 'peón', y de manera más concreta 'ganadero', cuando la sentencia de instancia afirma con valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, al momento precisamente de dilucidar tales extremos, que el interesado desempeñada las tareas propias de un pastor, que en el indicado convenio tiene asignado un salario distinto e inferior.

En la segunda, se solicita igualmente la modificación del ordinal segundo, en este caso para hacer valer que se produjo un despido verbal el 15-10-14, dejando de abonarse los salarios del 1 al 15-10-14. También debemos rechazar esta petición, que se funda en documentos por completo anodinos para el caso, en cuanto nada dicen sobre lo que nos ocupa. Lo que consta en aquellos (informe de vida laboral y hojas de salario), es la baja del trabajador en la seguridad social el 30-9-14, momento a partir del cual no consta la percepción de salarios. Y de lo anterior no puede derivarse en ninguna de las interpretaciones posibles, que el trabajador continuara prestando servicios durante la primera quincena de octubre de 2014.

Por último, se intenta la reforma del ordinal tercero, con objeto de hacer constar que el empresario demandado no compareció al previo intento de conciliación administrativo. El rechazo en este caso se deba a la completa inutilidad de la referida circunstancia, que no tiene incidencia alguna en el asunto debatido.



TERCERO : En el primero de los motivos dedicados a la revisión jurídica, se invoca la infracción de los arts. 59.3 del ET y 103.1 de la LRJS , por entender que no debió apreciarse la caducidad de la acción por despido ejercitada.

La correcta decisión del motivo así presentado hace necesario un breve resumen de los hechos relevantes, que en el caso concreto son ciertamente escasos. Lo cierto es que el interesado venía prestando sus servicios para el empleador demandado desde el 6-5-14 en virtud de un contrato temporal para obra o servicio determinado en el que se hizo constar como objeto 'paridera', hasta que el día 30-9-14 se dio de baja al interesado en la seguridad social. El hoy demandante y recurrente presentó papeleta de conciliación el día 7-11-14, momento en el cual, si se toma como díes a quo la fecha indicada de baja en la seguridad social, la acción habría caducado en cuanto se ha superado ampliamente el plazo de veinte días prevenido al efecto.

Se intenta evitar tal efecto afirmando que en realidad continuó la prestación de servicios, hasta el despido verbal producido realmente según su versión el día 15-10-14. Pero lo cierto es que no existe el más mínimo rastro de tal evento consignado en la sentencia de instancia, y que pueda aprovecharse en esta sede.

Debemos recordar en este momento que nos encontramos en el seno de un recurso extraordinario, de cognitio limitada, cuya decisión depende en gran medida, en cuanto se refiere al aspecto fáctico, de la convicción que la instancia transmite sobre los hechos esenciales, que a su vez solo puede ser alterada por los cauces específicamente prevenidos al efecto.

En tal sentido, no existe en la sentencia de instancia ningún elemento de una mínima relevancia y consistencia que permita suponer la continuidad en la prestación de servicios. Y lo cierto es que no puede valer en tal sentido el factor que se intenta introducir en el recurso, de que no consta que el trabajador tuviera conocimiento de aquella baja. Lo cierto es que, siendo indiscutido que no existe comunicación de fin de contrato, parece seguro que en todo caso se habría producido una comunicación, y en su caso, despido verbales. Y constituyendo la baja en la seguridad social un indicio precisamente de la terminación de la relación laboral en la fecha que se invoca por el empleador, la continuación en la prestación de servicios constituía un hecho constitutivo de la pretensión del demandante, que debía por ello acreditarse por él de acuerdo con las reglas sobre la carga de la prueba aludidas en el art. 217.2 de la LECv.

Por lo demás, convienen reseñar que no concurre circunstancia alguna que permita, conforme a los criterios jurisprudenciales sobre la materia, invertir o aligerar aquella carga probatoria, al tratarse de un hecho positivo material y externo, y susceptible de apreciación por terceros. Sin embargo la parte actora no ofrece explicación complementaria de tipo alguno sobre la carencia del intento de prueba por su parte, e intenta simplemente la mera prevalencia de su versión.

En consecuencia, el criterio de la instancia al considerar caducada la acción en los términos ya expuestos, se muestra plenamente ajustado a derecho, procediendo por ello la desestimación del motivo considerado.



CUARTO : Por último, se invoca la infracción de los arts. 4.2 f/ del ET , en relación al 1256 y 1281 del C.Cv. y art. 4 de la Ley 28/2011 , para sostener en este caso que debió condenarse al demandado al abono de cantidad en concepto de salarios impagados en el periodo de 1 al 15-10-14.

Sin embargo, como puede apreciarse, la resolución de este segundo y último motivo, carece de autonomía conceptual con respecto al anterior. Ello es así porque no existiendo rastro alguno de que la relación laboral se prolongara más allá del día 30-9-14, tampoco puede sostenerse que se haya devengado la retribución reclamada, por las razones ya transcritas que no reiteraremos aquí por obvias razones.

Por lo demás, las afirmaciones relativas a cuál fuera el salario del interesado, y la vinculación de tal extremo con la regulación del régimen especial agrario, carecen por lo ya dicho de toda utilidad en el caso, particularmente si se considera que la juzgadora de instancia ha tomado en cuenta una categoría, la de pastor, que parece querer obviarse en el recurso.

En definitiva, debemos también rechazar este motivo y por ello el íntegro recurso, procediendo en consecuencia la confirmación de la decisión combatida.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Jesús Carlos contra la sentencia dictada el 28-5-15 por el juzgado de lo social de Cuenca , en virtud de demanda presentada por el indicado contra D. Pedro Enrique , y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1555 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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