Sentencia SOCIAL Nº 70/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 70/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2811/2017 de 16 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 70/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018100077

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:85

Núm. Roj: STSJ AS 85/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00070/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2017 0000404
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002811 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000212 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Leticia
ABOGADO/A: FELIPE LEGUINA ESPERANZA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 70/2018
En OVIEDO, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002811/2017, formalizado por el LETRADO D. FELIPE LEGUINA
ESPERANZA en nombre y representación de Leticia , contra la sentencia número 306/2017 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000212/2017,
seguidos a instancia de Dª Leticia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA
PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Leticia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 306/2017, de fecha quince de septiembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ' 1º.- Dª Leticia , con NIF nº NUM000 , nació el NUM001 -1960 y figura afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . Se fija una base reguladora mensual de 918#65 euros para la prestación pretendida, con fecha de efectos del 11-11-2016 (incontrovertido).

2º.- Por resolución del INSS de 17-11-2016 se declaró que las lesiones que afectan a Dª Leticia no constituyen situación de incapacidad permanente en grado alguno, todo ello sobre la base del dictamen propuesta del EVI de 11-11-2016 en el que se fija como cuadro residual FIBROMIALGIA. SN FATIGA CRÓNICA. SD SUBACROMIAL DERECHO. RIGIDEZ SECUELAR DE FRACTURA DE CODO IZQUIERDO.

CERVICALGIA MIOTENSIVA SECUNDARIA A PROTUSIONES DISCALES MÚLTIPLES. HERNIA DISCAL C5-C6 SIN SIGNOS DE MIELOPATÍA NI DE COMPRESIÓN NEURAL (RMN 2014). SN DISTÍMICO ASOCIADO. Contra dicha resolución del INSS se formuló reclamación previa, que fue desestimada (incontrovertido).

3º.- El cuadro residual de Dª Leticia es el contenido en el dictamen propuesta del EVI, al que hay que añadir ARTROSIS DEDOS MANOS (informe de síntesis, folios 74-77; documentación médica, folios 38-72 y 104-123).

4º.- Dª Leticia prestó servicios como limpiadora-pinche de cocina desde el 30-4-2011 hasta junio de 2015 (folios 124-130).'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Leticia , absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) de todas las pretensiones habidas en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Leticia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de noviembre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de diciembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La resolución de instancia desestimó la demanda formulada por la accionante solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora/pinche de cocina derivada de enfermedad común.

Frente a ese pronunciamiento se alza en suplicación su representación letrada solicitando una sentencia favorable a sus intereses mediante dos motivos de recurso dirigidos a enmendar los hechos declarados probados y la aplicación normativa llevada a cabo en la sentencia con amparo procesal respectivo en el Art.

193 b) y c) LJS.

El motivo inicial se encamina a modificar el hecho probado tercero del relato fáctico proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'El cuadro residual de Dª Leticia es el contenido en el dictamen propuesta del EVI al que hay que añadir artrosis dedos manos y trastorno adaptativo mixto tratado desde el año 2014 (informe de síntesis, folios 74-77; documentación médica folios 38-72 y 104-123).

Funda el intento revisor en el informe de Salud Mental obrante a los folios 113 y 114 del procedimiento.

Conforme a reiterada jurisprudencia y doctrina de los tribunales formada en interpretación de los arts.

193 b) y 196.2 y 3 LJS o de sus antecedentes normativos, el recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos. Por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador con documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que , de forma directa e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia con suficiente trascendencia para variar el fallo.

La propuesta examinada no cumple estas condiciones.

De antemano, los informes médicos no tienen atribuida una eficacia probatoria prevalente sobre los demás medios de convicción relativos al cuadro patológico y, por su propia naturaleza, carecen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido, lo que les priva de decisivo valor acreditativo.

Además, el ordinal tercero se remite al cuadro residual contenido en el dictamen propuesta del EVI que figura en el ordinal segundo y describe de forma detallada las patologías que aquejan a la trabajadora, entre las que incluye un síndrome distímico. En cualquier caso, la mera existencia de un diagnóstico sin datos sobre su concreta repercusión funcional, carece de la trascendencia que la parte le atribuye en orden a justificar el reconocimiento del grado de incapacidad permanente solicitado.

En consecuencia, procede mantener sin alteración el relato fáctico de la sentencia.



SEGUNDO.- Con adecuado encaje procesal en el apartado c) del artículo 193 LRJS el motivo destinado al reproche jurídico denuncia errónea interpretación de lo dispuesto en los artículos 194 1 b ) y 194.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad , aprobado por R.D. Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción de la Disposición Transitoria 26 del mismo texto legal .

