Encabezamiento
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE CARTAGENA
Sentencia nº 70/18
Autos nº 839/17
En CARTAGENA, a VEINTE de FEBRERO de DOS MIL DIECIOCHO.
S E N T E N C I A
Vistos en juicio oral y público por el Iltmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº1 de Cartagena, los presentes autos nº 839/17 sobre despido, seguidos a instancia de D. Anton , asistido por el letrado D. Luis Martínez Vela, contra el INSTITUTO MURCIANO DE INVESTIGACIÓN, DESARROLLO AGRARIO Y ALIMENTARIO y la CONSEJERÍA DE AGUA, ALIMENTACIÓN, GANADERÍA Y PESCA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representados por el letrado D. Miguel Ángel Hernández Rubio, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.La parte actora presentó ante este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio el día 19 de febrero del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.
Hechos
PRIMERO.El demandante ha venido prestando servicios para el Instituto Murciano de Investigación, Desarrollo Agrario y Alimentario de la Región de Murcia (IMIDA) desde el 1 de junio de 2.016.
SEGUNDO.El actor suscribió con el organismo demandado contratos administrativos de servicios, según consta en el ramo de prueba de la parte demandada.
TERCERO.El demandante permaneció en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
CUARTO.El demandante giraba facturas para el cobro de sus retribuciones, en cuantía mensual de 1.200 euros.
QUINTO.El actor desempeñaba funciones de guardia y vigilancia en la finca experimental de Torre Blanca en Los Dolores de Pacheco.
SEXTO.El demandante fue contratado para sustituir al funcionario que ocupaba el puesto de asistente de apoyo a la investigación, con motivo de su jubilación.
SÉPTIMO.El puesto no pudo ser cubierto tras ofrecerse al personal funcionario interino.
OCTAVO.El puesto fue suprimido, y sustituido por otro de auxiliar de apoyo, por orden publicada en BORM de 15-5-17.
NOVENO.El 1-12-17 D. Felicisimo tomó posesión del mismo como funcionario interino.
DÉCIMO.En la misma fecha el actor dejó de prestar servicios.
Fundamentos
PRIMERO.En el presente proceso el demandante, que ha prestado servicios para el organismo demandado en virtud de contratos administrativos, pretende se declare la existencia de una relación laboral indefinida (no fija) y, en consecuencia, que su cese constituye despido improcedente. Frente a esta pretensión, la parte demandada se opuso negando la existencia de relación laboral y alegando que la relación entre las partes se rige por el Derecho Administrativo y está excluida del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores por el artículo 1.3.a ) del mismo.
SEGUNDO.La delimitación entre el contrato administrativo de servicios y la relación laboral viene siendo objeto de estudio por la jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo desde hace años. Así, por ejemplo, en la sentencia de 26 de marzo de 2.014 se recuerda que existe 'una consolidada doctrina de esta Sala Cuarta que, saliendo al paso de determinadas prácticas administrativas renuentes a reconocer el carácter laboral de determinadas prestaciones de servicios realizadas en condiciones de ajenidad y dependencia, ha reafirmado dicho carácter como regla general -cuando se dan los requisitos de laboralidad del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores - y ha delimitado con precisión los casos en que es admisible la exclusión de laboralidad por permitirlo así el artículo 1.3,a) del ET cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias'.
Esta sentencia realiza un pormenorizado repaso de las normas jurídicas aplicables a lo largo del tiempo y de la evolución de la propia jurisprudencia, que ha puesto cotoal uso abusivo o fraudulento del contrato en cuestión, señalando que el objeto del mismo no es la actividad de prestación de servicios propia de la relación laboral sino 'un producto delimitado de la actividad humana', que es el objeto propio del arrendamiento de obra del Código Civil,y cita, entre otras muchas, la sentencia de 23 de marzo de 2006 , en la que podemos leer lo siguiente: 'El problema se planteó tradicionalmente en la distinción entre lo que pudiera entenderse por 'trabajos específicos y concretos no habituales' que excepcionalmente podía llevar a cabo la Administración cuando para realizarlos contrataba personas individuales, y lo que era un contrato de trabajo, puesto que aquellos trabajos podían confundirse con los que podían realizar personas individuales en régimen de contratación laboral. En relación con ello, y para distinguir entre los contratos administrativos y los laborales, esta Sala en una sentencia de Sala General de 2-2-1998 , contemplando lo dicho en las disposiciones administrativas antes referidas, después de reconocer la dificultad en la delimitación de los ámbitos administrativo y laboral en esta materia, estableció que en la normativa administrativa lo que estaba previendo era la contratación con carácter administrativo para la posibilidad de llevar a cabo un 'trabajo de tipo excepcional', pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un 'trabajo específico', es decir un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final; habiendo incidido en esta idea posteriores sentencias de esta misma Sala como las de 13-7- 98 , 15-9-98 , 9-10-98 , 4-12-1998 , 21-1-99 , 18-2-99 , 3-6-99 o 29-9-99 entre otras, en las que se estableció con mayor precisión que 'la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajeneidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985'.
TERCERO.La aplicación de los criterios expuestos al supuesto de autos, a la vista de la prueba documental obrante en autos y la testifical practicada en el acto del juicio lleva a concluir, sin ningún género de dudas que, a pesar de la apariencia creada por los contratos administrativos, el alta del actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y la emisión de facturas para el cobro de sus retribuciones, entre las partes ha existido una verdadera relación laboral desde su inicio, con todos los elementos o requisitos contemplados en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores .
Así, son hechos incontrovertidos que el demandante fue contratado para cubrir una necesidad permanente del organismo demandado, pues el motivo de su contratación fue la sustitución de un funcionario jubilado, y su cese ha venido provocado por la incorporación a la plaza de un funcionario interino. De hecho, el propio letrado de la parte demandada reconoció en el acto del juicio que la contratación del actor no ha sido 'técnicamente correcta', pero fue necesario ante la dificultad de cubrir la plaza por el procedimiento reglamentario.
CUARTO.Determinado el fraude de ley en la contratación del actor, su relación laboral será considera indefinida, pero no fija, pues ello iría en contra del requisito constitucionalmente previsto del acceso a los puestos de trabajo fijos de la administración por procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Ello supone que el trabajador tendría derecho a continuar ocupando su puesto hasta que el mismo se cubriera por el procedimiento reglamentariamente establecido. Ahora bien, en este caso la plaza se ha cubierto, aunque no de forma definitiva por un titular, sino por un funcionario interino, de manera que el cese será calificado como despido improcedente, pero al no ser posible la readmisión, el trabajador tendrá derecho únicamente a la indemnización de 33 días de salario por año de servicio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando la demanda interpuesta por D. Anton contra el INSTITUTO MURCIANO DE INVESTIGACIÓN, DESARROLLO AGRARIO Y ALIMENTARIO y la CONSEJERÍA DE AGUA, ALIMENTACIÓN, GANADERÍA Y PESCA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, declaro IMPROCEDENTE el despido del actor y condeno a los organismos demandados a abonar al trabajador una indemnización de DOS MIL SESENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (2.061,37 €) en concepto de indemnización.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. En cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho deberá ingresar las cantidades a que el fallo se contrae y constituir un depósito de 300 euros en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.