El vigente TRLGSS define la incapacidad permanente no contributiva en términos sustancialmente coincidentes con los del anterior texto legal como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral (art. 193).

Es incapacidad permanente total la situación del trabajador que presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores a las que habitualmente se dedica (art. 194.1 b) y 4).

Se trata de una incapacidad eminentemente profesional en la que, según esa normativa: a) lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que vaya a repercutir en otros aspectos de su vida ajenos al trabajo; b) esa merma de capacidad laboral toma como módulo de referencia la profesión habitual, por lo que en nada se valora la influencia que pueda tener para el desarrollo de otras profesiones; c) la referencia del legislador a la profesión habitual y no al concreto puesto de trabajo en que aquélla se viene ejerciendo, es inequívoca señal de que la valoración no ha de hacerse en función de las características de éste, sino en razón a las más generales de la profesión, ya que no se trata de compensarle por el concreto perjuicio que pueda tener de inmediato en la empresa en la que trabaje, sino por los que -con visión más a largo plazo- pueda ocasionar en el curso de su vida laboral, medible a través de la profesión.

En el examen de la crítica jurídica el Tribunal 'ad quem' ha de ceñirse a los hechos declarados probados en la resolución del Juzgado, incluida su fundamentación, salvo que se hubiera obtenido su variación haciendo uso del motivo amparado en el 193 b) LJS, lo que aquí no ha acontecido.

De ello resulta que la trabajadora demandante, nacida en NUM001 de 1960, presenta dolencias de naturaleza degenerativa en raquis cervical (cervicalgia secundaria a protusiones discales múltiples, hernia discal C5-C6), hombro derecho (síndrome subacromial) y manos. El cuadro clínico se completa con rigidez secuelar de fractura antigua de codo izquierdo, fibromialgia, síndrome de fatiga crónica y síndrome distímico.

La fibromialgia más que una enfermedad, es un síndrome basado en una correlación de síntomas que se dan al mismo tiempo, entre ellos, dolor generalizado y fatiga permanente que se presenta con distintas intensidades en las personas que la sufren. El mero diagnóstico de fibromialgia no implica por sí mismo una enfermedad invalidante, es mas, la doctrina científica considera que es conveniente animar a los enfermos a continuar trabajando ya que hay evidencia de que la incapacidad afecta negativamente a largo plazo el pronóstico de muchas enfermedades dolorosas crónicas.

Lo verdaderamente relevante, en esta como en las demás patologías, es la trascendencia o limitación funcional que presenta quien las padece debiendo estarse al caso concreto de cada afectado, al grado de los puntos de dolor detectados, a la concurrencia de otras enfermedades, e incluso a la capacidad de la persona para soportar el dolor.

La Juzgadora 'a quo' -a quien corresponden con plenitud las facultades para valorar los elementos de convencimiento presentados en el proceso (artículo 97.2 LJS)- considera que el cuadro de la trabajadora no supone un menoscabo funcional de entidad suficiente para impedir a la trabajadora continuar desempeñando su profesión de limpiadora/pinche de cocina y el recurso no proporciona argumentos consistentes que permitan a la Sala obtener distinta conclusión.

En efecto, la exploración realizada por la médica evaluadora asumida en la sentencia de instancia refleja múltiples puntos gatillo, sin alteraciones neurológicas, con arco lumbar y periférico funcional. Conserva BAA completo en hombros, muñecas, columna dorso lumbar, realizando pinza y puño completo. El estudio neurofisiológico de columna cervical fue informado de normal, y el arco solo está limitado en los últimos grados por dolor.

En el aspecto sicológico presenta ansiedad en el contexto físico lenguaje normal sin ideas de muerte, déficit cognitivo ni gesto psicótico. Y la sintomatología descrita en los informes de Salud Mental tampoco denota merma de facultades cognitivas o alteración emocional que afecte significativamente las facultades volitivas y resulte incompatible con su actividad laboral.

En consecuencia, salvo en periodos concretos de exacerbación de sus dolencias que puedan justificar una baja médica, el estado físico actual de la demandante no disminuye su capacidad residual hasta el extremo de impedirle de modo permanente el desarrollo de todas o las fundamentales tareas de su profesión de limpiadora/pinche de cocina.

Es, por tanto, plenamente correcta la aplicación normativa efectuada por la Juzgadora 'a quo' y, en consecuencia, procede mantener el pronunciamiento de la resolución recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Leticia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de AVILES, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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